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Copia - Sesión 5: Medios de Control y Mecanismos de Exigibilidad PHB y PABNNA
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Created on January 30, 2024
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Créditos
SESIÓN 5: Medios de Control y Mecanismos de Exigibilidad del PHB y el PABNNA
3. Denuncias ante órganos internos de control por incumplimientos que supongan faltas administrativas
5. Quejas y denuncias ante organismos internacionales
1. Quejas ante comisiones, procuradurías o defensorías de derechos humanos
10
Acciones urgentes
4. Denuncias penales
2. Juicio de amparo
Mecanismos de exigibilidad
Medios de control del PHB y el PABNNA
Mapa de la Sesión
ÍNDICE
Créditos
SESIÓN 5: Medios de Control y Mecanismos de Exigibilidad del PHB y el PABNNA
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Mapa de la Sesión
Para comenzar el estudio de esta sesión, te invitamos a descargar el siguiente mapa, el cual te indica el acomodo de los temas que revisarás a continuación.
Cada integrante podrá nombrar un suplente; además, son invitados permanentes con derecho a voz pero sin voto:
- La Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
- El Comité Internacional de la Cruz Roja.
- La Oficina de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en México.
- La persona designada para el Sistema Nacional de Búsqueda por la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia (CNPJ).
- Dos integrantes del Consejo Nacional Ciudadano del Sistema Nacional de Búsqueda (al menos uno de ellos debe ser familiar de persona desaparecida).
- Una persona titular de una CLB, elegida por sus pares.
- La persona titular de la Comisión Nacional de Búsqueda, quien la preside.
Tanto el PHB como el PABNNA, contemplan como medio de control, la existencia de una Comisión de Implementación, Monitoreo, Evaluación y Actualización de los protocolos (Comisión de Implementación). La Comisión de Implementación (CI), es, como su nombre lo indica, la encargada de velar por la correcta implementación del PHB y el PABNNA y en su caso de detectar los problemas que existen y tratar de subsanarlos. Está integrada por:
Medios de control del PHB y el PABNNA
*NOTA: La versión resumida del PHB para familiares y sus representantes podrá consultarse en la sección: PARA SABER MÁS
CIERRE DE MEDIOS DE CONTROL: Es muy importante tener en cuenta que el mecanismo de control del PHB y del PABNNA, es una manera de impedir que los protocolos se queden tal cual fueron diseñados, si no existiera la posibilidad de actualizarlos en algún momento caerían en desuso.
La Comisión de Implementación puede invitar a otros organismos, instituciones nacionales o internacionales y expertos en calidad de observadores. Las Comisiones Locales de Búsqueda, la Secretaría de Relaciones Exteriores (SRE), la Fiscalía General de la República (FGR) y la Guardia Nacional (GN) nombrarán cada una un enlace de implementación y monitoreo del PHB. Los enlaces de implementación deben enviar a la Comisión de Implementación informes semestrales sobre el cumplimiento que han hecho de los protocolos; por ejemplo, SRE, FGR y GN, deben capacitar y monitorear el cumplimiento del PHB y el PABNNA, al interior de sus instituciones y en el caso de las CLB, deben capacitar a su personal y al de las autoridades primarias, trasmisoras, difusoras e informadoras de su entidad y monitorear el cumplimiento que están haciendo de los protocolos. Como parte de las acciones de diagnóstico y fortalecimiento institucional que debe realizar la Comisión de Implementación, está la de elaborar un diagnóstico nacional sobre los recursos humanos, materiales y tecnológicos que requiere cada institución para cumplir con las obligaciones que les impone el PHB. También debe elaborar versiones resumidas del PHB que sean diferenciadas; esto es, una para las Instituciones de Seguridad Pública, otra para Fiscalías, otra para la Secretaría de Relaciones Exteriores y de gran importancia la dirigida a las familias y sus representantes que ya ha sido elaborada.*
El PHB señala que toda autoridad que recibe el reporte o la denuncia de una persona desaparecida debe realizar la entrevista inicial, hacer el registro correspondiente en el RNPDNO, proporcionar a las familias el Folio Único de Búsqueda y también el Anexo 2 del PHB, llamado “Cartilla de derechos de familiares de personas desaparecidas y no localizadas”, cuyo objetivo es guiar a las familias sobre todos los derechos que les asisten.
Quejas y denuncias ante organismos internacionales.
Denuncias penales por incumplimientos que supongan delitos.
Denuncias ante órganos internos de control por incumplimientos que supongan faltas administrativas.
Juicio de amparo contra desaparición forzada o por las omisiones que pueden cometer las autoridades cuando no buscan a las personas desaparecidas o lo hacen de forma incorrecta.
Quejas ante comisiones de derechos humanos.
NOTA: Cualquier persona o funcionario puede utilizar el PHB como referencia de lo que califica jurídicamente como una búsqueda adecuada de una persona.
Los mecanismos de exigibilidad se refieren a las distintas vías por las que podemos exigir legalmente el cumpliemito del PHB y el PABNNA y son los siguientes:
Mecanismos de exigibilidad
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De acuerdo con la cartilla, los familiares tienen derecho a:
ANEXO 2 del PHB. Cartilla de derechos de familiares de personas desaparecidas y/o no localizadas
Ahora bien ¿qué pasa cuando se hace una queja?
- Las pueden promover cualquier persona que se queja de cualquier autoridad que violó o está violando sus derechos humanos.
- Si en la desaparición participó algún servidor público, además de la denuncia ante la fiscalía, es conveniente presentar la queja ante el organismo de derechos humanos.
- Si participó un policía municipal o estatal, es competente la Comisión Estatal de Derechos Humanos.
- Si participó un agente de la Guardia Nacional, la Marina o el Ejército la queja es ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH), al igual que si estuvieron involucrados funcionarios federal con estatales y/o municipales.
- En la queja contra desaparición forzada, la Comisión de Derechos Humanos investigará si tuvo o no lugar la desaparición forzada, y, si encuentra que fue así, recomendará a la autoridad responsable medidas para repararla y prevenir su repetición.
- También procede cuando el ministerio público no está haciendo bien la investigación o no quiere darle a las familias o sus representantes copia de su expediente.
NOTA: Nadie puede ser castigado legalmente por no aceptar o por incumplir una recomendación, pero puede hacerse público para efectos políticos.
- La investigación puede concluir con una mediación entre las partes o bien con la emisión de una recomendación que puede ser o no aceptada por la autoridad o autoridades contra las que se interpuso la queja. Si la autoridad acepta la recomendación, se somete a un proceso de seguimiento.
- Solicita información a las autoridades señaladas (las puede sancionar si no cumplen con la solicitud), y
- La Comisión Estatal o Nacional de Derechos Humanos debe iniciar una investigación,
El primer mecanismo de exigibilidad son las quejas ante comisiones, procuradurías o defensorías de derechos humanos.
1. Quejas ante comisiones, procuradurías o defensorías de derechos humanos
Proceden contra aquellas conductas (faltas) que no están consideradas como delitos. Puede ser promovido por cualquier persona o por algún servidor público que a su vez denuncia que otro servidor público cometió una falta administrativa.
Nota: Si hay falta administrativa y delito, se siguen procesos paralelos.
3. Denuncias ante órganos internos de control por incumplimientos que supongan faltas administrativas.
Se presenta ante los juzgados federales de Distrito.
Niñas, niños y adolescentes.
El llamado amparo indirecto en los casos de personas desaparecidas es procedente de dos maneras.
2. Juicio de amparo
En todos los Estados del país existen oficinas de asuntos internos, también puede haber líneas telefónicas especiales para atender estos casos y dar asesorías.
5. Quejas y denuncias ante organismos internacionales
4. Denuncias penales
- Párrafo 147, Amparo en Revisión 1077/2019, emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el 2021.
- “Las autoridades responsables acatarán, en todos sus términos, las acciones urgentes *****, *****, *****, *****, ***** y *****, emitidas por el Comité contra la Desaparición Forzada a propósito de este caso, pues, tal como se ha dicho en esta sentencia, su carácter vinculante para el Estado mexicano es indudable”.
- Artículo 30 de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas.
- “el Comité podrá transmitir sus recomendaciones al Estado Parte e incluir una petición de que adopte todas las medidas necesarias, incluidas medidas cautelares, para localizar y proteger a la persona de conformidad con la presente Convención, y podrá solicitar que informe al Comité, en el plazo que éste determine, sobre las medidas que tome, teniendo en cuenta la urgencia de la situación”.
Existe también la posibilidad de presentar peticiones ante el Comité contra la Desaparición Forzada de Naciones Unidas llamadas acciones urgentes; pueden ser presentadas por los allegados de una persona desaparecida, sus representantes legales o las personas autorizadas por ellos y por todo aquel que tenga un interés legítimo en que se busque y localice a una persona desaparecida. Las acciones urgentes pueden ser exigidas en virtud de que México forma parte de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas y en agosto de 2020 reconoció la competencia del Comité contra la Desaparición Forzada de Naciones Unidas; a partir de este reconocimiento, se emitió una sentencia que señala que las acciones urgentes que emita el Comité son de cumplimiento obligatorio para las autoridades mexicanas.
CIERRE DE EXIGIBILIDAD: Como pudiste apreciar existen distintos mecanismos de exibilidad por virtud de los cuales es posible exigir legalmente el cumplimiento del PHB y del PABNNA. A pesar de que en este curso no es posible abordar de manera profunda cada uno de ellos, es importante que tengas presente que utilizarlos no es tan difícil como a veces parece. En la sección PARA SABER MÁS encontrarás materiales que te podrán ayudar a comprender mejor algunos de estos mecanismos y que pueden ayudarte si en algún momento necesitaras presentar algún recurso.
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Acciones urgentes
Además se contó con la colaboración, revisión y autorización de Valeria Geremía, Coordinadora Ejecutiva de la Red por los Derechos de la Infancia en México (REDIM) y de Javier Yankelevich Winocur de la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas (CNB).
Diseñadora de Contenido: Estelí Martínez Consuegra Diseñador instruccional: Carlos Emilio Farjat Guzmán Diseñadora gráfica: Mileva Adriana Ramírez Rivera
Este proyecto ha sido elaborado con el apoyo financiero de la Unión Europea. Su contenido es responsabilidad exclusiva de la Red por los Derechos de la Infancia en México y la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas y no necesariamente refleja los puntos de vista de la Unión Europea.
CRÉDITOS
Inicio
Ley General en materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas. Artículo 42. Los servidores públicos federales y locales que incumplan injustificadamente con alguna de las obligaciones previstas en esta Ley y que no constituyan un delito, serán sancionados en términos de lo establecido en las leyes que establezcan las responsabilidades administrativas de los servidores públicos. Artículo 43. Para efectos de lo previsto en esta Ley, se considerará grave el incumplimiento injustificado o la actuación negligente ante cualquier obligación relacionada con la búsqueda inmediata de personas, en la investigación ministerial, pericial y policial, así como en los procedimientos establecidos en los protocolos correspondientes.
Ley General de Responsabilidades Artículo 7. Los Servidores Públicos observarán en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, los principios de disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de cuentas, eficacia y eficiencia que rigen el servicio público. Para la efectiva aplicación de dichos principios, los Servidores Públicos observarán las siguientes directrices: I. Actuar conforme a lo que las leyes, reglamentos y demás disposiciones jurídicas les atribuyen a su empleo, cargo o comisión, por lo que deben conocer y cumplir las disposiciones que regulan el ejercicio de sus funciones, facultades y atribuciones; II. Conducirse con rectitud sin utilizar su empleo, cargo o comisión para obtener o pretender obtener algún beneficio, provecho o ventaja personal o a favor de terceros, ni buscar o aceptar compensaciones, prestaciones, dádivas, obsequios o regalos de cualquier persona u organización; III. Satisfacer el interés superior de las necesidades colectivas por encima de intereses particulares, personales o ajenos al interés general y bienestar de la población; IV. Dar a las personas en general el mismo trato, por lo que no concederán privilegios o preferencias a organizaciones o personas, ni permitirán que influencias, intereses o prejuicios indebidos afecten su compromiso para tomar decisiones o ejercer sus funciones de manera objetiva; V. Actuar conforme a una cultura de servicio orientada al logro de resultados, procurando en todo momento un mejor desempeño de sus funciones a fin de alcanzar las metas institucionales según sus responsabilidades; VI. Administrar los recursos públicos que estén bajo su responsabilidad, sujetándose a los principios de austeridad, eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados; VII. Promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos establecidos en la Constitución;
El párrafo 548 del PHB señala: 548. El incumplimiento injustificado de este Protocolo y la actuación negligente de las autoridades encargadas de ejecutar sus procesos será considerada grave, de conformidad con el artículo 43 de la LGD. Cuando la Comisión de Implementación sea informada sobre estas situaciones, realizará una canalización ante los Órganos Internos de Control o ante las autoridades a las que corresponda realizar la investigación y determinación sobre el caso.
Ley General de Responsabilidades Administrativas Capítulo I De las Faltas administrativas no graves de los Servidores Públicos Artículo 49. Incurrirá en Falta administrativa no grave el servidor público cuyos actos u omisiones incumplan o transgredan lo contenido en las obligaciones siguientes: I. Cumplir con las funciones, atribuciones y comisiones encomendadas, observando en su desempeño disciplina y respeto, tanto a los demás Servidores Públicos como a los particulares con los que llegare a tratar, en los términos que se establezcan en el código de ética a que se refiere el artículo 16 de esta Ley; II. Denunciar los actos u omisiones que en ejercicio de sus funciones llegare a advertir, que puedan constituir Faltas administrativas, en términos del artículo 93 de la presente Ley; III. Atender las instrucciones de sus superiores, siempre que éstas sean acordes con las disposiciones relacionadas con el servicio público. En caso de recibir instrucción o encomienda contraria a dichas disposiciones, deberá denunciar esta circunstancia en términos del artículo 93 de la presente Ley; IV. Presentar en tiempo y forma las declaraciones de situación patrimonial y de intereses, en los términos establecidos por esta Ley; V. Registrar, integrar, custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su empleo, cargo o comisión, tenga bajo su responsabilidad, e impedir o evitar su uso, divulgación, sustracción, destrucción, ocultamiento o inutilización indebidos; VI. Supervisar que los Servidores Públicos sujetos a su dirección, cumplan con las disposiciones de este artículo; VII. Rendir cuentas sobre el ejercicio de las funciones, en términos de las normas aplicables; VIII. Colaborar en los procedimientos judiciales y administrativos en los que sea parte; Cerciorarse, antes de la celebración de contratos de adquisiciones, arrendamientos o para la enajenación de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza o la contratación de obra pública o servicios relacionados con ésta, que el particular manifieste bajo protesta de decir verdad que no desempeña empleo, cargo o comisión en el servicio público o, en su caso, que a pesar de desempeñarlo, con la formalización del contrato correspondiente no se actualiza un Conflicto de Interés. Las manifestaciones respectivas deberán constar por escrito y hacerse del conocimiento del Órgano interno de control, previo a la celebración del acto en cuestión. En caso de que el contratista sea persona moral, dichas manifestaciones deberán presentarse respecto a los socios o accionistas que ejerzan control sobre la sociedad, y sin perjuicio de la obligación anterior, previo a realizar cualquier acto jurídico que involucre el ejercicio de recursos públicos con personas jurídicas, revisar su constitución y, en su caso, sus modificaciones con el fin de verificar que sus socios, integrantes de los consejos de administración o accionistas que ejerzan control no incurran en conflicto de interés. Para efectos de esta Ley se entiende que un socio o accionista ejerce control sobre una sociedad cuando sean administradores o formen parte del consejo de administración, o bien conjunta o separadamente, directa o indirectamente, mantengan la titularidad de derechos que permitan ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento del capital, tengan poder decisorio en sus asambleas, estén en posibilidades de nombrar a la mayoría de los miembros de su órgano de administración o por cualquier otro medio tengan facultades de tomar las decisiones fundamentales de dichas personas morales. Artículo 50. También se considerará Falta administrativa no grave, los daños y perjuicios que, de manera culposa o negligente y sin incurrir en alguna de las faltas administrativas graves señaladas en el Capítulo siguiente, cause un servidor público a la Hacienda Pública o al patrimonio de un Ente público. Los entes públicos o los particulares que, en términos de este artículo, hayan recibido recursos públicos sin tener derecho a los mismos, deberán reintegrar los mismos a la Hacienda Pública o al patrimonio del Ente público afectado en un plazo no mayor a 90 días, contados a partir de la notificación correspondiente de la Auditoría Superior de la Federación o de la Autoridad resolutora. En caso de que no se realice el reintegro de los recursos señalados en el párrafo anterior, estos serán considerados créditos fiscales, por lo que el Servicio de Administración Tributaria y sus homólogos de las entidades federativas deberán ejecutar el cobro de los mismos en términos de las disposiciones jurídicas aplicables. La Autoridad resolutora podrá abstenerse de imponer la sanción que corresponda conforme al artículo 75 de esta Ley, cuando el daño o perjuicio a la Hacienda Pública o al patrimonio de los entes públicos no exceda de dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y el daño haya sido resarcido o recuperado. Capítulo II De las faltas administrativas graves de los Servidores Públicos Artículo 51. Las conductas previstas en el presente Capítulo constituyen Faltas administrativas graves de los Servidores Públicos, por lo que deberán abstenerse de realizarlas, mediante cualquier acto u omisión.
Artículo 52. Incurrirá en cohecho el servidor público que exija, acepte, obtenga o pretenda obtener, por sí o a través de terceros, con motivo de sus funciones, cualquier beneficio no comprendido en su remuneración como servidor público, que podría consistir en dinero; valores; bienes muebles o inmuebles, incluso mediante enajenación en precio notoriamente inferior al que se tenga en el mercado; donaciones; servicios; empleos y demás beneficios indebidos para sí o para su cónyuge, parientes consanguíneos, parientes civiles o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen parte. También incurrirá en cohecho, el servidor público que se abstenga de devolver el pago en demasía de su legítima remuneración de acuerdo a los tabuladores que al efecto resulten aplicables, dentro de los 30 días naturales siguientes a su recepción. Artículo 53. Cometerá peculado el servidor público que autorice, solicite o realice actos para el uso o apropiación para sí o para las personas a las que se refiere el artículo anterior, de recursos públicos, sean materiales, humanos o financieros, sin fundamento jurídico o en contraposición a las normas aplicables. En términos de lo dispuesto por el párrafo anterior, los servidores públicos no podrán disponer del servicio de miembros de alguna corporación policiaca, seguridad pública o de las fuerzas armadas, en el ejercicio de sus funciones, para otorgar seguridad personal, salvo en los casos en que la normativa que regule su actividad lo contemple o por las circunstancias se considere necesario proveer de dicha seguridad, siempre que se encuentre debidamente justificada a juicio del titular de las propias corporaciones de seguridad y previo informe al Órgano interno de control respectivo o a la Secretaría. Artículo 54. Será responsable de desvío de recursos públicos el servidor público que autorice, solicite o realice actos para la asignación o desvío de recursos públicos, sean materiales, humanos o financieros, sin fundamento jurídico o en contraposición a las normas aplicables. Se considerará desvío de recursos públicos, el otorgamiento o autorización, para sí o para otros, del pago de una remuneración en contravención con los tabuladores que al efecto resulten aplicables, así como el otorgamiento o autorización, para sí o para otros, de pagos de jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, liquidaciones por servicios prestados, préstamos o créditos que no estén previstos en ley, decreto legislativo, contrato colectivo, contrato ley o condiciones generales de trabajo. Artículo 55. Incurrirá en utilización indebida de información el servidor público que adquiera para sí o para las personas a que se refiere el artículo 52 de esta Ley, bienes inmuebles, muebles y valores que pudieren incrementar su valor o, en general, que mejoren sus condiciones, así como obtener cualquier ventaja o beneficio privado, como resultado de información privilegiada de la cual haya tenido conocimiento. Artículo 56. Para efectos del artículo anterior, se considera información privilegiada la que obtenga el servidor público con motivo de sus funciones y que no sea del dominio público. La restricción prevista en el artículo anterior será aplicable inclusive cuando el servidor público se haya retirado del empleo, cargo o comisión, hasta por un plazo de un año. Artículo 57. Incurrirá en abuso de funciones la persona servidora o servidor público que ejerza atribuciones que no tenga conferidas o se valga de las que tenga, para realizar o inducir actos u omisiones arbitrarios, para generar un beneficio para sí o para las personas a las que se refiere el artículo 52 de esta Ley o para causar perjuicio a alguna persona o al servicio público; así como cuando realiza por sí o a través de un tercero, alguna de las conductas descritas en el artículo 20 Ter, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Artículo 58. Incurre en actuación bajo Conflicto de Interés el servidor público que intervenga por motivo de su empleo, cargo o comisión en cualquier forma, en la atención, tramitación o resolución de asuntos en los que tenga Conflicto de Interés o impedimento legal. Al tener conocimiento de los asuntos mencionados en el párrafo anterior, el servidor público informará tal situación al jefe inmediato o al órgano que determine las disposiciones aplicables de los entes públicos, solicitando sea excusado de participar en cualquier forma en la atención, tramitación o resolución de los mismos. Será obligación del jefe inmediato determinar y comunicarle al servidor público, a más tardar 48 horas antes del plazo establecido para atender el asunto en cuestión, los casos en que no sea posible abstenerse de intervenir en los asuntos, así como establecer instrucciones por escrito para la atención, tramitación o resolución imparcial y objetiva de dichos asuntos.
Artículo 59. Será responsable de contratación indebida el servidor público que autorice cualquier tipo de contratación, así como la selección, nombramiento o designación, de quien se encuentre impedido por disposición legal o inhabilitado por resolución de autoridad competente para ocupar un empleo, cargo o comisión en el servicio público o inhabilitado para realizar contrataciones con los entes públicos, siempre que en el caso de las inhabilitaciones, al momento de la autorización, éstas se encuentren inscritas en el sistema nacional de servidores públicos y particulares sancionados de la Plataforma digital nacional. Incurrirá en la responsabilidad dispuesta en el párrafo anterior, el servidor público que intervenga o promueva, por sí o por interpósita persona, en la selección, nombramiento o designación de personas para el servicio público en función de intereses de negocios. Artículo 60. Incurrirá en enriquecimiento oculto u ocultamiento de Conflicto de Interés el servidor público que falte a la veracidad en la presentación de las declaraciones de situación patrimonial o de intereses, que tenga como fin ocultar, respectivamente, el incremento en su patrimonio o el uso y disfrute de bienes o servicios que no sea explicable o justificable, o un Conflicto de Interés. Artículo 60 Bis. Comete simulación de acto jurídico el servidor público que utilice personalidad jurídica distinta a la suya para obtener, en beneficio propio o de algún familiar hasta el cuarto grado por consanguinidad o afinidad, recursos públicos en forma contraria a la ley. Esta falta administrativa se sancionará con inhabilitación de cinco a diez años. Artículo 61. Cometerá tráfico de influencias el servidor público que utilice la posición que su empleo, cargo o comisión le confiere para inducir a que otro servidor público efectúe, retrase u omita realizar algún acto de su competencia, para generar cualquier beneficio, provecho o ventaja para sí o para alguna de las personas a que se refiere el artículo 52 de esta Ley. Artículo 62. Será responsable de encubrimiento el servidor público que cuando en el ejercicio de sus funciones llegare a advertir actos u omisiones que pudieren constituir Faltas administrativas, realice deliberadamente alguna conducta para su ocultamiento. Artículo 63. Cometerá desacato el servidor público que, tratándose de requerimientos o resoluciones de autoridades fiscalizadoras, de control interno, judiciales, electorales o en materia de defensa de los derechos humanos o cualquier otra competente, proporcione información falsa, así como no dé respuesta alguna, retrase deliberadamente y sin justificación la entrega de la información, a pesar de que le hayan sido impuestas medidas de apremio conforme a las disposiciones aplicables. Artículo 63 Bis. Cometerá nepotismo el servidor público que, valiéndose de las atribuciones o facultades de su empleo, cargo o comisión, directa o indirectamente, designe, nombre o intervenga para que se contrate como personal de confianza, de estructura, de base o por honorarios en el ente público en que ejerza sus funciones, a personas con las que tenga lazos de parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado, de afinidad hasta el segundo grado, o vínculo de matrimonio o concubinato. Artículo 64. Los Servidores Públicos responsables de la investigación, substanciación y resolución de las Faltas administrativas incurrirán en obstrucción de la justicia cuando: I. Realicen cualquier acto que simule conductas no graves durante la investigación de actos u omisiones calificados como graves en la presente Ley y demás disposiciones aplicables; II. No inicien el procedimiento correspondiente ante la autoridad competente, dentro del plazo de treinta días naturales, a partir de que tengan conocimiento de cualquier conducta que pudiera constituir una Falta administrativa grave, Faltas de particulares o un acto de corrupción, y III. Revelen la identidad de un denunciante anónimo protegido bajo los preceptos establecidos en esta Ley. Para efectos de la fracción anterior, los Servidores Públicos que denuncien una Falta administrativa grave o Faltas de particulares, o sean testigos en el procedimiento, podrán solicitar medidas de protección que resulten razonables. La solicitud deberá ser evaluada y atendida de manera oportuna por el Ente público donde presta sus servicios el denunciante. Artículo 64 Bis. Son faltas administrativas graves las violaciones a las disposiciones sobre fideicomisos establecidas en la Ley Federal de Austeridad Republicana.