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Transcript

en comunidades expuestas a la imposición de proyectos de explotacion de recursos

Conozca la herramienta

Esta herramienta fue aplicada al estudio exploratorio de 26 casos de comunidades y 4 casos de organizaciones del Ecuador

+ INFO

Derechos procedimentales

Prevención y precaución

Ubicación del proyecto

Exposición a violencias

Criminalización

Derechos sustanciales

Propiedad y otras formas de tenencia

Escala del riesgo propuesta:

Ecuación para determinar el riesgo:

Acumulación de elementos de riesgo:

riesgo

desastre

1

herramienta para mapear el riesgo de violaciones de derechos humanos

Impunidad

La determinación de un riesgo supone considerar los elementos de una situación o contexto que amenaza a unos determinados sujetos y las condiciones de éstos para afrontarlo. En esta herramienta hemos partido del análisis de riesgo para defensores de derechos humanos individualmente considerados que toma en cuenta los elementos de la ecuación que se presenta a continuación(1), por la que el nivel de riesgo se determina en la relación en la que las amenazas(2) interactúan con las vulnerabilidades específicas(3) y la capacidad de respuesta con que cuenta esta persona para disuadir un ataque o procurarse seguridad. En el caso de comunidades insertas en contextos de explotación de recursos, la amenaza estaría representada por la imposición de Obras, Proyectos y Actividades -OPAs- y el riesgo debería valorarse en cuanto a las condiciones de vulnerabilidad específica de las comunidades y sus capacidades para oponerse u obtener salvaguardias ante esa amenaza, colectivamente. Así es como se vuelven relevantes detalles como la naturaleza misma de esas OPAs, del grado de implementación de las mismas, el tipo de comunidad de la que se trate, la afectación particular a bienes comunitarios considerados vitales en lo económico, social y cultural y las formas comunitarias de resistencia a esas operaciones, ente otros. En el ámbito de la reducción de desastres, también se utiliza una ecuación para determinar cuándo se está frente a un desastre(4), que coincide justamente con la definición de riesgo: Así, como podemos ver, la interacción entre estos elementos es la base para evaluar el nivel de riesgo de comunidades en contexto de explotación de recursos, que las más de las veces provocan verdaderos desastres socio ambientales. No obstante, cabe advertir que la interacción de factores es variable, pues el riesgo es un concepto dinámico que “cambia a lo largo del tiempo y en función de las variaciones producidas en la naturaleza de las amenazas, la vulnerabilidad y la capacidad(5)”. Así pues, el diagnóstico que se lleve a cabo bajo esta propuesta metodológica debe tomarse como una especie de fotografía que indica un estado de cosas en un momento dado (en el momento en el que se realiza el estudio), lo que se traduce en que, aunque una comunidad haya pasado en algún momento por formas graves de represión, su estado de cosas actual puede no ser graduado como de mayor riesgo, incluso a pesar de las consecuencias derivadas de amenazas pasadas. Así mismo, entran a contar factores como los resultados de acciones de justiciabilidad o la recomposición autónoma de las comunidades al margen mismo de la actuación del Estado, entre otras cuestiones. En este sentido, la situación de riesgo no es una sumatoria global de experiencias de vulneración de derechos salvo en elementos muy particulares, como la violación de derechos ambientales sustanciales, donde el acumulado de factores de contaminación, sin duda hace que la amenaza se haga vigente, en razón a ese acumulado. Así pues, el riesgo no es un acumulado de hechos, sino un momento temporal muy preciso que toma en cuenta los antecedentes pero que se centra en el momento actual como eje para reconocer amenazas, vulnerabilidades y capacidades y fijar estrategias de acción en virtud de ese reconocimiento. Establecer estrategias sin tomar en cuenta el ámbito coyuntural, puede llevar a tomar decisiones ineficaces o equivocadas. De allí la importancia de que los casos sean abordados a partir de la observación actual de los factores que influyen en ellos, sin perder una perspectiva histórica, por su puesto, pero no como situaciones estáticas. ______________________________________________. 1) Tomada del texto "Nuevo manual de protección para defensores de derechos humanos" de Protection International, 2009 disponible aquí. 2) Se trata de amenazas recibidas ya sea, en razón al trabajo específico que la persona defensora realiza o el rol comunitario que desempeña y que es lo que la hace objetivo de la amenaza, o de manera incidental, por el contexto territorial, social o político en el que se trabaja. 3) Las vulnerabilidades son circunstancias o condiciones particulares de una persona defensora. Así, la vulnerabilidad cambia dependiendo de si una persona defensora de derechos humanos trabaja en un contexto rural o urbano, si es un hombre o una mujer, si se trata de un niño o niña, joven, adulto o persona mayor, si ha sido perfilado previamente por las autoridades o criminalizado, si habita en un entorno ambientalmente degradado o no, y en fin, toda característica particular de una persona en un contexto determinado. 4) Tomado de: Federación Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja. ¿Qué es un desastre? Cabe resaltar que la noción de desastre está fuertemente relacionada con la de desarrollo: “El desarrollo desempeña un papel importante en cuanto a acrecentar o reducir el riesgo de desastres. Un desarrollo inapropiado puede aumentar los niveles de vulnerabilidad al riesgo de desastres y, a su vez, los desastres pueden afectar negativamente el desarrollo de los países pobres”, En: UNISDR. Integrando la RRD en la CCA y el MANUD, 2009, disponible aquí. 5) Protection International. Op. cit. P. 33

El nivel de riesgo de las comunidades frente a OPAs extractivas dependerá de la naturaleza misma de esas operaciones, del grado de implementación de las mismas, de la afectación particular a bienes comunitarios considerados vitales en lo económico, social y cultural y de la capacidad de las comunidades para oponerse, resistir o confrontar esas operaciones. Dado que la imposición de Obras, Proyectos y Actividades -OPAs-, pasa por la decisión de ubicarlas en un lugar generalmente racializado, sin el debido respeto de los derechos ambientales de procedimiento (información, participación y justicia) y con la consecuente violación de la propiedad o la tenencia y de los derechos humanos ambientales sustanciales (vida, integridad, salud, alimentación, etc.), en el marco de procedimientos administrativos que desconocen el principio de precaución ambiental, y por consiguiente, causando resistencia comunitaria que es traducida como conflictividad social y muchas veces neutralizada con el ejercicio del poder punitivo del Estado u otras estrategias de violencia, proponemos la siguiente estructura de análisis, que debe leerse de abajo hacia arriba, como un patrón de progresividad. En el siguiente esquema se observan en la figura los elementos propuestos, al frente de cada uno de ellos su descripción general (detalladamente serán desarrollados en la parte central de esta herramienta virtual) y también al frente de esa descripción se especifican los derechos y garantías a cuya violación nos referimos: Se trata de un círculo vicioso por el que la normalización de las agresiones confinan a las comunidades a soportar los impactos negativos de las OPAs, y muchas veces a la repetición de su imposición sin que las autoridades hayan restaurado sus derechos, generando dinámicas en las que se ha neutralizado la capacidad de las comunidades para crear condiciones más benévolas para sí mismas y sus entornos. Los impactos de una imposición de este tipo pueden llegar a constituir desastres, que por definición pueden ser: “de pequeña y gran escala, frecuentes y poco frecuentes, súbitos y de evolución lenta, debidos a amenazas naturales o de origen humano, así como a las amenazas y los riesgos ambientales, tecnológicos y biológicos conexos[1]”. La noción de desastre es fundamental, pues involucra una característica particular de las comunidades expuestas: la incapacidad para hacerles frente autónomamente: “Un desastre es un evento calamitoso, repentino o previsible, que trastorna seriamente el funcionamiento de una comunidad o sociedad y causa unas pérdidas humanas, materiales, económicas o ambientales que desbordan la capacidad de la comunidad o sociedad afectada para hacer frente a la situación a través de sus propios recursos. Aunque frecuentemente están causados por la naturaleza, los desastres pueden deberse a la actividad humana[2]” Así pues, podemos encontrarnos con un escenario en el que las comunidades enfrentan riesgos que pueden concretarse o no en determinados daños que ellas pueden enfrentar -de diversas maneras-, o frente a los cuales no pueden recuperarse autónomamente . Es así como se explica la distancia entre un estado de riesgo latente, inminente o creado y uno de desastre. [1] Marco de Sendai para la Reducción del Riesgo de Desastres 2015-2030, disponible aquí. [2] Federación Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja. ¿Qué es un desastre?, disponible aquí.

Medido el riesgo en relación con la existencia o amenaza de instalación de Obras, Proyectos o Actividades - OPAs-, en entornos comunitarios bioculturales y basada en categorías reconocidas en la constitución y el DIDH, hemos propuesto una escala graficada de la siguiente manera: Los dos extremos están representados globalmente, ya sea por la decisión autónoma de los organismos públicos de abstenerse de implementar una OPA como resultado de la evaluación de impacto ambiental y social de la misma, caso en el cual se trataría de un escenario propicio para proteger a esa comunidad y a la naturaleza, o por la decisión de esas autoridades de imponerla pese a los impactos identificados, mediando la violación de derechos e incapacitando a las comunidades para oponerse a los proyectos y a ellas y a la naturaleza para recomponerse. En los medios estaría un escenario sostenible en el que las operaciones se realizan observando juiciosamente las obligaciones en materia de DIDH y de derechos de la naturaleza, y otro de riesgo en el que esas obligaciones no se cumplen y las comunidades y la naturaleza se enfrentan a la violación de sus derechos. Así, frente a cada uno de los elementos de amenaza planteados en la herramienta, se podría ubicar el estado de cosas en la siguiente escala: Esta escala ha sido construida con base en los estándares del DIDH y en los protocolos sobre manejo de desastres que nos llevó a considerar cuatro niveles generales (escenario propicio, sostenible, de riesgo o de desastre), buscando una ponderación lo más precisa posible sobre las situaciones observadas, a lo que responde esta graficación cromática. Así pues, se trata de un medio para observar el estado de cosas en una comunidad a grandes rasgos y evitar, ya sea, acartonar a caracterización a través de recursos como los indicadores de derechos humanos, que por demás están diseñados para evaluar las obligaciones de los Estados en cuanto a su capacidad normativa e institucional para satisfacer derechos, la calidad de la política pública formulada y los resultados obtenidos o, convertirla en una cuestión técnica de medición cuantitativa compleja como la de los índices, pues entonces ofrecería muchas dificultades a las propias comunidades y organizaciones usar el modelo como una metodología ágil y sistemática de reconocer su situación de riesgo en un momento de terminado. En tal sentido, el modelo no busca convencer sobre la exactitud del nivel de riesgo por el que atraviesa una comunidad y su entorno ambiental, es decir, no es un instrumento para terceros, sino para que las propias comunidades y sus acompañantes reconozcan integral y sistemáticamente en aquellos aspectos relevantes para actuar en sus mecanismos de cohesión interna, resiliencia o en sus estrategias de exigibilidad de derechos a partir de un marco definido que tiene correspondencia directa con el DIDH, que les permitirá dialogar con autoridades locales o nacionales y organismos intergubernamentales. Ahora bien, que el modelo no se haya construido con una pretensión de exactitud, no es un problema. Lo más relevante aquí es el marco teórico precede al ejercicio, pues es lo que permite reconocer los elementos para evaluar, en cualquier momento, la situación actual de riesgo de una comunidad o una organización, con base en criterios más exhaustivos que los que generalmente tienden a realizarse. La adopción de este modelo es recomendable, además, porque se sintoniza con el lenguaje del DIDH, permitiendo la interlocución con agentes intergubernamentales susceptibles de incidir en las políticas públicas en la materia y en el plano nacional, generar desde abajo una pedagogía para los actores implicados, orientada en la conformación de una vigilancia conjunta de la convencionalidad de los actos y conductas del campo de la explotación de la naturaleza(1) y su impacto en los derechos de ésta y de las comunidades. ______________________________________. 1) El control de convencionalidad hace referencia a la adecuación de los actos de autoridades nacionales a los estándares del DIDH. En el Sistema interamericano se entiende que “en el ámbito interno, el control de convencionalidad es el que deben realizar los agentes del Estado y, principalmente, pero no exclusivamente, los operadores de justicia (jueces, fiscales y defensores) para analizar la compatibilidad de las normas internas con la CADH. En dicho análisis de compatibilidad, los funcionarios públicos deben actuar en el ámbito de sus competencias y atribuciones. En este sentido, el objetivo del control es verificar la conformidad de las normas internas, así como su interpretación y aplicación, con la CADH y otros instrumentos de derechos humanos que vinculen al Estado y que exista una correcta aplicación de dichos estándares.”. Nash, Claudio. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Cuadernillo de jurisprudencia No. 7. Control de convencionalidad (2019), disponible aquí.

La decisión administrativa de situar OPAs no solamente está relacionada con el lugar como punto fijo en un espacio que contiene recursos, sino con quienes habitan ese lugar (incluyendo a la naturaleza), y la voluntad estatal para imponerlas. Cada comunidad tiene características que importan como la raza, etnicidad o la condición socio económica. El racismo ambiental es una categoría que hace referencia a la situación de grupos racializados que se ven obligados a vivir en entornos peligrosos por disposición legal o prácticas administrativas. Ha sido denunciado en relación con comunidades negras o afrodescendientes(1), pero también respecto de comunidades indígenas(2) y fundamentalmente tiene que ver con la decisión de instalar infraestructura peligrosa, realizar operaciones contaminantes en territorios racializados o trasladar a determinadas poblaciones a esos sitios. En el caso de Ecuador, el Grupo de Trabajo de Expertos sobre personas de ascendencia africana aludió a la cuestión en su reciente visita: "Las personas de ascendencia africana están sufriendo racismo ambiental, debido a la contaminación sistemática de sus fuentes de agua y del medio ambiente, existe intimidación hacia sus comunidades, y una respuesta insuficiente por parte del Estado. El Estado no debe permanecer indiferente ante los abusos y violaciones de derechos humanos cometidos por las industrias extractivas y por otras empresas, se debe poner fin a la impunidad frente a las violaciones de derechos humanos y al racismo ambiental"(3) . Esta mención hace que la categoría sea de necesaria observación en esta herramienta. Pero si bien, el racismo es una categoría ligada a la discriminación por motivos de raza, no es la única forma de discriminación ambiental existente. Los motivos socioeconómicos, es decir, la intervención en zonas habitadas por personas en situación de pobreza y aprovechando las vulnerabilidades que tienen, es una práctica común(4). Una de las manifestaciones más aberrantes de la destinación de determinados lugares, con sus habitantes y ambiente natural, a la concentración de operaciones industriales peligrosas, son las zonas o territorios de sacrificio ambiental constituyen el máximo nivel de intervención e impacto. Se trata de "la existencia de unos espacios rurales y urbanos que concentran, por decisión de alguien, a un número significativo de industrias contaminantes, instaladas gradual y subrepticiamente en medio de paisajes ocupados primitivamente por residentes que los eligieron en virtud de sus atributos naturales y adecuados niveles de calidad ambiental"(5) . Estos espacios que se decantan en zonas o complejos industriales en las ciudades o que coinciden en determinados espacios rurales, resultan en lugares habitados por personas que sufren los impactos de la contaminación ambiental sin que el Estado tome medidas efectivas para limitar significativamente las emisiones o atender los impactos negativos en la población. Sugerimos mapear este elemento así: ________________________. 1). Situación de ciudadanos afroamericanos en Florida, Estados Unidos, Relator Especial sobre las formas contemporáneas del racismo. Informe E/CN.4/2001/21 (2001), disponible aquí. 2)El pueblo Mapuche denunció en 2008 ante el CERD la construcción de un basurero sin consulta, basados en esta categoría, lo que propició una recomendación de ese organismo internacional de proteger “los derechos de los pueblos indígenas por encima de los intereses comerciales y económicos”. Informe CERD/C/CHL/CO/15-18 (2009), disponible aquí. 3)OACNUD. Ecuador: La discriminación y el racismo ambiental contra los afrodescendientes debe terminar, dicen expertos de la ONU (2019), disponible aquí. 4) Es sabido que “las personas que viven en la pobreza suelen residir en zonas más susceptibles al cambio climático y en viviendas menos resistentes; sufrir pérdidas relativamente mayores cuando se ven afectadas; disponer de menos recursos para mitigar los efectos; y recibir menos apoyo de redes de seguridad social o del sistema financiero con fines de prevención de las repercusiones o recuperación de estas”. Relator Especial sobre la extrema pobreza. Informe: A/HRC/41/39 (2019), disponible aquí.

Una de las obligaciones de los Estados en materia ambiental, para garantizar derechos sustantivos reiterada por la Corte Interamericana es: actuar diligentemente para prevenir afectaciones a estos derechos (…) los Estados deben actuar conforme al principio de precaución, a efectos de la protección del derecho a la vida y a la integridad personal, en casos donde haya indicadores plausibles que una actividad podría acarrear daños graves e irreversibles al medio ambiente, aún en ausencia de certeza científica(1) . A esto se le denomina adopción de un enfoque de precaución: no se conocen los daños eventuales, pero hay dudas razonables de que se presenten, por lo tanto, se abstiene de adoptar la medida o actividad. En caso de que los efectos se conozcan o puedan preverse, se debe adoptar un enfoque de prevención para neutralizarlos o mitigarlos, para ello se realizan EIAS, en desarrollo del principio de debida diligencia: “la obligación de llevar a cabo un estudio de impacto ambiental existe también en relación con cualquier actividad que pueda causar un daño ambiental significativo(2)”. Esta obligación se deriva del Principio 17 de la Declaración de Río que afirma que deberá "emprenderse una evaluación del impacto ambiental, en calidad de instrumento nacional, respecto de cualquier actividad propuesta que probablemente haya de producir un impacto negativo considerable en el medio ambiente y que esté sujeta a la decisión de una autoridad nacional competente". El SIDH ha establecido que los EIAS deben ser de carácter ambiental y social(3)y cuando se trata de pueblos indígenas, incluir dimensiones culturales y espirituales(4). Deben ser previos(5) a la aplicación de los OPAs respectivos, deben ser imparciales e independientes(6) y sus “resultados deben ser compartidos y consultados con las comunidades a fin de que puedan brindar aportes, realizar una evaluación o verificación independiente si así lo desean y en última instancia, tomar una decisión informada(7)”. Una de las situaciones que mejor ilustra la falta de prevención es la ocurrencia de desastres, particularmente los de origen antrópico. Las amenazas naturales son una probabilidad basada en las condiciones ambientales latentes, pero las socio-naturales indican que “las actividades humanas están incrementando la ocurrencia de ciertas amenazas, más allá de sus probabilidades naturales(8)”, por lo tanto, deben reducirse o incluso evitarse tomando decisiones adecuadas en el ámbito del desarrollo. "No es fácil establecer el límite entre el origen exclusivamente natural o socionatural de una amenaza de desastre. El estudio de estos eventos indica que una parte importante de las amenazas es consecuencia de la interacción de eventos naturales con condiciones ambientales degradadas por la acción humana (Blaikie y otros, 1996). Un hecho paradigmático que ejemplifica este tipo de amenazas socionaturales lo constituyen los eventos climáticos y las modificaciones ambientales que se prevén como consecuencia del cambio climático global inducido por las concentraciones de CO2 en la atmósfera, provenientes de la actividad humana. En otros casos, la degradación ambiental proviene de la alteración de los suelos por la deforestación, el monocultivo reiterado o el uso residencial, lo que aumenta las probabilidades de deslizamientos de suelo o inundaciones en caso de que se produzca un terremoto o se registren lluvias torrenciales. Más allá de las condiciones ambientales que aumentan el riesgo y desencadenan nuevas amenazas, el estudio de los desastres en diferentes contextos económicos y sociales ha mostrado que, en muchos casos, su origen no solo está sujeto a la existencia de una amenaza natural, sino también a la intervención de procesos de orden social, económico e institucional, como la pobreza, la desigualdad social, el subdesarrollo económico y la guerra"(9). En esta herramienta retomamos la definición de desastre natural del Marco de Sendai, siendo central el hecho de que se está ante ellos cuando la población o la naturaleza pierde la capacidad de resiliencia, concepto que alude a “la capacidad de un sistema, comunidad o sociedad que están expuestos a riesgos para resistir, absorber, adaptarse y recuperarse de los efectos de un peligro de una manera oportuna y eficiente(10)”. Si bien, la lista de desastres ha estado limitada a fenómenos dinámicos en el interior de la tierra (como sismos o erupciones), en su superficie (como deslizamientos, derrumbes o aluviones) o los generados por fenómenos meteorológicos e hidrológicos (como inundaciones, sequías, heladas o granizadas) o los de origen biológico (como plagas o epidemias), en este marco teórico serán tomados como desastre todos los eventos socioambientales que para las comunidades representan puntos de inflexión de sus modos de vida y por sus características particulares, les privaron de la capacidad de resistir y recuperarse autónomamente y de forma adecuada, para construir condiciones propicias para el desarrollo de una vida digna. Sugerimos mapear este elemento con las siguientes preguntas: _________________________________. 1) Corte IDH. Opinión Consultiva 23 (2017). Párr. 180. 2) Ibid. Párr. 157. 3) CIDH. Informe Pueblos indígenas, comunidades afrodescendientes y recursos naturales: protección de derechos humanos en el contexto de actividades de extracción, explotación y desarrollo. Párr. 214 4) Ibid. Párr. 216. 5) Ibid. Párr. 215. 6) Ibid. Párr. 218. 7) Ibid. 8) UNISDR (2009), Op. cit.P. 30. 9) CEPAL. Manual para la evaluación de desastres, s/f. P. 19. 10) Relator Especial sobre los derechos humanos de los desplazados internos, informe A/66/285 (2011).

Los derechos humanos ambientales operan en dos categorías: los derechos sustantivos, relacionados con la vida, integridad física, salud, etc., y los derechos procedimentales que son los que facilitan la satisfacción de los primeros, como se aprecia en el siguiente esquema: Así pues, los derechos procedimentales o de acceso(1) son el acceso a la información, a la participación y a la justiciabilidad de los derechos. En cuanto al primero, el derecho al acceso a la información es parte del derecho a la libre expresión que supone la: obligación de respetar y garantizar el acceso a la información relacionada con posibles afectaciones al medio ambiente. Esta obligación debe ser garantizada a toda persona bajo su jurisdicción, de manera accesible, efectiva y oportuna, sin que el individuo solicitando la información tenga que demostrar un interés específico. Además, en el marco de la de protección del medio ambiente, esta obligación implica tanto la provisión de mecanismos y procedimientos para que las personas individuales soliciten la información, como la recopilación y difusión activa de información por parte del Estado(2)”. En el contexto de proyectos extractivos, debe incentivarse la iniciativa ciudadana de acceder a la información y protegerle de cualquier forma de acoso: toda persona que de buena fe divulga información sobre proyectos de desarrollo a gran escala pensando que es de interés público debe ser protegida contra las represalias. Debe existir un marco jurídico, institucional y administrativo necesario para asegurar la integridad y la protección de los denunciantes de irregularidades en relación con los proyectos de desarrollo, a fin de garantizar su derecho a recabar y diseminar información(3). El derecho a la participación también es procedimental, supone la oportunidad de “integrar las preocupaciones y el conocimiento de la ciudadanía en las decisiones de políticas públicas que afectan al medio ambiente(4)”, desde las “primeras etapas del proceso de adopción de decisiones(5)” y pueden incluir modalidades de “audiencias públicas, la notificación y consultas, participación en procesos de formulación y aplicación de leyes, así como mecanismos de revisión judicial(6)”. Una parte muy importante de la participación es el derecho a movilizarse en contra de una decisión ambiental, pues, “los derechos a la libertad de expresión y de asociación son particularmente importantes en lo que respecta a la participación pública en la toma de decisiones ambientales(7)”. La CIDH ha aclarado que las personas tienen derecho a participar en protestas sin autorización previa, elegir el contenido y mensajes de la protesta, su tiempo y lugar y el modo, siempre y cuando se trate de un ejercicio pacífico y sin armas(8). Se trata de un mecanismo esencial para garantizar los DESC, en particular en contextos de lucha por el derecho a la tierra y el derecho al medio ambiente sano(9). Cuando se trata de comunidades étnicas, el derecho a la participación incluye la aplicación del Convenio 169 de la OIT, en cuanto a consulta y consentimiento: desde las primeras etapas, “en los procesos de diseño, ejecución y evaluación de los proyectos de desarrollo que se llevan a cabo en sus tierras y territorios ancestrales”. Para la Corte, la participación efectiva consiste precisamente en el derecho a la consulta previa de los pueblos indígenas “de conformidad con sus costumbres y tradiciones, en relación con todo plan de desarrollo, inversión, exploración o extracción […] que se lleve a cabo dentro del territorio […]”. De acuerdo al artículo 6.1 del Convenio No. 169 de la OIT, dicha consulta debe realizarse “mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente […]”. El artículo 6.2 del Convenio No. 169 de la OIT indica además que “[l]as consultas […] deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas”(10). En el caso de estas comunidades, se indica además que la influencia en la decisión adoptada debe ser significativa e involucra el deber de acomodo: En la medida en que los planes o proyectos de desarrollo o inversión o las concesiones extractivas afecten de manera sustancial al derecho de propiedad indígena y otros derechos conexos, el deber de consulta requiere, de todas las partes involucradas, flexibilidad para acomodar los distintos derechos e intereses en juego. El deber de los Estados es el de ajustar o incluso cancelar el plan o proyecto con base en los resultados de la consulta con los pueblos indígenas, o, en defecto de tal acomodo, el de proporcionar motivos objetivos y razonables para no haberlo hecho(11). Finalmente, en el contexto judicial, en muchas ocasiones no se da el mismo tratamiento a las denuncias presentadas por las comunidades (en el ámbito penal) o las acciones administrativas, civiles y constitucionales no son estudiadas diligentemente, como sí lo son cuando son presentadas por actores privados como empresas, autoridades civiles o autoridades encargadas de hacer cumplir la ley, como la policía. Se trata de una expresión clara de asimetría o desequilibrio del poder de las empresas respecto de las comunidades(12). En el DIDH el principio de igualdad hace referencia a su sentido formal (por ejemplo, cuando se establecen normas que prohíben expresamente la discriminación) y a su sentido material (cuando hablamos del goce efectivo de la vida en condiciones de igualdad para todos los colectivos humanos). Así, es posible que existan normas que proscriban la discriminación de determinadas personas, pero ellas en la vida cotidiana experimentan la discriminación de múltiples maneras. También se hace referencia a categorías especialmente protegidas(13), como las opiniones políticas, condiciones de salud, origen étnico, orientación sexual o identidades de género, posición socioeconómica, sexo y género y cuestiones etarias. En muchas ocasiones “la intersección de identidades y riesgos pueden acentuar violaciones de derechos humanos contra personas, grupos y colectividades en especial situación de vulnerabilidad y discriminación histórica(14)” Particularmente tratándose de la protección judicial, estamos ante un pilar fundamental del estado de derecho(15), por tal razón, debe aplicarse la igualdad en relación “a las partes en la conducción de procesos judiciales(16)” y en relación con el sujeto que acude a la protección del sistema judicial. La CIDH ha validado el principio establecido en la Carta Mundial de la Naturaleza de que: “toda persona tendrá la oportunidad de participar, individual o colectivamente en la preparación de las decisiones que conciernan directamente a su medio ambiente, y cuando éste haya sido objeto de daño o deterioro, podrá ejercer los recursos necesarios para obtener una indemnización(17)” Además, en el contexto de explotación de recursos, Las personas que desean expresar inquietudes o denunciar violaciones de los derechos humanos deberían poder acceder a los mecanismos de rendición de cuentas y reclamación vigentes sin correr peligro alguno: no deberían ser objeto de actos de violencia ni de represalias por haber puesto en marcha dichos mecanismos. Se debe incorporar a estos últimos los procedimientos de confidencialidad, sistemas de alerta temprana, protocolos de evaluación de riesgos y medidas de protección necesarios para que los mecanismos puedan reaccionar sin demora y brindar una protección efectiva a las presuntas víctimas de violaciones de los derechos humanos o a las personas que formulan denuncias en su nombre(18). Tomando en consideración los derechos procedimentales o de acceso, información, participación y justiciabilidad, sugerimos la siguiente ________________________________________. 1. Como se les reconoce en el Principio 10 de la Declaración de Río. 2. Corte IDH. Op. cit. Párr. 225. 3. Relatora Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos. Informe A/68/262 (2013). Párr. 66 4. Corte IDH. Op. cit. Párr. 228. En el ámbito constitucional ecuatoriano se rige por los mandatos: “El Estado promoverá la cultura por la salud y la vida, con énfasis en la educación alimentaria y nutricional de madres y niños, y en la salud sexual y reproductiva, mediante la participación de la sociedad y la colaboración de los medios de comunicación social” (art. 43); derecho de los pueblos indígenas a “Participar en el uso, usufructo, administración y conservación de los recursos naturales renovables que se hallen en sus tierras” (art. 84); y “Toda decisión estatal que pueda afectar al medio ambiente, deberá contar previamente con los criterios de la comunidad, para lo cual ésta será debidamente informada. La ley garantizará su participación” (art. 88) 5. Corte IDH. Op. cit. Párr. 232. 6. Ibid. 7. Experto independiente sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible. Informe A/HRC/25/53 (2013). Párr. 39. 8. CIDH. Informe Protesta y Derechos Humanos (2019). 9. Ibid. Párr. 24. 10. CIDH. Informe Pueblos indígenas, comunidades afrodescendientes y recursos naturales: protección de derechos humanos en el contexto de actividades de extracción, explotación y desarrollo (2015). Párr. 172. 11. CIDH. Informe Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales. Normas y jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (2010). Párr. 324. 12. Grupo de Trabajo sobre la cuestión de los derechos humanos y las empresas transnacionales y otras empresas. Informe A/68/279 (2013). 13. Ver: Corte IDH. Cuadernillo de Jurisprudencia No. 14 sobre igualdad y no discriminación (2019). 14. CIDH. Compendio Igualdad y no discriminación. Estándares interamericanos. (2019) Párr. 43. 15. Corte IDH Cuadernillo de Jurisprudencia No. 13 sobre protección judicial (2018) 16. CIDH. Compendio Igualdad y no discriminación. Estándares interamericanos. (2019) Párr. 106. 17- CIDH, Segundo informe sobre Defensores de derechos humanos (2012). Párr. 310. 18. Relatora Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos. Informe A/68/262 (2013). Párr. 76

La imposición de las OPAs, particularmente cuando se trata de actividades extractivas, está marcada por el enrarecimiento de la cotidianidad comunitaria y el aumento progresivo de formas diversas de violencia, por tal razón, la CIDH ha establecido un deber general de “prevenir actividades ilegales y formas de violencia contra la población en zonas afectadas por actividades extractivas, de explotación o desarrollo(1)”. Esas formas de violencia pueden ser institucionales, como el uso desproporcionado de la fuerza en el contexto de movilizaciones o de desalojos por motivos de desarrollo (explicitados más adelante), el pronunciamiento de discursos deslegitimadores por parte de altos funcionarios por cualquier medio(2), la realización de acciones de inteligencia(3) o la omisión de proteger a los ciudadanos de actos de violencia por parte de empresas que brindan servicios de seguridad a las empresas(4), entre otros. También pueden provenir de actores privados a través de sus servicios de seguridad, o de actores privados que realizan acciones ilegales en los territorios (minería, robo de hidrocarburos, tráficos de fauna, personas o estupefacientes, tala ilegal o vertimiento de tóxicos) o puede desatarse una violencia común, no especificada, que facilita la realización de las operaciones (sicariato, bandas criminales, ejércitos privados, etc.). Esta violencia puede traducirse en intimidación, zozobra, ataques contra la vida e integridad personal, en forma de asesinatos, desapariciones forzadas, torturas, atentados, golpizas, amenazas, “accidentes” de los que no se tiene suficiente información, incidentes de seguridad y todo tipo de “agresiones físicas o psicológicas, amenazas y hostigamientos utilizados con el propósito de disminuir la capacidad física y mental de las defensoras y los defensores(5)”. El propósito de la violencia e intimidación es fundamental de establecer, para comprender el tipo de violencia empleada y sus posibles autores intelectuales. En el caso de pueblos indígenas, la violencia se expresa, además, en la restricción del control efectivo sobre sus tierras. Por esta razón, consistentemente se ha recordado que ellos tienen derecho de verse libres de interferencia de personas que procuren mantener o tomar el control de esos territorios mediante violencia o por cualquier otro medio, en detrimento de los derechos de los pueblos indígenas”, y los Estados están obligados a adoptar medidas para asegurar dicho control efectivo y proteger a los pueblos indígenas de actos de violencia u hostigamiento. En este mismo sentido, los pueblos indígenas y tribales tienen derecho a que se prevenga la ocurrencia de conflictos con terceros por causa de la propiedad de la tierra, en particular en los casos en que el retardo en la demarcación, o la falta de demarcación, tengan el potencial de generar conflictos. En particular, los pueblos indígenas y tribales tienen derecho a que el Estado les proteja de ataques de terceros, entre otras cuando tales ataques se generan en el marco de conflictos sobre la propiedad de la tierra(6). Y, en el caso de las mujeres y niñas de las comunidades expuestas, puede incluir violencia sexual49 y otras formas de violencia que las impacta en razón al género, como: la sobrecarga del trabajo de las mujeres por la ausencia del esposo; las responsabilidades que deben asumir a causa de familias afectadas por la defensa de las tierras y territorios, como el caso de niños y niñas huérfanos por la muerte de dirigentes; la trata de mujeres y niñas indígenas en los asentamientos mineros y petroleros; el incremento del alcoholismo en las comunidades por personas ajenas a la comunidad; la violación de niñas y mujeres de las comunidades afectadas por actividades mineras o petroleras ocasionados por trabajadores de estas empresas; niños y niñas sin padre producto de violaciones; el debilitamiento de la vida comunitaria y familiar; entre otros. En lo que se refiere a la violencia, ésta se ve reflejada en la exacerbación de la violencia intrafamiliar y el incremento de violencia sexual, lo que a menudo genera el rechazo por parte de la comunidad. La violencia patrimonial en las mujeres indígenas y afrodescendientes se basa en la pérdida o disminución de su capacidad para acceder a sus propios recursos, al perderse prácticas económicas tradicionales que beneficiaban a las comunidades. En lo que se refiere a la violencia sociopolítica, los procesos de intervención de las empresas serían arbitrarios, prefiriendo negociar directamente con los hombres de las comunidades sin respetar los procesos propios de toma de decisiones, lo que genera que no haya oportunidad de que las mujeres puedan participar mediante asambleas comunitarias, por ejemplo. Asimismo, las actividades extractivas traen consigo un alto número de “población flotante”, haciendo referencia a aquellas personas, en su mayoría hombres, que van a las comunidades indígenas para realizar labores relacionadas a estos emprendimientos. En ese contexto, existen muchas mujeres de las comunidades indígenas que tienen hijos con hombres de esa “población flotante”, quienes además no quieren reconocer y hacerse responsables de sus hijos(8) . También cabe señalar como población particularmente impactada, a los niños que ven afectado su desarrollo físico, emocional y espiritual en esos contextos de extracción, la pérdida de identidad cultural, incluyendo su idioma, obstáculos para desarrollar su especial relación con el territorio y todos los impactos derivados de la exposición a la contaminación, la pérdida de alimentos, acceso al agua y al saneamiento(9). Así también cabe destacar a los sabedores y autoridades tradicionales de las comunidades que tienden a perder su capacidad de influencia y autoridad, particularmente si sobre las comunidades se han ejercido formas de disuasión, desestructuración que redunda en la pérdida de cohesión social. Recomendamos tener en cuenta las siguientes preguntas y la siguiente escala: _____________________________________. 1. CIDH. Informe Pueblos indígenas, comunidades afrodescendientes y recursos naturales: protección de derechos humanos en el contexto de actividades de extracción, explotación y desarrollo (2015). Párr. 119 y ss. 2. Que se refieren a las comunidades o sus líderes como: “terroristas, enemigos del Estado, adversarios políticos, delincuentes, conspiradores, enemigos del desarrollo, eco-terrorista, contra-revolucionarios, entre otros calificativos” CIDH. informe sobre criminalización de defensoras y defensores de derechos humanos (2015). Párr. 80. 3. Interceptación de comunicaciones, seguimientos, tomas de fotografías, presencia de funcionarios en asambleas comunitarias, infiltración de agentes, implantación de equipos de vigilancia, vigilancia a las sedes o a las casas de las personas defensoras o quienes ejercen liderazgos, realización de averiguaciones o interrogatorios a personas en el entorno familiar, social o comunitario, etc. La inteligencia será ofensiva, cuando de los seguimientos o interrogatorios se derivan acciones de hostigamientos directos, acciones de descrédito o la judicialización de los defensores a través de montajes judiciales (puestas en escena para atribuir delitos comunes o contra la seguridad del Estado) o la realización de atentados en su contra. 4. CIDH. Informe Pueblos indígenas, comunidades afrodescendientes y recursos naturales: protección de derechos humanos en el contexto de actividades de extracción, explotación y desarrollo (2015). Párr. 124. 5. CIDH. Segundo informe sobre Defensores de derechos humanos (2012). Párr. 41. 6. CIDH. Informe Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales. Normas y jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (2010). Pie de página 331. Adicionalmente, este principio fue examinado por la Corte IDH en el caso Comunidades indígenas miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina (2020). 7. CIDH. Informe Pueblos indígenas, comunidades afrodescendientes y recursos naturales: protección de derechos humanos en el contexto de actividades de extracción, explotación y desarrollo (2015). Párr. 307. 8. Ibid. Párr. 320 y 321. 9. Ibid. Párr. 322 y ss.

En la CADH se estableció que toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes, pudiendo subordinarse al interés social. Las formas de propiedad y tenencia pueden ser individuales o colectivas y corresponder a un infinito número de costumbres que determinan sus modalidades, ejercicio, disposición y herencia. En el caso de los pueblos indígenas, la propiedad y posesión de las tierras están ligadas a la supervivencia física y cultural de las comunidades, por su relación especial con el territorio. El Convenio 169 de la OIT exhorta a los Estados a reconocer el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que los pueblos tradicionalmente ocupan y garantizar su protección efectiva (art. 14), incluyendo la obligación de impedir el aprovechamiento de sus costumbres o desconocimiento de la ley, que personas extrañas puedan hacer “para arrogarse la propiedad, la posesión o el uso de las tierras pertenecientes a ellos” (art. 17). Cualquier intervención sobre la propiedad y tenencia indígena debe pasar por la consulta o la obtención del consentimiento, considerado en el DIDH como el medio idóneo “para adoptar cualquier decisión del Estado que pueda jurídicamente afectar, modificar, reducir o extinguir los derechos de propiedad indígenas(1)”. También debemos tomar en consideración la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Campesinos y de Otras Personas que Trabajan en las Zonas Rurales(2), que definió como campesino a quien se dedique “ya sea de manera individual o en asociación con otras o como comunidad, a la producción agrícola en pequeña escala para subsistir o comerciar y que para ello recurra en gran medida, aunque no necesariamente en exclusiva, a la mano de obra de los miembros de su familia o su hogar y a otras formas no monetarias de organización del trabajo, y que tenga un vínculo especial de dependencia a apego a la tierra”, incluyendo también a trabajadores agrarios y “a los pueblos indígenas a las comunidades locales que trabajan la tierra, a las comunidades trashumantes, nómadas a seminómadas y a las personas sin tierra que realizan tales actividades” (art. 1). Así mismo, incorporó como derechos las cláusulas de información y la participación en políticas que afecten su vida o su tierra (art. 10-1), la existencia de mecanismos eficaces para prevenir y resarcir el despojo arbitrario de la tierra y sus recursos (arts. 12-5 y 24- 3) o su desplazamiento y alejamiento de ella (art. 17-4) y a evitar su concentración y control excesivo teniendo en cuenta su función social (art. 17-6). En el escenario rural también es fundamental asegurar la propiedad de las mujeres. La Agenda 21 (1993) había reconocido la importancia de su participación en la ordenación del medio amiente, recomendando tomar medidas para asegurar su acceso “a los derechos de propiedad, así como a los insumos e implementos agrícolas(3)”, luego en los Objetivos de Desarrollo Sostenible, se estableció como indicador de satisfacción del No. 5 (igualdad de género) garantizar el “acceso a la propiedad y al control de la tierra y otros tipos de bienes, los servicios financieros, la herencia y los recursos naturales, de conformidad con las leyes nacionales(4)”. Finalmente, ante desastres naturales y el cambio climático, corresponde a los estados otorgar prioridad a la lucha contra su discriminación “en lo referente a la propiedad, la utilización, la enajenación, el control, la gobernanza y la herencia de bienes, tierras y recursos naturales, y el acceso a ellos, así como contra los obstáculos que impiden a las mujeres el ejercicio de su plena autonomía y capacidad jurídica (…)(5)”. Pero la propiedad no es la única forma de ejercicio legal de la tierra y territorios. Existen formas diversas de tenencia(6), reconocidas, por ejemplo, en las Directrices voluntarias sobre la gobernanza responsable de la tenencia de la tierra, la pesca y los bosques en el contexto de la seguridad alimentaria nacional(7) en donde se recomienda a los Estados "dar reconocimiento y respetar a todos los titulares legítimos y sus derechos de tenencia. Deberían adoptar medidas razonables para identificar, registrar y respetar a los titulares y sus derechos, ya sea que estos últimos hayan sido registrados oficialmente o no" (Principio 3.1-1). Las formas más comunes de socavar la propiedad individual y colectiva son a través de las expropiaciones, la limitación en el uso de la propiedad, por ejemplo, estableciendo servidumbres, los desalojos y la precarización del hábitat, haciéndolo tan inseguro, en términos ambientales, que las personas no tienen otra opción que abandonar sus viviendas, acceder a ventas forzosas o acogerse a reubicaciones desfavorables o inequitativas. Conforme a la CADH las personas pueden ser privadas de sus bienes sólo en tanto: i) se garantice el pago de indemnización justa, ii) por razones de utilidad pública o de interés social y iii) en los casos y según las formas establecidas por la ley (art. 21). A esa privación se le denomina expropiación. En el caso de la expropiación para la facilitación de OPAs, particularmente del sector extractivo, existe en el país una disposición constitucional que ha validado su declaración: la consideración de los recursos naturales no renovables, la biodiversidad, el patrimonio genético, el agua y otros que sean así declarados por la ley, como sectores estratégicos (art. 313). Por su parte, los desalojos pueden ser “llevados a cabo en un supuesto interés del bien público, como los desalojos relacionados con proyectos de desarrollo e infraestructuras (incluida la construcción de grandes embalses, los proyectos industriales o energéticos en gran escala, los proyectos de minería u otras industrias de extracción(8)”. Ante tales eventos, el Relator especial sobre el derecho a la vivienda desarrolló los “Principios básicos y directrices sobre los desalojos y el desplazamiento generados por el desarrollo(9)” que establecen fundamentalmente las obligaciones, para los Estados, de: • Proteger contra desalojos forzosos sin discriminación basada, entre otras, en género, raza condición jurídica o social, lo que incluye el desplazamiento arbitrario • Garantizar el derecho al reasentamiento, incluyendo una tierra distinta mejor o de igual calidad y una vivienda adecuada que incluya acceso a los servicios esenciales • Que las personas dispongan de recursos jurídicos y administrativos adecuados • Abstenerse de introducir medidas regresivas frente a la protección de jure o de facto contra los desalojos forzosos Además, se establecieron medidas que deben operar antes, durante y después de los desalojos: En general, corresponde al Estado explorar medidas alternativas al desalojo, demostrar que éste es inevitable y no generar personas sin hogar o vulnerables a violaciones a los derechos humanos. Finalmente, el derecho a una vivienda puede verse afectada si algunos de sus componentes son inadecuados. El DIDH reconoce los siguientes(10): En particular, el derecho a la vivienda se ve afectado a largo plazo en situaciones de desastre, en esta práctica de los Estados de reconocer la habitabilidad del espacio sólo a partir de títulos de propiedad formal: La respuesta a los desastres parece ser muy diferente según se trate de propietarios individuales y registrados formalmente o de quienes tienen otro tipo de arreglos de tenencia. Se ha observado que en la mayoría de los programas de reconstrucción de viviendas, la documentación de la tenencia y las pruebas legales de sus derechos son requisitos previos para establecer la admisibilidad del beneficiario, con lo cual se excluye a los más pobres y vulnerables, en particular los que viven en asentamientos informales con derechos de tenencia temporales o informales(11). Una forma de reestructurar el territorio en el contexto de desastres ambientales es desconocer derechos o formas de tenencia previas, lo que se aprovecha además del hecho de que luego de ocurrido un desastre es muy difícil reconstruir las dinámicas comunitarias previas. Se aprovecha, por ejemplo, para pasar de regímenes de propiedad comunitaria a propiedades individuales. Ante tal estado de cosas se recomienda reconocer las formas previas de habitación del espacio y la construcción de programas de restitución que representen soluciones duraderas para las comunidades, es decir, no desconectar la emergencia de la recuperación de largo plazo(12). Sugerimos tener en cuenta la siguiente escala para caracterizar los impactos sobre la propiedad de las comunidades y sus diversas formas de tenencia: _____________________________________. 1. CIDH. Informe Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales. Normas y jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (2010). Párr. 90 2. Resolución 73/165 de la Asamblea General de las Naciones Unidas (2018). 3. Objetivo 24.2 de la Agenda 21 (1993). 4. Objetivo 5. Lograr la igualdad de género y empoderar a todas las mujeres y las niñas. Indicador 5.6 (5a). 5. CEDAW. Recomendación general núm. 37 (2018) sobre las dimensiones de género de la reducción del riesgo de desastres en el contexto del cambio climático. Informe CEDAW/C/GC/37 (2018). Párr. 17. 6. Relatora Especial sobre una vivienda adecuada como elemento integrante del derecho a un nivel de vida adecuado y sobre el derecho de no discriminación a este respecto. Informe A/HRC/22/46 (2012). Párrs. 24 y 25. 7. FAO (2012). 8. Relatora Especial sobre una vivienda adecuada como elemento integrante del derecho a un nivel de vida adecuado, Informe A/HRC/7/16 (2008). 9. Informe A/HRC/4/18 (2007). Ver también: ONU HABITAT. Desalojos forzosos (2014). 10. ONU HABITAT. El derecho a una vivienda adecuada. Folleto informativo 21. (2010). P. 4. 11. Relatora Especial sobre una vivienda adecuada como elemento integrante del derecho a un nivel de vida adecuado. Informe A/66/270 (2011) Párr. 20. 12. Ibid.

La contaminación ambiental impacta de forma directa los derechos humanos reconocidos internacionalmente. Por ejemplo “la Corte [Interamericana] ha señalado que la salud constituye un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades. Por tanto, la contaminación ambiental puede afectar la disponiblidad de alimentos y el acceso al agua(1) y causar afectaciones a la salud(2)”, e impactar negativamente la integridad personal(3): existen ocasiones en que la falta de acceso a las condiciones que garantizan una vida digna también constituye una violación al derecho a la integridad personal, por ejemplo, en casos vinculados con la salud humana. Asimismo, la Corte ha reconocido que determinados proyectos o intervenciones en el medio ambiente en que se desarrollan las personas pueden representar un riesgo a la vida y a la integridad personal de las personas(4). Por tales razones, el DIDH establece la obligación de los Estados de abstenerse de: contaminar ilícitamente el medio ambiente de forma que se afecte las condiciones que permiten la vida digna de las personas, por ejemplo, mediante el depósito de desechos de empresas estatales en formas que afecten la calidad o el acceso al agua potable y/o a fuentes de alimentación(5). La pregunta que sigue es qué se entiende como una contaminación ilícita frente a una lícita y la respuesta más adecuada es que la ilícita se produce con la violación de las salvaguardias ambientales establecidas por el propio Estado y que la lícita es aquella regulada por una legislación nacional, que en teoría se orienta por los principios internacionales ambientales y de los derechos humanos en un equilibrio razonable entre el desarrollo y el respeto por esos derechos(6). El DIDH establece entonces el deber positivo de adoptar medidas para combatir los riesgos para la salud relacionados con el medio ambiente, entre otras cosas formulando y aplicando políticas "con miras a reducir y suprimir la contaminación del aire, el agua y el suelo" (párr. 36). En caso de daños ambientales que vulneren los derechos humanos, los Estados están obligados a responder prestando asistencia a las víctimas, también cuando estos daños son consecuencia de desastres naturales(7). Ahora bien, en el caso de comunidades étnicas se reconoce un derecho particular que es el de la integridad medioambiental de sus territorios, derivada de la especial relación que tienen con él y que es lo que les da la entidad de sujetos colectivos: En relación con los pueblos indígenas y tribales, la protección de los recursos naturales presentes en los territorios ancestrales, y de la integridad medioambiental de tales territorios, es necesaria para garantizar ciertos derechos fundamentales de sus miembros, tales como la vida, la dignidad, la integridad personal, la salud, la propiedad, la privacidad o la información. Estos derechos resultan directamente afectados cuandoquiera que la polución, la deforestación, la contaminación de las aguas, u otros tipos de daños ambientales ocurren en los territorios ancestrales(8) . Una dimensión fundamental de la protección de los pueblos étnicos es la cultural, por lo que “el Estado no puede otorgar una concesión, ni aprobar un plan o proyecto de desarrollo o inversión, que pueda afectar la supervivencia del pueblo indígena o tribal correspondiente de conformidad con sus modos ancestrales de vida(9)”. La supervivencia entendida no solamente como existencia física sino cultural(10). En la actualidad se habla de que al proteger la relación biocultural que determinadas comunidades tienen con el territorio en el que habitan se protege la conservación de la naturaleza(11), reconociendo la interdependencia entre los derechos de ambas y la interseccionalidad que va a definir sus vulnerabilidades conjuntas. Por tal razón, la Relatora Especial sobre los derechos culturales ha insistido en que no se puede ejercer ningún derecho, incluyendo los culturales, “si no existe un medio ambiente habitable en que poder ejercerlos(12)” y ha aconsejado considerar que El patrimonio [cultural] nos ayuda a aprovechar las lecciones aprendidas hasta ahora para afrontar los cambios ambientales e integrar cultura y naturaleza. Nos permite definir marcos cronológicos multigeneracionales y fomenta una cultura de protección y reutilización, al tiempo que ofrece vías para lograr el bienestar no material. También puede alentar a adoptar medidas relacionadas con el [cambio climático](13) . Sugerimos tener en cuenta estas preguntas y escala para mapear impactos en derechos humanos sustanciales: _______________________________. 1. Ibid. Párr. 111 2. Corte IDH. Opinión Consultiva 23 (2017). Párr. 110. 3. Ibid. Párr. 112. 4. Ibid. Párr. 114. 5. Ibid. Párr. 117. Este estándar está respaldado además por los desarrollos de los principales Comités de Pacto: Comité DESC, Observación General No. 15: El derecho al agua (artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), Doc. ONU E/C.12/2002/11 (2003), párrs. 17 a 19, y Comité DESC, Observación General No. 14: El derecho al disfrute del más alto de nivel posible de salud (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). Doc. ONU E/C.12/2000/4 (2000), párr. 34. 6. El Experto independiente aborda la cuestión: “La obligación de proteger los derechos humanos contra los daños ambientales no exige el cese de todas las actividades que puedan provocar una degradación del medio ambiente. La Comisión Africana, por ejemplo, ha dejado claro que la Carta Africana no exige a los Estados renunciar a todas las explotaciones petroleras. El Tribunal Europeo ha declarado que los Estados pueden optar por lograr un equilibrio entre la protección del medio ambiente y otras cuestiones importantes para la sociedad, como el desarrollo económico y los derechos de otros. Sin embargo, este equilibrio debe ser razonable y no conducir a violaciones previsibles e injustificadas de los derechos humanos. En el caso Ogoniland, la Comisión Africana citó los enormes daños ambientales que habían afectado a los derechos de los habitantes de la región del delta del Níger al dictaminar que no se había tenido el cuidado que se debía haber tenido, entre otras cosas adoptando medidas razonables, para prevenir la contaminación y la degradación ecológica por la producción de petróleo. Asimismo, el Tribunal Europeo ha dictado sentencias en que ha declarado que los Estados no lograron establecer un equilibrio justo entre la protección de los derechos contra los daños ambientales y la protección de otros intereses”, Op. cit. Párr. 53. Así pues, la contaminación en condiciones reguladas debe fiscalizarse rigurosamente por parte de las autoridades. En nuestra opinión el DIDH no tiene más alternativa que evolucionar en la determinación sobre la cuestión de la ilicitud de la contaminación, sino hacia la expansión de lo que debe ser considerado ilícito por virtud misma de la forma en la que se realiza la programación del desarrollo. El principio de mitigación del cambio climático introduce la idea de que el Estado debe limitar OPAs como una forma efectiva de contener los impactos del mismo. Este deber de abstención, se tendrá que traducir, tanto en la limitación significativa de OPAs y medidas adecuadas en el marco de una transición rápida. Así pues, se pasará de un escenario de fiscalización de la contaminación regulada a otro, de fiscalización de la autocontención de intervenir a la naturaleza. 7. Comité DESC, Observación General No. 14, reseñado por el Experto Independiente, Op. cit. Párr. 49. También cabe señalar las medidas específicas que debe adoptar para frenar la contaminación del agua (Relatora Especial sobre el derecho humano al agua potable y el saneamiento, informe A/68/264 de 2013, párr. 48), el control de sustancias químicas peligrosas (Relator Especial sobre las sustancias y los desechos peligrosos, informe E/CN.4/2006/42 de 2006, párr. 45) 8. CIDH. Informe Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales: normas y jurisprudencia del sistema interamericano de derechos humanos (2009). Párr. 194. 9. Ibid. Párr. 232. 10. Ibid. Párr. 233. 11. Corte Constitucional de Colombia. Op. Cit. Apartado 5.17. 12. Informe A/75/298 (2020). Párr. 2. 13. Ibid. Párr. 72. 14. El contenido de los DESC generalmente responde a los elementos de disponibilidad, accesibilidad (material y económica), aceptabilidad y adaptabilidad. Así por ejemplo, en materia de alimentos, su disponibilidad es que existan materialmente, la accesibilidad tiene que ver con que las personas acceden sin discriminación a los mismos, porque tienen los medios para hacerlo; la aceptabilidad tiene que ver con la aceptación social de esos alimentos, generalmente por razones culturales y la adaptabilidad tiene que ver con que las instituciones y los programas se adecúan para garantizar el derecho.

La criminalización es un fenómeno que expone el uso indebido del derecho penal de oficio o a instancia de actores privados en contextos donde existen tensiones o conflictos de interés con actores estatales y no estatales quienes hacen uso del aparato penal con la finalidad de obstaculizar la labor de defensa que realizan defensoras y defensores de derechos humanos y así frenar sus causas por considerarlas opuestas a sus intereses[1]. Las acciones penales se inician muchas veces después de la participación de las personas en manifestaciones pacíficas, en denuncias por violaciones a los derechos humanos, presentación de acciones judiciales, o por el solo hecho de defender territorios y el medio ambiente y adoptan los tipos penales “de ataques, rebelión, obstaculización a las vías de comunicación hasta terrorismo[2]”. Como lo ha corroborado la CIDH: es frecuente la criminalización de las actividades de defensa de los derechos de las comunidades que ocupan tierras de interés para el desarrollo de mega-proyectos y explotación de recursos naturales como es el caso de explotaciones mineras, hidroeléctricas o forestales. Al respecto la CIDH ha recibido información que indica que en estos contextos se utilizaría el sistema penal en contra de líderes y lideresas indígenas, afro-descendientes, campesinos y comunitarios, así como en contra de defensoras y defensores vinculados con la protección de la tierra, los recursos naturales y el medio ambiente como represalia a su oposición a actividades extractivas y denuncias sobre los impactos negativos que tendrían dichos proyectos en la ecología, la salud, en sus relaciones comunitarias, o en el goce de otros derechos. En muchas ocasiones, cuando las y los defensores se oponen a estas actividades, son vistos por los Estados y por las compañías transnacionales como desestabilizadores de los derechos y del desarrollo. Al ser considerados un obstáculo para intereses económicos o políticos se inician procesos penales en su contra, con miras a disuadirles de continuar con sus denuncias y actividades de oposición[3]. La disuasión o escarmiento opera en una dimensión individual (la persona que es judicializada), en su vida familiar[4], pero también tiene una dimensión colectiva, cuando se busca intimidar a la comunidad o al proceso organizativo al que pertenece la persona defensora. Aunque en ambos casos se trata de una forma de escarmiento, en la forma individual se trata de una forma de represalia, prohibida por el DIDH. Sugerimos mapear los impactos de la criminalización a partir de los siguientes ejes de análisis: [1] CIDH, Informe Criminalización de la labor de las defensoras y los defensores de derechos humanos (2015). Párr. 44. [2] Ibid. Párr. 46. [3] Ibid. Párr. 49. [4] Ibid. párrs 217 y ss.

La impunidad se entiende como la inexistencia, de hecho o de derecho, de responsabilidad penal por parte de los autores de violaciones, así como de responsabilidad civil, administrativa o disciplinaria, porque escapan a toda investigación con miras a su inculpación, detención, procesamiento y, en caso de ser reconocidos culpables, condena a penas apropiadas, incluso a la indemnización del daño causado a sus víctimas[1]. En cuanto al primer supuesto (investigación, juzgamiento y sanción), se trata de una categoría encaminada a dilucidar responsabilidades individuales, pues la experiencia indica que difícilmente puede perseguirse una responsabilidad de un representante legal de una empresa, o la declaración de una responsabilidad corporativa y que es más plausible perseguir decisiones judiciales o administrativas orientadas a suspender o clausurar las OPAs, y/o imponer multas de funcionamiento. En tal sentido, la responsabilidad sólo puede determinarse después de realizar una investigación efectiva, en seguimiento del mandato de que “los Estados deben adoptar las medidas necesarias para crear un marco normativo adecuado que disuada cualquier amenaza al derecho a la vida; establecer un sistema de justicia efectivo capaz de investigar, castigar y reparar toda privación de la vida por parte de agentes estatales o particulares[2]”. Así, el deber de investigar es una obligación de medios y no de resultados, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios. Además, la investigación debe ser seria, objetiva y efectiva, y estar orientada a la determinación de la verdad y a la persecución, captura, y eventual enjuiciamiento y castigo de los autores de los hechos. Asimismo, la debida diligencia exige que el órgano que investiga lleve a cabo todas aquellas actuaciones y averiguaciones necesarias para procurar el resultado que se persigue[3]. En su jurisprudencia la Corte Interamericana ha aludido a elementos que contrarían el sentido de una investigación efectiva, en términos de exhaustividad y diligencia, como irregularidades en el manejo de evidencias -recaudación y cadena de custodia-, inexistencia de protocolos necesarios para la investigación, retraso en las Investigaciones o violación del plazo razonable, falta de líneas de investigación que tengan en cuenta el contexto en el que ocurren las violaciones y la complejidad de las mismas, falta de identificación de los patrones sistemáticos que permiten las violaciones, inexistencia de investigaciones contra funcionarios públicos negligentes, la existencia de montajes judiciales, leyes de amnistía u otras leyes o prácticas encaminadas en obstaculizar las violaciones[4] y en términos de estructura, omitir “organizar el sistema de administración de justicia de forma tal que su funcionamiento asegure la realización de investigaciones ex officio, sin dilación, serias y efectivas[5]”. En cuanto al segundo supuesto (indemnización), los estándares indican que a los Estados les corresponde “desarrollar la legislación nacional relativa a la responsabilidad y la indemnización respecto de las víctimas de la contaminación y otros daños ambientales[6]” y ante la ocurrencia de un daño ambiental significativo[7], debe mitigarlo: incluso si el incidente ocurre a pesar de haberse tomado todas las medidas preventivas del caso, el Estado de origen debe asegurarse que se tomen las medidas apropiadas para mitigar el daño, y debe, para esto, utilizar la mejor tecnología y ciencia disponible. Estas medidas, se deben tomar inmediatamente, incluso si se desconoce cuál es el origen de la contaminación[8]. Así pues, el deber del Estado incluye la indemnización entendida como compensación económica y la mitigación del daño ambiental[9]. La pregunta es si no le corresponderá aplicar otras formas de reparación que operan frente a víctimas de violaciones de los derechos humanos[10] o inclusive, ante la masividad del impacto de determinados megaproyectos, como los de minería, instaurar programas nacionales de reparación, como los que se utilizan en casos de víctimas de atrocidades masivas[11]. El Relator Especial sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible estableció en los Principios marco sobre los derechos humanos y el medio ambiente que; aunque no siempre sea posible impedir los daños ambientales que interfieren en el pleno disfrute de los derechos humanos, los Estados deben actuar con la debida diligencia para impedirlos y reducirlos en la medida de lo posible, y prever reparaciones por el resto de los daños[12]. Esto parece indicar que en el campo ambiental opera la restitución sustitutiva objetiva por los daños ambientales[13]. La Corte Interamericana estableció que ante daños significativos los Estados deben activar mecanismos de supervisión y rendición de cuentas que incluyan medidas preventivas[14], y también encaminadas a investigar, sancionar y reparar posibles abusos[15]. Así mismo, reconoce que el acceso a la justicia debe permitir a las víctimas no solamente velar por el cumplimiento de las normas ambientales, sino procurar la reparación causada por el incumplimiento de las normas ambientales[16]. En el campo de violaciones ambientales ocurridas en contextos de extracción de recursos, se ha establecido un deber de reparación a cargo del Estado y de las empresas por vías judiciales y extrajudiciales. Se trata de principios operativos que incorporan el deber de los estados de establecer mecanismos judiciales y extrajudiciales eficaces para abordar las violaciones de derechos humanos relacionadas con la actuación de las empresas, como parte de un sistema integral de reparación. En cuanto a los mecanismos de reclamación no estatales, estableció: Para garantizar su eficacia, los mecanismos de reclamación extrajudiciales, tanto estatales como no estatales, deben ser: a) Legítimos: suscitar la confianza de los grupos de interés a los que están destinados y responder del correcto desarrollo de los procesos de reclamación; b) Accesibles: ser conocidos por todos los grupos interesados a los que están destinados y prestar la debida asistencia a los que puedan tener especiales dificultades para acceder a ellos; c) Predecibles: disponer de un procedimiento claro y conocido, con un calendario indicativo de cada etapa, y aclarar los posibles procesos y resultados disponibles, así como los medios para supervisar la implementación; d) Equitativos: asegurar que las víctimas tengan un acceso razonable a las fuentes de información, el asesoramiento y los conocimientos especializados necesarios para entablar un proceso de reclamación en condiciones de igualdad, con plena información y respeto; e) Transparentes: mantener informadas a las partes en un proce so de reclamación de su evolución, y ofrecer suficiente información sobre el desempeño del mecanismo, con vistas a fomentar la confianza en su eficacia y salvaguardar el interés público que esté en juego; f) Compatibles con los derechos: asegurar que los resultados y las reparaciones sean conformes a los derechos humanos internacionalmente reconocidos; g) Una fuente de aprendizaje continuo: adoptar las medidas pertinentes para identificar experiencias con el fin de mejorar el mecanismo y prevenir agravios y daños en el futuro; Los mecanismos de nivel operacional también deberían: h) Basarse en la participación y el diálogo: consultar a los grupos interesados a los que están destinados sobre su diseño y su funcionamiento, con especial atención al diálogo como medio para abordar y resolver los agravios[17]. Sugerimos tener en cuenta los siguientes elementos para mapear los impactos de la impunidad: [1] Conjunto de principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad (2005) [2] Corte IDH. Opinión consultiva 23 (2017). Párr. 109. [3] Corte IDH. Caso Terrones Silva y otros Vs. Perú (2018). Párr. 182. [4] Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México (2009). Párr. 388; Corte IDH. Caso Radilla Pacheco Vs. México (2009). Párr. 206; Corte IDH. Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala (2014). Párr. 225; Corte IDH. Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil (2010). Párr. 174; Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile (2006). Párr. 126; Corte IDH. Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala (2016). Párr. 212. [5] Corte IDH. Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala (2016). Párr. 213. [6] Principio 22 Declaración de Estocolmo (1972). [7] La Opinión Consultiva de la Corte parece define el daño ambiental significativo, como aquel “daño al medio ambiente que pueda conllevar una violación de los derechos a la vida o a la integridad personal” (párr. 140) y se determinan en casos concretos y circunstancias particulares, que pueden llevar a sobrepasar “el nivel aceptable de impacto, demostrado a través de los estudios de impacto ambiental” (párr. 138). Esas violaciones a los derechos a la vida y la integridad incluyen afectar la salud física, mental y social (par. 110), el acceso al agua y a la alimentación adecuadas (párr. 111). [8] Corte IDH. Opinión consultiva 23 (2017). Párr. 172[9] Cabe destacar que no existe una definición en el DIDH sobre lo que implica mitigar un daño ambiental, que es una categoría diferente al deber de mitigación del cambio climático. [10] Consistentes en la restitución de sus derechos en cuanto sea posible, y si no es así, realizar una restitución sustitutiva a partir de la indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición establecidas en los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones (1985). [11] Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición. Informes A/69/518 (2014) y A/HRC/42/45 (2019). [12] Informe A/HRC/37/59 (2018). Párr. 5 [13] Sustitutiva en el sentido de que opera cuando la plena restitución de los derechos no es posible, y objetiva porque no depende de las acciones positivas de los terceros para remediar, pues los Estados tendrían que reparar para recomponer lo dañado en más alto nivel posible. [14] Las medidas preventivas también se identifican con la actuación bajo el principio de debida diligencia, que implica “adoptar todas las medidas apropiadas para proteger y preservar los derechos consagrados en la Convención, así como organizar todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos” (Corte IDH, Opinión Consultiva 23 de 2017. Párr. 123). [15] Ibíd. Párr. 154 [16] Ibid. Párr. 234. [17] En los Principios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos. Informe A/HRC/17/31 (2011).