Want to create interactive content? It’s easy in Genially!

Get started free

Unidad 4 Tema 4.1.5. Artículo 684

UC Querétaro

Created on May 26, 2026

Start designing with a free template

Discover more than 1500 professional designs like these:

Geographical Challenge: Drag to the map

Explainer Video: AI for Companies

Explainer Video: Keys to Effective Communication

SWOT Challenge: Classify Key Factors

Big Data: The Data That Drives the World

Mind Map: The 4 Pillars of Success

Momentum: Employee Introduction Presentation

Transcript

BIENVENIDO

SUCESIONES

siguiente

Artículo 684. Será competente para conocer del procedimiento sucesorio testamentario o intestamentario, la autoridad jurisdiccional, en materia civil o familiar de conformidad con las leyes orgánicas del poder judicial de cada Entidad Federativa, así como la o el Notario Público en los términos que dispone el presente Código Nacional. El procedimiento se inicia mediante denuncia o solicitud de apertura de procedimiento sucesorio por parte legítima, y deberá contener la expresión de los siguientes requisitos o bien declaración bajo protesta de decir verdad sobre su desconocimiento: I. Nombre, fecha, lugar de la defunción y último domicilio de la persona de cuya sucesión se trata y a falta de éste, cualquier otra información pertinente para fijar la competencia en términos del artículo 89 de este Código Nacional; II. Testamento, en su caso, y III. En caso de no haber testamento, los nombres de las posibles personas herederas de que tenga conocimiento la parte denunciante, con expresión del grado de parentesco o lazo con la persona de cuya sucesión se trate.

siguiente

Los procedimientos a que se refiere el presente Título se tramitarán por escrito, salvo aquellas diligencias que, por su naturaleza, puedan realizarse conforme a los principios del juicio oral.Es decir, será competente para conocer del procedimiento sucesorio testamentario o intestamentario la autoridad jurisdiccional en materia civil o familiar, conforme a las leyes orgánicas del Poder Judicial de cada entidad federativa, así como la notaria o notario público en los términos previstos por el propio Código.

siguiente
Continúa con tu aprendizaje. volver a ver