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4° ed. Boletín con PG Violencia Digital 2025

OMyVG

Created on November 18, 2025

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Transcript

2025BOLETIN CON PERSPECTIVA DE GÉNERO 4° edición

VIOLENCIA de genéro DIGITAL

Presentación del proyecto

Para recorrer el Boletín con Perspectiva de Género a través de ésta aplicación, deberá clickear en el botón que se encuentra en la esquina superior derecha el mismo, le permitirá visualizar todos los elementos interactivos que se encuentran a su disposición en esa página. Podrá posicionarse en los distintos títulos e ingresar al contenido o ingresar en los distintos íconos que tiene a su disposición. El botón le permitirá volver al índice principal. Esperamos que el contenido resulte de utilidad.

Presentación del proyecto

01

Presentación del proyecto

Objetivo General

Objetivo Particular

Modalidad

Destinatarias/ os

Fundamento

Índice

04

01

Doctrina. Nuestras miradas

Presentación del Proyecto.

02

Parte de un camino en el recorrido de visibilización de la violencia de género digital en Chubut.

Introducción.

Violencia de género digital

a)

a)

Dra. Eugenia Dominguez.

Derechos Humanos. Vulneración

b)

Fiscala. UFE Cibercrimen. MPF

b)

Marco normativo. Convenciones, Leyes y Directrices

Publicación Jusnoticias.

c)

c)

Publicación Isegoria.

Fenómeno creciente

d)

05

Informes. Guía de conceptos básicos. Videoconferencias OM-CSJN

e)

Definición incorporada a la Ley 26485.

f)

Avances del Estado argentino. Ley Olimpia

06

g)

Datos de interés

Concepto en evolución. Medidas.

03

Jurisprudencia.

a)

Fiscalía Cibercrimen. MPF. Chubut

a)

Jurisprudencia provincial.

Campañas de difusión.

Argentina, Mexico, España y ONU.

a)

b)

Jurisprudencia nacional e internacional.

Introducción

02

Introducción al tema. Violencia de género digital

De acuerdo a una publicación de 2024 de la que participó Amnistia: “En Argentina, una de cada tres mujeres ha sufrido violencia en las redes sociales y el 59% recibió mensajes sexuales y misóginos, según una investigación de Amnistía Internacional. Asimismo, el 70% que sufrieron abuso o acoso online hicieron cambios en la forma en que usan las plataformas y el 36% de ellas dejaron de publicar o compartir contenidos que expresaban su posición sobre ciertos temas.”

ONU mujeres ha publicado un informe en el año 2022, explicando que (2): “La violencia de género en línea constituye una violación a múltiples derechos humanos de las mujeres y niñas, y afecta su plena y efectiva participación en los asuntos económicos, sociales, culturales y políticos”. Agregando que, “es una obligación de los Estados adoptar medidas adecuadas para garantizar el ejercicio de los derechos humanos en internet en igualdad de condiciones para todas las personas, incluso mediante el impulso de directrices de difusión de contenidos que contribuyan a erradicar la violencia contra las mujeres”.

Resulta fundamental reconocer que la violencia digital es otra de las formas de ejercer violencia de género y constituye una violación a los derechos humanos. Que no se trata de un fenómeno aislado. Que esta modalidad de violencia se ve favorecida por las nuevas tecnologías. Resulta relevante identificar y visibilizar sus consecuencias, así como el impacto que la misma produce en la vida de las mujeres, niñas y adolescentes.Luchar contra la violencia de género digital no es sólo un imperativo normativo, sino también ético.

Derechos Humanos. Vulneración

Esta forma de violencia de género – ciberviolencia y ciberacoso contra las mujeres y niñas- se ha convertido a nivel internacional en una de los temas de derechos humanos de mayor complejidad ante la escasa información con la que se cuenta sobre sus características, así como la falta de herramientas jurídicas adecuadas para brindar protección a las víctimas, poniendo en evidencia una vez más que las desigualdades estructurales de género que atraviesan a la sociedad en su conjunto también se reproducen en el cibermundo. Entre los derechos humanos que se ven afectados por el ejercicio de la violencia digital, se puede precisar el derecho a vivir una vida libre de violencia, el derecho a la libertad de expresión, el acceso a la información, el derecho a la privacidad y a la protección de datos personales, el derecho de reunión y libertad de asociación, el derecho a la integridad personal, el libre desarrollo de la personalidad y los derechos sexuales y reproductivos. Para abordar la problemática es importante resaltar que al momento de investigar las distintas modalidades se deben incluir como herramientas de análisis, la perspectiva de género y de interseccionalidad, que permita tener en cuenta las experiencias digitales vividas por las mujeres y por las niñas.

Marco normativo

En nuestro país el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación, fue consagrado en la Constitución Nacional de modo integral y especialmente con la CEDAW (art.75 inc.22). La Convención de Belén do Pará (Ley 24.632) y la Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales (Ley 26.485). Esta normativa, entre otras, proporciona el marco legal de la República Argentina aplicable a las diversas manifestaciones de la violencia de género, entre ellas la violencia ejercida a través de medios digitales, específicamente incorporada por la Ley Olimpia (Ley27.736).

Convenciones, Leyes y Directrices:ver aquí

Fenómeno creciente

La violencia de género facilitada por las nuevas tecnologías es un fenómeno que de forma creciente afecta la privacidad y seguridad de las mujeres y niñas fuera y dentro del ciberespacio. Investigaciones recientes sobre el tema indican que, las mujeres son víctimas de ciertos tipos de ciber violencia de manera desproporcionada en comparación con los hombres. De acuerdo con un estudio publicado en 2015 por la Comisión de la Banda Ancha para el Desarrollo Sostenible, de las Naciones Unidas el 73% de las mujeres había vivido alguna forma de violencia de género digital, mientras que 61% de los atacantes eran hombres. Otras fuentes señalan que el 23% de las mujeres han experimentado acoso digital al menos una vez en su vida, y se estima que una de cada diez mujeres ya habría sufrido alguna forma de ciberviolencia desde los 15 años de edad.

Definición incorporada a la Ley 26485

A nivel regional e internacional no se ha logrado acordar una definición unívoca de violencia de género digital. Asimismo, existe disparidad entre las respuestas que proporcionan los Estados y los organismos internacionales frente a hechos de violencia digital y en general subsisten marcos jurídicos no adecuados para proteger a las víctimas. En la República Argentina, a partir de la sanción de la Ley Olimpia se incorporó, entre otras modificaciones, la definición de violencia digital como una modalidad de violencia de género a la Ley 26.485

Avances del Estado argentino. Ley Olimpia

El 10 de octubre de 2023, el Congreso de la Nación sancionó la denominada “Ley Olimpia”, promulgada por Decreto 542/2023 el 20 de octubre de ese mismo año la norma bajo el n° 27.736, que introdujo modificaciones a la Ley 26.485 de violencia de género, incorporando la violencia digital como una modalidad. Art. 2 -Objeto h) “Los derechos y bienes digitales de las mujeres, así como su desenvolvimiento y permanencia en el espacio digital.” Art. 3- Derechos Protegidos. d) “Que se respete su dignidad, reputación e identidad, incluso en los espacios digitales.” Art. 4- Definición. “Se entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, por acción u omisión, basada en razones de género, que, de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, en el espacio analógico digital…”

Concepto en evolución. Medidas

Se trata de un concepto en constante evolución dada la naturaleza que presenta el espacio digital. La “Ley Olimpia”, incorpora a la Ley 26.485 en la definición de violencia contra las mujeres “el espacio analógico digital”, para luego conceptualizar la modalidad de violencia digital o telemática. Entre las medidas de protección que ameritan destacarse, se encuentran las introducida en la Ley 26.485, art. 26 inc. a.2, a.8 y a.9, que entre otras habilita a que la magistratura pueda ordenar a las plataformas digitales el retiro de los contenidos publicados que sean calificados como constitutivos de violencia de género en el ámbito digital.

03

Jurisprudencia

a - Jurisprudencia provincial

PUERTO MADRYN

Algunas de las sentencias compartaridas en el Boletin fueron remitidas por la distintas agencias como un aporte al Observatorio de decisiones judiciales

Distribución y/o facilitación

TRELEW

Grooming

RAWSON

ESQUEL

Cyberstalking

click en el ícono para visitar el Observatorio

Grooming

Tenencia y distribución

COMODORO

Tenencia y distribución

b- Jurisprudencia nacional e internacional.

Córdoba

Buenos Aires

C.A.B.A

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE)

Rio Negro

España - Derecho al olvido. Derecho que le asiste a la ciudadanía para requerir a los motores de búsqueda que eliminen enlaces a información personal que sea perjudicial, irrelevante o desactualizada.

Doctrina, nuestras miradas

04

Parte de un camino en el recorrido de visibilización de la violencia de género digital en Chubut.

La adhesión de la Provincia de Chubut a la Ley Olimpia y su impacto en la lucha contra la violencia de género digital.

Entrevista a la Dra. Eugenia Dominguez

Sin legislación sobre la violencia de género digital el Estado esta en falta frente a la sociedad

FiscalaUFE Cibercrimen

Ministerio Público Fiscal de la Provincia del Chubut

2025

2024

2023

Pregunta.1) ¿Cómo definiría a la violencia digital y en particular a su impacto en relación a la violencia de género?

Respuesta Eugenia Dominguez. Podemos definir la violencia digital como toda acción, conducta u omisión ejercida a través de tecnologías de la información y la comunicación (TIC)—redes sociales, plataformas de mensajería—que tenga por objeto causar daño, lesionar, controlar, amedrentar, humillar, extorsionar o afectar derechos fundamentales de una persona. La Ley Olimpia define a la Violencia digital o telemática como: “ toda conducta, acción u omisión en contra de las mujeres basada en su género que sea cometida, instigada o agravada, en parte o en su totalidad, con la asistencia, utilización y/o apropiación de las tecnologías de la información y la comunicación, con el objeto de causar daños físicos, psicológicos, económicos, sexuales o morales tanto en el ámbito privado como en el público a ellas o su grupo familiar. En especial conductas que atenten contra su integridad, dignidad, identidad, reputación, libertad, y contra el acceso, permanencia y desenvolvimiento en el espacio digital o que impliquen la obtención, reproducción y difusión, sin consentimiento de material digital real o editado, intimo o de desnudez, que se le atribuya a las mujeres, o la reproducción en el espacio digital de discursos de odio misóginos y patrones estereotipados sexistas o situaciones de acoso, amenaza, extorsión, control o espionaje de la actividad virtual, accesos no autorizados a dispositivos electrónicos o cuentas en línea, robo y difusión no consentida de datos personales en la medida en que no sean conductas permitidas por la ley 25.326 y/o la que en el futuro la reemplace, o acciones que atenten contra la integridad sexual de las mujeres a través de las tecnologías de la información y la comunicación, o cualquier ciberataque que pueda surgir a futuro y que afecte los derechos protegidos en la presente ley”. En los entornos digitales, podemos encontrar entonces distintas expresiones de la violencia por motivos de género: el cibercontrol, vigilancia y monitoreo; la sextorsión; la difusión de imágenes íntimas sin consentimiento; el ciberacoso; el doxing y el ciberbullyng, grooming. Ahora bien todas las personas pueden ser víctimas de este tipo de violencia, pero las mujeres, niñas y personas LGBTI son grupos especialmente vulnerables, que conllevan a tener consecuencias psicológicas, emocionales y sociales importantes. Es por ello que cuando esa violencia se dirige específicamente contra mujeres o personas de identidades sexo-genéricas históricamente vulneradas, se configura la violencia de género digital (VGD), es decir, la manifestación de desigualdades estructurales que se trasladan al entorno tecnológico. Y por las características propias de los entornos digitales su impacto es particularmente grave por tres razones: 1. Escalabilidad y permanencia del daño: el contenido puede replicarse indefinidamente, sin control territorial ni temporal, y perpetrarse indefinidamente. 2. Alcance masivo: la difusión simultánea amplifica la vulneración de derechos, afectando la integridad psicológica, laboral, social y comunitaria. 3. Efecto silenciador: busca disciplinar, censurar o expulsar a las mujeres de los espacios digitales, reproduciendo patrones de discriminación offline. Debemos destacar que la violencia digital no es un fenómeno aislado, y suele constituir la continuidad de ciclos de violencia ya presentes en el ámbito doméstico, laboral o comunitario. No obstante, también pueden darse situaciones de violencia digital como consecuencias de los nuevos tipos de relaciones interpersonales que nacen dentro de estos espacios.

Siguiente

P.2) ¿Podría decirse que, en cuestiones vinculadas a la conceptualización, abordaje, tratamiento de los casos y respuestas a las víctimas de la violencia digital, en la Argentina y en particular en nuestra Provincia se va evolucionado?

R.ED. Podríamos decir que si. En los últimos años se observa una evolución sostenida tanto en el plano conceptual como en las prácticas institucionales, que permiten reconocer la violencia digital como una modalidad de violencia de género. Siendo observado principalmente en la toma de medidas judiciales de protección dictadas en consonancia con ello. En la Provincia del Chubut, el Poder Judicial y el Ministerio Público Fiscal han avanzado en protocolos de actuación que incorporan la dimensión tecnológica, especialmente en delitos sexuales, amenazas, hostigamiento y difusión no consentida de material íntimo; capacitaciones especializadas en investigación digital y abordaje con perspectiva de género; articulación con organismos públicos y plataformas para mejorar tiempos de respuesta; proyectos de sensibilización destinados a operadores judiciales, equipos técnicos y comunidad educativa. Si bien la respuesta institucional se ha robustecido, el fenómeno evoluciona muy rápido y demanda mayor especialización, capacitación de los operadores judiciales, coordinación interinstitucional y recursos tecnológicos para consolidar la protección integral.

P.3) Desde su experiencia en el desempeño de su función pública: ¿Podría identificar cuál sería el grupo sexo-genérico, que mayoritariamente resulta ser víctima de violencia digital?; ¿Podría señalar algún otro tipo de características y/o interseccionalidades que se reiteran entre las víctimas?

RED. La mayoría de las víctimas son mujeres, especialmente jóvenes y adultas jóvenes. Pero también se registran de manera reiterada situaciones que afectan a adolescentes mujeres, un grupo de especial vulnerabilidad por su condición de Niñas y/o adolescentes, que generalmente se observa entre pares (en cuanto a la franja etaria) . Las interseccionalidades más frecuentes incluyen: Edad: adolescentes y jóvenes (alta exposición digital); Contextos de relaciones de pareja o expareja: donde la violencia digital es la extensión del control coercitivo; Condición socioeconómica: dificultades para acceder a asesoramiento técnico, recursos de ciberseguridad o representación legal; Madres cuidadoras: especialmente expuestas a amenazas relacionadas con la crianza o utilización de imágenes de hijos/as.; Profesionales expuestas al espacio público: como docentes, trabajadoras judiciales, periodistas o funcionarias, que suelen ser blanco de violencia basada en género y roles estereotipados. Estas variables amplifican la vulnerabilidad y requieren intervenciones con enfoque diferenciado, en donde comprendamos el fenómeno ciber y lo que ello impacta e implica en la vida.

P.4) En el marco del deber de debida diligencia reforzada del Estado Argentino, según su opinión: ¿Qué medidas y/o acciones positivas resultarían insoslayables para un adecuado cumplimiento de dicho deber por parte de quienes operan en el sistema de justicia?

RED. Dentro del deber de diligencia reforzada que hemos asumido como Estado y como parte del Estado, nosotros como operadores del sistema judicial, algunas medidas que me parecen esenciales son la formación y capacitación continua y obligatoria en violencia de género digital para operadores judiciales, con actualización permanente debido a la dinámica tecnológica; Investigaciones rápida y eficaces , evitando la revictimización y aplicando técnicas adecuadas de preservación de evidencia digital; diseño de protocolos claros de actuación para los distintos casos de violencia digital debiendo diferencia aquellos casos que constituyen delito de los que no ( difusión no consentida de imágenes con contenido íntimo, hostigamiento, extorsión, amenazas, grooming, entre otras formas de violencia digital), pero que requieren por parte de los operadores una rápida respuesta; colaboración entre lo publico y lo privado para poder generar canales ágiles para la remoción de contenido, resguardo de evidencia y solicitudes urgentes; un acompañamiento integral a las víctimas, articulando con todas las áreas; promover un acceso a la justicia sin barreras, con información comprensible, en lenguaje claro y llano, dispositivos para denuncias

digitales, y fundamentalmente sostener una perspectiva interseccional, teniendo presente las desigualdades estructurales que afectan especialmente a mujeres, niñas y diversidades.

Siguiente

P.5) Si tuviera que sugerir algunas recomendaciones para prevenir hechos de violencia de género digital a quienes operan en el sistema judicial ¿cuáles serían?

RED. Entiendo que entre algunas pautas preventivas podríamos mencionar, como fundamental o base la de promover la educación y/o alfabetización digital con perspectiva de género desde las infancias, para lograr comprender los riesgos, la configuración de privacidad y así poder lograr una detección temprana de hostigamiento y con ello los mecanismos de denuncia. Dentro de esa educación digital también tenemos la de conocer cómo fortalecer la seguridad de nuestras cuentas y redes - privacidad y seguridad - configuración de perfiles privados, el uso de doble factor de autenticación, contraseñas robustas, revisión periódica de dispositivos vinculados, entre otras. Con ello también debemos entender y aprender que tenemos una identidad digital que debemos proteger, pudiendo incluso mantener diversas identidades dependiendo el espacio y contexto diferenciándolas para espacios personales, laborales o comunitarios. Es un cambio de paradigma la era digital que conlleva una gran desafía para aquellas que no nacimos en ella y que debemos entender su funcionamiento y los riesgos que implica su uso. Debemos entender que, en los entornos digitales, las fronteras entre lo privado, lo íntimo y lo público se desdibujan, y ya no son espacios separados. La presencia cotidiana y permanente en el mundo virtual construye un nuevo tipo de vínculo con el presente. Un tema sensible y con el fin de brindar alguna pauta de prevención es la de evitar compartir información sensible o imágenes íntimas sin medidas de seguridad adecuadas, teniendo siempre en cuenta que una vez que nuestras imágenes son compartidas con terceras personas las mismas salen de nuestro dominio, y pueden llegar a hacerse públicas en un futuro. Por ello es importante que, si se decide compartir o recibir material privado, lo tratemos como tal. Recomendando que cuando la prevención ha fracasado la preservación de la evidencia digital, no eliminando nada a saber conversaciones, sitios web, perfiles, etc., ya que será prueba fundamental para el proceso, por lo que se recomienda consultar a tiempo a las instituciones especializadas (MPF- CRIA- etc), evitando que la violencia escale y poder obtener un asesoramiento adecuado. A nivel institucional es importante la difusión constante en canales oficiales que asesoren a las víctimas de este tipo de hechos como y donde denunciar, brindando un mensaje claro y que las alienten no solo a denunciar sino a sentirse acompañadas en el proceso. Porque la prevención no recae únicamente en las potenciales víctimas sino requiere de un compromiso institucional sostenido en materia educativa, comunitaria y judicial.

AGRADECEMOS DESDE EL EQUIPO DE LA OM-OVG A LA DRA. EUGENIA DOMINGUEZ POR SU COLABORACIÓN

Informes Guía de conceptos básicosVideoconferencias OM-CSJN

05

Informes

Videoconferencias OM-CSJN

Ciber violencia y ciberacoso contra las mujeres y niñas en el marco de la Convención Belém Do Pará. OEA COM MESECVI

MUTEADAS. El impacto de la violencia digital contra las periodistas. Amnistía Internacional.

Panóptico del fenómeno de la cibercriminalidad. Acoso en la red de mujeres, niñas, niños y adolescentes. Expositoras Daniela Dupuy y Natalia Molina

Guía de conceptos básicos

La violencia de género en línea contra las mujeres y niñas. Guía de conceptos básicos, herramientas de seguridad digital y estrategias de respuesta: OEA/CICTE

Desenmascarando la Inteligencia Artificial: sesgos de género y estereotipos en la era de la tecnología. Expositora Mariana Sanchez Caparros

Datos de interés.Campañas de difusión

06

Datos de interés

https://www.mpfchubut.gov.ar/

Campañas de difusión

Ley Olimplia contra la violencia digital. Senado de la Nación

Argentina

Cambiá el trato. AVON

Suma tu voz. Fundación Natura Argentina

Violencia contra las mujeres en el espacio digital. Gobierno Ciudad de Mexico.

México

Tipos de violencia digital. UNAM

Campaña institucional contral al violencia digital 60´. Ministerio de Igualdad.

España

Es Real. #EsViolenciaDigital. ONUmx

ONU

73% de las mujeres sufrieron violencia en línea ONU

Deseamos que este Boletín resulte de utilidad. Agradecemos el acompañamiento de todas las personas que hicieron posible el trabajo. Esperamos contar con su atención para una próxima edición.Saludos cordiales, equipo OM- OVG

En el enlace encontra el documento para su descarga: Resolución. Coacción calificada continuada. Abuso sexual gravemente ultrajante. Producción de imágenes pornográficas. Promoción a la corrupción de menores.

Violencia de Género Digital . Provincia de Buenos Aires

https://puntoconvergente.uca.edu.ar/clics-y-amenazas-que-es-la-violencia-de-genero-digital-y-cual-es-la-realidad-que-se-esconde-detras-de-las-pantallas/

https://lac.unwomen.org/es/digital-library/publications/2022/04/ciberviolencia-y-ciberacoso-contra-las-mujeres-y-ninas-en-el-marco-de-la-convencion-belem-do-para

Publicada 09/2023. Pág.10 ss.

Art. 6°inc. i) Violencia digital o telemática: toda conducta, acción u omisión en contra de las mujeres basada en su género que sea cometida, instigada o agravada, en parte o en su totalidad, con la asistencia, utilización y/o apropiación de las tecnologías de la información y la comunicación, con el objeto de causar daños físicos, psicológicos, económicos, sexuales o morales tanto en el ámbito privado como en el público a ellas o su grupo familiar. En especial conductas que atenten contra su integridad, dignidad, identidad, reputación, libertad, y contra el acceso, permanencia y desenvolvimiento en el espacio digital o que impliquen la obtención, reproducción y difusión, sin consentimiento de material digital real o editado, intimo o de desnudez, que se le atribuya a las mujeres, o la reproducción en el espacio digital de discursos de odio misóginos y patrones estereotipados sexistas o situaciones de acoso, amenaza, extorsión, control o espionaje de la actividad virtual, accesos no autorizados a dispositivos electrónicos o cuentas en línea, robo y difusión no consentida de datos personales en la medida en que no sean conductas permitidas por la ley 25.326 y/o la que en el futuro la reemplace, o acciones que atenten contra la integridad sexual de las mujeres a través de las tecnologías de la información y la comunicación, o cualquier ciberataque que pueda surgir a futuro y que afecte los derechos protegidos en la presente ley.

Violencia Digital Río Negro.

Se desarrolló el presente Proyecto, siguiendo algunas de las recomendaciones que fueran efectuadas por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, en la Recomendación General n° 33, sobre el “Acceso de las Mujeres a la Justicia”, a saber: “Respecto de la justiciabilidad, y fomento de la capacidad, el Comité recomienda que los Estados parte:-pto. 15- a) Aseguren que los derechos y las protecciones jurídicas correlativas se reconozcan y estén incorporados en la ley, mejorando la sensibilidad del sistema de justicia a las cuestiones de género;… c) Aseguren que los profesionales de los sistemas de justicia tramiten los casos teniendo en cuenta las cuestiones de género;… -pto. 29- a) Tomen medidas, incluidas las de concienciación y fomento de la capacidad de todos los agentes de los sistemas de justicia y de los estudiantes de derecho, para eliminar los estereotipos de género e incorporar una perspectiva de género en todos los aspectos del sistema de justicia;… f) Apliquen medidas de fomento de la capacidad para jueces, fiscales, abogados y funcionarios encargados de hacer cumplir la ley sobre la aplicación de los instrumentos jurídicos internacionales relacionados con los derechos humanos, incluida la Convención y la jurisprudencia establecida por el Comité, y sobre la aplicación de leyes que prohíban la discriminación contra la mujer.” En esta línea ha expresado el MESECVI: “El acceso a la justicia constituye la primera línea de defensa de los derechos humanos de las víctimas de violencia de género, y por tanto, se requiere que el acceso a los servicios de justicia resulte sencillo y eficaz y que cuente con las debidas garantías que protejan a las mujeres cuando denuncian hechos de violencia y con medios judiciales y de cualquier otra índole que garanticen la debida reparación a las mujeres, niñas y adolescentes víctimas de violencia”

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala), 13 de mayo de 2014. Google Spain SL y Google Inc. contra Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) y Mario Costeja González. Petición de decisión prejudicial planteada por la Audiencia Nacional. Datos personales — Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de dichos datos — Directiva 95/46/CE — Artículos 2, 4, 12 y 14 — Ámbito de aplicación material y territorial — Motores de búsqueda en internet — Tratamiento de los datos contenidos en los sitios web — Búsqueda, indexación y almacenamiento de dichos datos — Responsabilidad del operador del motor de búsqueda — Establecimiento en el territorio de un Estado miembro — Alcance de las obligaciones de dicho operador y de los derechos del interesado — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículos 7 y 8. Asunto C‑131/12. Informes judiciales – general Identificador ECLI: ECLI:EU:C:2014:317

Dr. Guillermo Nicolás Walter. Juez de la Cámara de Apelaciones Civil de Trelew. Publicada 12/2024.

RAWSON-CASO 152: “Violencia de Género. R.S. S/ Denuncia, acosos en red, amenazas coactivas y lesiones agravadas”. Solicitud Jurisdiccional 23331 – Oficina Judicial Rawson Estándares: Derecho a la vida sin violencia - Derecho a la tutela Judicial Efectiva Sub estándares - Violencia psicológica - violencia sexual - medidas cautelares Sumario: La Fiscalía cibercrimen solicitó medidas de protección hacia la víctima denunciante de acoso digital y afectación de su honor, sindicando a su ex pareja como autor de los actos de hostigamiento a través de las redes conocido como “cyberstalking” constituyendo ello una de las manifestaciones de la violencia contra las mujeres cuando se produce en línea. La magistrada atendiendo a la urgencia y necesidad de protección de la mujer víctima dispuso “Ordenar la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO Y DE CONTACTO POR CUALQUIER MEDIO (…SEA TELEFÓNICO Y/O POR MENSAJES Y/O POR CUALQUIER VÍA TECNOLOGICA INCLUYENDO LAS REDES SOCIALES Y/O POR INTERPOSITA PERSONA) … la ABSTENCION DE TODO ACTO QUE IMPLIQUE HOSTIGAR, HUMILLAR, DESPRESTIGIAR, OFENDER, ACECHAR, ACOSAR LA VIDA E INTEGRIDAD de R. F. S. …, POR EL PLAZO DE 120 DIAS, … y bajo apercibimiento de considerarlo autor del delito de desobediencia (art. 239 del C.P.) y de dar inmediata intervención a las autoridades competentes del Reino de España. https://www.juschubut.gov.ar/images/OM/observatorio/sentencias/SJ_23331_Rawson.pdf

Art. 26 - Medidas preventivas urgentes. a.2. “Ordenar al presunto agresor que cese en los actos de perturbación o intimidación que, directa o indirectamente, realice hacia la mujer, tanto en el espacio analógico como en el digital.” a.8. “Ordenar la prohibición de contacto del presunto agresor hacia la mujer que padece violencia por intermedio de cualquier tecnología de la información y la comunicación, aplicación de mensajería instantánea o canal de comunicación digital.” a.9. 2 “Ordenar por auto fundado, a las empresas de plataformas digitales, redes sociales, o páginas electrónicas, de manera escrita o electrónica la supresión de contenidos que constituyan un ejercicio de la violencia digital o telemática definida en la presente ley, debiendo identificarse en la orden la URL específica del contenido cuya remoción se ordena. A los fines de notificación de la medida del presente inciso se podrá aplicar el artículo 122 de la ley 19.550. La autoridad interviniente en el caso deberá solicitar a las empresas de plataformas digitales, redes sociales, o páginas electrónicas, el aseguramiento de los datos informáticos relativos al tráfico, a los abonados y contenido del material suprimido, que obren en su poder o estén bajo su control, para las acciones de fondo que correspondan, durante un plazo de noventa (90) días que podrá renovarse una única vez por idéntico plazo a pedido de la parte interesada. Se deberá ordenar mantener en secreto la ejecución de dicho procedimiento mientras dure la orden de aseguramiento. La autoridad podrá, a requerimiento de parte y únicamente para la investigación de las acciones de fondo que correspondan, solicitar a las requeridas que revelen los datos informáticos de abonados que obren en su poder o estén bajo su control e igualmente los relativos al tráfico y al contenido del material suprimido mediante auto fundado de acuerdo a los mecanismos de cooperación interna y/o procedimientos previstos en el marco de las normas y tratados sobre cooperación internacional vigentes.” Fuente: https://www.juschubut.gov.ar/index.php/normativa

El material compartido forma parte del Ciclo de Videoconferencias, que desde el año 2013 la OM-CSJN lleva a cabo, en forma mensual. Se trata de conferencias magistrales a cargo de expertas y expertos en diferentes materias, que son transmitidas a todo el país a través de la plataforma Zoom. Objetivos Profundizar sobre temas específicos de género que hacen a los obstáculos en el acceso a los derechos, la no discriminación y una vida libre de violencias en el desarrollo cotidiano de las mujeres. Podrá tener acceso en el siguiente enlace: https://www.oficinadelamujer.gob.ar/om/videoconferencias

PUERTO MADRYN - CASO 153: “M.P.F. S/ INVESTIGACION ART. 128 C.P.” Estándares: Derecho a la vida sin violencia-Derecho de las mujeres en situación de vulnerabilidad-Derecho a la tutela judicial efectiva Sub estándares- Violencia sexual- Niñas y Adolescentes-Prueba Sumario: J.M.S. fue condenado en acuerdo de Juicio Abreviado por el delito de “Distribución y/o facilitación de toda representación de un menor de 18 años dedicado a actividades sexuales explícitas con fines predominantemente sexuales agravado por tratarse de víctimas menores de 13 años en modalidad de delito continuado en concurso real con tenencia de dicho material con fines inequívocos de distribución agravado por tratarse de víctimas menores de 13 años (art. 128, primer y quinto párrafo y 128, tercer y quinto párrafo del C. Penal). La Magistrada interviniente estimó “Del análisis de las probanzas acumuladas en autos, más el propio reconocimiento de los hechos por parte del imputado J.S., tengo por acreditado con el grado de certeza necesaria la autoría material que le cupo al mismo respecto de los hechos que se le atribuyen …” https://www.juschubut.gov.ar/images/OM/observatorio/sentencias/Sentencia_JA_Pto_Madryn.pdf

Rawson-Caso n° 160 "Ministerio Público Fiscal s/ investigación pta. Inf. Art 128 CP-Rawson." Sentencia NO FIRME Estándares: Derecho a la vida sin violencia- Derecho de las mujeres en situación de vulnerabilidad-Derecho a la tutela judicial efectiva Subestandares: Explotación sexual y trata de personas – Niñas y Adolescentes – Acceso a Justicia y Debida diligencia. Sumario: La jueza concluyó que los hechos encuadraron en el art. 128 del C.P., configurando el delito de distribución de material de abuso sexual infantil (MASI), agravado porque las víctimas son menores de 13 años, explicando que esta norma protege el normal desarrollo sexual, la dignidad y la indemnidad sexual de niñas, niños y adolescentes, y que se trata de un delito de mera actividad, consumado con el simple acto de distribuir el material. Destacó que el Convenio de Budapest y la Convención sobre los Derechos del Niño exigen a los Estados sancionar la producción, difusión, posesión y oferta de representaciones sexuales de menores afirmando que, “la distribución de MASI no sólo vulnera directamente la dignidad de niños y niñas representados, sino que además promueve la demanda, perpetúa su explotación y sostiene redes de consumidores, lo que justifica la respuesta penal agravada” https://www.juschubut.gov.ar/images/OM/observatorio/sentencias/anonimizada675173.pdf

Argentina

Argentina

Argentina

Argentina

Argentina

https://semujeres.cdmx.gob.mx/violencia-digital

CONVENCION SOBRE ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=26305 Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer - "Convención de Belem do Pará". https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/35000-39999/36208/norma.htm Ley 27736 (Ley Olimpia) https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/296572/20231023 Ley III N° 52 -Dto. N° 1683 (Adhesión Chubut a Ley Olimpia) https://sistemas.chubut.gov.ar/digesto/sistema/consulta.php?idile1=87671 Ley XV N° 26 (LEY DE PROTECCIÓN INTEGRAL E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y EQUIDAD DE GÉNERO) https://www.juschubut.gov.ar/images/OM/2023/leyesprovinciales/LEY-XV-26.pdf Convenio de Budapest sobre la Ciberdelincuencia. https://www.oas.org/juridico/english/cyb_pry_convenio.pdf Directrices de Luxemburgo sobre armonización de términos y definiciones. https://ecpat.org/luxembourg-guidelines/

https://amnistia.org.ar/wp-content/uploads/delightful-downloads/2024/10/Muteadas_InformeCompleto.pdf

COMODORO RIVADAVIA-CASO n° 151. “MPF S/ INV. PTA. INF. ART. 128 CP/COMODORO RIVADAVIA” Estándares: Derecho a la vida sin violencia - Derecho de las mujeres en situación de vulnerabilidad - Derecho a la tutela judicial efectiva. Subestándares: Violencia sexual - Niñas y Adolescentes – Acceso a Justicia y debida diligencia SUMARIO: La Magistrada dictó sentencia en Juicio Abreviado y fijó reglas de conducta a cumplir por el probado, contextualizando los hechos como violencia de género digital ( Ley Olimpia), con fundamento en normativa nacional e internacional, doctrina y jurisprudencia, resaltó que las niñeces y adolescencias son sujetos de derechos que aplica en este caso ante la evidente cosificación de centenares de niños y niñas que emergen de las representaciones prohibidas halladas en poder de G.”…el acto desplegado por G. -dado que mayormente las representaciones de violencia sexual son de niñas - constituye una conducta encuadra en las previsiones del art. 4° de la Ley Nacional N° 26.485 (…), a la que la Provincia del Chubut ha adherido mediante Ley N° III – 36 y el art. 8 de la Ley XV N° 26.- https://www.juschubut.gov.ar/images/OM/observatorio/sentencias/Sent_JA_CR.pdf

https://www.oas.org/es/sms/cicte/docs/Guia-conceptos-basicos-La-violencia-de-genero-en-linea-contra-las-mujeres-y-ninas.pdf

TRELEW-CASO OSH: “L., A. J. s/ Dcia –Trelew”Estándares: Derecho a la vida sin violencia-Derecho de las Mujeres en situación de vulnerabilidad. Subestándares:Violencia sexual-Acoso Sexual . Sumario: La Magistrada admitió el acuerdo presentado por las partes para la realización del juicio abreviado en relación al imputado O.S.H. a quien condenó como autor penalmente responsable del delito de Grooming, a la pena de 3 años de efectivo cumplimiento más las costas del proceso. Los hechos atribuidos fueron reconocidos por H. profesor... de la escuela n° XXX, mayor de edad, quien en pleno uso de sus facultades y conociendo el significado de su conducta, desarrolló una serie de actos perversos prematuros y excesivos, a través de medios tecnológicos, que tuvieron como único fin corromper a la alumna de trece años de edad, desviando el sano y normal proceso de formación de la sexualidad de la menor. Con ese propósito y valiéndose la relación asimétrica de poder le enviaba mensajes de whatsaap con contenido sexual incluyendo imágenes, y le ordenaba como debía ir vestida y maquillada al aula https://www.juschubut.gov.ar/images/OM/observatorio/sentencias/OSH.pdf

Violencia de género digital. CABA.

ESQUEL-CASO COD: “PROVINCIA DEL CHUBUT c/ C. O.D.” Estándares:Derecho a la vida sin violencia Derecho de las Mujeres en situación de vulnerabilidad, Subestándares: Violencia sexual-Acoso sexual Sumario: La Magistrada valoró que en los hechos por los que se encontró penalmente responsable del delito de Grooming en concurso real con Abuso Sexual Simple a C., se violentaron los derechos de una víctima atravesada por una multiplicidad de factores que incrementaron su vulnerabilidad. Con cita en normativa Internacional afirmó que las conductas perpetradas por el acusado infringieron la más básica y elemental protección de quienes transitan la infancia, los que, por su particular vulnerabilidad, han sido merecedores de cuidado, protección y asistencia especiales a través de diversos instrumentos normativos. Afirmó que el acusado entabló el contacto con la víctima y comenzó a desplegar una serie de conductas para ganarse la amistad y confianza de la misma, para finalmente, como consecuencia del contacto, lograr la finalidad perseguida, llegando a la ejecución de al menos un delito que atentó de manera concreta y real contra la libertad sexual de la niña. https://www.juschubut.gov.ar/images/OM/observatorio/sentencias/NIC_5160_-_C_O_D_-_grooming_y_abuso-1.pdf