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TEMA 10. SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

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Created on October 29, 2025

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Presentación

TTEMA 10. SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA Y SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE INTERÉS PÚBLICO

10.1. Fundamentos económicos y jurídicos

A) Fundamentos económicos Protección del capital personal de los socios: La principal razón económica de la Sociedad de Responsabilidad Limitada (S. de R.L.) es limitar el riesgo financiero de los inversionistas. Cada socio solo responde por el monto de su aportación, no con su patrimonio personal. Esto incentiva la inversión y fomenta la creación de pequeñas y medianas empresas (PyMES). Fomento a la actividad económica y al emprendimiento: La S. de R.L. facilita el acceso al mercado a personas con recursos limitados que desean emprender, pero que buscan evitar los riesgos de una sociedad colectiva. Permite atraer inversión con menor exposición al riesgo.

*Al ser una acción autónoma e independiente, el desistimiento de la demanda inicial no trae como consecuencia que la reconvención quede sin efectos. *De igual forma, el demandado (actor reconvencional), puede comparecer en jucio con caracter diferente. Tesis aislada 191675. *En cuanto a las pruebas , cuando descansan en hechos diferentes, deben acreditarse de manera diferente, al ser dos actos jurídicos diferentes. Tesis aislada 2008283.

La sucesión legítima, intestada o abintestato tiene lugar cuando el de cujus no ha otorgado testamento y la transmisión de los bienes hereditarios se hace de conformidad con las disposiciones de la ley.

Entre los fundamentos del derecho sucesorio están los de tipo individualista y los de tipo social. Dentro de los del primer tipo existen varias tendencias. De ellas, señalaremos tres: 1. La que encuentra su justificación en la característica de perpetuidad del derecho de propiedad, ya que a la muerte de una persona el derecho se halla en la disyuntiva de disponer lo conducente al patrimonio del muerto, a fin de que el patrimonio privado no quede desprovisto de titular. Dentro de esta perspectiva hay 3 posibilidades teóricas: a) Reconocer que los bienes ya no tienen propietario y, por lo tanto, son res nullius abiertos a que cualquiera pueda apoderarse de ellos. b) Declararlos como bienes del Estado. c) Conceder al titular la posibilidad de disponer de sus bienes después de la muerte, prolongando su voluntad más allá de su propia existencia.

FORMALES: I.- PREAMBULO (ART. 87 CPCEO) Lugar y fecha, tribunal, nombre de las partes, identificación del tipo de proceso.

Aunque teóricamente la tercera de las posibilidades es la más débil, ha sido la que ha prevalecido en los sistemas jurídicos occidentales, esto es, el derecho de disponer de los bienes después de la muerte del titular, ya sea por voluntad expresa o presunta; posibilidad que ha inspirado la tradición de nuestro sistema jurídico desde sus inicios.

Distribución racional de utilidades y control interno: El sistema de partes sociales permite una distribución proporcional de beneficios. El número limitado de socios (máx. 50) permite mantener control y confianza en la administración. B) Fundamentos jurídicos Base legal en la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM): Artículos 58 a 86: regulan su constitución, funcionamiento, administración, derechos y obligaciones. Reconoce a la S. de R.L. como una sociedad mercantil con personalidad jurídica distinta de la de sus socios. Principio de responsabilidad limitada: Deriva del derecho mercantil moderno, orientado a proteger al inversionista frente a los riesgos empresariales.

CONTUMACÍA O REBELDÍA

CARGA: Es la necesidad que tienen las partes de realizar determinados actos procesales, a fin de evitar perjuicios procesales. *Pesan sobre las partes y son múltilples. Ej. presentación de la demanda, contestación, ofrecimiento de pruebas, alegar, etc. *La institución intimamente ligada con la carga procesal es la rebeldía o contumacía.

Concepto y análisis del mismo

II.- RESULTANDOS: Son consideraciones de tipo histórico-descriptivo, antecedentes del asunto. (el Juez no puede realizar ninguna consideración valorativa). III.- CONSIDERANDOS: Parte medular de la sentencia, se llega a las conclusiones y opiniones del Tribunal, al confrontar las pretensiones y resistencias y el resultado que arrojan las pruebas. IV.- PUNTOS RESOLUTIVOS. Son la parte final de la sentencia en donde se precisa en forma muy concreta si el sentido de la resolución es favorable al actor o demandado. *Además se deben cumplir con los requisitos que previenen los artículos 54 (español), 55 (sin abreviaturas), 57, 84 CPCEO. *En el segundo párrafo del art. 88 CPCEO, en los juicios en donde intervenga una persona que hable una lengua materna, a solicitud de esta, la sentencia que se dicte en el juicio será traducida en dicha lengua.

Subtítulo

La Sociedad de Responsabilidad Limitada (S. de R.L.) es una sociedad mercantil en la cual las obligaciones de los socios se limitan al monto de sus aportaciones, y el capital social se divide en partes sociales, no representadas por acciones. Se encuentra regulada en los artículos 58 al 86 de la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM). Definición legal (artículo 58 LGSM): “La sociedad de responsabilidad limitada existirá bajo una razón o denominación social y se compondrá de socios cuya obligación se limita al pago de sus aportaciones.” Análisis del concepto Naturaleza jurídica: Es una sociedad mercantil de capitales, pero con ciertos rasgos personalistas. Posee personalidad jurídica propia, distinta de la de sus socios, lo que le permite adquirir derechos y contraer obligaciones en su propio nombre. Resp

En nuestro derecho la sucesión legítima tiene su origen en el parentesco consanguíneo, en la adopción, en el matrimonio y en el concubinato. El orden que se sigue en esta sucesión opera de conformidad con el principio de que los parientes más cercanos, excluyen a los más lejanos y, a falta de éstos, hereda el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del D.F. La sucesión legítima se abre cuando tiene lugar uno de los supuestos anteriormente señalados y cualquiera de los sucesores previstos por la ley denuncia el intestado ante la autoridad competente Uuez de lo familiar) atendiendo a todos los requisitos de ley. La sucesión abintestato, intestada o legítima, a partir de las disposiciones del Código Civil para el D.F. , se abre en los siguientes casos: 1. Cuando no existe testamento, cuando el que se otorgó es nulo y cuando por cualquier causa prevista por la ley perdió su eficacia. Las dos primeras hipótesis no ofrecen dificultad y han sido estudiadas en el tema 5. En cuanto a la tercera, nuestro Código Civil local menciona que un testamento válido puede perder posteriormente su validez, lo cual va contra la teoría general de las nulidades, la que atiende al momento de la celebración del acto para calificar la validez o nulidad del mismo. Un testamento válido al momento de su celebración puede perder eficacia pero no validez, como en los casos de caducidad o inoficiosidad. 2. Cuando el testador no dispuso de la totalidad de sus bienes. La parte que reste será materia de la sucesión intestada. 3. Cuando no se cumple la condición impuesta al heredero o a alguno de ellos si son varios. En el primer caso, de heredero único, toda la herencia será intestada, pero el heredero legítimo deberá cumplir con las demás disposiciones del testador. Si uno solo de los varios herederos no puede heredar su parte, será materia de la sucesión intestada. Recuérdese al respecto que el derecho de acrecer en general no es reconocido por nuestro derecho, con excepción del testamento público simplificado. 4. Cuando el heredero muera antes que el testador, replicll<· '" lli'I<'IIC' i,, os vudv, , il el<' heredar.

El fundamento teórico en el que se ha apoyado esta tendencia se basa especialmente en dos conceptos: En el de la propiedad de origen romano, el cual considera que la propiedad es un derecho perpetuo. En la facultad de la voluntad del titular, ya que si en vida puede disponer libremente de sus bienes también puede hacerlo en lo futuro. Esta disposición surte efecto aun cuando éste haya fallecido. Ambos conceptos son el fundamento de nuestro derecho sucesorio, tanto de la sucesión testamentaria y, corolario de ella, como de la sucesión inl eslada.

2. La que encuentra su justificación en consideraciones de tipo afectivo, sociológico y aun económico que esbozan una concepción personalista de la riqueza y se han esgrimido para apoyar el sistema sucesorio; dentro de esta perspectiva se dice que: a) El padre trabaja en vida para asegurar la asistencia ele sus descendientes, y que sería ilógico que después de su muerte no se preocupara de ello. b) Las fortunas, aunque aparecen a nombre del padre, siempre implican en su creación la participación de los demás miembros ele la familia.

Sucesiòn por cabeza, estirpe y en lìnea

1. Se trata de la sucesión POR CABEZA cuando cada heredero hereda por sí mismo, no por representación, y cuando por ser todos los herederos de un mismo grado les toca una parte igual a cada uno. Por ej. los hijos vivos del de cujus. 2 Se trata de la sucesión POR ESTIRPE cuando la herencia no se transmite por derecho propio, sino en representación, esto es, por ocupar el lugar de un ascendiente. Por ej. los herederos de grado posterior que concurren con los del grado anterior, tal es el caso de los nietos, los hijos de un hijo postumo, de un incapaz o que renuncia a la herencia, que'concurra a la sucesiòn.

REQUISITOS MATERIALES O SUSTANCIALES *Se encuentran previstos en el artículo 88 CPCEO. *CONGRUENCIA: Correspondencia o relación lógica entre lo aducido por las partes y lo considerado y resuelto por el tribunal. *MOTIVACIÓN: es la obligación de expresar los motivos, razones y fundamentos de la resolución. *Se extiende a todo órgano de autoridad. (16 CPEUM). *1)Fundamentaciòn: preceptos o principios jurídicos en los que funde su actuación la autoridad, y 2)Motivación: son los motivos y razones que levan a la autoridad a aplicar la ley o principio jurídico al caso concreto. *EXHAUSTIVIDAD: Consiste en que se hayan tratado todas y cada una de las cuestiones planteadas por las partes, sin dejar de considerar ninguna. Ej. Referirse a todas las pruebas rendidas por las partes. *En caso de incumplimiento de alguno de estos principios se vulnera el art. 17 CPEUM tutela judicial efectiva, motivo de impugnación.

REGISTRO 249688 ALEGATOS DE LAS PARTES. NO CONSTITUYEN UN PUNTO DE LA LITIS. No se incurre en la violación del artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles por no estudiar los alegatos de las partes, ya que esas argumentaciones no constituyen un punto de la litis, la que sí debe ser materia de estudio y resolución, sino únicamente sirven para ilustrar el criterio del juzgador en el momento de pronunciar el fallo definitivo, y, por tanto, no está obligado a hacer referencia de ellos en la sentencia y menos apoyarse en su contenido. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. *EN CONCLUSIÓN si bien los alegatos son un derecho que tienen las partes a efecto de no transgredir el debido proceso o las formalidades esenciales del procedimiento, sin embargo, no forman parte de la litis de un juicio, y constituyen simples opiniones o conclusiones lógicas de las partes sobre el fundamento de sus respectivas pretensiones, que sin embargo no constituye una obligación para el juzgador entrar al estudio de los razonamientos expresados en los alegatos,

Responsabilidad limitada de los socios: El principio fundamental consiste en que los socios no responden con su patrimonio personal por las deudas sociales, sino únicamente hasta el monto de su aportación. Este límite fomenta la inversión y reduce el riesgo individual. Estructura del capital social: El capital está dividido en partes sociales, cada una con un valor nominal determinado. Las partes sociales no pueden estar representadas por títulos negociables, lo que impide su libre circulación como ocurre en la sociedad anónima. Su transmisión está sujeta al consentimiento de los demás socios, reforzando el carácter cerrado de la sociedad.

*A través de la reconvención se hace valer una acción autónoma e independiente de aquella que dio origen al juicio. *El demandado aparte de las defensas y excepciones que deduce contra la acción, ejercita a su vez una acción que trae como consecuencia que la relación procesal adquiera un contenido nuevo. *Persigue en favor del demandado (actor reconvencional) una determinada prestación con independencia de la desestimación de la demanda del actor.

3.-La que encuentra su justificación en algunas otras especulaciones. Se cuestiona si los hombres trabajarían y ahorrarían de igual manera sabiendo que a su muerte sus bienes no pertenecerán a sus seres queridos; o sobre los graves perjuicios que se causarían a la economía al desintegrarse los patrimonios sin un orden que permita cumplir con los deberes y obligaciones del difunto, y continuar la explotación de las fuentes de riqueza iniciadas en otras generaciones. Frente a estas concepciones de tipo personalista, se presenta la llamada concepción social de la riqueza, la cual se funda en la idea de que la propiedad tiene una función social. Establece que: a) Toca a la sociedad, representada por el Estado, decidir el fin y destino de la riqueza, ya que, pese a ser individual, es siempre producto del quehacer colectivo. Por ello, a la muerte de su titular, la riqueza acumulada por éste debe pasar a la comunidad. b) La herencia es una fuente de injusticia que coloca a algunos miembros de la sociedad en situación de privilegio, pues tienen a su disposición recursos que no produjeron o ganaron, los cuales obtuvieron en forma gratuita y sin esfuerzo.

Por lo común, en este caso se hablaba de derecho de representación, pero en la actualidad se piensa que los descendientes posteriores heredan por propio derecho al llamado de la ley, y no en representación de alguien que ya no existe, ha renunciado o es incapaz. (879, 880) 3. Se trata de la sucesión POR LÌNEA cuando heredan los ascendientes de segundo o ulterior grados maternos y paternos. Es decir, a la falta de descendientes, los abuelos o más remotos antepasados heredan, y la herencia se divide en partes iguales entre cada línea paterna y materna.

Sucesiòn de los descendientes, conyuge y concubina

El cónyuge supérstite y la concubina (o concubino) concurren a la sucesión en lodos los órdenes con los descendientes, ascendientes y hermanos, y sólo a falta de éstos, heredan como únicos (art. 896). En la herencia legítima la sucesión de los descendientes es la que se asegura preferentemente, en el intestado los hijos suceden por partes iguales con derecho de representación para los hijos (nietos) del hijo premuerto (877, 878 La sucesión del cónyuge supérstite en la sucesión intestada asegura el derecho de una porción hereditaria del patrimonio del de cujus para el viudo o la viuda, sea en propiedad o en usufructo (878 y 891).

Proviene de sistemas que niegan en absoluto el derecho a heredar a otros y que, por medio de impuestos a las sucesiones, pretenden ir desgastando los capitales hasta su desaparición en varias herencias sucesivas.

*Desde el punto de vista doctrinario la clasificación es muy extensa. *Desde el punto de vista práctico nos interesa: *DEFINITIVAS: son las que resuelven un litigio principal en un proceso. *INTERLOCUTORIAS: Es aquella que resuelve una cuestión parcial o incidental, dentro de un proceso. *DEFINITIVAS: es susceptible de modificarse o revocarse con algún medio de impugnación. *FIRMES: Son aquellas que ya no pueden ser impugnadas por ningún medio, porque se ha elevado a categoría de cosa juzgada. *POR EL GRADO. PRIMERA INSTANCIA: la que resuelve el juez natural. Ej, Juez Primero de lo Civil. SEGUNDA INSTANCIA: la que resuelve el tribunal de Alzada. Ej. Segunda Sal Civil del Tribunal Superior de Justicia. *Por el efecto: 1)DECLARATIVA: Se limitan a reconocer la existencia de un determinado derecho. 2) CONSTITUTIVA: Tienen por objeto la creación, modificación o extinción de una determinada relación jurídica. 3) DE CONDENA: Condenan al demandado al cumplimiento de una determinada prestación ( dar, hacer o no hacer).

Número de socios: Mínimo: dos (2). Máximo: cincuenta (50). Este límite garantiza una estructura societaria reducida y controlable, ideal para pequeñas y medianas empresas. Régimen de administración: La gestión y representación legal están a cargo de uno o varios gerentes, quienes pueden ser socios o terceros. Se busca una administración simple, eficaz y flexible. Régimen de asamblea: El órgano supremo es la asamblea de socios, donde se toman las decisiones sociales conforme a las aportaciones representadas. Las resoluciones deben constar en actas firmadas y asentadas en el libro correspondiente.

Concubina (o)

*Declaración de rebeldia y sus efectos. a)No se volverá a practicar diligencia alguna en su busqueda, y las subsecuentes notificaciones se le harán exclusivamente a través cedulas fijadas en la puerta del juzgado. b)Se producirá la confesión ficta de los hechos de la demanda. c) Se sigue el juicio mediante las reglas del llamado jucio en rebeldía(art. 620 CPCEO). d) Se podrá ordenar la retención de bienes muebles y el embargo de inmuebles del deudor. *622 CPCEO, indica que el auto que reciba el negocio a prueba, los puntos resolutivos de la sentencia y el auto que mande a ejecutar la sentencia, se publicara 2 veces en el POE y en uno de los diarios de mayor circulación, con intervalo no menor de 7 días.

En el sentido amplio, se entiende todo cambio de sujeto de una relación jurídica. La sustitución de una persona por otra en forma secuencial. Por ej. el comprador que sucede al vendedor en la propiedad de la cosa vendida; el arrendatario que sucede a otro en una sucesión de derechos personales de arrendamiento. En cambio, en sentido restringido la sucesión deberá ser entendida como la transmisión de todos los bienes y derechos del difunto, así como sus obligaciones, que no se extinguen con la muerte (art. 598 del Código Familiar).

En general la sucesión puede ser: 1. A título particular, respecto de un derecho individual como el de propiedad de una cosa. Por ej. el comprador es el sucesor del vendedor, el donatario sucesor del donante, el legatario lo es de cosa determinada. A su vez esta sucesión puede ser: a) En vida del primer titular; sucesión ínter vivos: como la compraventa y la donación. b) Por la muerte del primer titular: como el legado. c) A título oneroso: como la compraventa. d) A título gratuito: como la donación y el legado. 2. A título universal, respecto de la totalidad de un patrimonio, la cual se caracteriza por: a) Efectuarse sólo por causa de muerte del titular o sucesión mortis causa, también llamada herencia. b) Ser gratuita (toda transmisión mortis causa no implica costos). Cuando es por causa de muerte o mortis causa , la sucesión puede ser: a) A título universal, y recibe el nombre de herencia.(600 CFO), b) A título particular, y recibe el nombre de legado (601 CFO).

1. Primer orden de sucesión. Los hijos heredan por partes iguales. (871)Si el cónyuge supérstite concurre a la sucesión con los descendientes, y carece de bienes, hereda la parte de un hijo, y si sus bienes propios no alcanzan a la porción de un hijo, heredará la parte faltante para igualar tal porción (878) Si alguno de los hijos muere antes que el testador, renuncia a la herencia o es incapaz de heredar, su parte se repartirá entre sus propios hijos, o sea los nietos del de cujus, los que se dividirán por partes iguales la parte del hijo (su padre), es decir, heredan por estirpe (879 y 880) En este orden heredan los adoptados con los mismos derechos de un hijo consanguíneo (882) Si hay ascendientes del autor de la herencia, éstos no heredarán, por no corresponder a este orden, pero tendrán derecho a alimentos, sin exceder la porción de uno de los hijos (881) En el mismo caso estará el adoptante del de cujus (883).

Orden de herederos en el CFO y partes que heredan c/u

*Es la calidad o la autenticidad de definitiva que adquieren las sentencias. (Pallares). *Como el atributo, la calidad o la autoridad de definitividad que adquieren las sentencias (Cipriano Gómez Lara). Art. 400 CPCEO: “Hay cosa juzgada cuando la sentencia causa ejecutoria”. *Cuando en una sentencia emitida en un juicio no se resuelve el fondo de la litis planteada, sino que expresamente se dejan a salvo los derechos del actor para que los haga valer en la forma que estime pertinente, no existe cosa juzgada. Ej. Que falte algún presupuesto procesal, como la competencia del Juez, capacidad jurídica y procesal de las partes. *Se puede ver desde el punto de vista Formal o Procesal y Material: - Imposibilidad de impugnación de una sentencia (FORMAL). -Carácter Irrebatible, indiscutible e inmodificable de la decisión = verdad legal (FONDO). *Se trata de una verdad definitiva que ya no puede ser rebatida desde ningún punto de vista. FINALIDAD: Dar certeza y definitividad a las situaciones jurídicas sancionadas por las sentencias. (Dar seguridad jurídica). *Si no hubiere cosa juzgada, no habría definitividad ni certeza en las cosas decididas por los tribunales.

Carácter híbrido: Combina elementos de las sociedades personalistas (confianza, número limitado de socios) y de las sociedades de capital (responsabilidad limitada, separación patrimonial). Por ello, se le denomina una figura intermedia dentro del derecho societario. Es la forma ideal para pequeñas y medianas empresas que buscan equilibrio entre protección patrimonial, autonomía jurídica y eficiencia administrativa.

*Tambien puede incurrir en rebeldía el actor, cuando despúes de haber planteado su demanda, se mantiene en total inactividad procesal. (CADUCIDAD art. 127-BIS CPCEO). *Unilateral: cuando solo actor o demandado dejan de realizar actos procesales. *Bilateral: cuando ambas partes se abstienen de realizar actos en el proceso. *La sanción cuando es parcial, es la perdida o preclusión del derecho conferido a la parte por no realizar el acto omitido, dentro de los plazos establecido (art. 124 CPCEO).

En materia de derecho sucesorio, junto con el término de sucesión, debe entenderse con toda precisión el término herencia, el cual consiste en la sucesión a título universal o particular por causa de muerte, de los derechos y obligaciones que no se extinguen con la muerte del de cujus o autor de la sucesión. De esta definición surge el planteamiento de que entre los términos sucesión y herencia existe una diferencia de grado: la herencia es una clase de sucesión; que jurídicamente significa la acción de transmitir los bienes del de cujus; significado que debemos distinguir del que se utiliza cotidianamente, al plicarse el término herencia para designar bienes, como cuando alguien dice: "Mis padres me heredaron su casa".

TIPOS DE SUCESIÒN HEREDITARIA En nuestra legislación, la herencia puede ser de dos tipos: 1. A título universal; es decir, la transmisión de todos los bienes, derechos y obligaciones, o de una parte alícuota. 2. A título particular; esto es, la transmisión de bienes concretos. Cuando la sucesión es universal, el sucesor recibe el nombre de heredero, pero cuando es a título particular, el sucesor se denomina legatario. Debemos distinguir con toda claridad los conceptos de heredero y legatario, pues aunque ambos son sucesores del de cujus o autor de la herencia, su situación jurídica es diferente.

Definiciòn de herencia

Tercer orden de sucesión. Es el referente a los parientes hasta el cuarto grado: a) Los hermanos. Si sólo hay hermanos heredan por partes iguales. Si hay medios hermanos, heredan la mitad de lo que heredan quienes son de ambos padres (897, 898) b) Los sobrinos. Si hay sobrinos, hijos de un hermano premuerto, incapaz o que haya renunciado a su herencia, heredarán por estirpe en la parte de su padre. A falta de hermanos sucederán sus hijos (sobrinos). (899, 900) De no haber éstos, los parientes más próximos, dentro del cuarto grado, y heredarán por partes iguales (901) 894 y 895. conyuge con hermanos. 4. Cuarto orden de sucesión. El cónyuge supérstite o el concubina o concubina. Si no hay descendientes, ascendientes o hermanos, el cónyuge supérstite o concubina (o concubina) hereda la totalidad, aunque haya sobrinos o primos (896)

VÍDEO 02

10.2. Aportaciones suplementarias

Las aportaciones suplementarias son sumas adicionales de dinero que los socios se comprometen a entregar a la sociedad, más allá de su aportación inicial, cuando así lo determine el contrato social. Características: *Solo pueden exigirse si están previstas en el contrato social. *Se destinan a fortalecer el capital o atender necesidades de financiamiento. *No forman parte del capital social, pero sí generan derechos y obligaciones. *Su monto y condiciones deben ser iguales para todos los socios (principio de igualdad). Fundamento: Artículo 62 de la LGSM.

10.3. Registro y Trámites administrativos

Registro *La sociedad adquiere personalidad jurídica con la inscripción en el Registro Público de Comercio. *El notario o corredor mercantil realiza el trámite de protocolización y presentación del documento. *A partir de la inscripción, la sociedad puede actuar legalmente ante terceros. Trámites administrativos *Permiso de denominación o razón social (Secretaría de Economía). *Inscripción en el RFC (Servicio de Administración Tributaria). *Alta ante el IMSS, INFONAVIT y Registro Estatal de Contribuyentes, según corresponda. *Apertura de cuenta bancaria y registros contables.

*FUNCIÓN SOCIAL: Mantener la paz social y el equilibrio. Art. 401 CPCEO: “Las sentencias causan ejecutoria por ministerio de ley o por declaración judicial. Causan ejecutoria por ministerio de ley: I.- Las sentencias pronunciadas en juicio ante juzgados de primera instancia cuyo interés no pase de doscientas veces el salario mínimo, en la fecha en que se pronuncien; II.- Las sentencias de segunda instancia; III.- las que resuelvan una queja; IV.- las que diriman o resuelvan una competencia; y V.- Las demás que se declaren irrevocables por prevención expresa de la ley, así como aquellas de las que se dispone que no haya mas recurso que el de responsabilidad. Causan ejecutoria por declaración judicial: I.- Las sentencias consentidas expresamente por las partes o por sus mandatarios con poder o clausula especial; II.- Las sentencias de que hecha notificación en forma, no se interpone recurso en el plazo señalado por la ley; y III.- Las sentencias de que se interpuso recurso, pero no se expresaron agravios o se desistió de él la parte o su mandatario con poder o clausula especial. “

10.4. Derechos y obligaciones de los socios.

Derechos *Participar en las utilidades conforme a su aportación. *Voz y voto en las decisiones sociales. *Transmitir su parte social, con el consentimiento de los demás socios. *Examinar libros y documentos sociales. *Designar y remover gerentes. *Separarse de la sociedad en los casos previstos por la ley o el contrato. Obligaciones *Cumplir con las aportaciones comprometidas. *Aportar en caso de pérdidas hasta el monto de sus partes sociales. *Guardar secreto sobre los asuntos sociales. *Cumplir con las aportaciones suplementarias o accesorias, si las hay. *Observar el contrato social y las decisiones de la asamblea. Fundamento: Artículos 63 al 73 de la LGSM.

DESISTIMIENTO

En nuestro derecho, tratándose de la sucesión mortis ca usa, 1<1 h<'rt'I1CI.t o clispusición cie lo.., bienes para desp ués de la muer1·e debe> Sl'f n ,,,¡ 111 11 H • ;1 l11 vnh 1111 t1cl 13 J Derecho sucesorio 1 del propietario, y a falta de la manifestación expresa de ésta, conforme a la disposición de la ley. De aquí que la transmisión hereditaria pueda ser: 1. A consecuencia de la voluntad expresa del de cujus en un documento llamado testamento, que genera la llamada sucesión testamentaria. 2. A consecuencia de la presunta voluntad del de cujus, que origina la llamada sucesión ab intestato, intestada o legítima. El acto jurídico mediante el cual el de cujus dispone de sus bienes para después de la muerte recibe el nombre de testamento. Ahora bien, la facultad de otorgar testamento admite grados y, así, han existido sistemas que la delimitan. Tales sistemas se clasifican en: 1. De libre testamentificación . 2. De testamentificación legítima. 3. De testamentificación mixta, en el que junto a la voluntad expresa del testador se encuentra la voluntad presunta o de la ley; pues el Código Ciuil para el D.F. dispone que la herencia puede ser en parte testamentaria y en parte legítima. De lo anterior se desprende que en nuestro derecho sucesorio se admitan tres tipos de sucesiones: la testamentaria, la legítima y la mixta. La sucesión testamentaria o de libre testamentificación, es aquella en que loda persona, por testamento, tiene derecho a disponer libremente de todos sus bienes. Cuando en Roma se estableció el sistema de libre testamentificación, éste se prestó a abusos, ya que mediante él, el pater familias podía disponer de los bienes familiares adquiridos, incluso por los alieni juris sujetos a su potestad; ele manera q ue los pretores, a través de la acción de nulidad o de testamentos inoficiosos, limitaron la facultad irrestricta del pater familias. Posteriormente Justiniano estableció la obligación de reservar una parte de la herencia para los he redes sui -o sea, los familiares alieni juris dependientes del testador- de la siguiente forma: la tercera parte, si eran cuatro o menos los heredes sui, y la mitad de la herencia en caso de ser cinco o más. Esta parte reservada a los herederos legítimos recibió el nombre ele legítima. A tra vés de los Códigos Civiles Francés y Español, el sistema de herencia l<'gílima pasó a nuestro Código Ciuil para el D.F. de 1870, pero fue suprimido <' 11 <.l l Código de 188 4, que estableció la libre testamentificación, derecho qu l1t1 II <'S!é1 cl o hasta nuestros días con la ünica limitación de garanli7.a r alimentos a •i< !IH'IIos pMknte>s d quienes d<•hll 'lol cl:ns<'lc:s en vida dellest.,d m· Introducción al derecho sucesorio cónyuge supérstite y ascendientes, de acuerdo con las reglas que el mismo Código señala .

Implica una renuncia procesal de derechos en manos del actor. *De acuerdo a la doctrina existen 3 clases de desistimiento. a) DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN: equivale a una renuncia total del derecho sustantivo o de fondo. b) DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA: El actor puede retirar su demanda cuando quiera, siempre y cuando el demandado no haya sido emplazado. c) DESISTIMIENTO DE LA INSTANCIA: Implica que el demandado ya ha sido llamado a juicio, lo que va a obligar a recabar su anuencia o consentimiento. *El art. 34 del CPCEO, refiere como desistimiento de la demanda la perdida de la instancia y requiere el consentimiento del demandado, sin mencionar los casos en que el demandado no ha sido emplazado. *Su efecto es producir que las cosas vuelvan al estado tenían antes de la presentación de la demanda.

*El heredero lo es a título universal, ya que hereda toda la masa hereditaria o una parte - la mitad, un tercio, etc.- y consecuentemente hereda el pasivo en la misma proporción (601 CFO). *Por el contrario, el legatario -que es sucesor a título particular (por cosa individualizada o especie determinada)- normalmente sólo responde de la carga que expresamente le señala el testador, (602 CFO) salvo que toda la herencia se distribuya en legados, entonces a los legatarios se les considerará como herederos y responderán del pasivo en proporción al valor de su legado (603 CFO).

En nuestro derecho, tratándose de la sucesión mortis causa, 1<1 h<'rt'I1CI.t o clispusición cie lo.., bienes para desp ués de la muer1·e debe> Sl'f n ,,,¡ 111 11 H • ;1 l11 vnh 1111 t1cl 13 J Derecho sucesorio 1 del propietario, y a falta de la manifestación expresa de ésta, conforme a la disposición de la ley. De aquí que la transmisión hereditaria pueda ser: 1. A consecuencia de la voluntad expresa del de cujus en un documento llamado testamento, que genera la llamada sucesión testamentaria. 2. A consecuencia de la presunta voluntad del de cujus, que origina la llamada sucesión ab intestato, intestada o legítima. El acto jurídico mediante el cual el de cujus dispone de sus bienes para después de la muerte recibe el nombre de testamento. Ahora bien, la facultad de otorgar testamento admite grados y, así, han existido sistemas que la delimitan. Tales sistemas se clasifican en: 1. De libre testamentificación . 2. De testamentificación legítima. 3. De testamentificación mixta, en el que junto a la voluntad expresa del testador se encuentra la voluntad presunta o de la ley; pues el Código Ciuil para el D.F. dispone que la herencia puede ser en parte testamentaria y en parte legítima. De lo anterior se desprende que en nuestro derecho sucesorio se admitan tres tipos de sucesiones: la testamentaria, la legítima y la mixta. La sucesión testamentaria o de libre testamentificación, es aquella en que loda persona, por testamento, tiene derecho a disponer libremente de todos sus bienes. Cuando en Roma se estableció el sistema de libre testamentificación, éste se prestó a abusos, ya que mediante él, el pater familias podía disponer de los bienes familiares adquiridos, incluso por los alieni juris sujetos a su potestad; ele manera q ue los pretores, a través de la acción de nulidad o de testamentos inoficiosos, limitaron la facultad irrestricta del pater familias. Posteriormente Justiniano estableció la obligación de reservar una parte de la herencia para los he redes sui -o sea, los familiares alieni juris dependientes del testador- de la siguiente forma: la tercera parte, si eran cuatro o menos los heredes sui, y la mitad de la herencia en caso de ser cinco o más. Esta parte reservada a los herederos legítimos recibió el nombre ele legítima. A tra vés de los Códigos Civiles Francés y Español, el sistema de herencia l<'gílima pasó a nuestro Código Ciuil para el D.F. de 1870, pero fue suprimido <' 11 <.l l Código de 188 4, que estableció la libre testamentificación, derecho qu l1t1 II <'S!é1 cl o hasta nuestros días con la ünica limitación de garanli7.a r alimentos a •i< !IH'IIos pMknte>s d quienes d<•hll 'lol cl:ns<'lc:s en vida dellest.,d m· Introducción al derecho sucesorio cónyuge supérstite y ascendientes, de acuerdo con las reglas que el mismo Código señala . La sucesión legítima o ab intestato -sucesión hereditaria que se da sin testamento- es la que se conoce como un sistema necesario o forzoso, puesto que la ley es la que establece de qué forma se dispondrá de los bienes a ser heredados, ya sea porque no existe testamento eficaz o válido, o de existir, éste no comprende todos los bienes, o el heredero no cumple la condición impuesta o muere antes que el testador, repudia la herencia, es incapaz o no se nombró sustituto

Se desprenden concretamente 3 tipos (599 y 600 CFO): 1. Sucesión testamentaria (libre testamentificación), cuando en el testamento se dispone de todos los bienes. 2. Sucesión legítima ab intestato o intestada (originada en la ley), cuando no hay testamento. 3. Sucesión mixta (coexistencia simultánea de la sucesión testamentaria con la sucesión legítima o intestada de una sola persona). Libre testamentificación con una parte legítima (600 CFO) Vale la pena señalar que en nuestra realidad social predomina el sistema de sucesión legítima, dada la carencia de una cultura del testamento, ya sea por falta de costumbre o por simple ignorancia.

Sistemas de testificaciòn

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE INTERÉS PÚBLICO

La Sociedad de Responsabilidad Limitada de Interés Público (S.R.L.I.P.) es una figura poco común en la práctica mercantil, pero puede entenderse como una modalidad de la sociedad de responsabilidad limitada (S. de R.L.) orientada hacia fines sociales, comunitarios o de interés general, más allá del mero lucro privado. La Sociedad de Responsabilidad Limitada de Interés Público es una persona moral de tipo mercantil que combina: *La estructura jurídica y administrativa de una sociedad de responsabilidad limitada, con *Un objetivo de interés público o social, como la protección ambiental, la promoción cultural, la inclusión social o el desarrollo comunitario. *Su finalidad no es exclusivamente el lucro, sino el beneficio social sostenible, manteniendo la limitación de la responsabilidad de sus socios.

Naturaleza jurídica Deriva del régimen general de la Sociedad de Responsabilidad Limitada previsto en los artículos 58 al 86 de la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM), adaptada a un propósito de interés público. En algunos contextos comparados o locales (como legislaciones estatales o de derecho comparado), puede reconocerse bajo otras denominaciones, por ejemplo: “Sociedad de Beneficio e Interés Colectivo (BIC)” o “Empresa Socialmente Responsable” (figuras inspiradas en el derecho colombiano o estadounidense). En México, puede vincularse al régimen de Empresas con Propósito Social o Empresas B, aún sin regulación federal específica en la LGSM.

Características principales *Responsabilidad limitada: los socios responden solo hasta el monto de sus aportaciones. *Capital social dividido en partes sociales, no en acciones. *Finalidad dual: combina el beneficio económico con un impacto positivo en la sociedad o el medio ambiente. *Número limitado de socios: mínimo dos y máximo cincuenta. *Transmisión restringida de las partes sociales: requiere consentimiento de la mayoría de socios. *Administración flexible, por uno o varios gerentes. *Régimen de transparencia social: debe rendir informes sobre su impacto público o socia

gracias

Ejemplo de objeto social “La sociedad tiene por objeto la producción y comercialización de productos sustentables, la generación de empleo digno y la promoción del desarrollo económico local, privilegiando la protección ambiental y la inclusión social.” 6. Consideraciones finales Aunque la LGSM mexicana no contempla expresamente esta figura, puede constituirse como una S. de R.L. con un objeto de interés público, reflejándolo en su acta constitutiva, y adoptando prácticas de responsabilidad social empresarial. En derecho comparado, existen marcos normativos que podrían servir de modelo (por ejemplo, las “Benefit Corporations” en EE. UU. o las Sociedades BIC en Colombia).

Significación y finalidad (SRLIP)

La significación de esta sociedad radica en que: * Introduce una finalidad dual: busca la rentabilidad económica pero también la sostenibilidad social. * Promueve la responsabilidad social empresarial (RSE), incorporándola al objeto y a la estructura legal de la empresa. * Genera transparencia y confianza pública, ya que está sujeta a obligaciones de reporte e impacto social. * La finalidad principal es asegurar que las empresas operen bajo criterios éticos, sostenibles y de beneficio colectivo, contribuyendo al desarrollo económico sin desatender los derechos humanos, la equidad, el medio ambiente y la comunidad.

Peculiaridades de su estructura La sociedad de responsabilidad limitada de interés público comparte la base estructural de la sociedad de responsabilidad limitada (SRL) tradicional, pero incorpora elementos diferenciadores que reflejan su carácter social. *Objeto social ampliado: Incluye no solo actividades comerciales, sino también metas de impacto positivo en la sociedad o el medio ambiente, expresamente señaladas en el contrato social. * Responsabilidad limitada: Al igual que en la SRL tradicional, los socios responden solo hasta el monto de sus aportaciones, protegiendo su patrimonio personal. * Regulación especial: Puede estar sujeta a mecanismos de supervisión o certificación que acrediten el cumplimiento de su misión de interés público (por ejemplo, reportes de sostenibilidad o evaluación de impacto).

*Gobernanza participativa: Se promueve una gestión más inclusiva y transparente, pudiendo involucrar a partes interesadas externas (trabajadores, comunidad, ONGs) en ciertos procesos de toma de decisiones o rendición de cuentas. * Limitación en la distribución de utilidades: Parte de las ganancias puede destinarse obligatoriamente a la reinversión en proyectos sociales o ambientales, no solo al reparto entre socios. * Publicidad y transparencia: Debe presentar informes periódicos sobre el impacto social y ambiental de sus actividades, garantizando la transparencia ante el público y las autoridades. En síntesis La sociedad de responsabilidad limitada de interés público representa una evolución del modelo empresarial clásico, al reconocer que la empresa puede y debe ser un actor activo en la solución de problemas sociales y ambientales.