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TÍTULO IV LOMLOE - TIPOLOGÍA DE LOS CENTROS DOCENTES

Celia Olivares

Created on October 25, 2025

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Transcript

TÍTULO IV LOMLOE - TIPOLOGÍA DE LOS CENTROS DOCENTES

GRUPO E: MARTA BARAHONA, JAIME VIANA, SERGIO MEJÍA Y CELIA OLIVARES

Índice

CAPÍTULO I- PRINCIPIOS GENERALES

CAPÍTULO II- CENTROS PÚBLICOS

CAPÍTULO III- CENTROS PRIVADOS

CAPÍTULO IV- CENTROS PRIVADOS CONCERTADOS

CAPÍTULO

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 107

RÉGIMEN JURÍDICO
CENTROS DOCENTES se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación.
CENTROS DE FORMACIÓN PROFESIONAL se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio.
Funciones del gobierno

Artículo 108

CLASIFICACIÓN DE LOS CENTROS
PRIVADOS El titular es una persona física o jurídica de carácter privado. Privados concertados: centros privados acogidos al régimen de conciertos legalmente establecito.
PÚBLICOS El titular es una administración pública.
Otros puntos del artículo pinchando aquí

Artículo 109

PROGRAMACIÓN DE LA RED DE CENTROS
Las Administraciones deben:
Programar las enseñanzas
Asegurar el derecho a la educación
Tener en cuenta las consignaciones presupuestarias y eficiencia en el uso de los recursos públicos.

Artículo 110

ACCESIBILIDAD, SOSTENIBILIDAD Y RELACIONES CON EL ENTORNO
Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal.
Los centros promoverán:
Adminsitraciones educativas promoverán:
Programas para adecuar las condiciones físicas y tecnológicas de los centros
Una cultura de sostenibilidad ambiental y de cooperación social en los centros
El trabajo y la coordinación con las administraciones, entidades y asociaciones de su entorno inmediato

CAPÍTULO

II

CENTROS PÚBLICOS

ARTÍCULO 111

DENOMINACIÓN DE LOS CENTROS PÚBLICOS

INSTITUTOS DE FORMACIÓN PROFESIONAL

INSTITUTOS EDUCACIÓN SECUNDARIA

COLEGIOS DE EDUCACIÓN PRIMARIA

ESCUELA INFANTIL

COLEGIOS DE EDUCACIÓN INFANTIL Y PRIMARIA

CENTROS DE EDUCACIÓN ESPECIAL

ESCUELAS DE ARTE Y CONSERVATORIOS

ARTÍCULO 111. BIS

TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LA COMUNICACIÓN (TIC)
  • COMPATIBILIDAD entre plataformas y recursos digitales públicos
  • USO DIDÁCTICO DE LAS TIC: fomento de la competencia digital y eliminación de brecha de género
  • ACCESO UNIVERSAL del alumnado a recursos digitales
  • Se establecen ESTÁNDARES DE INTEROPERABILIDAD entre SISTEMAS EDUCACTIVOS.
  • UN NÚMERO IDENTIFICATIVO ÚNICO por ALUMNO
  • Entornos virtuales ACCESIBLES y SEGUROS, respetando PRIVACIDAD y PROPIEDAD INTELECTUAL.

ARTÍCULO 112

MEDIOS MATERIALES Y HUMANOS

INFRAESTRUCTURAS Y PERSONAL SUFICIENTE

INFRAESTRUCTURA INFORMÁTICA

LA ADMINISTRACIÓN DEBE DOTAR DE...

PARA GARANTIZAR EL USO DE LAS TIC EN EL PROCESO EDUCATIVO

PARA UNA EDUCACIÓN DE CALIDAD

RECURSOS ADICIONALES PARA...

ACTIVIDADES Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS

APOYO ESPECIALIZADO

LOS CENTROS CON MAYOR PROPORCIÓN DE ALUMNADO CON NECESIDADES ESPECIALES

VINCULADOS AL CONTEXTO SOCIAL Y EDUCATIVO DEL CENTRO

PARA LOS CENTROS MÁS PEQUEÑOS

ARTÍCULO 113

  • Todos los centros deben tener una BIBLIOTECA ESCOLAR
  • Se fomentará LA LECTURA, LA INVESTIGACIÓN y EL USO CRÍTICO DE LA INFORMACIÓN
  • ESPACIO ABIERTO a la comunidad educativa
  • Podrán firmarse ACUERDOS COLABORATIVOS con BIBLIOTECAS MUNICIPALES
BIBLIOTECAS ESCOLARES

CAPÍTULO

III

CENTROS PRIVADOS

CENTROS PRIVADOS

CAPÍTULO III - LOMLOE
  • Recogido en artículos 114 y 115 de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación, modificada por la LOMLOE.
  • Art. 114 – Denominación de los centros.
  • Art. 115 – Carácter propio.
  • Autonomía.
  • Regulación.
  • Límites

ARTÍCULO 114

DENOMINACIÓN DE LOS CENTROS PRIVADOS
  • Libertad de denominación: Los titulares de centros privados pueden elegir el nombre de su centro.
  • Límites legales: No se permite que el nombre genere confusión con centros públicos o concertados, ni que use términos que sugieran oficialidad.
  • Registro administrativo: Todos los centros privados deben inscribirse en el Registro de Centros Docentes de la comunidad autónoma correspondiente.
  • Finalidad del artículo: Garantizar transparencia, orden administrativo y evitar el uso engañoso de denominaciones.

EJEMPLOS

ARTÍCULO 115

CARÁCTER PROPIO DE LOS CENTROS PRIVADOS

¿QUÉ SIGNIFICA ESTO?

  • Los centros privados tienen derecho a establecer un carácter propio que debe ser respetado por todos los miembros de la comunidad educativa del centro.
  • El carácter propio deberá hacerse público de forma que las familias puedan conocerlo antes de formalizar la matrícula.
  • En los centros privados concertados, dicho carácter no podrá justificar discriminaciones contrarias a los derechos constitucionales.

Info

CAPÍTULO

IV

CENTROS PRIVADOS CONCERTADOS

Artículo 116

CENTROS PRIVADOS CONCERTADOS

Finalidad.

Son centros de titularidad privada que reciben financiación pública mediante un concierto educativo, lo que los diferencia de:

  • Los centros públicos (de titularidad y financiación estatal)
  • Los centros privados no concertados, que se financian exclusivamente con recursos propios o cuotas de las familias.

Régimen

de concierto.

Respetar

Participación

y gestión.

Artículo 117

Financiación pública: Cubre los gastos de personal docente, funcionamiento y actividades obligatorias.

FINANCIACIÓN DE LOS CENTROS CONCERTADOS

Limitaciones económicas: Solo pueden solicitar aportaciones voluntarias para actividades no obligatorias o complementarias.
Control y fiscalización: Sujetos a auditorías y comprobaciones.

En conjunto:

🧭

Los artículos 116 y 117 buscan equilibrar dos principios fundamentales del sistema educativo español:

En definitiva:

  • La LOE configuraba los conciertos como un pilar complementario del sistema educativo.
  • La LOMLOE los redefine bajo un enfoque más social, regulado y subordinado a la planificación pública.

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Libertad de enseñanza

Equidad y gratuidad

  • Se regula mediante un concierto singular, que establece las condiciones y obligaciones entre la Administración y el titular del centro.
  • Estos conciertos se ajustan a las necesidades de escolarización detectadas en la programación general de la enseñanza.

Su finalidad es garantizar el derecho a la educación y la libertad de elección de centro por parte de las familias.

- Prestación del servicio público de la educación a los centros públicos y privados concertados. - Actividad de los centros docentes según los principios y fines de la educación de la presente Ley. - Padres o tutores tienen derecho a escoger centro docente, tanto público como privado. (Artículo 4, Ley Orgánica 8/1985, de 4 de julio, reguladora de Derecho a la Educación)

DESARROLLO
  • Carácter propio = identidad pedagógica, ideológica o religiosa del centro (por ejemplo, católico, laico, bilingüe, cooperativo, Montessori, etc.).
  • Publicidad y transparencia: El carácter propio debe estar disponible públicamente (en la web, folletos) para que las familias elijan con conocimiento.
  • No puede vulnerar derechos fundamentales (igualdad, libertad religiosa, no discriminación por sexo, raza, orientación sexual, etc.)
  • En los centros concertados, el carácter propio no puede condicionar la admisión de alumnos ni justificar exclusiones.

Deben ajustar su actividad a los principios y fines de la educación establecidos en la Ley.

Deben respetar los valores constitucionales, la igualdad de género y la inclusión educativa.

No discriminar por razones ideológicas, religiosas, sociales o económicas.

  • Se garantiza la participación de la comunidad educativa en la gestión del centro (a través del consejo escolar y el claustro).
  • Los centros concertados deben aplicar los principios de transparencia.

Con una oferta educativa que garantice la existencia de plazas públicas suficientes y con un incremento progresivo de puestos escolares en centros públicos. Objetivo → cohesión social y consideración de la heterogeneidad del alumnado como oportunidad educativa