UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA DE EL SALVADOR, DR. LUIS ALONSO APARICIO FACULTAD DE CC. JJ. DERECHO CIVIL I.
AGENDA.
- Saludo.
- Desarrollo del tema.
- Espacio para preguntas y respuestas.
TEMA: LA POSESIÓN.
CONCEPTO.
La posesión es un hecho jurídico en cuya virtud se ejerce la calidad de dueño de una cosa sin serlo, de conformidad con los requisitos y las formas que la ley prevé. (Jurisprudencia salvadoreña).
De ahí que, si bien esta constituye en sí misma un simple poder de hecho sobre un bien, en la medida en que el art. 2 Cn. la reconoce, goza de protección jurídica; ello en virtud de los efectos que puede conllevar su ejercicio, es decir, la obtención de la titularidad del bien que se detenta.
ELEMENTOS.
Según nuestra legislación para que pueda hablarse de posesión se requiere que haya animus y corpus, estos son los elementos propios de la posesión y son los que permiten su existencia; la falta de cualquiera de ellos impide el nacimiento de la posesión y el de su subsistencia.
Animus: Este es el elemento subjetivo de la posesión, es la intención manifiesta de ser dueño. Se hace ostensible por el ejercicio público de los actos que el derecho poseído permita a su titular y ejercidos en forma excluyente. El animus comprende la profunda convicción actual de ser verdadero y único dueño; no la simple creencia de serlo ni el deseo de llegar algún día a ejecutar actos de señorío.
El Corpus: Son la cosa misma y la relación de hecho material o inmaterial que se tiene sobre ella. El corpus se manifiesta por el ejercicio de los actos de señor y dueño ejecutados por el poseedor sobre la cosa poseída.
Todo el conjunto de actos que ejerce el poseedor de manera continuada constituyen el corpus y hacen notorio ese elemento ante los terceros que aprecian la conducta del poseedor y lo tienen por eso como verdadero dueño del bien mientras dura la posesión.
El corpus en la posesión se hace algo real con actos tales como los descritos en el artículo 926 CC, es decir, el corte de maderas, la construcción de edificios, plantaciones y otros de igual significación; aunque la enumeración de este artículo es meramente enunciativa sirve para darnos una clara idea de que los actos posesorios son actos de disposición, constantes y duraderos sobre lo que se ostenta.
CARACTERÍSTICAS.
- Pacífica, es decir, exenta de violencia física y moral ni mantenida por la fuerza o conflicto;
- Pública, lo que significa que su manifestación lo haya sido socialmente ya que el reconocimiento de orden jurídico como propietario no puede esconderse u ocultarse ni fundarse en la clandestinidad pues lo que verdaderamente caracteriza el ejercicio del derecho es su ejercicio público e ininterrumpido, que implica la manera continua de su ejercicio sin interrupciones, por tal razón la prueba idónea para comprobar la posesión es la testimonial.
TIPOS.
El art. 747 CC, establece dos tipos de posesión, regular e irregular. La primera se refiere a que para su existencia es necesario justo título, buena fe, y la tradición en caso que mediare titulo traslaticio de dominio. La segunda, la posesión irregular, es la que carece de uno o más de los requisitos antes enunciados para la primera, de tal forma que una persona puede ejercer la posesión de una u otra manera sobre una cosa determinada.
Sin embargo, preciso es aclarar, que no puede existir el ejercicio de posesión regular e irregular sobre un determinado objeto, al mismo tiempo, por diferentes personas.
En ese sentido, para que una persona ejerza posesión, ya sea regular o irregular, sobre una cosa que está en posesión de otro, debe interrumpirse esta posesión, ya sea porque se tiene mejor derecho, o porque el que tiene la calidad legítima, la dejó de ejercer, y es precisamente, desde ese momento, que puede dar inicio la otra posesión, en total autonomía e independiente del otro poseedor, que ya no la ejerce.
VENTAJAS.
- El poseedor se reputa dueño mientras otra persona no justifica serlo; lo que, en otros términos, significa que está amparado por una presunción legal. Si alguien quiere discutirle el dominio, debe probar dicho tercero su calidad de propietario.
- Habilita para llegar a adquirir el dominio de la cosa por prescripción, luego de cierto plazo.
- Está protegida con las acciones posesorias y en ciertas situaciones, con la acción reivindicatoria.
- En algunos casos –poseedor de buena fe-, el poseedor puede hacer suyos los frutos de la cosa poseída, aunque ésta se restituya al dueño.
- El poseedor tiene acción para ser indemnizado por los delitos o cuasidelitos cometidos por terceros.
IMPORTANTE.
El concepto de posesión suele confundirse con el de propiedad. Sin embargo, aunque ambos permiten el uso y disfrute de un bien, la diferencia esencial radica en que la propiedad otorga, además, el derecho de disposición.
Es decir, quien es propietario puede vender, donar, hipotecar o disponer libremente del bien, mientras que el poseedor solo puede usarlo y disfrutarlo sin ser necesariamente su dueño.
Presentación de la clase 15-10-2025.
Bella Maritza Nunfio de Rodriguez
Created on October 14, 2025
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UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA DE EL SALVADOR, DR. LUIS ALONSO APARICIO FACULTAD DE CC. JJ. DERECHO CIVIL I.
AGENDA.
TEMA: LA POSESIÓN.
CONCEPTO.
La posesión es un hecho jurídico en cuya virtud se ejerce la calidad de dueño de una cosa sin serlo, de conformidad con los requisitos y las formas que la ley prevé. (Jurisprudencia salvadoreña).
De ahí que, si bien esta constituye en sí misma un simple poder de hecho sobre un bien, en la medida en que el art. 2 Cn. la reconoce, goza de protección jurídica; ello en virtud de los efectos que puede conllevar su ejercicio, es decir, la obtención de la titularidad del bien que se detenta.
ELEMENTOS.
Según nuestra legislación para que pueda hablarse de posesión se requiere que haya animus y corpus, estos son los elementos propios de la posesión y son los que permiten su existencia; la falta de cualquiera de ellos impide el nacimiento de la posesión y el de su subsistencia.
Animus: Este es el elemento subjetivo de la posesión, es la intención manifiesta de ser dueño. Se hace ostensible por el ejercicio público de los actos que el derecho poseído permita a su titular y ejercidos en forma excluyente. El animus comprende la profunda convicción actual de ser verdadero y único dueño; no la simple creencia de serlo ni el deseo de llegar algún día a ejecutar actos de señorío.
El Corpus: Son la cosa misma y la relación de hecho material o inmaterial que se tiene sobre ella. El corpus se manifiesta por el ejercicio de los actos de señor y dueño ejecutados por el poseedor sobre la cosa poseída.
Todo el conjunto de actos que ejerce el poseedor de manera continuada constituyen el corpus y hacen notorio ese elemento ante los terceros que aprecian la conducta del poseedor y lo tienen por eso como verdadero dueño del bien mientras dura la posesión.
El corpus en la posesión se hace algo real con actos tales como los descritos en el artículo 926 CC, es decir, el corte de maderas, la construcción de edificios, plantaciones y otros de igual significación; aunque la enumeración de este artículo es meramente enunciativa sirve para darnos una clara idea de que los actos posesorios son actos de disposición, constantes y duraderos sobre lo que se ostenta.
CARACTERÍSTICAS.
TIPOS.
El art. 747 CC, establece dos tipos de posesión, regular e irregular. La primera se refiere a que para su existencia es necesario justo título, buena fe, y la tradición en caso que mediare titulo traslaticio de dominio. La segunda, la posesión irregular, es la que carece de uno o más de los requisitos antes enunciados para la primera, de tal forma que una persona puede ejercer la posesión de una u otra manera sobre una cosa determinada.
Sin embargo, preciso es aclarar, que no puede existir el ejercicio de posesión regular e irregular sobre un determinado objeto, al mismo tiempo, por diferentes personas.
En ese sentido, para que una persona ejerza posesión, ya sea regular o irregular, sobre una cosa que está en posesión de otro, debe interrumpirse esta posesión, ya sea porque se tiene mejor derecho, o porque el que tiene la calidad legítima, la dejó de ejercer, y es precisamente, desde ese momento, que puede dar inicio la otra posesión, en total autonomía e independiente del otro poseedor, que ya no la ejerce.
VENTAJAS.
IMPORTANTE.
El concepto de posesión suele confundirse con el de propiedad. Sin embargo, aunque ambos permiten el uso y disfrute de un bien, la diferencia esencial radica en que la propiedad otorga, además, el derecho de disposición. Es decir, quien es propietario puede vender, donar, hipotecar o disponer libremente del bien, mientras que el poseedor solo puede usarlo y disfrutarlo sin ser necesariamente su dueño.