Tipos de arrendamientos
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Arrendamiento ordinario de bienes inmuebles
Arrendamiento financiero de bienes muebles
Arrendamiento mercantil
Arrendamiento financiero
Arrendamiento civil
Arrendamiento ordinario de bienes inmuebles
Se puede entender por contrato administrativo de arrendamiento ordinario de bienes muebles, aquel celebrado entre uno o varios particulares y la administración pública, en ejercicio de función administrativa, mediante el cual ambas partes se obligan recíprocamente, una a conceder el uso o goce temporal de un bien mueble, y la otra, el pago por el uso o goce, mediante un cierto precio, para satisfacción del interés público con sujeción a un régimen exorbitante del derecho privado.
Arrendamiento financiero de bienes muebles
Para efectos fiscales, arrendamiento financiero es el contrato por el cual una persona se obliga a otorgar a otra el uso o goce temporal de bienes tangibles a plazo forzoso, obligándose esta última, a liquidar en pagos parciales como prestación, una cantidad en dinero determinada que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y demás accesorios, además de adoptar al vencimiento del contrato, alguna de las opciones terminales que establece la Ley de la materia. En las operaciones de arrendamiento financiero, el contrato respectivo deberá celebrarse por escrito y consignar expresamente el valor del bien objeto de la operación y la tasa de interés pactadas o la mecánica para determinarla.
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Info
Arrendamiento mercantil
El Código de Comercio considera como mercantil el arrendamiento, en el Artículo 75, Fracción I, cuando recayendo sobre bienes muebles se hace con el propósito de especulación mercantil. Del precepto aludido tenemos que el arrendamiento de bienes muebles con el propósito de especulación mercantil, es un acto de comercio y, por tanto, se rige por las disposiciones de dicho ordenamiento; no así cuando recae sobre bienes inmuebles, el cual siempre en nuestro derecho es un contrato de arrendamiento civil, aún y cuando se celebre con el propósito de especulación comercial.
Arrendamiento financiero
La Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito regula a este contrato en los Artículos 25 y 27. En el Artículo 25 se señala que por virtud del contrato de arrendamiento financiero, la arrendadora financiera se obliga a adquirir determinados bienes y a conceder su uso o goce temporal, a plazo forzoso, a una persona física o moral, obligándose ésta a pagar como contraprestación, que se liquidará en pagos parciales, según se convenga, una cantidad en dinero determinada o determinable, que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios, y adoptar al vencimiento del contrato alguna de las opciones terminales a que se refiere el Artículo 27 de esta Ley.
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Arrendamiento civil
La doctrina señala que el arrendamiento es civil cuando no sea mercantil ni administrativo. El arrendamiento es civil:
- Cuando recae sobre bienes inmuebles.
- Cuando se celebra respecto a bienes muebles sin el propósito de especulación comercial.
- Cuando recae sobre bienes que no pertenecen a la Federación, a los estados o municipios.
+ Info
Para Jorge Fernández Ruiz, la contratación de arrendamiento financiero de bienes muebles que establece la Ley en cuestión en su Artículo 3, fracción VI, presenta un vacío en cuanto a su regulación, ya que de acuerdo al Artículo 15 del Código Fiscal de la Federación, la arrendataria al término del contrato, habrá de adoptar alguna de las opciones terminales que establece la Ley de la materia y, resulta que, para los contratos mercantiles de arrendamiento financiero, la Ley de la materia viene a ser la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito, misma que para tal efecto establece un catálogo de opciones en su Artículo 27.
+ Info
Al establecer el plazo forzoso a que hace mención el párrafo anterior, deberán tenerse en cuenta las condiciones de liquidez de la arrendadora financiera, en función de los plazos de los financiamientos que, en su caso, haya contratado para adquirir los bienes.
Los contratos de arrendamiento financiero deberán otorgarse por escrito y ratificarse ante la fe de notario público, corredor público titulado o cualquier otro fedatario público y podrán inscribirse en el Registro Público de Comercio, a solicitud de los contratantes, sin perjuicio de hacerlo en otros registros que las leyes determinen.
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Created on September 23, 2025
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Arrendamiento ordinario de bienes inmuebles
Arrendamiento financiero de bienes muebles
Arrendamiento mercantil
Arrendamiento financiero
Arrendamiento civil
Arrendamiento ordinario de bienes inmuebles
Se puede entender por contrato administrativo de arrendamiento ordinario de bienes muebles, aquel celebrado entre uno o varios particulares y la administración pública, en ejercicio de función administrativa, mediante el cual ambas partes se obligan recíprocamente, una a conceder el uso o goce temporal de un bien mueble, y la otra, el pago por el uso o goce, mediante un cierto precio, para satisfacción del interés público con sujeción a un régimen exorbitante del derecho privado.
Arrendamiento financiero de bienes muebles
Para efectos fiscales, arrendamiento financiero es el contrato por el cual una persona se obliga a otorgar a otra el uso o goce temporal de bienes tangibles a plazo forzoso, obligándose esta última, a liquidar en pagos parciales como prestación, una cantidad en dinero determinada que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y demás accesorios, además de adoptar al vencimiento del contrato, alguna de las opciones terminales que establece la Ley de la materia. En las operaciones de arrendamiento financiero, el contrato respectivo deberá celebrarse por escrito y consignar expresamente el valor del bien objeto de la operación y la tasa de interés pactadas o la mecánica para determinarla.
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Arrendamiento mercantil
El Código de Comercio considera como mercantil el arrendamiento, en el Artículo 75, Fracción I, cuando recayendo sobre bienes muebles se hace con el propósito de especulación mercantil. Del precepto aludido tenemos que el arrendamiento de bienes muebles con el propósito de especulación mercantil, es un acto de comercio y, por tanto, se rige por las disposiciones de dicho ordenamiento; no así cuando recae sobre bienes inmuebles, el cual siempre en nuestro derecho es un contrato de arrendamiento civil, aún y cuando se celebre con el propósito de especulación comercial.
Arrendamiento financiero
La Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito regula a este contrato en los Artículos 25 y 27. En el Artículo 25 se señala que por virtud del contrato de arrendamiento financiero, la arrendadora financiera se obliga a adquirir determinados bienes y a conceder su uso o goce temporal, a plazo forzoso, a una persona física o moral, obligándose ésta a pagar como contraprestación, que se liquidará en pagos parciales, según se convenga, una cantidad en dinero determinada o determinable, que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios, y adoptar al vencimiento del contrato alguna de las opciones terminales a que se refiere el Artículo 27 de esta Ley.
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Arrendamiento civil
La doctrina señala que el arrendamiento es civil cuando no sea mercantil ni administrativo. El arrendamiento es civil:
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Para Jorge Fernández Ruiz, la contratación de arrendamiento financiero de bienes muebles que establece la Ley en cuestión en su Artículo 3, fracción VI, presenta un vacío en cuanto a su regulación, ya que de acuerdo al Artículo 15 del Código Fiscal de la Federación, la arrendataria al término del contrato, habrá de adoptar alguna de las opciones terminales que establece la Ley de la materia y, resulta que, para los contratos mercantiles de arrendamiento financiero, la Ley de la materia viene a ser la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito, misma que para tal efecto establece un catálogo de opciones en su Artículo 27.
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Al establecer el plazo forzoso a que hace mención el párrafo anterior, deberán tenerse en cuenta las condiciones de liquidez de la arrendadora financiera, en función de los plazos de los financiamientos que, en su caso, haya contratado para adquirir los bienes. Los contratos de arrendamiento financiero deberán otorgarse por escrito y ratificarse ante la fe de notario público, corredor público titulado o cualquier otro fedatario público y podrán inscribirse en el Registro Público de Comercio, a solicitud de los contratantes, sin perjuicio de hacerlo en otros registros que las leyes determinen.