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ASPECTOS GENERAL DEL DERECHO PROCESAL
JUNTA PATRICIA MARIN
Created on September 18, 2025
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Transcript
¿ Qué es la Constitución?
EL CONCEPTO Y FUNCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN
Realmente no se puede hablar de una verdadera Constitución como norma organizadora de las relaciones sociales y del poder del Estado, sino hasta la aparición de ....Sin embargo, según el constitucionalismo francés, no estamos ante una Constitución en setido estricto, si esta no contiene, además de un sistema de división de poderes, un catálogo de derechos fundamentales, como elementos esenciales. (Huerta Ochoa, 1998)
Históricamente, no podemos pensar en un control de la constitucionalidad, sino hasta que surge el concepto de Constitución como norma.
¿ Qué significa?
Un abandono de la concepción tradicional de la Constitución como documento político, concepción que deriva principalmente de la ideología de la Revolución francesa y que asimila a la Constitución con cierta forma de organización política, que garantice la libertad individual frente a la actividad de los gobernantes limitándolos. Esto ha sido así, al grado de que la expresión “régimen constitucional” significa una forma de gobierno en que las prerrogativas del poder están limitadas.
En cuanto a la teoría clásica de la división de poderes, su verdadera importancia radica en que habiendo cumplido su fin, terminar con el absolutismo y crear mecanismos jurídicos y políticos de control del ejercicio del poder, abre paso a una posibilidad de crear un esquema de distribución de funciones que permite hacer eficiente el ejercicio de las atribuciones del Estado en la medida en que los órganos que ejercen el poder ya no se caracterizan por su pertenencia a un “poder” determinado (entendido este como órgano), sino más bien por la función que ejercen preponderantemente.
El control de funciones se realiza por medio del control de la legalidad y la constitucionalidad, en virtud de la distribución funcional. (Huerta Ochoa, 1998)
Por lo que a los derechos fundamentales se refiere, es una verdad reconocida y aceptada a partir de ...
Aun cuando en un principio el reconocimiento de derechos fundamentales lo hace el derecho positivo en documentos distintos, podemos ya hablar de una Constitución, a pesar de que no la podamos configurar como un todo homogéneo. Tampoco es relevante si está escrita o no, en el sentido de tener un texto unificado, basta tan solo que la Constitución cumpla con su función de limitar el ejercicio del poder y de configurar el orden político y social. (Huerta Ochoa, 1998)
LA CONSTITUCIÓN COMO NORMA JURÍDICA
El gran paso hacia la posibilidad de realizar un control de la constitucionalidad radica en el tránsito de una concepción política de la Constitución hacia un concepto normativo. Una de las grandes ventajas que representa la posibilidad de elaborar un concepto jurídico de Constitución es que podemos dar una definición neutra.
Hablar de Constitución en sentido jurídico, significa asumir que la función legislativa, como función creadora de normas, queda sujeta a las normas constitucionales que se configuran como su fundamento y límite de su validez. Por lo tanto, la Constitución se identifica más bien por su relación con la legislación, es decir, como creación normativa.
Podríamos, en consecuencia, decir que la Constitución es, como la define Ignacio de Otto... Una definición, en este sentido, nos hace reconsiderar los criterios de validez de las normas, y, por lo tanto, podríamos establecer dos niveles de determinación de la validez:
a) El sistema americano, cuyo nombre, deriva no solamente del hecho de haberse establecido a partir de la Constitución de los Estados Unidos, sino por haber servido de modelo a la mayoría de los sistemas de control de los países americanos. Éste se caracteriza por la facultad atribuida a todos los jueces para declarar en un proceso concreto la inaplicabilidad de las disposiciones legales secundarias que contravengan la Constitución. En este caso se habla de un control difuso de la constitucionalidad, dado que cualquier órgano judicial puede realizarlo. La cuestión respectiva es planteada por las partes, o también por vía de excepción, de oficio por el juez respectivo, con motivo de una controversia concreta. Los efectos de la sentencia se limitan al caso concreto, ya que el fallo afecta únicamente a las partes. (Huerta Ochoa, 1998)
b) El modelo europeo o también llamado austriaco, en cambio, atribuye a un órgano específico, llámese Corte o Tribunal Constitucional, facultades para revisar todas las cuestiones relativas a la constitucionalidad de las leyes, las cuales de manera excluyente no pueden ser conocidas por los jueces ordinarios, razón por la cual deben plantearse en la vía principal o en la vía de acción, por los órganos del Estado afectados por las normas inconstitucionales. Este tribunal especializado podrá declarar la inconstitucionalidad con efectos generales, lo cual se traducirá en la eliminación de la ley respectiva a partir del momento en que se publique la resolución de inconstitucionalidad. Esto se debe a que el fundamento de este modelo se encuentra en la teoría de las nulidades de Hans Kelsen.
Por lo tanto, podemos hablar de un control concentrado de la constitucionalidad, en virtud de que el control es realizado por un órgano jurisdiccional independiente, que puede no pertenecer al Poder Judicial, y que se coloca por encima de todos los órganos del Estado.(Huerta Ochoa, 1998)
Al hablar de jerarquía estamos asumiendo la existencia de una determinada estructura del ordenamiento donde la validez de toda norma, tanto en sentido formal, como material, depende de la Constitución, lo que implica en cierta forma considerarla como presupuesto de la concepción de la Constitución como norma suprema.
La jerarquía formal, por su parte, permite asignar rangos distintos a las normas según la forma que la norma adopte, independientemente de su contenido, por lo tanto, se configuran como reglas de validez y se produce un efecto derogatorio de la norma inferior en caso de contradicción con la superior.
Es por ello que se le llama fuerza activa, a la eficacia derogatoria de la norma superior y fuerza pasiva, a la resistencia de la norma superior frente a la inferior.
Las normas de mismo rango tienen fuerza activa, pero no tienen fuerza pasiva y por ello pueden ser derogadas. La derogación es consecuencia de la contradicción entre la norma superior y la norma inferior, aunque debemos de tener en cuenta el principio general de que solamente un acto del mismo rango y procedente de la misma fuente puede derogar otro. (Huerta Ochoa, 1998)
La distinción entre rango y fuerza de ley de las normas es imprescindible para aclarar un poco cuáles podrían ser los resultados del enfrentamiento de dos normas, puesto que en tanto el primero se refiere a la posición que ocupa en el ordenamiento, es decir, a su jerarquía formal, la fuerza de ley se refiere a su capacidad derogatoria y su resistencia, la cual deriva de la existencia de ámbitos materiales delimitados. (Huerta Ochoa, 1998)
La distribución de materias se traduce en un criterio de ordenación horizontal del sistema de fuentes, que es complementario y corrector del de jerarquía formal, el cual responde a un criterio de ordenación puramente vertical. El primero se refiere básicamente a que la relación entre las normas depende de su contenido, lo cual se materializa a través de la distribución competencial y la reserva de ley. De tal modo que …
Considerar a la Constitución como norma implica principalmente reconocer que produce efectos jurídicos, y que por lo mismo es necesario determinar su posición en el ordenamiento jurídico, que no puede ser otra que ser la norma suprema del ordenamiento de la cual deriva cadenas de validez de producción normativa.
ORÍGENES DEL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD
Es difícil encontrar los orígenes de una jurisdicción constitucional, pero dejando a un lado antecedentes históricos, la justicia constitucional surge naturalmente en las colonias británicas en América.
Constitución de los Estados Unidos de 1787
La categoría de norma superior por el hecho de ser rígida. Es el documento que consolida no solamente la unidad e independencia de los Estados Unidos, sino también el criterio de que la Constitución federal es jerárquicamente superior a las Constituciones locales. Posteriormente, aparece un sistema de control de la constitucionalidad de leyes federales a raíz de la sentencia del juez Marshall de 1803, que determina que “la ley contraria a la Constitución es inaplicable”.
Francia
Europa
Surge el debate entre elaborar una Constitución o un conjunto de leyes fundamentales, en virtud de lo cual finalmente se establece un procedimiento específico de reforma. Por ello es que, a diferencia de los Estados Unidos, el control de la constitucionalidad no nace naturalmente, debido a la existencia de decretos que impedían al juez controlar al Ejecutivo o al Legislativo, obligándolo a aplicar la ley. (Huerta Ochoa, 1998).
Durante el siglo XIX, prevalecen las ideas de codificación y la primacía del derecho escrito, y la ley es la norma fundamental.
El control jurisdiccional de la constitucionalidad, ya no por órgano político, aparece en Europa a partir de 1920 en las Constituciones austriaca y checoslovaca, con la creación de los primeros tribunales constitucionales con competencia para verificar la constitucionalidad de la ley con efectos anulatorios. (Huerta Ochoa, 1998)
A partir de este momento se puede hablar de que existe una jurisdicción constitucional en sentido estricto, sin embargo, no debemos olvidar que en México desde 1840 existe una conciencia de la necesidad y posibilidad de realizar un control jurídico del ejercicio del poder y de la constitucionalidad a través del amparo; institución que queda consolidada en la Constitución mexicana de 1857.
Generalmente, se divide el control de la constitucionalidad en dos categorías que sirven de referencia a los diversos sistemas existentes:
¿Cuáles son las dos categorías?
CONTROL CONCENTRADO Y DIFUSO
El ejemplo paradigmático es EEUU, y dentro de América Latina, Argentina. Lo que la resolución de la Corte permite a partir de ahora, es que cualquier juez de la República, cuando conozca de un asunto de su competencia, pueda inaplicar una norma cuando considere que es contraria a la Constitución (control difuso) o a los tratados internacionales firmados por México (control convencionalidad), pero sin que por ello pueda expulsarla del orden jurídico. (Niembro, 2011).
Una vez aclarado esto, llamó la atención en primer lugar sobre la manera en que se hizo dicha mutación. Fue a través de una resolución de la Corte que interpretando el artículo 133 constitucional de manera distinta a como lo venía haciendo (Tesis P.J. 74/99), estableció el control difuso. Si recordamos, el artículo 133 de la Constitución mexicana es una copia de la “supremacy clause” norteamericana. Dicha cláusula fue establecida como consecuencia de los acontecimientos posteriores a la Revolución de 1776.
Ante la necesidad de asegurar que los estados no se separaran del gobierno nacional, en la convención constituyente de 1787 se estableció la obligación de los jueces estatales de verificar la compatibilidad de sus leyes con las federales, incluyendo la Constitución. En otras palabras, el judicial review de las leyes estatales se instauró como un medio para que los estados recalcitrantes cumplieran con las leyes de la Unión.
Ahora bien, aun reconociendo que dicho artículo establece la obligación de llevar a cabo tal control por parte de todos los jueces del país, considero que su incorporación no debe solo atender a las posibilidades interpretativas del artículo 133 de la Constitución, sino a las necesidades imperantes en nuestro entorno. En efecto, la instauración del control difuso puede tener beneficios tales como acercar la Constitución a la ciudadanía, permitiéndole debatir la constitucionalidad desde la primera instancia, u obligar a los jueces de todo el país a interpretar la Constitución y argumentar en sus términos. Lo que no es poca cosa. (Niembro, 2011).
No hay que olvidar, sin embargo, que el control difuso también tiene sus riesgos. En particular, los problemas de seguridad jurídica que pueden existir si no hay una regla que permita unificar la doctrina constitucional entre todos los jueces, tipo el stare decisis norteamericano. En México, si bien tenemos los artículos de la Ley de Amparo relativos a la jurisprudencia, que seguramente serán reformados en los próximos meses como consecuencia de la reforma constitucional del juicio de amparo, pueden no ser suficientes. Pensemos en todos los casos que por una u otra razón no lleguen a instancias federales y, por tanto, no exista la posibilidad de que ante criterios contradictorios la Corte o los Tribunales Colegiados vayan uniformando la doctrina.
A este respecto, resulta fundamental que el legislador nos dé una respuesta. Como también habrá de decirnos, por ejemplo, si será necesario que el Ministerio Público participe en todos los juicios ordinarios, que se alegue la inconstitucionalidad de una ley. (Niembro, 2011).