BIENVENIDO
LEGISLACIÓN ADUANERA
siguiente
Artículo 116. Contra los actos administrativos dictados en materia fiscal federal, se podrá interponer el recurso de revocación.
Artículo 117. El recurso de revocación procederá contra: I. Las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales federales que:
a. Determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos.
b. Nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la Ley.
c. Dicten las autoridades aduaneras.
d. Cualquier resolución de carácter definitivo que cause agravio al particular en materia fiscal, salvo aquéllas a que se refieren los artículos 33-A, 36 y 74 de este Código.
II. Los actos de autoridades fiscales federales que:a. Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han extinguido o que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable a la autoridad ejecutora o se refiera a recargos, gastos de ejecución o a la indemnización a que se refiere el artículo 21 de este Código.
siguiente
b. Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha ajustado a la Ley, o determinen el valor de los bienes embargados.
c. Afecten el interés jurídico de terceros, en los casos a que se refiere el artículo 128 de este Código.
d. (Se deroga).
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Unidad 4 Tema 4.3.1. Artículo 116
UC Querétaro
Created on September 17, 2025
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BIENVENIDO
LEGISLACIÓN ADUANERA
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Artículo 116. Contra los actos administrativos dictados en materia fiscal federal, se podrá interponer el recurso de revocación. Artículo 117. El recurso de revocación procederá contra: I. Las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales federales que: a. Determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos. b. Nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la Ley. c. Dicten las autoridades aduaneras. d. Cualquier resolución de carácter definitivo que cause agravio al particular en materia fiscal, salvo aquéllas a que se refieren los artículos 33-A, 36 y 74 de este Código. II. Los actos de autoridades fiscales federales que:a. Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han extinguido o que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable a la autoridad ejecutora o se refiera a recargos, gastos de ejecución o a la indemnización a que se refiere el artículo 21 de este Código.
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b. Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha ajustado a la Ley, o determinen el valor de los bienes embargados. c. Afecten el interés jurídico de terceros, en los casos a que se refiere el artículo 128 de este Código. d. (Se deroga).
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