Reparación Integral del Daño en Justicia para Adolescentes
Mtra. Michelle Guerra
Esto es un párrafo listo para contener creatividad, experiencias e historias geniales.
Dra. Michelle Guerra
- Reparación integral del daño
- Justicia Penal para adolescentes
- Reparación del daño por delitos cometidos por adolescentes
Reparación integral del daño
El concepto de reparación integral deriva del artículo 63.1 de la CADH, establece que: 63.1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.
Reparación integral del daño
Es un derecho de las víctimas por: - Violación a derechos humanos
- Delito
Desagraviar Partes: - Víctima - particular
- Víctima - Estado
Derecho de las víctimas
- Intervenir en el proceso penal
- Reconocimiento como sujeto procesal
- Optar por soluciones a través de la justicia restaurativa
- Impugnar omisiones del Ministerio Público
Parámetros relevantes de la reparación
- Nexo causal
- Hechos del caso - hecho victimizante - daño (directo, necesario y determinante)- medidas de reparación
- Enfoque de derechos humanos
- Resultado del proceso penal: expedita, proporcional y justa
- Consecuencia del delito: oportuna, plena, integral y efectiva
- Medidas: restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición
Justicia penal para adolescentes
- Principio de presunción de edad
Procedimiento para adolescentes
- Establecer la existencia jurídica de un hecho señalado como delito
- Determinar si la persona adolescente lo cometió o participó
Medidas de sanción
Plazos
Objetivo
Fin socieducativo
Reparación del daño en el SIJPA
Reparación del daño en el SIJPA
- Artículo 59: Las vóictimas tendrán todos los derechos reconocidos en la Constitución, el Código Nacional y demás legislación aplicable.
I. Trabajo material encaminado en favor de la reparación directa del bien dañado;
II. Pago en dinero o en especie mediante bienes, dinero o patrimonio del adolescente, y
III. Pago en dinero con cargo a los ingresos laborales o de trabajo del adolescente
Comprobación de la edad
Para todos los efectos de esta Ley, la edad a considerar será la que tenía la persona al momento de realizar el hecho que la ley señale como delito, el cual se acreditará mediante acta de nacimiento expedida por el Registro Civil, o bien, tratándose de extranjeros, mediante documento oficial. Cuando esto no sea posible, la comprobación de la edad se hará mediante dictamen médico rendido por el o los peritos que para tal efecto designe la autoridad correspondiente.
Supletoriedad
Sólo en lo no previsto por esta Ley deberán aplicarse supletoriamente las leyes penales, el Código Nacional, la Ley de Mecanismos Alternativos, la Ley Nacional de Ejecución Penal y la Ley General de Víctimas, siempre que sus normas no se opongan a los principios rectores del sistema y sean en beneficio de la persona sujeta a la presente Ley. Solo serán aplicables las normas procesales en materia de delincuencia organizada y de protección a personas que intervienen en el procedimiento penal, que impliquen un beneficio para la persona adolescente.
Grupo de personas mayores de dieciocho años sujetos al Sistema.
Presunciones de edad
Si existen dudas de que una persona es adolescente se le presumirá como tal y quedará sometida a esta Ley, hasta en tanto se pruebe lo contrario. Cuando exista la duda de que se trata de una persona mayor o menor de doce años, se presumirá niña o niño. Si la duda se refiere al grupo etario al que pertenece la persona adolescente se presumirá que forma parte del que le sea más favorable. En ningún caso se podrán decretar medidas de privación de la libertad para efectos de comprobación de la edad.
Artículo 5. Grupos de edad Para la aplicación de esta Ley, se distinguirán los grupos etarios I, II y III: I. De doce a menos de catorce años; II. De catorce a menos de dieciséis años, y III. De dieciséis a menos de dieciocho años.
Ajustes razonables
Las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas en la infraestructura y los servicios, que al realizarlas no impongan una carga desproporcionada o afecten derechos de terceros, que se aplican cuando se requieran en un caso particular, para garantizar que las personas gocen o ejerzan sus derechos en igualdad de condiciones con las demás (LNSIJPA, artículo 3)
Se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales (Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, art. 2).
Víctima
Se considera víctima del delito al sujeto pasivo que resiente directamente sobre su persona la afectación producida por la conducta delictiva. Asimismo, se considerará ofendido a la persona física o moral titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro por la acción u omisión prevista en la ley penal como delito. En los delitos cuya consecuencia fuera la muerte de la víctima o en el caso en que ésta no pudiera ejercer personalmente los derechos que este Código le otorga, se considerarán como ofendidos, en el siguiente orden, el o la cónyuge, la concubina o concubinario, el conviviente, los parientes por consanguinidad en la línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, por afinidad y civil, o cualquier otra persona que tenga relación afectiva con la víctima. La víctima u ofendido, en términos de la Constitución y demás ordenamientos aplicables, tendrá todos los derechos y prerrogativas que en éstas se le reconocen. CNPP, artículo 108. Persona física que directa o indirectamente ha sufrido daño o el menoscabo de sus derechos producto de una violación de derechos humanos o de la comisión de un delito, LGV, artículo 6.
Dra. Michelle Guerra
Michelle Guerra
Created on March 26, 2025
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Reparación Integral del Daño en Justicia para Adolescentes
Mtra. Michelle Guerra
Esto es un párrafo listo para contener creatividad, experiencias e historias geniales.
Dra. Michelle Guerra
Reparación integral del daño
El concepto de reparación integral deriva del artículo 63.1 de la CADH, establece que: 63.1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.
Reparación integral del daño
Es un derecho de las víctimas por:- Víctima - particular
- Víctima - Estado
- Violación a derechos humanos
- Delito
Desagraviar Partes:Derecho de las víctimas
Parámetros relevantes de la reparación
Justicia penal para adolescentes
Procedimiento para adolescentes
Medidas de sanción
Plazos
Objetivo
Fin socieducativo
Reparación del daño en el SIJPA
Reparación del daño en el SIJPA
- Artículo 60
I. Trabajo material encaminado en favor de la reparación directa del bien dañado; II. Pago en dinero o en especie mediante bienes, dinero o patrimonio del adolescente, y III. Pago en dinero con cargo a los ingresos laborales o de trabajo del adolescenteComprobación de la edad
Para todos los efectos de esta Ley, la edad a considerar será la que tenía la persona al momento de realizar el hecho que la ley señale como delito, el cual se acreditará mediante acta de nacimiento expedida por el Registro Civil, o bien, tratándose de extranjeros, mediante documento oficial. Cuando esto no sea posible, la comprobación de la edad se hará mediante dictamen médico rendido por el o los peritos que para tal efecto designe la autoridad correspondiente.
Supletoriedad
Sólo en lo no previsto por esta Ley deberán aplicarse supletoriamente las leyes penales, el Código Nacional, la Ley de Mecanismos Alternativos, la Ley Nacional de Ejecución Penal y la Ley General de Víctimas, siempre que sus normas no se opongan a los principios rectores del sistema y sean en beneficio de la persona sujeta a la presente Ley. Solo serán aplicables las normas procesales en materia de delincuencia organizada y de protección a personas que intervienen en el procedimiento penal, que impliquen un beneficio para la persona adolescente.
Grupo de personas mayores de dieciocho años sujetos al Sistema.
Presunciones de edad
Si existen dudas de que una persona es adolescente se le presumirá como tal y quedará sometida a esta Ley, hasta en tanto se pruebe lo contrario. Cuando exista la duda de que se trata de una persona mayor o menor de doce años, se presumirá niña o niño. Si la duda se refiere al grupo etario al que pertenece la persona adolescente se presumirá que forma parte del que le sea más favorable. En ningún caso se podrán decretar medidas de privación de la libertad para efectos de comprobación de la edad.
Artículo 5. Grupos de edad Para la aplicación de esta Ley, se distinguirán los grupos etarios I, II y III: I. De doce a menos de catorce años; II. De catorce a menos de dieciséis años, y III. De dieciséis a menos de dieciocho años.
Ajustes razonables
Las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas en la infraestructura y los servicios, que al realizarlas no impongan una carga desproporcionada o afecten derechos de terceros, que se aplican cuando se requieran en un caso particular, para garantizar que las personas gocen o ejerzan sus derechos en igualdad de condiciones con las demás (LNSIJPA, artículo 3)
Se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales (Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, art. 2).
Víctima
Se considera víctima del delito al sujeto pasivo que resiente directamente sobre su persona la afectación producida por la conducta delictiva. Asimismo, se considerará ofendido a la persona física o moral titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro por la acción u omisión prevista en la ley penal como delito. En los delitos cuya consecuencia fuera la muerte de la víctima o en el caso en que ésta no pudiera ejercer personalmente los derechos que este Código le otorga, se considerarán como ofendidos, en el siguiente orden, el o la cónyuge, la concubina o concubinario, el conviviente, los parientes por consanguinidad en la línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, por afinidad y civil, o cualquier otra persona que tenga relación afectiva con la víctima. La víctima u ofendido, en términos de la Constitución y demás ordenamientos aplicables, tendrá todos los derechos y prerrogativas que en éstas se le reconocen. CNPP, artículo 108. Persona física que directa o indirectamente ha sufrido daño o el menoscabo de sus derechos producto de una violación de derechos humanos o de la comisión de un delito, LGV, artículo 6.