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Nulidad y caducidad de patentes y registros.

MARIA OFELIA GOMEZ G

Created on March 25, 2025

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NULIDAD Y CAducidad de patentes y registros

Cuando con motivo de un procedimiento de rectificación o limitación, previsto en los artículos 122 y 123 de esta Ley, se haya ampliado la materia protegida por la patente;

Cuando por error o inadvertencia se haya reconocido un derecho de prioridad y con ello se determinó indebidamente la novedad o actividad inventiva de la materia protegida por la patente;

Cuando sea resultado de una solicitud divisional e incluya reivindicaciones que correspondan a materia que haya sido tramitada en contravención a lo dispuesto por el artículo 100 de esta Ley;

Cuando no divulgue la invención de manera suficientemente clara y completa, para que ésta pueda ser realizada por un técnico en la materia;

Cuando la materia protegida no se considere una invención, la invención no sea patentable, carezca de novedad, de actividad inventiva o de aplicación industrial, en términos de esta Ley;

Artículo 154.- Una patente solo podrá ser declarada nula en los siguientes casos.

Las acciones de nulidad previstas en este artículo podrán ejercerse en cualquier tiempo, a partir de la fecha en que surta efectos la publicación de la patente en la Gaceta. Si las causales de nulidad afectan parcialmente a la patente, ésta se declarará parcialmente nula. En la resolución que declare la nulidad parcial, el Instituto ordenará se asiente en el título respectivo una anotación marginal, en la cual se harán constar las modificaciones a éste, así como las causas que la originaron.

Cuando se haya concedido a quien no tenía el derecho a obtenerla, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de esta Ley.

Artículo 154.- Una patente solo podrá ser declarada nula en los siguientes casos.

Artículo 155.- Un registro de modelo de utilidad solo podrá ser declarado nulo en los siguientes casos:

Cuando la materia protegida no pueda ser objeto de un registro de modelo de utilidad, carezca de novedad o de aplicación industrial, en términos de esta Ley

Cuando no divulgue el modelo de utilidad de manera suficientemente clara y completa para que pueda ser realizada por un técnico en la materia.

Cuando la o las reivindicaciones excedan de la divulgación contenida en la solicitud tal como fue inicialmente presentada ante el Instituto

Artículo 155.- Un registro de modelo de utilidad solo podrá ser declarado nulo en los siguientes casos:

Cuando sea resultado de una solicitud divisional que haya sido tramitada en contravención a lo dispuesto por el artículo 100 de esta Ley

Cuando con motivo del procedimiento de rectificación o limitación previsto en los artículos 122 y 123 de esta Ley, se haya ampliado la materia protegida por el registro de modelo de utilidad

Cuando por error o inadvertencia se haya reconocido un derecho de prioridad y con ello se determinó indebidamente la novedad de la materia protegida.

Las acciones de nulidad previstas en este artículo podrán ejercerse en cualquier tiempo, a partir de la fecha en que surta efectos la publicación del registro en la Gaceta. Si las causales de nulidad afectan parcialmente al registro de modelo de utilidad, éste se declarará parcialmente nulo. En la resolución que declare la nulidad parcial, el Instituto ordenará se asiente en el título respectivo una anotación marginal, en la cual se harán constar las modificaciones a éste, así como las causas que la originaron.

Artículo 155.- Un registro de modelo de utilidad solo podrá ser declarado nulo en los siguientes casos:

Cuando se haya concedido en contravención al artículo 50 de esta Ley.

Cuando se haya concedido a quien no tenía el derecho a obtenerlo conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de esta Ley.

Las acciones de nulidad previstas en este artículo podrán ejercerse en cualquier tiempo, a partir de la fecha en que surta efectos la publicación del registro en la Gaceta. Si las causales de nulidad afectan parcialmente al registro de diseño industrial, éste se declarará parcialmente nulo. En la resolución que declare la nulidad parcial, el Instituto ordenará se asiente en el título respectivo una anotación marginal, en la cual se harán constar las modificaciones a éste, así como las causas que la originaron.

Cuando se haya concedido a quien no tenía el derecho a obtenerlo, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de esta Ley.

Cuando sea resultado de una solicitud divisional que haya sido tramitada en contravención a lo dispuesto por el artículo 100 de esta Ley.

Cuando la descripción y representaciones gráficas o fotográficas no permitan la comprensión clara y completa del diseño;

Cuando la materia protegida no pueda ser objeto de un registro de diseño industrial, carezca de novedad o de aplicación industrial, en términos de los artículos 65, 66 y 67 de esta Ley;

Artículo 156.-Un registro de diseño industrial solo podrá ser declarado nulo en los siguientes casos:

Cuando por error o inadvertencia se haya reconocido un derecho de prioridad y con ello se determinó indebidamente la novedad de la materia protegida,

Cuando con motivo del procedimiento de rectificación o limitación a que se refieren los artículos 122 y 124 de esta Ley se haya ampliado la materia protegida o se hayan eliminado las características que le confieren novedad al diseño industrial.

Cuando el esquema de trazado no pueda ser objeto de un registro, en términos del artículo 83 de esta Ley

Cuando se haya concedido a quien no tenía el derecho a obtenerlo, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de esta Ley

Las acciones de nulidad previstas en este artículo podrán ejercerse en cualquier tiempo, a partir de la fecha en que surta efectos la publicación del registro en la Gaceta

Artículo 157.- Un registro de un esquema de trazado protegido solo podrá ser declarado nulo en los siguientes casos:

Las acciones de nulidad previstas en este artículo podrán ejercerse en cualquier tiempo, a partir de la fecha en que surta efectos la publicación del certificado en la Gaceta.

I.- Cuando se haya otorgado en contravención a las disposiciones aplicables para su otorgamiento, y

Artículo 158.- El certificado complementario será nulo en los siguientes supuestos:

II.- Cuando la patente de la cual deriva se declare nula o ha sido objeto de renuncia.

La nulidad de la patente determinará la de su certificado complementario.

La declaración de nulidad destruirá retroactivamente los efectos de la patente o registro, a la fecha de presentación de la solicitud respectiva.

Artículo 159.- La declaración de nulidad se hará administrativamente por el Instituto de oficio, a petición de parte o del Ministerio Público Federal cuando tenga algún interés la Federación, en los términos de esta Ley.E

La caducidad a la que se refieren las fracciones I, II y IV del presente artículo, no requerirá de declaración administrativa por parte del Instituto.

II.- Por no cubrir el pago de la tarifa previsto para mantener vigentes sus derechos, o dentro del plazo de gracia de seis meses siguientes a éste;

I.- Al vencimiento de su vigencia;

III.- En el caso del artículo 149 de esta Ley

IV.- Cuando no se renueve el registro de un diseño industrial, en los términos de esta Ley.

Las patentes o registros caducan y los derechos que amparan caen en el dominio público en los siguientes supuestos.

De la Nulidad, Caducidad y Cancelación de Registros.

IV.- Se haya otorgado por error, inadvertencia, o diferencia de apreciación, existiendo una solicitud en trámite presentada con anterioridad o un registro vigente que se considere invadido, por tratarse de una marca que sea igual o semejante en grado de confusión y que se aplique a servicios o productos iguales o similares.

III.- El titular del registro no demuestre la veracidad de la fecha de primer uso declarada en la solicitud;

II.- La marca sea idéntica o semejante en grado de confusión, a otra que haya sido usada en el país o en el extranjero con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de la marca registrada y se aplique a los mismos o similares productos o servicios, siempre que, quien haga valer el mejor derecho por uso anterior, compruebe haber usado una marca ininterrumpidamente en el país o en el extranjero, antes de la fecha de presentación o, en su caso, de la fecha de primer uso declarado por el que la registró.

I.- Se haya otorgado en contravención de las disposiciones de esta Ley o la que hubiese estado vigente en la época de su registro.

Artículo 258.- Se declarará la nulidad del registro de una marca cuando:

VI.- Se haya obtenido de mala fe

En la resolución que declare la nulidad parcial, el Instituto ordenará se asiente en el título respectivo una anotación marginal, en la cual se harán constar las modificaciones a éste, así como las causas que la originaron.

Las acciones de nulidad previstas en las fracciones II, III y IV del presente artículo podrán ejercitarse dentro de un plazo de cinco años, contado a partir de la fecha en que surta sus efectos la publicación del registro en la Gaceta. Las relativas a las fracciones I, V y VI podrán ejercitarse en cualquier tiempo.

El agente, representante legal, usuario o distribuidor del titular o cualquier otra persona que haya tenido relación, directa o indirecta, con el titular de una marca registrada en el extranjero, solicite y obtenga el registro de ésta u otra semejante en grado de confusión, a su nombre sin el consentimiento expreso del titular de la marca extranjera,

Artículo 258.- Se declarará la nulidad del registro de una marca cuando:

No se admitirá la solicitud de declaración administrativa de nulidad, cuando se haya presentado la oposición prevista en el artículo 221 de esta Ley, siempre que los argumentos hechos valer en la nulidad, así como el material probatorio, sean los mismos que los presentados en la oposición y el Instituto ya se hubiere pronunciado sobre éstos.

Artículo 259

II.- Cuando la marca haya dejado de usarse durante los tres años consecutivos inmediatos anteriores a la solicitud de declaración administrativa de caducidad, salvo que exista causa justificada a juicio del Instituto.

El registro también podrá caducar parcialmente respecto de los productos o servicios en los que no se acredite el uso, salvo que exista causa justificada a juicio del Instituto.

III.- Cuando no se realice la declaratoria de uso real y efectivo, en los términos que dispone el artículo 233 de esta Ley.

I.- Cuando no se renueve en los términos de esta Ley

Artículo 260.- El registro caducará en los siguientes casos:

Procederá la cancelación del registro de una marca, si su titular ha provocado o tolerado que se transforme en una denominación genérica que corresponda a uno o varios de los productos o servicios para los cuales se registró, de tal modo que, en los medios comerciales y en el usogeneralizado por el público, la marca haya perdido su carácter distintivo, como medio de distinguir el producto o servicio a que se aplique.

Articulo 261

El titular de una marca registrada podrá solicitar, en cualquier tiempo, la cancelación voluntaria de su registro. El Instituto podrá requerir la ratificación de la firma.

Articulo 262

Destruirá retroactivamente los efectos del registro, a la fecha de su otorgamiento.

las fracciones I y III del artículo 260 de esta Ley, no requerirá de declaración administrativa por parte del Instituto.

La declaracion de nulidad

La declaración de nulidad, caducidad o cancelación del registro de una marca, se hará administrativamente por el Instituto de oficio, a petición de parte o del Ministerio Público Federal, cuando tenga algún interés la Federación.

Articulo 263

La declaracion de nulidad

la declaracion de nulidad

Destruirá los efectos del registro, una vez que la resolución respectiva sea exigible.

¡Muchas gracias!