suspencion del acto reclamado en el amparo directo
GABRIEL MANZANO MANCILLA
Created on November 23, 2024
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Transcript
suspencion del acto reclamado en el amparo directo
Sus generalidades ademas de la compentencia de quien la conoce y suspencion en amparo directo.
Resumen
#0120
Transmiten mayorsensación de veracidad
De la exégesis de la actual legislación del proceso de amparo federal.
en consonancia con lo preceptuado al respecto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo esto bajo la referencia de las fuentes doctrinaria y jurisprudencial.
conllevan a compartir cincuenta características de la suspensión del acto reclamado, figura de gran trascendencia en la historia del derecho mexicano, no sólo por su interconexión con la subsistencia de tal juicio/recurso, sino por lo que su teleología en sí misma representa.
Fundamento constitucional de la suspensión.
Artículos 28, fracción VII, y 107, fracciones IV, X, XI y XVII.
Fundamento legal de la suspensión
Artículos 14 a 16; 20; 26; 28 a 31; 40; 42; 47; 48; 53; 61; 81; 90; 97; 98; 102; 107; 110; 114; 115; 125 a 158 (sustento de la “suspensión genérica”); 159 a 169 (suspensión en materia penal); 178; 190-191 (derrotero de la suspensión en amparo directo); 206 a 209; 256; 257; 262, y 265.
Generalidades.
Competencia para conocer la suspencion.
Suspención en amparon directos.
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Índice.
En el incidente suspensional sólo se admitirán como pruebas la documental e inspección judicial
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Las demás suspensiones sí requieren necesariamente, tanto de la admisión de la demanda en lo principal como de la apertura del incidente ad hoc (por duplicado y separado), teniendo como actos intra-procesales previos la resolución de la suspensión provisional y, posteriormente, la definitiva.
Generalidades de la suspención del acto reclamado en el amparo directo.
Se engloba en 2 tipos, en cuanto a su tramitación: de oficio y a instancia de parte agraviada. La de oficio, a su vez, puede ser del tipo de plano. La suspensión de oficio y de plano se puede desde el auto admisorio de la demanda de amparo. Por tanto, no se abre el proceso incidental
Dada su vinculación con los actos proscritos en el ordinal 22 constitucional, la suspensión de plano debe otorgarse aun y cuando la demanda no sea admitida, pero sí sujeta a prevención a efecto de que el quejoso subsane la irregularidad respectiva.
Competencia para conocer la suspensión.
Tratándose de laudos o de resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales del trabajo, la suspensión se concederá en los casos en que, a juicio del presidente del tribunal respectivo, no se ponga a la parte trabajadora en peligro de no subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia.
Cuando se trate de juicios del orden penal, la autoridad responsable con la sola presentación de la demanda, ordenará suspender de oficio y de plano la resolución reclamada. Si ésta comprende la pena de privación de libertad, la suspensión surtirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del Órgano jurisdiccional de amparo, por mediación de la autoridad responsable.
Son aplicables a la suspensión en amparo directo, salvo el caso de la materia penal, los artículos 125, 128, 129, 130, 132, 133, 134, 135, 136, 154 y 156 de esta Ley de Amparo.
El segundo tipo de suspensión se refiere a la materia penal en amparo directo
Suspensión en amparo directos.
Articulo 170 de la Ley de Amparo, establecen la procedencia del juicio de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por los tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, así como en contra de las violaciones cometidas durante el procedimiento que trasciendan al resultado del fallo.
En amparo directo la suspensión se encuentra regulada, de manera general, en los artículos 190 y el 191 de la Ley de Amparo, que atienden a la misma metodología de la suspensión en amparo indirecto. Es decir, una sección para la suspensión en general, que comprende las materias civil, administrativa, agraria y del trabajo,7 de lo cual se ocupa el artículo 190, y otra sección dedicada a la suspensión en materia penal, regulada en el artículo 191.
El segundo tipo de suspensión se refiere a la materia penal en amparo directo
el artículo 190 utiliza como normas complementarias 11 artículos de la parte general de la suspensión.
Conclusiones
Respecto de los efectos de la suspensión, en amparo directo éstos sólo pueden paralizar el acto reclamado y no tienen alcances restitutorios, a diferencia de lo que puede ocurrir con el amparo indirecto. Lo anterior atiende precisamente a la naturaleza de los actos reclamados que se combaten en amparo directo, pues al tratarse de sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin a juicio, éstos solamente pueden paralizarse, ya que de permitirse la restitución provisional de los derechos humanos que el quejoso aduce como violentados puede quedar sin materia el juicio y generar un estado de indefensión en perjuicio del tercero interesado. Como hemos visto, el tema de la suspensión en amparo directo requiere una profunda reflexión y análisis, pues sus implicaciones son muy amplias, por lo cual en este artículo nos hemos ocupado de analizar aquellas que permiten fijar sus principales elementos y características generales.
“Pero la ley es impotente para cambiar la naturaleza de las cosas, y la diferencia entre juicios y recursos depende de la naturaleza de la reclamación que los origina, y se funda en la diferencia irreductible entre el todo y la parte; el juicio no se inicia sino intentando una acción para intentar la satisfacción de un derecho; comienza por la demanda y concluye por la sentencia que causa ejecutoria; el recurso se entabla sobre una resolución judicial para reclamar la revisión y tiene por objeto que se corrija la mala aplicación de una ley…”. En Emilio Rabasa
Bibliografía
Por regla general, las pruebas ofrecidas en el cuaderno incidental no podrán ser tomadas en cuenta en el principal y viceversa . Excepto cuando se trate de las suspensiones de plano y en, ciertos casos, de oficio en materia penal, no se requerirá al quejoso la exhibición de garantía económica alguna para que surta efectos. De manera excepcional, tampoco debe exigirse garantía económica cuando se estime que el acto reclamado produzca un daño inminente de imposible reparación, concediéndose así la suspensión provisional y en su caso la definitiva, tomándose las medidas pertinentes para no afectar ni al tercero interesado ni defraudar o hacer irrisorios los derechos de terceros o al propio interés social. Por regla general, no son suspendibles las órdenes de protección, las técnicas de investigación y las medidas cautelares distintas a la prisión preventiva. Salvo que, con base en el análisis del interés social el juez de amparo aprecie lo opuesto, en el artículo 129 de la Ley de Amparo se plasman trece causales específicas que hacen nugatoria, al menos de forma parcial, la concesión de la suspensión. La suspensión se podrá pedir en cualquier tiempo, siempre y cuando no se haya dictado sentencia ejecutoria en el proceso de amparo. Fuera de los supuestos contemplados en los puntos anteriores, cuando sea procedente la suspensión y esta pueda ocasionar daños a terceros, debe el quejoso exhibir garantía bastante para reparar los daños y perjuicios que se le ocasionen a aquellos si el quejoso no obtiene sentencia favorable. Por su parte, el tercero puede ofrecer contragarantía a fin de dejar sin efecto dicha garantía, siempre y cuando al hacerlo no se deje sin materia el juicio o se vuelva imposible la restitución de derechos al quejoso.
A fin de que el afectado con motivo de la tramitación de la suspensión pueda cobrar la garantía o contragarantía, debe aperturarse un diverso incidente ante la autoridad que hubiera otorgado la suspensión, dentro del lapso de seis meses, so pena de que aquella sea devuelta o cancelada. Los sujetos agrarios (colectivos o individuales) siempre estarán exentos de exhibir garantía (económica) para que surta efectos la suspensión, sea o no esta de plano. Cuando el amparo se solicite en contra de actos relativos a determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones o créditos de naturaleza fiscal, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos si se ha constituido o se constituye la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables. Atendiendo a la afectación genérica de la capacidad económica del quejoso o a su relación como tercero en el acto fiscal, el juez de amparo puede reducir el monto de la garantía e, incluso, dispensar su otorgamiento. Las personas públicas (federación, estados, y municipios) y por analogía los órganos constitucionales autónomos, también están exentos de otorgar garantías para obtener la suspensión. Los tres elementos constitutivos de la procedencia genérica de la suspensión son la apariencia del buen derecho; la no afectación del interés social, y la no contravención de disposiciones de orden público. A efecto de que la suspensión pueda tramitarse incidentalmente, la autoridad responsable debe rendir su informe previo en el lapso de 48 hs., tomando en cuenta que la audiencia incidental.
En el informe previo la autoridad responsable está constreñida a dos deberes: a expresar si son o no ciertos los actos reclamados que se le atribuyen, y a manifestar los datos que posea a efecto de que el juzgador de amparo pueda fijar el monto de las garantías correspondientes.Si no se rinde el informe previo, la presunción de certeza sobre el acto reclamado sólo trascenderá al resolverse sobre la suspensión definitiva, sin influir en la suerte del juicio en lo principal. Respecto de la omisión de rendir el informe previo, las únicas autoridades exentas de responsabilidad son las legislativas. Las partes, como en el amparo, pueden formular alegatos de forma oral o escrita respecto de la audiencia incidental. Así mismo, como en la audiencia constitucional, no tienen la obligación de asistir a la incidental por sí o por su legal representante o delegado. Después de años de sólo aceptarse por parte de la doctrina y jurisprudencia, la Ley de Amparo preceptúa que la suspensión sí puede, en ciertos casos, tener efectos restitutorios, los cuales deben entenderse como provisionales respecto a lo que ocurra en el proceso de amparo. Cuando el quejoso alega la afectación a su interés jurídico, para que proceda la suspensión contra el acto que actualiza aquel se requiere acreditar un elemento negativo: la no afectación del orden público y el interés social. Cuando el quejoso alega la afectación a un interés legítimo, para que proceda la suspensión contra el acto que actualiza aquel se necesitan acreditar dos elementos positivos: el daño presumiblemente inminente e irreparable, así como el interés social de que esto último no ocurra. Por regla general, quien aduzca un interés jurídico puede gozar de la suspensión con efectos restitutorios provisionales oponibles solo inter-partes.
Por regla general, quien aduzca un interés legítimo puede gozar de la suspensión con efectos, si bien sólo conservativos y no así restitutorios, sí oponibles erga omnes.Sólo son suspendibles los efectos de una norma general y no así el procedimiento legislativo que le dio origen (al considerarse a los relativos a este último como consumados de forma irreparable, únicamente en cuanto hace a su suspensión). Toda persona, incluidos los particulares, tienen la obligación legal de acatar, en sus justos términos, la suspensión. Cuando no se acata, ya sea total o parcialmente, o bien existe un exceso o defecto en su cumplimiento, tal afectación a la suspensión puede ser reclamada vía para-incidental a la misma. Situación, la del cumplimiento en exceso o defecto, que en la Ley de Amparo abrogada por la actual se contemplaba su reclamo a través del recurso de queja. Concomitante al punto inmediato anterior, dicho incumplimiento puede ser denunciado de oficio o a instancia de parte, inclusive cuando el mismo derive de la acción u omisión del propio juez de amparo. La suspensión no puede tener como efecto paralizar el procedimiento o juicio de donde derive el acto reclamado, excepto cuando, de no hacerlo así, se ocasionen al quejoso daños o perjuicios irreparables. Cuando se promueva el amparo contra actos o resoluciones dictadas en un procedimiento de remate de inmuebles, la suspensión permitirá el curso del procedimiento hasta antes de que se ordene la escrituración y la entrega de los bienes al adjudicatario. Tratándose de bienes muebles, el efecto de la suspensión será el de impedir su entrega material al adjudicatario.
En los asuntos de índole laboral donde el tercero interesado resulte ser el trabajador, la suspensión que se otorgue respecto del laudo al efecto emitido deberá cuidar que no se afecte el mínimo vital de aquel. La resolución que niega la suspensión definitiva, aun y cuando se interponga en su contra el recurso de revisión, deja expedita la facultad de la autoridad responsable para la ejecución del acto reclamado. Si con motivo del recurso de revisión se concede la suspensión definitiva, sus efectos se retrotraerán a la fecha del auto o interlocutoria correspondiente, siempre que la naturaleza del acto lo permita. Siguiendo la misma ruta del incidente suspensional y bajo el mismo límite procesal (hasta en tanto no cause ejecutoria la resolución del amparo en lo principal), la resolución que conceda o niegue la suspensión definitiva podrá modificarse o revocarse de oficio o a petición de parte, cuando ocurra un hecho superveniente que lo motive. En lo conducente, es aplicable supletoriamente el trámite de la suspensión definitiva respecto de la provisional. La suspensión, cualquiera que sea su naturaleza, surtirá sus efectos desde el momento en que se pronuncie el acuerdo relativo, aun y cuando sea recurrido
Trámite de la suspensión en el amparo directo. En la suspensión del amparo directo tanto la demanda como la solicitud de suspensión deberán presentarse ante la autoridad responsable. Esta última será quien decida sobre la suspensión del acto reclamado y respecto de los requisitos para su efectividad. De conformidad con el artículo 190 de la Ley de Amparo, la autoridad tiene un plazo de 24 horas, a partir de la solicitud, para resolver sobre la medida cautelar. En la suspensión en amparo directo no se forma incidente de suspensión, esto es, no se apertura un cuaderno por separado del principal para su trámite, sino que éste se lleva a cabo en el propio juicio del que emana la resolución reclamada. Esto se explica porque no es necesario tramitar una incidencia por cuerda separada cuando ya se tienen todos los elementos para pronunciarse sobre la medida cautelar..