Leyes de Toro
Mario Trocoli
Created on November 22, 2024
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Transcript
LEYES DE TORO
Ainhara de Miguel / Paula Fernández / Mario Trócoli Mayorca
Comenzar
Las leyes tratan diversos derechos: el derecho civil, el penal, procesal.
Sin embargo, esta iniciativa surgió a raíz del testamento de su madre, Isabel la Católica, empeñada en dotar a la Corona de Castilla de un sistema de justicia moderno y que armonizara el orden legislativo en todo el territorio.
1. ¿Qué son las leyes de toro?
Las leyes de Toro se aprobaron el 7 de marzo de 1505 en Castilla son un conjunto de 83 normas promulgadas en la ciudad de Toro bajo el reinado de Juana I y de su padre, Fernando el Católico.
Cortes de Zamora 1274
Alfonso XI procedió a la confirmación de los fueros municipales; luego concedió el Fuero Real a diversas localidades pero renunciando al nombramiento de los alcaldes y a la percepción de las caloñas, que habían sido causa de oposición en el pasado. Para alcanzar sus propósitos, el rey promulgó diversos cuadernos de leyes. El libro de las leyes, publicado en las Cortes de Alcalá de Henares el 8 de febrero de 1348, contenía una disposición que fijaba un orden de prelación de fuentes normativas en Castilla.
ALFONSO XI
El Rey Sabio concibió al mismo tiempo un ambicioso programa legislativo, que pretendía alcanzar tres finalidades: la creación exclusiva del Derecho por el monarca, la unificación jurídica de sus reinos, y la renovación del Derecho castellano. Redacción de tres obras distintas: el Fuero Real, el Espéculo y las Partidas.
ALFONSO X
Por otra, la legislación creada exclusivamente por el monarca, fuera de las Cortes, por medio de cartas o reales pragmáticas (Derecho del rey).
Por una parte, la legislación de Cortes, emanada de la actividad normativa conjunta del rey y los estamentos (Derecho del reino).
Consecuencia: institución de CORTES convertida en NUEVA LIMITACIÓN a la facultad legislativa regia:
AEM: Derecho local señorial Derecho local municipal. Localismo: Liber Iudiciorum (Fuero Juzgo) BEM: Derecho Regio.
Diversidad jurídica:
Cronología: 1274-1348-1505
2. CONTEXTO:
+ Confirma el Derecho Señorial y lo somete a una reelaboración
El Ordenamiento de Alcalá de Henares también:
De acuerdo a ese orden, los pleitos civiles y penales debían librarse primeramente por:1) Las leyes contenidas en el propio libro de leyes aprobado en Alcalá. 2) En defecto de las leyes del libro, por los fueros de ciudades y villas, incluyendo el Fuero Real, sin embargo, el derecho municipal era objeto de un reconocimiento condicionado. 3) Debían aplicarse las leyes contenidas en los libros de las siete Partidas. Finalmente, la ley establecía que si en el libro, el fuero o las Partidas, surgía cualquier contradicción, se requiriese al rey para que formulase una interpretación sobre ello (y crease una ley nueva). 4) Prohibición del Ius commune. (Solo estudio)
+ Este proceso culminó en la integración de los textos legales en las Leyes de Toro de 1505.
El derecho regio se consolidó como la fuente principal y exclusiva de la legislación en el reino de Castilla. Aunque la unidad jurídica no se alcanzó completamente, y los derechos locales nunca fueron completamente eliminados, el proceso de centralización y unificación jurídica sentó las bases para un sistema jurídico más homogéneo y centralizado.
+ Fue revisado y confirmado más tarde por Pedro I en las Cortes de Valladolid de 1351.
1348 -> la monarquía castellana, bajo el reinado de Alfonso XI, consolidó un sistema normativo que implicaba el monopolio legislativo regio. Confirma la supremacía del derecho regio sobre los derechos locales.
3. ORDENAMIENTO DE ALCALÁ DE HENARES
Derecho general regio legislado: Ordenamiento-prágmatica
Posteriormente al Ordenamiento de Alcalá 1348, se reflejan cambios significativos en la potestad legislativa y el derecho preferente de la legislación regia. Esto cuenta con una mayor capacidad de los monarcas para promulgar leyes y llenar las lagunas jurídicas. Según el Ordenamiento de Alcalá, en defecto de las leyes de Partidas, había que acudir al monarca. Sin embargo, los juristas castellanos consideraron que si las Partidas eran un texto donde se recogía la influencia del Ius Commune, solo era posible interpretarlas a la luz del Derecho romano-canónico. Por lo que, se difundió en la práctica judicial la alegación y aplicación directa del Derecho común por letrados y jueces y a penas se acudió al monarca. En conclusión, se puede afirmar que el orden de prelación de fuentes de 1348 no era observado, sustituyéndose la consulta a monarca por el recurso al Derecho Común.
4. PROBlematicas
Esta se refiere a la práctica regia de legislar sin acudir a cortes.
Cortes de Burgos 1379.
Problemática posterior a 1348 ->
Se establece el ordenamiento como primera norma, y los cuadernos de peticiones de Cortes.
Cuaderno de peticiones generales -> donde los procuradores de ciudades presentaron quejas sobre las cartas desaforadas. Juan I toma la primera decisión de ámbito legislativo que afecta al derecho regio que sirve como base al modelo absolutista. Recibe como herencia una consolidación del poder regio. Sin embargo, recae en él una petición estamental; que las leyes de Cortes no se puedan modificar salvo por otro derecho de igual rango en Cortes, lo que le da superioridad al Derecho del Reino. Piden la irrupción de la fórmula “Obeçidas e Non Cumplidas”: Esta fórmula permitía a las ciudades y otros cuerpos cumplir nominalmente con las órdenes regias mientras se consultaba al rey, sin limitar explícitamente su capacidad legislativa, pero introduciendo un mecanismo de retraso y potencial revisión.
Por otro lado, tenemos la legislación creada exclusivamente por el monarca, que busca una progresiva consolidación política y legislativa: El Derecho del rey.
+ Las Cortes introducen nuevos principios jurídicos que complementan el sistema de fuentes de 1348 como la superioridad jerárquica constitutiva de la norma legal aprobada en Cortes, no podía contravenirse por disposición regia unilateral (subordinación de pragmáticas) y el ordenamiento solo podría derogarse o modificarse por otra ley de igual rango aprobada en Cortes.
+ Las Cortes obligaban al rey a legislar a través de los Ordenamientos y los Cuadernos de peticiones, que eran colecciones de leyes y peticiones de los representantes del pueblo.
Por un lado, las Cortes castellanas-leonesas funcionan como límite institucional al rey con el objetivo de defender el Derecho del Reino. Para ello, limitan el principio Princeps legibus solutus est, contenido en el Derecho Común y que asignaba la suprema potestad legislativa al príncipe. El límite de la facultad legislativa regia se llevó a cabo de la siguiente forma:
Derecho general regio legislado: Ordenamiento-prágmatica
A partir de 1348 surgió una doble dinámica de formación del derecho general castellano.
4.1 PROBlematicas
Se articulan dos límites institucionales para la resolución del conflicto entre normas constitutivas regias: Principio Obedézcase pero no se cumpla. Recurso de contrafuero: (Se le consultaba al monarca en Cortes) Consistía en la resolución del conflicto normativo que podía decretar que la carta regia suspendida quedara sin efecto (nulidad).
+ Pacto Rey-Reino en el que se acuerda la inclusión de un nuevo principio jurídico de superioridad jerárquica normativa del Ordenamiento de Cortes, identificándolo con el Derecho del Reino.
Surge un cambio de contexto político en agosto de 1385, una derrota militar en Aljubarrota frente a Juan I de Portugal. Debilidad regia y necesidad de apoyo en las Cortes castellanas para gobernar y legislar. Ello permite introducir y consolidar el límite institucional de las Cortes y la aparición de una nueva articulación “estamental” -> Consejo Real de Castilla.
Ocurre un retorno a la ley de Briviesca de 1387 con el intento de restablecimiento de la superioridad jerárquica del ordenamiento. Se trató de una ley-pacto promulgada por Juan II insertada en el cuaderno de peticiones donde se establece un principio de inalienabilidad (intangibilidad) territorial, es decir, límites a la disponibilidad territorial regia en territorios de realengo en la Corona castellana. Se estableció dicho pacto entre concejos y el rey ante la preocupación de estos frente al creciente poder señorial, y una fórmula soberana de auto-limitación que mostraba un ejemplo de absolutismo jurídico controlado para mantener la estabilidad
Cortes de Valladolid de 1442
Surge un nuevo cambio en la práctica legislativa con Juan II. Las disposiciones de los reyes constatan que las declaraciones de las Cortes se respetaron con diversos privilegios concedidos a las localidades del Reino y cumpliendo el principio de contrafuero que debió llevarse a la práctica en reiteradas ocasiones. Sin embargo, surge un cambio de tendencia en la Real Pragmática de Juan II el 8 de febrero de 1427 donde se dicta una equiparación del Ordenamiento- Pragmática. Se proclama un “poderío real absoluto”, una fórmula cancilleresca y medio de expresar la capacidad regia de actuar al margen de los límites del ordenamiento de cortes de 1387 y empieza a equipararse la Pragmática en la práctica al Ordenamiento.
Real Pragmática 8-2-1427
Derecho general regio legislado: Ordenamiento-prágmatica
Cortes de Briviesca de 1387.
4.1 PROBlematicas
Ordenamiento de Alcalá de 1348
En cuanto a la práctica jurídica, el Derecho Supletorio establecido en el ordenamiento de Alcalá implica la vigencia de las Siete Partidas como fuente de derecho supletorio, derivado de la recepción directa del Ius Commune. Esto significaba que, en caso de lagunas o vacíos en la legislación, los principios del Ius Commune podían ser aplicados para complementar el ordenamiento jurídico castellano.
La creciente aplicación del Ius Commune resultó en una reducción de la necesidad de consultar al rey como intérprete del Derecho. A partir de 1371, la Corte y la Chancillería comenzaron a jugar un papel más importante, y se crearon audiencias que resolvían los casos. No obstante, muchos juristas, formados en el Ius Commune, no estudiaban en profundidad el Fuero Real o las Partidas, lo que generó una dependencia de la doctrina del Ius Commune para llenar las lagunas del derecho.
Para ello, los juristas debían consultar y estudiar las obras de los glosadores y comentaristas que explicaban e interpretaban las fuentes legales, y este estudio fue reconocido y promovido en las universidades a partir de 1348. También se redactaron repertorios jurídicos que armonizaban las leyes castellanas con la doctrina del Ius Commune, estableciendo que los juristas respetaban el ordenamiento de Alcalá de 1348 siempre y cuando no utilizaran directamente los textos del Ius Commune, sino que emplearan la doctrina que los explicaba. Esta interpretación se basaba en la Opinio Communis Doctorum, la cual adquirió una fuerza de ley.
En caso de que surgieran contradicciones o dudas entre las leyes, los fueros u otros textos legales, el rey tenía la facultad de intervenir para interpretar, aclarar o incluso crear nuevas leyes que resolviesen la cuestión. Además, el ordenamiento favorecía el estudio de los textos legales de los sabios antiguos en las universidades para aumentar el conocimiento jurídico de los súbditos del reino.
Derecho regio-ius commune
4.2 PROBlematicas
Como resultado, se dio una inobservancia rígida a la prohibición de 1348 con la consecuente aplicación creciente del Ius Commune, abusos en la práctica jurídica y el arbitrio judicial.
Obtuvo como resultado el no respeto del Ordenamiento de Alcalá y el intento de reducir el número de colores para fundamentar la Opinio Communis Doctorum motivado por una práctica abusiva -> lleva a una dilación de los pleitos e incremento de los costes procesales.
Soluciones y resultados:
La Corte de Briviesca de 1387 intentó regular esta situación ofreciendo una solución procesal, estableciendo que las alegaciones de textos legales solo se realizaran en la fase de conclusiones antes de terminar el proceso, con el fin de evitar disputas innecesarias y reducir los costos procesales.
Con el tiempo, en el reinado de Juan II, se trató de limitar la aplicación abusiva del Ius Commune. La Pragmática de 1427 1) Prohibió a los abogados y jueces utilizar las citas de doctrinas jurídicas fuera de la fase de conclusiones, imponiendo severas sanciones a quienes lo hicieran. 2) Introduce un criterio legal de citas de literatura jurídica, admite uso de glosas y comentarios hasta Juan Andrés en materia de derecho canónico y Bartolo de Sassoferrato en derecho civil, por parte de abogados y jueces.
La interpretación y aplicación del Ius Commune provocó dilaciones y costos excesivos en los litigios, ya que los abogados y procuradores, al citar una amplia variedad de fuentes y doctrinas, prolongaban innecesariamente los procesos.
Derecho regio-ius commune
4.2 PROBlematicas
Con el objetivo de reducir la confusión y la diversidad de opiniones legales. Sin embargo, la ley de citas de 1499 tampoco resolvió el estado de cosas vigente, pues no limitaba el elenco de autoridades invocables a los cuatro doctores expresamente mencionados.
Como Juan Andrés y en defecto, Abad de Sicilia en derecho canónico. Bartolo de Sassoferrato y en defecto, Baldo en derecho civil.
Además, se implementó una reforma procesal, destacando la Ley de citas de 1499 sobre la brevedad y el orden de los pleitos, que limitaba la técnica de citas (preferencia) a cuatro de los principales tratadistas en el Capítulo 37:
Durante el reinado de los Reyes Católicos, se promovió la formación de los jueces en el Ius Commune, estableciendo que los futuros aspirantes a cargos judiciales debían formarse en derecho canónico o civil, lo que fue ratificado en la Pragmática de 1493. Esta medida formaba parte de un esfuerzo mayor para evitar la dilación de los pleitos y mejorar la eficiencia de la administración de justicia.
Derecho regio-ius commune
4.2 PROBlematicas
Exceso de juristas
INCOMPATIBLES
Técnica legislativa
problemas
Proceso de consolidación y organización del "Estado" castellano
INSEGURIDAD JURIDICA
Alteración en la vigencia y aplicación del Ordenamiento de Alcala de 1348
Reinado de los Reyes Católicos
Ya que un estado fuerte y centralizado requería un sistema legal claro y estable, sin embargo, existía un divorcio entre el Derecho legislado “oficial” y el Derecho de la práctica ya que los juristas estaban versados en el Ius commune.
5. Reyes católicos
- El 12 de octubre de 1504 la reina Isabel redacta y firma su testamento en privado, con la presencia de su esposo, su hija y siete testigos.
- El 23 de noviembre (3 días antes de su muerte) firma un codicilo en presencia del mismo notario (Gaspar de Grizio) y cinco de los siete testigos que participaron en la redacción del testamento.
Fernando el Católico regente
armonizar el orden legislativo
Surgió a raiz del testamento de su madre, ISABEL LA CATÓLICA
Se aprueban en Castila las leyes de Toro (promulgadas en la ciudad de Toro bajo el reinado de Juana I)
1505
el testamento de isabel
Propiedad y Posesión mayorazgos. Derechos reales. Derecho de familia. Derecho de sucesiones.
Por otro lado, la temática a regular para el Derecho privado era: Nacimiento, forma vida y extinción de las relaciones de Derecho privado,
A través de estas leyes, se busca establecer una clara jerarquía normativa que guíe la administración de justicia en los reinos de Castilla.
Establecer un orden de prelación de fuentes siguiendo el modelo del Ordenamiento de Alcalá de 1348.
Objetivo
Las Leyes de Toro de 1505 son leyes civiles y penales, en las que se resumen y dictaminan principalmente cuestiones sobre: Herencias, sucesiones, mayorazgos, matrimonio, derechos de los cónyuges, deudas y adulterios.
Derecho penal. Sujeto penal. Delitos en particular. Derecho procesal
Contenido interno
Los problemas mencionados anteriormente se trataron en un principio en las Cortes de Toledo de 1502 y luego en las de Toro de 1505, para restablecer un sistema de aplicación rigurosa de las leyes castellanas, volviendo al modelo establecido en el Ordenamiento de Alcalá de 1348. Sin embargo, las leyes fueron discutidas y aprobadas en las Cortes de Toledo de 1502, pero no se promulgaron en ese momento debido a la ausencia del rey Fernando y la posterior muerte de la reina Isabel la Católica.
En estas nuevas leyes, se derogaba expresamente el capítulo 37 de las Leyes de Madrid de 1499, que había intentado regular el uso del Ius Commune, pero no logró eliminar su influencia.
6. Solución: Leyes de toro.
Las leyes 40-46 regulan una institución medieval de privilegio, el mayorazgo. Sin embargo, la transcripción de las Leyes de Toro que se ha trabajado, contiene un esquema sistemático de materias reguladas en las Leyes de Toro, elaborado por Ramón Falcón Rodríguez, aunque se puede apreciar que no están incluidas ya que dejaron de aplicarse o se derogaron.
Felipe el Hermoso y Juana I comenzaron a gobernar oficialmente en 1506, tras su llegada a Castilla. Sin embargo, debido a los problemas de salud mental de Juana, Fernando el Católico actuó como gobernador hasta su muerte en 1516, momento en el que Felipe asumió el control completo del reino. Es por ello que, las Leyes de Toro están firmadas por el Rey Fernando.
Carta real, pues tiene la firma autógrafa del rey Fernando y con este nombre aparece al fin la intitulación. Están extendidas las firmas autógrafas que validan el documento. En primer término la firma del rey: "Yo el Rey (rubricado)", y en la línea siguiente la firma del secretario con la siguiente frase:"Yo Gaspar de Grizio, secretario de la Reyna Nuestra Señora lo fiz escrivir / por mandato del Señor Rey su padre como administrador y governador / d'estos sus regnos (rubricado)". Este refrendo del secretario Gricio es de valor absoluto, porque no sólo pone la fórmula y firma final, sino que rubrica todas las hojas al pie. Las suscripciones autógrafas de los miembros del Consejo se leen todas ellas en la misma línea debajo de las firmas del Rey y del Secretario, y no al dorso como era costumbre.
Naturaleza
6. Solución: Leyes de toro.
4) Se establece la instancia regia para suplir cualquier laguna que pudiera existir en la legislación.
3) Se confirma la validez de las Partidas de Alfonso X.
2) Se recurre a los derechos locales.
1) La superioridad del Derecho Regio.
La ley primera de las Leyes de Toro, se establece una cláusula de derogación del capítulo 37 de las Leyes de Madrid de 1499: “e mandamos que de aquí adelante no se use della, ni se guarde, ni cumpla, porque nuestra intención e voluntad es, que cerca de la di/cha ordinación e determinación de los pleytos e causas, solamente se faga e guarde lo contenido en la dicha ley del señor rey don Alfonso, e en nuestra”
En el final de la BEM y el comienzo de la Modernidad, siglo XVI, con las Leyes de Toro, se da una ratificación jerárquica de la normativa de 1348, pero introduce además la equiparación Pragmática-Ordenamiento y desplazó Fueros municipales = triunfo del absolutismo legislativo.
Por último, Las Leyes de Toro de 1505 establecieron el siguiente orden de prelación de fuentes:
Por otro lado, las Leyes de Toro de 1505 establecieron límites claros para la aplicación efectiva del derecho municipal. Estos límites aseguraban que las leyes locales no contravinieran las disposiciones reales y promovieran una mayor coherencia en la administración de justicia. Es así los límites, que en la primera ley, se establece que las leyes dictadas por el monarca tienen prioridad sobre los fueros municipales.
Además, expresa la prohibición del Ius Commune debido al abuso y confusión en la práctica jurídica que terminó desplazando la observancia del Derecho legislado regio.
Pacheco: ”lo es, sin duda, de fijarnos y detenernos en la primera de sus leyes (del Ordenamiento de Alcalá de 1348), porque no es otra cosa que ella la repetida, la copiada en esta de Toro, sobre la cual discurrimos”, se observa que tiene como base al Ordenamiento de Alcalá de 1348 y que son prácticamente coincidentes.
7. Comentario interno
Principalmente, las decisiones tomadas debieron contribuir a estabilizar y dar seguridad jurídica al sistema normativo castellano al ser confirmado y mantenerse vigente hasta el siglo XIX. Pues se puede observar que La Ley de Toro 1º se incluye en las Recopilaciones de 1567 y 1805.
Las Leyes de Toro tuvieron un impacto significativo en la consolidación del Sistema jurídico castellano. Ayudaron a centralizar y unificar el Derecho en Castilla, estableciendo una jerarquía clara de fuentes del Derecho. Como consecuencia, mejoran la seguridad jurídica. Además, se implementaron reformas administrativas y judiciales = Mayor eficiencia y equidad en la administración de justicia.
8. COMENTARIO PERSONAL/CONCLUSIONES
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