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Función jurisdiccional y garantismo jurídico

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En el modelo de Estado constitucional democrático de derecho, todos los órganos del poder público se encuentran sometidos invariablemente a la Constitución, que es la norma suprema del sistema, y, por tanto, como se verá, la ley está subordinada doblemente a la Constitución, tanto en un plano formal como en un plano sustancial. Además, la existencia de tribunales dotados de

facultades para controlar la constitucionalidad de actos y resoluciones, así como de las normas jurídicas de carácter general aprobadas por cuerpos legislativos, constituye uno de los rasgos centrales de las democracias constitucionales y, en consecuencia, del constitucionalismo. El control jurisdiccional del poder es consustancial al constitucionalismo tanto moderno como antiguo.

Estado constitucional democrático

No hay derecho sin jurisdicción

Democracia representativa

Democracias constitucionales

Constitucionalización rígida

Así, los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente, consistentes en expectativas negativas de no interferencia (como, por ejemplo, el derecho de libertad de expresión)…

Dichas normas sustanciales delimitan el ámbito de lo que Ferrajoli ha denominado “esfera de lo indecidible”, lo que significa que los derechos fundamentales deben estar sustraídos de los poderes de la mayoría, esto es, los derechos fundamentales sólo han de poder ser expandidos, nunca restringidos ni, a fortiori, suprimidos.

Establecen “límites”, es decir, prohibiciones de afectación cuya violación produce contradicciones normativas; igualmente, los derechos fundamentales consistentes en expectativas positivas (como los derechos sociales) imponen «vínculos», es decir, obligaciones prestacionales cuya inobservancia acarrea “lagunas”.

Desde mi perspectiva, aquí radica, junto a la existencia de tribunales que garanticen dichos derechos, la clave del carácter rígido de las constituciones de los Estados constitucionales democráticos de derecho.

Bajo estas premisas, Ferrajoli sostiene un modelo multidimensional de democracia constituido por cuatro vertientes correspondientes a los cuatro tipos de derechos fundamentales que el propio Ferrajoli distingue:

Que dan lugar, a su vez, a las nociones de: • Democracia política, • Democracia civil, • Democracia liberal y • Democracia social

Los derechos políticos

Los derechos de libertad

Los derechos civiles

Los derechos sociales

Dicho modelo implica un robus-tecimiento y expansión de la jurisdicción, así como una mayor legitimación de la rama judicial y de su independencia frente a los otros órganos del poder público. En efecto, la posibilidad de inaplicar o declarar la invalidez de normas contrarias a los principios y dere-chos fundamentales establecidos en las normas constitucionales sustanciales confiere a la juris-dicción «una función de garantía del ciudadano frente a las viola-ciones de cualquier nivel de la legalidad 19 por parte de los poderes públicos».

El modelo de democracia constitucional

Es importante destacar que la contribución de Bovero a esta visión como ha reconocido el pro pio Ferrajoli es que la vertiente de la democracia política es fundamental en el sentido de que las demás dimensiones la democracia civil, la democracia liberal y la democracia social presuponen la democracia política, pero no a la inversa.Así, la democracia política es una condición necesaria para que pueda hablarse de democracia en cualquier sentido, en tanto que las cuatro dimensiones, necesarias por sí mismas, tomadas conjuntamente, son condiciones suficientes del modelo de democracia constitucional.

De modo que, bajo este modelo del constitucionalismo, también llamado garantista», la idea de sujeción a la ley ha variado, siendo ahora sujeción no a la letra de la ley, cualquiera que fuere su significado sino a la ley válida, es decir, conforme con la Constitución.

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Así, en el Estado constitucional democrático de derecho prevalece, ante todo, una sujeción a la Constitución, aunque, desde luego, sin infravalorar la ley. El principio de constitucionalidad como sostiene Manuel Aragón ha venido a enriquecer, no a reemplazar, el principio de legalidad. En suma, en esta sujeción de la persona juzgadora, particularmente de la persona juzgadora constitucional a la Constitución y, por tanto, en su papel de garante de los principios y derechos fundamentales que sus normas sustancialmente establecen, así como de que todos y cada uno de los órganos del poder público se ajusten a sus respectivos límites, radica uno de los principales fundamentos que legitiman la función jurisdiccional en una democracia constitucional.

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En efecto, como señala Manuel Atienza, en los últimos años se ha desarrollado una nueva concepción de, y para, el derecho de los Estados constitucionales. Entre algunos de los rasgos de esta concepción destacan:

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Observa, además, que, dado el volumen y el quehacer de las ramas políticas de gobierno, el poder judicial es, con frecuencia y en for-ma cada vez más creciente, el único sitio donde puede lograrse el desagravio; la multiplicación de los cen-tros a los cuales los ciu-dadanos pueden recurrir pa-ra lograr un remedio jurisdic-cional a tales agravios.

Una vez que se aplica en casos concretos la ley creada por la mayoría y se aprecian de mejor manera sus efectos nocivos sobre ciertos sectores de la socie-dad, contribuye a la adecua-da tutela jurisdiccional de los derechos de las mino-rías, la salvaguarda de la supremacía de la Constitu-ción y la consolidación de la democracia constitucional.

Asimismo, como advierte Archibald Cox, la relevancia de la función jurisdiccional también deriva de la filosofía básica de la doctrina de la separación de poderes que no sólo busca oponer un poder a otro, sino «multiplicar los lugares a los cuales un ciudadano puede recurrir en busca de desagravio a las ofensas que le fueron inferidas».

Al respecto, cabe recordar, con Kelsen, que «la jurisdicción constitucional es un medio de protección eficaz de la minoría contra las invasiones de la mayoría».

El otorgamiento de facultades de control jurisdiccional de la constitucionalidad de leyes y actos en materia electoral a partir de la reforma constitucional de 1996, en adición al mero control jurisdiccional de la legalidad de los actos comiciales que se encomendaba a los anteriores tribunales electorales, equivale parafraseando a Ferrajoli a un nuevo paradigma en el desempeño de la función jurisdiccional electoral en México.

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De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, fracción IV, y 99 constitucionales, así como del 3º de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral…

dan ser determinantes para el desarrollo del proceso electoral o el resultado final de las elecciones. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que: «...el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene la elevada encomienda constitu-cional de salvaguardar el respeto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Se desprende que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene atribuciones para resolver, en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones bajo su competencia y, al efecto, ejercer un control no sólo de la legalidad sino también de la constitucionalidad de todos y cada uno de los actos y resoluciones de las autoridades electorales federales. Así mismo, de los de las entidades federativas, que pue-

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Constitucionalización rígidaPrecisamente, la constitucionalización rígida de los derechos fundamentales, al establecer tales “límites” o “vínculos” que se traducen en obligaciones de no interferencia o en obligaciones de hacer, ha introducido un elemento sustancial en la democracia constitucional, en adición a los componentes políticos, meramente formales o procedimentales.

No hay derecho sin jurisdicciónEllo es así porque, como sostiene Manuel Aragón, «No hay derecho sin jurisdicción, ni Estado de Derecho sin independencia judicial, ni derechos sin jueces».

Estado constitucional democráticoDe ahí que sea relevante dar cuenta del papel que los tribunales están llamados a realizar en el moderno «Estado constitucional democrático de derecho», para utilizar una categoría lo suficientemente comprehensiva para subrayar los rasgos necesarios de las democracias constitucionales.

En tanto que implica en dicho ámbito el tránsito del clásico Estado (legislativo) de derecho que caracterizó al siglo XIX y parte del XX, donde regía básicamente la primacía de la ley y, en consecuencia, la omnipotencia de la mayoría que eventualmente conformaba el órgano legislativo al moderno Estado constitucional de derecho que se ha desarrollado después de la Segunda Guerra Mundial, en el que las normas constitucionales rígidas incorporan principios y derechos fundamentales como límites y vínculos ya no sólo para la persona juzgadora y las autoridades administrativas sino para la legislatura, como es común en las democracias avanzadas.

De ahí que la interpretación de la ley, especialmente la que realizan los tribunales constitucionales, constituye una reinterpretación de la ley a la luz de la Constitución y, en caso de una contradicción entre la norma inferior y la norma constitucional, el juzgador deberá inaplicar o declarar la invalidez de la primera cuando tenga facultades para ello o, ante una eventual laguna legislativa, aplicar directamente la Constitución, o bien, resolver una cuestión interpretativa, en la que estén en juego diversas posibilidades, en favor de aquella que se encuentre conforme con la Constitución.

En relación con actos y resoluciones electorales y que en esa función tiene carácter de órgano terminal ...». Cabe destacar que la misma Suprema Corte ha sostenido que las resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los términos del artículo 99 constitucional, son «definitivas e inatacables también para ella». El siguiente apartado se aboca, precisamente, a ofrecer un panorama sobre la trascendente función garantista que ha venido desempeñando el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Democracia representativaFerrajoli ha propuesto un modelo multidimensional de democracia constitucional que comprende una redefinición jurídica de la democracia, conforme con la cual una democracia representativa sustentada en los principios de sufragio universal y de mayoría constituye una condición necesaria, mas no suficiente, de la democracia, toda vez que resulta insostenible la idea de la democracia como régimen político basado en un conjunto de reglas que aseguran el poder omnímodo de la mayoría.

Democracias constitucionalesAsí, en las democracias constitucionales no sólo es necesario y suficiente que la creación de las normas, destacadamente las leyes, cumplan con ciertos criterios procedimentales para su validez formal sino que se requiere, además, que su contenido sea congruente con los principios y reglas que constituyen las “normas sustanciales de la democracia”, que constriñen los poderes de la mayoría, mediante “límites” o “vínculos” en cuanto al contenido.