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Análisis de los sistemas internacionales

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Transcript

Instrumentos internacionales
Derecho internacional de los derechos humanos que puede modificar la constitución (supraconsti-tucional)
Derecho internacional de los derechos humanos equiparada a la constitución (constitucional)
Derecho internacional de los derechos humanos por debajo de la constitución, pero por encima de las leyes nacionales (supralegales)
Derecho internacional de los derechos humanos equiparado a las leyes nacionales (legales)

1. Supraconstitucional

En estos sistemas, los tratados internacionales de derechos humanos prevalecen por encima de la constitución nacional, debido a que son los propios textos constitucionales los que disponen tal solución. Esto hace que los tratados rijan aun oponiéndose a la propia Constitución. Este modelo es seguido, entre otras, por la Constitución de Guatemala, la de Honduras y también parece ser la línea adoptada por la nueva Constitución de Venezuela.

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2. Constitucional

Con este modelo, las constituciones nacionales colocan los tratados internacionales de derechos humanos en la misma jerarquía normativa de constitución. Es esta la que concede a los tratados el rango constitucional, el máximo rango dentro del ordenamiento jurídico interno de un país. La Constitución de Argentina y la de Brasil son las que adoptan esta modalidad, sin perjuicio de la interpretación que se haga a la de Perú de 1993.

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Los efectos

En el orden práctico

de esta equiparación constitucional se producirían en caso de que no exista oposición.

la cuestión más importante sería que se diera una oposición…

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3. Supralegal

Cuando la jerarquía adoptada por la Constitución es la denominada supralegal o subconstitucional de primer grado, los tratados internacionales de derechos humanos no pueden modificar la constitución, porque se hallan por debajo de esta, pero sí prevalecen sobre las leyes nacionales. Ejemplos como los de Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Colombia o Paraguay son suficientemente elocuentes al respecto.

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Los efectos del carácter supralegal de los tratados de derechos humanos serían los siguientes:

La ley nacional

La ley nacional

Un tratado

Los tratados

4. Legal

Con esta modalidad se conoce cuando la Constitución dispone que los tratados internacionales de derechos humanos tienen el mismo rango que la ley interna. En ese sentido, los ejemplos que podrían considerarse serían los de la Constitución de los Estados Unidos de América, de Uruguay y, posiblemente, de México, aunque este último tiene un fallo interpretativo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que la colocaría en el grupo anterior.

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Este artículo parece tener una redacción algo similar a la de los Estados Unidos, no obstante, una interpretación relativamente reciente la colocaría en el grupo de países que ubican a los tratados internacionales por debajo de la Constitución, pero por encima de las leyes. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, de noviembre de 1999 (tesis P. LXXVII/99, Semanario Judicial de la Federación, t. X) interpreta que en virtud del artículo 133 de la Constitución, los tratados internacionales se encuentran en un segundo plano inmediatamente debajo de la Ley Fundamental y por encima de la ley federal y local. Para la SCJN, sólo la Constitución es la Ley Suprema a la que hace referencia el artículo 133. La SCJN abandonó la tesis que había sustentado desde 1992 (Tesis P. C/92 de diciembre de 1992), de la equiparación entre los tratados y las leyes federales 15.

El artículo 75 (22) de la Constitución argentina de 1994, consagra que los tratados tienen jerarquía superior a las leyes, y los tratados y otros instrumentos internacionales de derechos humanos enumerados expresamente, tienen jerarquía constitucional. Incluso, la Constitución prevé de qué modo deben sancionarse los nuevos tratados de derechos humanos en el futuro, a efectos de que revistan la jerarquía constitucional11.

El artículo 133 de la Constitución de México, establece: "Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión".

Los artículos 163 y 274 de la Constitución de Ecuador de 1998 establecen que los tratados internacionales "forman parte del ordenamiento jurídico y prevalecerán sobre las leyes y otras normas de menor jerarquía". Asimismo, el artículo 18 de la Constitución instituye que los derechos y las garantías determinados en la Constitución y en los instrumentos internacionales vigentes, serán directa e inmediatamente aplicables por y ante cualquier juez, tribunal o autoridad.

deben interpretarse de conformidad con las reglas constitucionales.

No puede derogar o modificar un tratado ratificado; aun siendo posterior, adolecería de inmediata invalidez, dada la jerarquía prevalente del tratado. De aceptarse el principio pro homine, una ley posterior, aun con una jerarquía inferior a un tratado, se puede aplicar con prevalencia, en tanto establezca o consagre protecciones más favorables a las personas que las consignadas en el tratado internacional. Esta ley posterior más favorable, no deroga formalmente al tratado internacional, pero podría hacerlo inaplicable en razón de su carácter más protector, independientemente de su jerarquía inferior. Como se verá más adelante, la mayoría de las veces son los propios tratados los que permiten expresamente este extremo.

podría ser reputado inconstitucional, en caso de oponerse a la constitución nacional.

Los artículos 16,17 y 18 de la Constitución de Honduras de 1982 establecen que los tratados contrarios a la Constitución exigen su aprobación por el procedimiento de reforma constitucional. El artículo 16 dispone que forman parte del derecho interno. El artículo 17 determina que cuando un tratado internacional afecte una disposición constitucional, debe ser aprobado por el mismo procedimiento que rige la reforma de la Constitución antes de ser ratificado por el Poder Ejecutivo. Por su parte, el artículo 18 expresa que en caso de conflicto entre el tratado o convención y la ley, prevalecerá el primero.

El artículo VI.2 de la Constitución de los Estados Unidos dispone que "todos los tratados, así como la Constitución y las leyes, serán ley suprema del país". La jurisprudencia la equipara a las leyes federales, por lo que una ley federal posterior, contraria a un tratado internacional de derechos humanos ratificado, podría hacer inaplicable o inválido al tratado anterior. En general, los jueces norteamericanos tienden a conciliar los contenidos de los tratados de derechos humanos y las leyes federales internas.

El artículo 55 de la Constitución de Perú de 1993 establece que "Los tratados celebrados por el Estado y en vigor, forman parte del derecho nacional" y a pesar de que la redacción dada por la nueva Constitución es "peor" que la dada por la Constitución de 1979, la doctrina peruana entiende que los tratados sobre derechos humanos mantienen la jerarquía constitucional e, incluso, hasta podrían tener jerarquía supraconstitucional.

Finalmente, el artículo 137 de la Constitución de Paraguay de 1992 consagra que "La ley suprema de la República es la Constitución. Esta, los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados, las leyes dictadas por el Congreso y otras disposiciones jurídicas de inferior jerarquía, sancionadas en consecuencia, integran el derecho positivo nacional en el orden de prelación enunciado". Por otra parte, el artículo 141 agrega que "Los tratados internacionales válidamente celebrados [...] forman parte del ordenamiento legal interno con la jerarquía que determina el artículo 137".

El artículo 144 de la Constitución de El Salvador de 1983, establece que "la ley no podrá modificar o derogar un tratado": "en caso de conflicto entre el tratado y la ley, prevalecerá el tratado".

El artículo 6 de la Constitución de Uruguay de 1966 hace referencia a los tratados internacionales y al derecho internacional, sin disponer expresamente la jerarquía dentro del ordenamiento jurídico interno. Son la doctrina y la jurisprudencia las que equiparan los tratados internacionales a la jerarquía de ley.

debe interpretarse de acuerdo con los tratados de derechos humanos ratificados. Debe existir armonización entre la ley y las líneas ideológicas y normativas del tratado.

El artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone la jerarquía constitucional de los tratados de derechos humanos, sin embargo, también parece establecer la supraconstitucionalidad al instaurar que "prevalecen en el ordenamiento interno, en la medida que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las instituidas por esta Constitución [...]".

El artículo 46 de la Constitución de Guatemala de 1985 dispone "La preeminencia del Derecho Internacional. Se establece el principio general de que en materia de derechos humanos, los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala, tienen preeminencia sobre el derecho interno".

Los efectos

Cabe resolver si la constitución debe interpretarse con criterios nacionales o internacionales. Si existieran ciertas oposiciones menores, podría compatibilizarse con el principio pro homine, cada vez más aceptado. Igual solución se daría en caso de que debiera cotejarse o armonizarse un tratado de derechos humanos con otro tratado "constitucionalizado" de derechos humanos.

El artículo 7 de la Constitución de Costa Rica de 1949, con la reforma de 2001, determina que los tratados tienen "autoridad superior a las leyes".

Por su parte, el artículo 93 de la Constitución de Colombia de 1991, establece que los tratados de derechos humanos prevalecen en el orden interno. Los derechos deben interpretarse de conformidad con los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia.

Los artículos 4 y 5 de la Constitución brasileña de 1988 recogen los tratados internacionales de derechos humanos como elenco de derechos constitucionalmente protegidos. Prestigiosos autores consideran que la Constitución confiere naturaleza constitucional y que por otra parte, son inmediatamente exigibles en el orden jurídico interno, sin depender de un acto adicional del Poder Legislativo, como sucede con otros tratados que no se refieren a la protección de los derechos humanos.

En el orden práctico

Entre un tratado de derechos humanos con rango constitucional y una ley nacional. En ese caso, la ley nacional que se oponga al tratado resultaría inválida. Respecto a la armonización, la ley debe ser interpretada normativa e ideológicamente conforme al tratado internacional de derechos humanos. Todo esto hace que la ley deba pensarse, interpretarse y aplicarse con la filosofía jurídico-política del tratado de derechos humanos.