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DERECHO FISCAL

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Formas de Extinción de la Obligación Fiscal

Cuando el contribuyente identifica sus obligaciones fiscales y ha manifestado ante las autoridades fiscales, mediante su inscripción al Registro Federal de Contribuyentes (RFC) y del alta de sus obligaciones fiscales, adquiere el compromiso y obligación de realizar, y de no efectuar, varios conceptos relacionados con sus obligaciones fiscales.

Para que el contribuyente se encuentre en el orden de cumplimiento, es necesario ubicar sus obligaciones y determinar las diversas formas de extinguir, como pueden ser el pago, la compensación, la condonación, la cancelación o la prescripción y caducidad.

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Es importante reconocer que cada contribuyente tendrá sus obligaciones y necesidades de extinción, del contribuyente dependerá cuál será la que le corresponda dependiendo las circunstancias del momento y época.

Pago.

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Primero, el contribuyente deberá realizar las situaciones jurídicas o de hecho previstas en las leyes fiscales, como la realización de actividades empresariales, las remuneraciones del trabajo personal subordinado, etc., para que, de manera posterior, surjan las contribuciones o los créditos fiscales, y en su oportunidad, según las disposiciones fiscales, su extinción; cabe aclarar que un aspecto importante es el periodo cuando se causan los impuestos a pagar, y otro es la fecha de extinción de los mismos.

La obligación de cubrir los créditos fiscales por parte de los sujetos pasivos se extingue cuando son cubiertos o cuando la ley extingue o autoriza a declarar cumplida la obligación, y como consecuencia su extinción. “El pago es el modo de extinción por excelencia y el que satisface plenamente los fines y propósitos de la relación tributaria, porque satisface la pretensión crediticia del sujeto activo”.

El cumplimiento de las obligaciones fiscales del sujeto pasivo o contribuyente es efectuar su pago, compensar, acreditar, o que le condonen o cancelen créditos fiscales, ya sea en pagos provisionales, definitivos, espontáneos o extemporáneos; cuando cualquiera de estas opciones se realice, la obligación fiscal se extinguirá.

Pago liso y llano.

“Es el que se efectúa sin objeción alguna, es decir, el sujeto pasivo cubre el crédito fiscal conforme a lo que indica la ley, este pago puede ser realizado de más o indebidamente por parte del contribuyente. Lo que originaría un saldo a favor, del cual puede solicitar su devolución”.

Pago en garantía.

“Es el que realiza el particular, sin que exista obligación fiscal, para asegurar el cumplimiento de la misma en caso de llegar a coincidir en el futuro con la hipótesis prevista en la ley”.

Pago bajo protesta.

“Es el que realiza el particular sin estar de acuerdo con el crédito fiscal que se le exige, y que se propone impugnar a través de los medios de defensa legalmente establecidos, por considerar que no debe total o parcialmente dicho crédito”.

Pago provisional.

“Es el que deriva de una autodeterminación sujeta a verificación por parte de la autoridad fiscal, es decir, el contribuyente durante su ejercicio fiscal realiza enteros al fisco, conforme a reglas de estimación previstas en la ley, y al final del ejercicio presentará su declaración anual en la cual se reflejará su situación real durante el ejercicio correspondiente.” De la contribución que resulte en la declaración anual, restará los pagos provisionales ya cubiertos y únicamente enterará la diferencia, o en su caso podrá obtener saldo a favor, y podrá pedir su devolución o compensación.

Pago definitivo.

“Es el que deriva de una autodeterminación no sujeta a verificación por parte del fisco, es decir, en este caso el contribuyente presenta su declaración definitiva para el pago de la contribución indicando cuál es su situación con motivo de su adecuación a la hipótesis normativa y señalará la cuantía de su adeudo, y el fisco la acepta tal como se presenta”.

Pagos oportunos.

Sucede cuando el sujeto pasivo, de manera posterior a la generación del crédito fiscal, paga a más tardar en la fecha que mencionan las disposiciones fiscales.

Pagos extemporáneos.

El pago se realiza de forma posterior a los plazos que señalan las disposiciones fiscales vigentes.

Pagos en parcialidades.

Radica en pagar los créditos fiscales en abonos o parcialidades, conforme al artículo 66 y 66A del Código Fiscal de la Federación. Para aplicar esta opción es necesario solicitar la autorización correspondiente.

Compensación.

La compensación es el “modo de extinción de obligaciones recíprocas que produce su efecto en la medida en que el importe de una se encuentra comprendido en el de la otra”. También se puede definir como “forma extintiva de la obligación fiscal, que tiene lugar cuando el fisco y contribuyente son acreedores y deudores recíprocos, situación que puede provenir de la aplicación de una misma ley fiscal o de dos diferentes”.

La extinción por medio de la compensación debe ser clara y precisa en sus montos y exigible por ambas partes, ya que si el contribuyente omite o comete error en su compensación, la autoridad fiscal puede sancionar o multar por compensación indebida. En este sentido, el artículo 23 del Código Fiscal de la Federación indica lo siguiente: Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, siempre que ambas deriven de impuestos federales distintos de los que se causen con motivo de la importación, los administre la misma autoridad y no tengan destino específico, incluyendo sus accesorios. .

Al efecto, bastará que efectúen la compensación de dichas cantidades actualizadas, conforme a lo previsto en el artículo 17-A de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor, hasta aquel en que la compensación se realice, y presenten el aviso de compensación correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a aquél en el que la misma se haya efectuado, acompañado de la documentación que al efecto se solicite en la forma oficial que para estos efectos se publique.

Si la compensación se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del artículo 21 de este Código sobre las cantidades compensadas indebidamente, actualizadas por el periodo transcurrido desde el mes en que se efectuó la compensación indebida hasta aquél en que se haga el pago del monto de la compensación indebidamente efectuada. No se podrán compensar las cantidades cuya devolución se haya solicitado o cuando haya prescrito la obligación para devolverlas, ni las cantidades que hubiesen sido trasladadas de conformidad con las leyes fiscales, expresamente y por separado o incluidas en el precio, cuando quien pretenda hacer la compensación no tenga derecho a obtener su devolución en términos del artículo 22 de este Código.

Las autoridades fiscales podrán compensar de oficio las cantidades que los contribuyentes tengan derecho a recibir de las autoridades fiscales por cualquier concepto, en los términos de lo dispuesto en el artículo 22 de este Código, aun en el caso de que la devolución hubiera sido o no solicitada, contra las cantidades que los contribuyentes estén obligados a pagar por adeudos propios o por retención a terceros cuando éstos hayan quedado firmes por cualquier causa. En este caso, se notificará personalmente al contribuyente la resolución que determine la compensación.

Condonación.

La atribución principal del sujeto activo, en el campo impositivo, es exigir el cumplimiento de la obligación fiscal; esta atribución es irrenunciable, salvo en casos excepcionales cuando se presenten situaciones extraordinarias. La autoridad fiscal en su papel de exigir las obligaciones contributivas, puede en cierto momento asumir su responsabilidad de evaluar y determinar la condonación de obligaciones o créditos fiscales, ya que la ley le concede la facultad de extinguir estos créditos. .

Se debe distinguir entre la condonación de tributos y la condonación de multas, pues el régimen al cual está sujeto cada uno de esos créditos es distinto. La condonación de tributos sólo puede hacerse a título general y nunca particular, porque implicaría un tratamiento desigual para los contribuyentes y el ejercicio indebido del poder por parte de los administradores de los impuestos. En cambio, la condonación de multas se puede hacer tanto en forma general como en forma individual.

La condonación se fundamenta en el artículo 39 del Código Fiscal de la Federación que estable lo siguiente: El Ejecutivo Federal mediante resoluciones de carácter general podrá: Condonar o eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones y sus accesorios, autorizar su pago a plazo, diferido o en parcialidades, cuando haya afectado o trate de impedir que se afecte la situación de algún lugar o región del país, una rama de actividad, la producción o venta de productos, o la realización de una actividad, así como en casos de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas y epidemias.

Dictar las medidas relacionadas con la administración, control, forma de pago y procedimientos señalados en las leyes fiscales, sin variar las disposiciones relacionadas con el sujeto, objeto, base, tasa o tarifa de los gravámenes, las infracciones o las sanciones de las mismas a fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, conceder subsidios o estímulos fiscales. Las resoluciones que conforme a este artículo dicte el Ejecutivo Federal, deberán señalar las contribuciones a que se refieren, salvo que se trate de estímulos fiscales, así como el monto o proporción de los beneficios, plazos que se concedan y los requisitos que deban cumplirse por los beneficiarios.

Cancelación.

“La cancelación de una obligación fiscal consiste en el castigo de un crédito por insolvencia del deudor o incosteabilidad en el cobro, es decir, consiste en dar de baja una cuenta o crédito fiscal por incobrable o incosteable su cobro”. La cancelación se fundamenta en el artículo 146-A del Código Fiscal de la Federación, el cual estable lo siguiente: La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá cancelar créditos fiscales en las cuentas públicas, por incosteabilidad en el cobro o por insolvencia del deudor o de los responsables solidarios. .

Se consideran créditos de cobro incosteable, aquellos cuyo importe sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 200 unidades de inversión, aquellos cuyo importe sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 20,000 unidades de inversión y cuyo costo de recuperación rebase el 75% del importe del crédito, así como aquellos cuyo costo de recuperación sea igual o mayor a su importe.Se consideran insolventes los deudores o los responsables solidarios cuando no tengan bienes embargables para cubrir el crédito o éstos ya se hubieran realizado, cuando no se puedan localizar o cuando hubieran fallecido sin dejar bienes que puedan ser objeto del procedimiento administrativo de ejecución. Cuando el deudor tenga dos o más créditos a su cargo, todos ellos se sumarán para determinar si se cumplen los requisitos señalados. Los importes a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, se determinarán de conformidad con las disposiciones aplicables.

Prescripción y Caducidad.

La prescripción es una de las formas de extinción del crédito fiscal que puede ser a favor o a cargo del contribuyente o de la autoridad fiscal después de haber transcurrido un tiempo determinado.Esta forma de extinción se origina a través del tiempo, en términos de cinco años, los particulares podrán solicitar a la autoridad fiscal la declaratoria de prescripción de los créditos fiscales.

Al respecto, el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación señala: El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años. El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido y se podrá oponer como excepción en los recursos administrativos. El término para que se consuma la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito. Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del deudor.

Cuando se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución en los términos del artículo 144 de este Código, también se suspenderá el plazo de la prescripción.Asimismo, se interrumpirá el plazo a que se refiere este artículo cuando el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal.La declaratoria de prescripción de los créditos fiscales podrá realizarse de oficio por la autoridad recaudadora o a petición del contribuyente.

GRACIAS