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INFOGRAFÍA SOBRE RECURSO EN MATERIA TRIBUTARIA

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Transcript

RECURSO DE REVOCATORIA

Esta contenido en el artículo 154 del Código Tributario, que se interpone como impugnación a lo resuelto por la Administración Tributaria y quien conoce de este recurso es el superior jerárquico: el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, quien resolverá confirmando, modificando, revocando o anulando la resolución recurrida.

Procedencia

Interposición

OCURSO

los recursos Administrativos en Materia Tributaria

Procedimiento

Fundamento Legal

Procedencia

Procedimiento

El Artículo 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo establece que el recurso de revocatoria debe plantearse ante la autoridad administrativa que dictó la resolución objeto de impugnación. Es el recurso administrativo por medio del cual se impugna un acto administrativo ante el superior jerárquico del órgano que emitió el acto. A través del recurso de revocatoria pueden ser objeto de impugnación las resoluciones dictadas por autoridad administrativa que tenga superior jerárquico.

La ley de lo Contencioso Administrativo establece en la parte conducente de su Artículo 7, que el plazo para interponer el recurso es dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución del acto objeto de impugnación. El plazo se computa de conformidad con lo que establecen los Artículos 45, 47 y 50 de la Ley del Organismo Judicial.

El procedimiento del recurso de revocatoria se encuentra regulado por los artículos 7, 8, 12, 13, 14, 15, 16 y 31 de la Ley de lo Contencioso Administrativo el cual se desarrolla a continuación: 1. El Procedimiento se inicia con la interposición del recurso, que se lleva a cabo por la presentación del memorial dirigido al órgano administrativo que hubiere dictado la resolución recurrida. Dicho memorial debe cumplir con los requisitos a que se refiere el Artículo 11 de la ley de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, cuando proceda, es necesario que se ofrezcan pruebas de los hechos aducidos por el sujeto particular. Si el memorial presenta errores o deficiencias que a juicio de la autoridad recurrida sean subsanables, ésta señalará un plazo para que el sujeto particular lo enmiende, en aplicación del Artículo 31 de la Ley de lo Contencioso Administrativo 2. 3. Posteriormente a la resolución que le da trámite al recurso, la autoridad que dictó el acto administrativo elevará las actuaciones con informe circunstanciado al órgano administrativo que tenga competencia, dentro de los cinco días siguientes. Luego de que el expediente se encuentre en el órgano competente, se corren las audiencias siguientes: a) A todas las personas que hayan manifestado su interés en el procedimiento administrativo y hayan señalado lugar para recibir notificaciones; b) Al órgano asesor técnico o legal del sujeto administrativo que conoce del recurso, que corresponda según la naturaleza del acto impugnado. e) A la Procuraduría General de la Nación. Si no se evacuan las audiencias en el plazo fijado, la Ley de lo Contencioso Administrativo establece una causal de responsabilidad para los funcionarios del órgano administrativo asesor, técnico o legal y para la Procuraduría General de la Nación. 4. Después de haberse evacuado las audiencias o de transcurrido su plazo y antes de emitir la resolución final, el órgano competente tiene la facultad para ordenar la práctica de las diligencias que estime convenientes para mejor resolver, dentro de un plazo de diez días. 5.Dentro del plazo de quince días de haberse celebrado las audiencias o de haber finalizado las diligencias para mejor resolver, el sujeto administrativo dictará la resolución final. Para el efecto, el referido sujeto no se encuentra limitado a lo que haya sido expresamente impugnado o cause agravio al recurrente, sino que deberá examinar en su totalidad la juridicidad de la resolución cuestionada, pudiendo revocarla, confirmarla o modificarla. Al transcurrir 30 días a partir de la celebración de la última audiencia o de la práctica de las diligencias para mejor resolver, sin que el sujeto administrativo haya emitido resolución. De esta manera, el sujeto particular tiene la facultad de accionar en la vía contenciosa administrativa para obtener la resolución del órgano que incurrió en silencio administrativo. En virtud de lo preceptuado en el 2°. Párrafo del Artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

El fundamento de este recurso se encuentra ubicado en los articulos: 7, 8, 12, 13, 14, 15, 16 y 31 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, los articulos 154,155,156,157 y 159 del Código Tributario.

ARTICULO 155 CÓDIGO TRIBUTARIO Cuando la Administración Tributaria deniegue el trámite del recurso de revocatoria, la parte que se tenga por agraviada podrá ocurrir al Ministerio de Finanzas Públicas, dentro del plazo de los tres (3) días hábiles siguientes al de la notificación de la denegatoria, pidiendo se le conceda el trámite del recurso de revocatoria. Si la Administración no resuelve, concediendo o denegando el recurso de revocatoria dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su interposición, se tendrá por concedido éste y deberán elevarse las actuaciones al Ministerio de Finanzas Públicas. “ARTICULO 611. Ocurso de Hecho. Cuando el juez inferior haya negado el recurso de apelación, procediendo éste, la parte que se tenga por agraviada, puede ocurrir de hecho al superior, dentro del término de tres días de notificada la denegatoria, pidiendo se le conceda el recurso.”

Se debe interponer en un plazo de tres dias habiles siguientes al de la notificación; en el cual se deberá plantear directamente el recurso de revocatoria ante el superior jerárquico; de este modo, el órgano superior solicitará informe y el expediente, si lo cree oportuno al subordinado, el cual tiene cinco días para informar, y el superior resuelve de tal manera: si lo declara sin lugar impondrá una multa de un mil quetzales al interponente, y si lo declara con lugar; devuelve el expediente al director para que conced el recurso y se resuelve con el mismo procedimiento para el caso anterior.