PROCEDIMIENTO DE HUELGA
María del Carmen Mendoza Moya
Created on September 11, 2024
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Transcript
Artículo 440.- Huelga es la suspensión temporal del trabajo llevada a cabo por una coalición de trabajadores. (Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, 2024).
HUELGA
TRÁMITES Y PASOS A SEGUIR DE ACUERDO A LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
INICIO DEL PROCEDIMIENTO.
AUTORIDAD ANTE LA QUE SE PRESENTA.
EMPLAZAMIENTO
Artículo 920.- El procedimiento de huelga se iniciará mediante la presentación del pliego de peticiones. (Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, 2024).
Artículo 920 Fracción II. Se presentará por duplicado al Tribunal competente. Si la empresa o establecimiento están ubicados en lugar distinto al en que resida el Tribunal, el escrito podrá presentarse al órgano jurisdiccional más próximo o a la autoridad política de mayor jerarquía del lugar de ubicación de la empresa o establecimiento. El órgano o autoridad que haga el emplazamiento remitirá el expediente, dentro de las veinticuatro horas siguientes, al Tribunal competente; y le avisará telefónicamente, o por cualquier medio electrónico. (Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, 2024).
Artículo 921.- El Tribunal o las autoridades mencionadas en la fracción II del artículo anterior, bajo su más estricta responsabilidad harán llegar al patrón la copia del escrito de emplazamiento dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la de su recibo. (Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, 2024).
CONTESTACIÓN.
SUPUESTO EN EL QUE NO SE DA TRÁMITE AL EMPLAZAMIENTO DE HUELGA.
SUSPENSION DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA.
Artículo 922.- El patrón, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la de la notificación, deberá presentar su contestación por escrito ante el Tribunal. (Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, 2024).
Artículo 923.- No se dará trámite al escrito de emplazamiento de huelga cuando éste no sea formulado conforme a los requisitos del artículo 920 o sea presentado por un sindicato que no sea el titular del contrato colectivo de trabajo, o el administrador del contrato ley, o cuando se pretenda exigir la firma de un contrato colectivo, no obstante existir ya uno depositado ante el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, salvo que dicho contrato no haya sido revisado en los últimos cuatro años. El Tribunal, antes de iniciar el trámite de cualquier emplazamiento a huelga, deberá cerciorarse de lo anterior y notificarle por escrito la resolución al promovente. (Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, 2024).
Artículo 924.- A partir de la notificación del pliego de peticiones con emplazamiento a huelga, deberá suspenderse toda ejecución de sentencia alguna, así como tampoco podrá practicarse embargo, aseguramiento, diligencia o desahucio, en contra de la empresa o establecimiento, ni secuestrar bienes del local en que se encuentren instalados, salvo cuando antes de estallar la huelga se trate de: I. Asegurar los derechos del trabajador, especialmente indemnizaciones, salarios, pensiones y demás prestaciones devengadas, hasta por el importe de dos años de salarios del trabajador; II. Créditos derivados de la falta de pago de las cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social; III. Asegurar el cobro de las aportaciones que el patrón tiene obligación de efectuar al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda de los Trabajadores; y IV. Los demás créditos fiscales. (Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, 2024).
AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN.
NORMAS OBSERVABLES EN EL PROCEDIMIENTO DE HUELGA.
SUSPENSIÓN DE LOS TRABAJOS.
Artículo 927.- La audiencia de conciliación se ajustará a las normas siguientes: I. Si el patrón opuso la excepción de falta de personalidad al contestar el pliego de peticiones, el Tribunal resolverá previamente esta situación y, en caso de declararla infundada, se continuará con la audiencia; II. Si los trabajadores no concurren a la audiencia de conciliación, no correrá el término para la suspensión de las labores; III. El Tribunal podrá emplear los medios de apremio para obligar al patrón a que concurra a la audiencia de conciliación; IV. Los efectos del aviso a que se refiere el artículo 920 fracción II de la presente Ley, no se suspenderán por la audiencia de conciliación ni por la rebeldía del patrón para concurrir a ella. V. Después de emplazado el patrón, a petición del sindicato se podrá prorrogar o ampliar el período de prehuelga por una sola ocasión hasta por treinta días. Cuando se trate de empresas o instituciones que dependan de recursos públicos, se podrá prorrogar por un plazo mayor. Asimismo, podrán admitirse prórrogas adicionales cuando a criterio del Tribunal exista causa que lo justifique. (Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, 2024).
Artículo 928.- En los procedimientos a que se refiere este capítulo se observarán las normas siguientes: I. Se deroga. II. No serán aplicables las reglas generales respecto de términos para hacer notificaciones y citaciones. Las notificaciones surtirán efectos desde el día y hora en que quedan hechas; III. Todos los días y horas serán hábiles. El Tribunal tendrá guardias permanentes para tal efecto; IV. No serán denunciables tanto el Tribunal como el conciliador del Centro de Conciliación, ni se admitirán más incidentes que el de falta de personalidad, que podrá promoverse, por el patrón, en el escrito de contestación al emplazamiento, y por los trabajadores, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que tengan conocimiento de la primera promoción del patrón. El Tribunal dentro de las veinticuatro horas siguientes a la promoción, con audiencia de las partes, dictará resolución, y V. No podrá promoverse cuestión alguna de competencia. Si una vez hecho el emplazamiento al patrón, el Tribunal observa que el asunto no es de su competencia, hará la declaratoria correspondiente. (Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, 2024).
Artículo 451.- Para suspender los trabajos se requiere: I. Que la huelga tenga por objeto alguno o algunos de los que señala el artículo anterior; II. Que la suspensión se realice por la mayoría de los trabajadores de la empresa o establecimiento. La determinación de la mayoría a que se refiere esta fracción, sólo podrá promoverse como causa para solicitar la declaración de inexistencia de la huelga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 930, y en ningún caso como cuestión previa a la suspensión de los trabajos, y III. Que se cumplan previamente los requisitos señalados en el artículo 920 de esta Ley. (Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, 2024).
CALIFICACIÓN DE LA HUELGA (Todos los supuestos de calificación y sus procedimientos).
Artículo 450.- La huelga deberá tener por objeto: I. Conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital; II. Obtener del patrón o patrones la celebración del contrato colectivo de trabajo y exigir su revisión al terminar el período de su vigencia, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III del Título Séptimo; III. Obtener de los patrones la celebración del contrato-ley y exigir su revisión al terminar el período de su vigencia, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IV del Título Séptimo; IV. Exigir el cumplimiento del contrato colectivo de trabajo o del contrato-ley en las empresas o establecimientos en que hubiese sido violado; V. Exigir el cumplimiento de las disposiciones legales sobre participación de utilidades; VI. Apoyar una huelga que tenga por objeto alguno de los enumerados en las fracciones anteriores; y VII. Exigir la revisión de los salarios contractuales a que se refieren los artículo 399 bis y 419 bis. (Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, 2024).
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS.Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. (2015). Ley Federal del Trabajo. Recuperado dehttps://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/156203/1044_Ley_Federal_del_Trabajo.pdf Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. (2024). Ley Federal del Trabajo. Recuperado de https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFT.pdf
El procedimiento de huelga se iniciará mediante la presentación del pliego de peticiones. Artículo 920 de la Ley Federal del Trabajo. (Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, 2024).
El procedimiento de huelga se iniciará mediante la presentación del pliego de peticiones. Artículo 920 de la Ley Federal del Trabajo. (Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, 2024).