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JUICIO EN LA VIA SUMARIA

Procesos especiales en materia Administrtiva

UNIVERSIDAD VIRTUAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO UVEG Lic. En Derecho Natalia Fabiola Negrete Salazar 21037294 Derecho Procesal. Administrativo y Fiscal V1 R4. Procesos especiales en materia Administrativa 09 de Septiembre de 2024

¿QUE ES?

El juicio en la vía sumaria se refiere a la resolución de cuantías pequeñas, que puedan ser procesados de una manera rápida con plazos mas cortos, que a diferencia del juicio ordinario, que sus plazos son mas largos, de forma literal deben establecer la competencia de materia que establece el Art. 58-2 de la LFPCA.

Fundamento Juridico

El juicio en la via sumaria encuentra su fundamento en el Capítulo XI, Del Juicio en la Vía Sumaria, y su capacidad juridica esta dispuesta en sus articulos 58-1 y 58-2 de la LFPCA, donde establece que El juicio contencioso administrativo federal se tramitará y resolverá en la vía sumaria, de conformidad con las disposiciones específicas que para su simplificación y abreviación se establecan en este Capítulo, el Juicio en la vía Sumaria siempre que se trate de alguna de las resoluciones definitivas que a disposicion de ley dispongan.

ARTÍCULO 58-1. El juicio contencioso administrativo federal se tramitará y resolverá en la vía sumaria, de conformidad con las disposiciones específicas que para su simplificación y abreviación se establecen en este Capítulo y, en lo no previsto, se aplicarán las demás disposiciones de esta Ley. Artículo adicionado DOF 10-12-2010 ARTÍCULO 58-2. Cuando se impugnen resoluciones definitivas cuyo importe no exceda de quince veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al año al momento de su emisión, procederá el Juicio en la vía Sumaria siempre que se trate de alguna de las resoluciones definitivas siguientes: I. Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, por las que se fije en cantidad líquida un crédito fiscal; II. Las que únicamente impongan multas o sanciones, pecuniaria o restitutoria, por infracción a las normas administrativas federales; III. Las que exijan el pago de créditos fiscales, cuando el monto de los exigibles no exceda el importe citado; IV. Las que requieran el pago de una póliza de fianza o de una garantía que hubiere sido otorgada a favor de la Federación, de organismos fiscales autónomos o de otras entidades paraestatales de aquélla, ó V. Las recaídas a un recurso administrativo, cuando la recurrida sea alguna de las consideradas en los incisos anteriores y el importe de esta última, no exceda el antes señalado. Para determinar la cuantía en los casos en los incisos I), III), y V), sólo se considerará el crédito principal sin accesorios ni actualizaciones. Cuando en un mismo acto se contenga más de una resolución de las mencionadas anteriormente no se acumulará el monto de cada una de ellas para efectos de determinar la procedencia de esta vía. Párrafo reformado DOF 13-06-2016 La demanda deberá presentarse dentro de los treinta días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada, de conformidad con las disposiciones de esta Ley ante la Sala Regional competente. Párrafo reformado DOF 13-06-2016 La interposición del juicio en la vía incorrecta no genera el des echamiento, improcedencia o sobreseimiento. En todos los casos, y en cualquier fase del procedimiento, mientras no haya quedado cerrada la instrucción, el Magistrado Instructor debe reconducir el juicio en la vía correcta, debiendo realizar las regularizaciones que correspondan, siempre y cuando no impliquen repetir alguna promoción de las partes. Párrafo reformado DOF 13-06-2016 Artículo adicionado DOF 10-12-2010 ARTÍCULO 58-3. La tramitación del Juicio en la vía Sumaria será improcedente cuando: I. Si no se encuentra en alguno de los supuestos previstos en el artículo 58-2. II. Simultáneamente a la impugnación de una resolución de las señaladas en el artículo anterior, se controvierta una regla administrativa de carácter general; III. Se trate de sanciones económicas en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos o de sanciones por responsabilidad resarcitoria a que se refiere el Capítulo II del Título V de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación; IV. Se trate de multas por infracciones a las normas en materia de propiedad intelectual; V. Se trate de resoluciones que además de imponer una multa o sanción pecuniaria, incluyan alguna otra carga u obligación, o VI. El oferente de una prueba testimonial, no pueda presentar a las personas señaladas como testigos En estos casos el Magistrado Instructor, antes de resolver sobre la admisión de la demanda, determinará la improcedencia de la vía sumaria y ordenará que el juicio se siga conforme a las demás disposiciones de esta Ley y emplazará a las otras partes, en el plazo previsto por los artículos 18 y 19 de la misma, según se trate. Contra la determinación de improcedencia de la vía sumaria, podrá interponerse el recurso de reclamación ante la Sala Regional en que se encuentre radicado el juicio, en el plazo previsto por el artículo 58-8 de esta Ley.

Breve explicacion de su procedimiento

La demanda deberá presentarse en la Oficialía de Partes de la Sala Regional competente. El promovente deberá señalar obligatoriamente domicilio para oír y recibir notificaciones, exclusivamente para la notificación de la resolución del juicio sumario. El accionante deberá ofrecer y acompañar las pruebas, que en su caso resulten necesarias para acreditar la aplicabilidad del criterio jurisprudencial que motivó la interposición del juicio sumario. Ante la promoción de un juicio sumario el Magistrado Instructor deberá admitir, siempre y cuando se cumplan los requisitos estipulados para ello. En caso de admitir a trámite el juicio sumario, se notificará por lista a la parte actora y por oficio a la autoridad demandada, la cual contará con el plazo de quince días hábiles a partir de la notificación de dicho proveído, al producir su contestación en el juicio sumario. Una vez contestada la demanda del juicio sumario, el Magistrado Instructor dará cuenta de la misma, pronunciándose únicamente respecto de su admisión o desechamiento. La resolución recaída al juicio sumario deberá notificarse en forma personal a la actora en el juicio que haya señalado para tal efecto o por lista. Una vez resuelto el procedimiento sumario y en el caso de que la parte actora con motivo de la improcedencia del mismo o de la ineficacia de sus argumentos, presentare demanda complementaria en el término concedido para tal efecto, el juicio complementario se ceñirá a cada uno de los preceptos previstos para el juicio de nulidad tradicional, regulado en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo

En referencia; se hace una breve explicación del procedimiento del juicio por la vía sumaria, donde debe llevar las formalidades que el proceso debido demanda, en síntesis; La demanda deberá presentarse en la Oficialía de Partes de la Sala Regional competente. El promovente deberá señalar obligatoriamente domicilio para oír y recibir notificaciones, exclusivamente para la notificación de la resolución del juicio sumario. El accionante deberá ofrecer y acompañar las pruebas, que en su caso resulten necesarias para acreditar la aplicabilidad del criterio jurisprudencial que motivó la interposición del juicio sumario. Ante la promoción de un juicio sumario el Magistrado Instructor deberá admitir, siempre y cuando se cumplan los requisitos estipulados para ello. En caso de admitir a trámite el juicio sumario, se notificará por lista a la parte actora y por oficio a la autoridad demandada, la cual contará con el plazo de quince días hábiles a partir de la notificación de dicho proveído, al producir su contestación en el juicio sumario. Una vez contestada la demanda del juicio sumario, el Magistrado Instructor dará cuenta de la misma, pronunciándose únicamente respecto de su admisión o des echamiento. La resolución recaída al juicio sumario deberá notificarse en forma personal a la actora en el juicio que haya señalado para tal efecto o por lista. Una vez resuelto el procedimiento sumario y en el caso de que la parte actora con motivo de la improcedencia del mismo o de la ineficacia de sus argumentos, presentare demanda complementaria en el término concedido para tal efecto, el juicio complementario se ceñirá a cada uno de los preceptos previstos para el juicio de nulidad tradicional, regulado en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Antes que nada se debe comprender que para un proceso de la demanda de juicio sumario, esta debe cumplir con ciertas formalidades.

  • Primero se debe establecer la procedencia y la demanda se debe presentar a oficialía de la jurisdicción correspondiente, Una vez admitida la demanda, se correrá traslado al demandado para que la conteste dentro del término de quince días y emplazará, en su caso, al tercero, para que en igual término, se apersone en juicio.
  • En el mismo auto en que se admita la demanda, se fijará día para cierre de la instrucción. Dicha fecha no excederá de los sesenta días siguientes al de emisión de dicho auto. Art. 58-4 LFPCA.
  • En la demanda como en toda promoción, la debe contar con la voluntad para que se tramite el juicio sumario, conteniendo en la demanda también, deberá el promovente señalar obligatoriamente domicilio para oír y recibir notificaciones, exclusivamente para la notificación de la resolución del juicio sumario.
  • El ARTÍCULO 58-5. LFPCA, Hace mención que el Magistrado proveerá la correcta integración del juicio, mediante el desahogo oportuno de las pruebas, a más tardar diez días antes de la fecha prevista para el cierre de instrucción, la prueba testimonial, la cual sólo podrá ser admitida cuando el oferente se comprometa a presentar a sus testigos en el día y hora señalados para la diligencia.
  • En la ampliación de la demanda, el actor la podrá solicitar en base y referencia al 17 de esta ley con un plazo de cinco días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del auto que tenga por presentada la contestación, la parte demandada y el tercero interesado contestarán la ampliación a la demanda, en el plazo de cinco días siguientes a que surta efectos la notificación de su traslado. Art. 58-6 LFPCA.
  • En cuanto a los incidente, se podrán promover dentro de los diez días siguientes a los que surtió efecto la notificación del auto, según lo establecido en las fracciones II y IV del artículo 29 de esta Ley, los incidentes de incompetencia tendrán lugar en esta vía, los incidentes de nulidad de notificaciones y recusación de perito se deberán interponer dentro del plazo de tres días siguientes a aquél en que se conoció del hecho o se tuvo por designado al perito la contraparte deberá contestar la vista en igual término. Art. 58-7 LFPCA.
  • ARTÍCULO 58-8. Los recursos de reclamación a que se refieren los artículos 59 y 62 de esta Ley, deberán interponerse dentro del plazo de cinco días siguientes, interpuesto cualquiera de los recursos se ordenará correr traslado a la contraparte y esta última deberá expresar lo que a su derecho convenga en un término de tres días y sin más trámite.
  • ARTÍCULO 58-9. Las medidas cautelares, se tramitarán conforme a las reglas generales establecidas en el Capítulo III de esta Ley.
  • ARTÍCULO 58-10. En los casos de suspensión del juicio, por surtirse alguno de los supuestos contemplados para ello en esta Ley, en el auto en que el Magistrado Instructor acuerde la reanudación del procedimiento, fijará fecha para el cierre de instrucción, en su caso, dentro de los veinte días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación a las partes de la reanudación del juicio.
  • ARTÍCULO 58-11. Las partes podrán presentar sus alegatos antes de la fecha señalada para el cierre de la instrucción.
  • ARTÍCULO 58-12. En la fecha fijada para el cierre de instrucción el Magistrado Instructor procederá a verificar si el expediente se encuentra debidamente integrado, y deberá declarar cerrada la instrucción; en caso contrario, fijará nueva fecha para el cierre de instrucción, dentro de un plazo máximo de diez días, si el expediente se encuentra debidamente integrado, otorgará a las partes un término de tres días para que formulen alegatos.
  • ARTÍCULO 58-13. Una vez cerrada la instrucción, el Magistrado pronunciará sentencia dentro de los diez días siguientes, salvo en los casos en que se haya ejercido facultad de atracción, o se actualice la competencia especial de la Sala Superior, supuestos en los cuales, deberá estarse a lo dispuesto por el artículo 48, fracción II, inciso d), de esta Ley, a efecto de que sea resuelto por el Pleno o la Sección respectiva, con los plazos y las reglas correspondientes a ello, de conformidad con esta Ley.

La aplicacion del juicio sumario encuentra su fundamento y motivacion en el Art. 58-2 de la LFPCA, donde pone de manifiesto y se impugnen resoluciones definitivas cuyo importe no exceda de quince veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al año al momento de su emisión, y las que se trate de alguna de las resoluciones definitivas con referencia a las fracciones; I, II, III, IV y V, parrafos 1ro., 2do. y 3ro.

Ejemplo de su aplicacion:

ARTÍCULO 58-2. Cuando se impugnen resoluciones definitivas cuyo importe no exceda de quince veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al año al momento de su emisión, procederá el Juicio en la vía Sumaria siempre que se trate de alguna de las resoluciones definitivas siguientes: I. Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, por las que se fije en cantidad líquida un crédito fiscal; II. Las que únicamente impongan multas o sanciones, pecuniaria o restitutoria, por infracción a las normas administrativas federales; III. Las que exijan el pago de créditos fiscales, cuando el monto de los exigibles no exceda el importe citado; IV. Las que requieran el pago de una póliza de fianza o de una garantía que hubiere sido otorgada a favor de la Federación, de organismos fiscales autónomos o de otras entidades paraestatales de aquélla, ó V. Las recaídas a un recurso administrativo, cuando la recurrida sea alguna de las consideradas en los incisos anteriores y el importe de esta última, no exceda el antes señalado. Para determinar la cuantía en los casos en los incisos I), III), y V), sólo se considerará el crédito principal sin accesorios ni actualizaciones. Cuando en un mismo acto se contenga más de una resolución de las mencionadas anteriormente no se acumulará el monto de cada una de ellas para efectos de determinar la procedencia de esta vía. Párrafo reformado DOF 13-06-2016 La demanda deberá presentarse dentro de los treinta días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada, de conformidad con las disposiciones de esta Ley ante la Sala Regional competente. Párrafo reformado DOF 13-06-2016 La interposición del juicio en la vía incorrecta no genera el des echamiento, improcedencia o sobreseimiento. En todos los casos, y en cualquier fase del procedimiento, mientras no haya quedado cerrada la instrucción, el Magistrado Instructor debe reconducir el juicio en la vía correcta, debiendo realizar las regularizaciones que correspondan, siempre y cuando no impliquen repetir alguna promoción de las partes.

Fuentes Bibliograficas.

juicio en vía sumaria: agilizar procesos ante el TFJA. (s/f). Revista Veritas. Recuperado el 9 de septiembre de 2024, de https://www.veritas.org.mx/Normatividad/Cumplimiento/juicio-en-via-sumaria-agilizar-procesos-ante-el-TFJA.López, M. P. (s/f). El Juicio contencioso administrativo en vía sumaria. Apuntamientos a la reforma procesal administrativa de diciembre de 2010. Gob.mx. Recuperado el 9 de septiembre de 2024, de https://escuelajudicial.cjf.gob.mx/Sitio2016/include/sections/revista/32/RIJF%20No%2032%20INTERIORES-MIGUEL%20PEREZ.pdf