2.3. SUSPENSIÓN Y TERMINACIÓN DE LAS RELACIONES INDIVIDUALES DE TRABAJ
mario.rey03
Created on September 2, 2024
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SUSPENSIÓN INDIVIDUAL
TERMINACIÓN INDIVIDUAL
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2.3. SUSPENSIÓN Y TERMINACIÓN DE LAS RELACIONES INDIVIDUALES DE TRABAJO.
Reanudación
Surtimiento de efectos
Causas
Suspensión individual de las relaciones de trabajo.
Artículo 44.- Cuando los trabajadores sean llamados para alistarse y servir en la Guardia Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31, fracción III, de la Constitución, el tiempo de servicios se tomará en consideración para determinar su antigüedad.
Rescisión por causas imputables al PATRÓN
Rescisión por causas imputables al trabajador
Terminación de las relaciones individuales de trabajo.
Terminación
Despido injustificado
Artículo 42.- Son causas de suspensión temporal de las obligaciones de prestar el servicio y pagar el salario, sin responsabilidad para el trabajador y el patrón: I. La enfermedad contagiosa del trabajador; II. La incapacidad temporal ocasionada por un accidente o enfermedad que no constituya un riesgo de trabajo; III. La prisión preventiva del trabajador seguida de sentencia absolutoria. Si el trabajador obró en defensa de la persona o de los intereses del patrón, tendrá éste la obligación de pagar los salarios que hubiese dejado de percibir aquél; IV. El arresto del trabajador; V. El cumplimiento de los servicios y el desempeño de los cargos mencionados en el artículo 5o de la Constitución, y el de las obligaciones consignadas en el artículo 31, fracción III de la misma Constitución; VI. La designación de los trabajadores como representantes ante los organismos estatales, Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas y otros semejantes;VII. La Falta (sic DOF 04-06-2019) de los documentos que exijan las Leyes y reglamentos, necesarios para la prestación del servicio, cuando sea imputable al trabajador;VIII. La conclusión de la temporada en el caso de los trabajadores contratados bajo esta modalidad, yIX. La licencia a que se refiere el artículo 140 Bis de la Ley del Seguro Social.
Artículo 43. La suspensión a que se refiere el artículo 42 surtirá efectos:I. En los casos de las fracciones I y II del artículo anterior, desde la fecha en que el patrón tenga conocimiento de la enfermedad contagiosa o de la en que se produzca la incapacidad para el trabajo, hasta que termine el período fijado por el Instituto Mexicano del Seguro Social o antes si desaparece la incapacidad para el trabajo, sin que la suspensión pueda exceder del término fijado en la Ley del Seguro Social para el tratamiento de las enfermedades que no sean consecuencia de un riesgo de trabajo; II. Tratándose de las fracciones III y IV, desde el momento en que el trabajador acredite estar detenido a disposición de la autoridad judicial o administrativa, hasta la fecha en que cause ejecutoria la sentencia que lo absuelva o termine el arresto. Si obtiene su libertad provisional, deberá presentarse a trabajar en un plazo de quince días siguientes a su liberación, salvo que se le siga proceso por delitos intencionales en contra del patrón o sus compañeros de trabajo;III. En los casos de las fracciones V y VI, desde la fecha en que deban prestarse los servicios o desempeñarse los cargos, hasta por un periodo de seis años;IV. En el caso de la fracción VII, desde la fecha en que el patrón tenga conocimiento del hecho, hasta por un periodo de dos meses; yV. En el caso de la fracción VIII, desde la fecha de conclusión de la temporada, hasta el inicio de la siguiente.
Artículo 45.- El trabajador deberá regresar a su trabajo: I. En los casos de las fracciones I, II, IV y VII del artículo 42, al día siguiente de la fecha en que termine la causa de la suspensión; y II. En los casos de las fracciones III, V y VI del artículo 42, dentro de los quince días siguientes a la terminación de la causa de la suspensión.
Artículo 53.- Son causas de terminación de las relaciones de trabajo:I. El mutuo consentimiento de las partes;II. La muerte del trabajador;III. La terminación de la obra o vencimiento del término o inversión del capital, de conformidad con los artículos 36, 37 y 38;IV. La incapacidad física o mental o inhabilidad manifiesta del trabajador, que haga imposible la prestación del trabajo; yV. Los casos a que se refiere el artículo 434.
CAUSAS: Las causas solamente pueden ser las enumeradas en las distintas fracciones del artículo 47, de la LFT.PROCEDIMIENTO: Parte final del artículo 47, de la LFT.PRESUNCIÓN DE LA INJUSTIFICACIÓN DEL DESPIDO: Parte final del artículo 47, de la LFT.
CAUSAS: Las causas solamente pueden ser las enumeradas en las distintas fracciones del artículo 47, de la LFT.PROCEDIMIENTO: Parte final del artículo 47, de la LFT.PRESUNCIÓN DE LA INJUSTIFICACIÓN DEL DESPIDO: Parte final del artículo 47, de la LFT.
CAUSAS: Las causas solamente pueden ser las enumeradas en las distintas fracciones del artículo 47, de la LFT.PROCEDIMIENTO: Parte final del artículo 47, de la LFT.PRESUNCIÓN DE LA INJUSTIFICACIÓN DEL DESPIDO: Parte final del artículo 47, de la LFT.
CAUSAS: Artículo 51, de la LFT.CONSECUENCIAS:Artículo 52, de la LFT.
Si la separación es por determinación unilateral del patrón, y el trabajador NO incurrió en alguna causal del artículo 47 de la LFT, entonces estamos en presencia de un DESPIDO INJUSTIFICADO.CONSECUENCIAS DEL DESPIDO INJUSTIFICADO: A elección del trabajador, podrá demandar A.- la reinstalación, o B.- la indemnización constitucional.EXCEPCIÓN A LA OBLIGACIÓN DE REINSTALACIÓN: Artículo 49; solamente limitado a las hipótesis que señalan las fracciones del mismo artículo 49; la vía para que el patrón deposite la indemnización es las paraprocesal; si resulta que no es procedente (por no encontrarse en los supuestos de las fracciones del 49) entonces pagará como si se tratara de un DESPIDO INJUSTIFICADO; si es procedente y realizó el cálculo, se condenará al patrón a pagar diferencias e intereses de las diferencias.
REINSTALACIÓN:
- Reinstalación en mismos términos y condiciones.
- Indemnización constitucional = 3 meses de salario diario INTEGRADO.
- Prima de antigüedad = 12 días por año, pero con tope de 2 SALARIOS MÍNIMOS.
- Indemnización legal (Artículo 50 LFT) = 20 días por año de antigüedad de la relación laboral, a razón de salario diario INTEGRADO.
- Salarios caídos = al tiempo que tarde el Tribunal en resolver si hubo o no despido injustificado, con tope de 1 año, a razón de salario diario INTEGRADO.
- Intereses = 2 % del equivalente a 450 días de salario diario INTEGRADO = 9 días.
- Indemnización constitucional = 3 meses de salario diario INTEGRADO.
- Prima de antigüedad = 12 días por año, pero con tope de 2 SALARIOS MÍNIMOS.
- Salarios caídos = al tiempo que tarde el Tribunal en resolver si hubo o no despido injustificado, con tope de 1 año, a razón de salario diario INTEGRADO.
- Intereses = 2 % del equivalente a 450 días de salario diario INTEGRADO = 9 días.