ASPECTOS GENERALES DE LA FUNCIÓN NOTARIAL
LIC. MAURICIO ARTEAGA CARRILLO
ANTECEDENTES HISTÓRICOS
La figura más antigua con algunas similitudes en su función al notario probablemente fue el escriba egipcio, que redactaba los documentos del Estado y en ocasiones también los de particulares. Estos escritos sólo tenían validez si llevaban el sello de un sacerdote o de un magistrado de jerarquía similar. Los escribanos hebreos del pueblo preparaban diversas transacciones y documentos privados como certificados de divorcio. Pero sin duda los antecedentes directos del notario fueron el ‘singrapho’ griego y el ‘tabulario’ romano. A partir de estas figuras comenzó a esbozarse una profesión que nace como tal en el siglo XII, en la Universidad de Bolonia. Las bases del Notariado científico se sintetizaron y difundieron por toda Europa a través de la ‘Summa artis notariae’ de Rolandino, famoso profesor y notario de la ciudad italiana.
1837
En el México Independiente el primer ordenamiento jurídico que reguló la vida notarial fue la Ley para el Arreglo Provisional de la Administración de Justicia en los Tribunales y Juzgados del Fuero Común del 23 de mayo de 1837 que adscribió a los notarios a los tribunales y juzgados de la época.
NOTARIO
El notario es un profesional del Derecho, investido de fe pública por el Estado, que brinda seguridad jurídica y certeza en los actos y hechos de los que da fe, manteniendo siempre un alto nivel de profesionalismo, total imparcialidad con los prestatarios del servicio y plena autonomía en sus decisiones, las cuales sólo tienen por límite el marco jurídico y el Estado de Derecho.
FE PÚBLICA
- La fe pública es única y es el Estado quien la ejerce por sí mismo o la delega a servidores públicos o a particulares.
La fe pública notarial es aquella delegada a los notarios por parte del Estado.
Ley del Notariado del Estado de Querétaro.
PROTOCOLO
FOLIOS
APÉNDICE
COTEJOS
APÉNDICE DE COTEJOS
ESCRITURAS Y ACTAS
TESTIMONIO
VALOR DE LAS ESCRITURAS, ACTAS Y TESTIMONIOS
SEPARACIÓN, SUSPENSIÓN Y SUPLENCIA
RESPONSABILIDAD DEL NOTARIO
TERMINACIÓN DEL CARGO
CONSEJO DE NOTARIOS
ARCHIVO GENERAL DE NOTARÍAS
ARANCEL
FE PÚBLICA ORIGINARIA Y DERIVADA
Artículo 71. Para que el Notario certifique que los comparecientes tienen capacidad legal, bastará con que no observe en ellos manifestaciones patentes de incapacidad legal y que no tenga noticia de que estén sujetos a ella. Artículo 72. Si alguno de los comparecientes fuere sordo o sordomudo, leerá por sí mismo la escritura; si no sabe o no puede leerla, podrá asistirse de persona de su confianza que le interprete la escritura, todo lo cual hará constar el Notario. Artículo 73. Cuando el otorgante no supiere el idioma español, se hará acompañar de un intérprete que él mismo elegirá, quien protestará formalmente, ante el Notario, cumplir lealmente su cargo. La parte que conozca el idioma español, podrá también llevar otro intérprete para lo que a su derecho convenga. Si el Notario conoce el idioma extranjero, éste podrá fungir como traductor si en ello convienen las partes. Artículo 74. Si las partes, de común acuerdo, quisieran hacer alguna adición o variación antes de firmar el Notario, éste la asentará sin dejar espacio en blanco, mediante la declaración de que se leyó y explicó aquella, la cual será suscrita por los intervinientes.
Artículo 102. Son causas de suspensión de un Notario, en el ejercicio de sus funciones: I. Ser vinculado a proceso con prisión preventiva, mientras no se pronuncie sentencia definitiva; II. La sanción administrativa impuesta por el Poder Ejecutivo del Estado, por sí o a solicitud del Consejo de Notarios, por faltas comprobadas en el ejercicio de sus funciones; III. Los impedimentos físicos o intelectuales transitorios, que coloquen al Notario en la imposibilidad de actuar por tiempo mayor de dos años, y IV. No mantener vigente o actualizada la fianza en los términos de los artículos 115 y 116 de esta Ley, siempre que, habiendo sido apercibido por escrito, el Notario no cumpla dicha obligación.
Para asentar las escrituras y actas en los folios, podrá utilizarse cualquier procedimiento de escritura o impresión que sea firme, indeleble y legible, o en su caso, los medios electrónicos de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables. Sólo en casos urgentes o por razón del lugar donde sean levantadas, a juicio del Notario, podrán ser manuscritas.
En caso de extravío, robo o destrucción total o parcial de folios, el Notario deberá de hacerlo de conocimiento inmediato por escrito al Archivo General de Notarías
Toda actuación del Notario deberá hacerse constar en su Protocolo, conforme a los procedimientos y formalidades establecidos para tal efecto en esta Ley. Sin embargo, en cumplimiento del servicio notarial, podrá expedir constancias, certificaciones, informes, copias certificadas y todo tipo de comunicación respecto de cualquier instrumento, documento, anotación o inscripción que obre en su protocolo, sin necesidad de hacerlo constar en el mismo.
Artículo 107. El nombramiento de Notario quedará sin efecto en cualquiera de los casos siguientes: I. Renuncia expresa del cargo o por resolución administrativa; II. Fallecimiento del Notario; III. Sentencia judicial de inhabilitación o de destitución del Notario; y IV. Ser condenado a pena de prisión por delito doloso mediante sentencia firme.
Copia fiel que expide y certifica el Notario, con su sello y firma autógrafa o electrónica notarial, en el que transcribe directamente de su protocolo, el contenido de una escritura o acta notarial y relaciona, transcribe textualmente o anexa en copia sellada y rubricada o marcada de manera indubitable, los documentos que obran en el Apéndice, con excepción de los que ya se hayan insertado en el cuerpo del instrumento
Carpeta, en donde irá depositando o agregando los documentos que se relacionen con las escrituras y las actas.
Órgano auxiliar de la función pública, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que estará integrado por todos los Notarios en ejercicio. Su Directiva estará integrada por un Presidente, un Secretario, un Tesorero y cuatro vocales.
El Archivo General de Notarías tendrá a su cargo la custodia y conservación de los protocolos de los notarios que se encuentren en guarda definitiva.
Dirección adscrita a la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro.
Entregar a los notarios, los nuevos folios notariales, debidamente autorizados.
Actuar como representante del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro en las diligencias que deban realizarse en las Notarías, ordenadas por la Secretaría de Gobierno. Expedir testimonios que se soliciten respecto de los instrumentos notariales que consten en los protocolos cuyo depósito y conservación le sean encomendados. Realizar, cuando proceda legalmente, anotaciones en los protocolos que se encuentren en guarda definitiva.
Documento con su copia escrita, fotográfica, fotostática o de cualquier otra clase.
AUTORIZACIÓN PREVENTIVA Y DEFINITIVA
NO PASÓ YSIN AUTORIZACIÓN DEFINITIVA
RECTIFICACION
PROTOCOLIZACIÓN DE DOCUMENTOS PROCEDENTES DEL EXTRANJERO
Separarse del ejercicio de sus funciones o ausentarse del lugar de su residencia en cada trimestre, por quince días sucesivos o alternados o en un semestre por treinta días, dando aviso a la Secretaría de Gobierno del Estado. Licencias para estar separados del cargo hasta por el término de un año, renunciable. Cuando hubieren hecho uso de una licencia no podrán solicitar otra nueva hasta después de haber transcurrido un año en el ejercicio personal de su función notarial, salvo caso de enfermedad grave debidamente justificada. Si es designado o electo para el desempeño de un cargo público, tendrá derecho a que se le otorgue licencia por todo el tiempo que dure en el desempeño del mismo. Concluido su encargo, el Notario deberá dar aviso de reiniciación en el ejercicio de la función notarial, en un plazo no mayor de cinco meses. Si no lo hace se entenderá que renuncia al nombramiento de Notario.
Artículo 55. Independiente de los tomos y de las carpetas del Apéndice, en cualquiera de sus modalidades, el Notario tendrá la obligación de formar un índice por cada tomo, de todos los instrumentos que autorice, por orden sucesivo de la numeración de las escrituras, denominación o razón social de cada uno de los otorgantes y con expresión del número de instrumento, naturaleza del acto o hecho y folios donde está asentado. Cuando entregue el tomo al Archivo General de Notarías para su guarda definitiva, se acompañará un ejemplar del índice respectivo.
Artículo 121
En cada entidad federativa se dará entera fe y crédito de los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de todas las otras. El Congreso de la Unión, por medio de leyes generales, prescribirá la manera de probar dichos actos, registros y procedimientos, y el efecto de ellos, sujetándose a las bases siguientes: I. Las leyes de una entidad federativa sólo tendrán efecto en su propio territorio y, por consiguiente, no podrán ser obligatorias fuera de él. II. Los bienes muebles e inmuebles se regirán por la ley del lugar de su ubicación. III. Las sentencias pronunciadas por los tribunales de una entidad federativa sobre derechos reales o bienes inmuebles ubicados en otra entidad federativa, sólo tendrán fuerza ejecutoria en ésta, cuando así lo dispongan sus propias leyes.
Las sentencias sobre derechos personales sólo serán ejecutadas en otra entidad federativa, cuando la persona condenada se haya sometido expresamente o por razón de domicilio, a la justicia que las pronunció, y siempre que haya sido citada personalmente para ocurrir al juicio. IV. Los actos del estado civil ajustados a las leyes de una entidad federativa, tendrán validez en las otras. V. Los títulos profesionales expedidos por las autoridades de una entidad federativa con sujeción a sus leyes, serán respetados en las otras.
Las correcciones no salvadas en las escrituras o en los testimonios, se tendrán por no hechas.
VALOR PROBATORIO PLENO
La simple protocolización acreditará el depósito del documento y la fecha en que se hizo aquél.
En casos de discordancia entre las palabras y los guarismos, prevalecerán aquéllas.
Artículo 96 y 97
Los notarios percibirán los honorarios establecidos en esta ley, que incluyen, entre otros conceptos, el análisis de documentos, elaboración de proyectos, asiento en protocolo, cotejo, recepción de firmas por los notarios y la expedición del primer testimonio, así como los gastos que se generen con motivo de la organización y funcionamiento de la prestación del servicio profesional que el Notario deba proporcionar a quienes lo soliciten.
Escritura Instrumento asentado por el Notario en el Protocolo, en cualquiera de sus modalidades, haciendo constar uno o más actos jurídicos autorizados con firma y sello
ActaInstrumento asentado en el Protocolo, que a petición de parte, es redactado por el Notario para hacer constar uno o varios hechos y que debe ser autorizado por éste, con su sello y firma autógrafa o electrónica notarial.
I. Apercibimiento; II. Multa de veinte a mil veces el valor diario de la UMA; III. Suspensión del ejercicio de la función hasta por seis meses; y IV. Separación definitiva del cargo, lo que implica que el nombramiento como Notario queda sin efectos.
Ley del Notariado
mauricio arteaga carrillo
Created on June 10, 2024
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ASPECTOS GENERALES DE LA FUNCIÓN NOTARIAL
LIC. MAURICIO ARTEAGA CARRILLO
ANTECEDENTES HISTÓRICOS
La figura más antigua con algunas similitudes en su función al notario probablemente fue el escriba egipcio, que redactaba los documentos del Estado y en ocasiones también los de particulares. Estos escritos sólo tenían validez si llevaban el sello de un sacerdote o de un magistrado de jerarquía similar. Los escribanos hebreos del pueblo preparaban diversas transacciones y documentos privados como certificados de divorcio. Pero sin duda los antecedentes directos del notario fueron el ‘singrapho’ griego y el ‘tabulario’ romano. A partir de estas figuras comenzó a esbozarse una profesión que nace como tal en el siglo XII, en la Universidad de Bolonia. Las bases del Notariado científico se sintetizaron y difundieron por toda Europa a través de la ‘Summa artis notariae’ de Rolandino, famoso profesor y notario de la ciudad italiana.
1837 En el México Independiente el primer ordenamiento jurídico que reguló la vida notarial fue la Ley para el Arreglo Provisional de la Administración de Justicia en los Tribunales y Juzgados del Fuero Común del 23 de mayo de 1837 que adscribió a los notarios a los tribunales y juzgados de la época.
NOTARIO
El notario es un profesional del Derecho, investido de fe pública por el Estado, que brinda seguridad jurídica y certeza en los actos y hechos de los que da fe, manteniendo siempre un alto nivel de profesionalismo, total imparcialidad con los prestatarios del servicio y plena autonomía en sus decisiones, las cuales sólo tienen por límite el marco jurídico y el Estado de Derecho.
FE PÚBLICA
La fe pública notarial es aquella delegada a los notarios por parte del Estado.
Ley del Notariado del Estado de Querétaro.
PROTOCOLO
FOLIOS
APÉNDICE
COTEJOS
APÉNDICE DE COTEJOS
ESCRITURAS Y ACTAS
TESTIMONIO
VALOR DE LAS ESCRITURAS, ACTAS Y TESTIMONIOS
SEPARACIÓN, SUSPENSIÓN Y SUPLENCIA
RESPONSABILIDAD DEL NOTARIO
TERMINACIÓN DEL CARGO
CONSEJO DE NOTARIOS
ARCHIVO GENERAL DE NOTARÍAS
ARANCEL
FE PÚBLICA ORIGINARIA Y DERIVADA
Artículo 71. Para que el Notario certifique que los comparecientes tienen capacidad legal, bastará con que no observe en ellos manifestaciones patentes de incapacidad legal y que no tenga noticia de que estén sujetos a ella. Artículo 72. Si alguno de los comparecientes fuere sordo o sordomudo, leerá por sí mismo la escritura; si no sabe o no puede leerla, podrá asistirse de persona de su confianza que le interprete la escritura, todo lo cual hará constar el Notario. Artículo 73. Cuando el otorgante no supiere el idioma español, se hará acompañar de un intérprete que él mismo elegirá, quien protestará formalmente, ante el Notario, cumplir lealmente su cargo. La parte que conozca el idioma español, podrá también llevar otro intérprete para lo que a su derecho convenga. Si el Notario conoce el idioma extranjero, éste podrá fungir como traductor si en ello convienen las partes. Artículo 74. Si las partes, de común acuerdo, quisieran hacer alguna adición o variación antes de firmar el Notario, éste la asentará sin dejar espacio en blanco, mediante la declaración de que se leyó y explicó aquella, la cual será suscrita por los intervinientes.
Artículo 102. Son causas de suspensión de un Notario, en el ejercicio de sus funciones: I. Ser vinculado a proceso con prisión preventiva, mientras no se pronuncie sentencia definitiva; II. La sanción administrativa impuesta por el Poder Ejecutivo del Estado, por sí o a solicitud del Consejo de Notarios, por faltas comprobadas en el ejercicio de sus funciones; III. Los impedimentos físicos o intelectuales transitorios, que coloquen al Notario en la imposibilidad de actuar por tiempo mayor de dos años, y IV. No mantener vigente o actualizada la fianza en los términos de los artículos 115 y 116 de esta Ley, siempre que, habiendo sido apercibido por escrito, el Notario no cumpla dicha obligación.
Para asentar las escrituras y actas en los folios, podrá utilizarse cualquier procedimiento de escritura o impresión que sea firme, indeleble y legible, o en su caso, los medios electrónicos de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables. Sólo en casos urgentes o por razón del lugar donde sean levantadas, a juicio del Notario, podrán ser manuscritas.
En caso de extravío, robo o destrucción total o parcial de folios, el Notario deberá de hacerlo de conocimiento inmediato por escrito al Archivo General de Notarías
Toda actuación del Notario deberá hacerse constar en su Protocolo, conforme a los procedimientos y formalidades establecidos para tal efecto en esta Ley. Sin embargo, en cumplimiento del servicio notarial, podrá expedir constancias, certificaciones, informes, copias certificadas y todo tipo de comunicación respecto de cualquier instrumento, documento, anotación o inscripción que obre en su protocolo, sin necesidad de hacerlo constar en el mismo.
Artículo 107. El nombramiento de Notario quedará sin efecto en cualquiera de los casos siguientes: I. Renuncia expresa del cargo o por resolución administrativa; II. Fallecimiento del Notario; III. Sentencia judicial de inhabilitación o de destitución del Notario; y IV. Ser condenado a pena de prisión por delito doloso mediante sentencia firme.
Copia fiel que expide y certifica el Notario, con su sello y firma autógrafa o electrónica notarial, en el que transcribe directamente de su protocolo, el contenido de una escritura o acta notarial y relaciona, transcribe textualmente o anexa en copia sellada y rubricada o marcada de manera indubitable, los documentos que obran en el Apéndice, con excepción de los que ya se hayan insertado en el cuerpo del instrumento
Carpeta, en donde irá depositando o agregando los documentos que se relacionen con las escrituras y las actas.
Órgano auxiliar de la función pública, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que estará integrado por todos los Notarios en ejercicio. Su Directiva estará integrada por un Presidente, un Secretario, un Tesorero y cuatro vocales.
El Archivo General de Notarías tendrá a su cargo la custodia y conservación de los protocolos de los notarios que se encuentren en guarda definitiva.
Dirección adscrita a la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro.
Entregar a los notarios, los nuevos folios notariales, debidamente autorizados.
Actuar como representante del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro en las diligencias que deban realizarse en las Notarías, ordenadas por la Secretaría de Gobierno. Expedir testimonios que se soliciten respecto de los instrumentos notariales que consten en los protocolos cuyo depósito y conservación le sean encomendados. Realizar, cuando proceda legalmente, anotaciones en los protocolos que se encuentren en guarda definitiva.
Documento con su copia escrita, fotográfica, fotostática o de cualquier otra clase.
AUTORIZACIÓN PREVENTIVA Y DEFINITIVA
NO PASÓ YSIN AUTORIZACIÓN DEFINITIVA
RECTIFICACION
PROTOCOLIZACIÓN DE DOCUMENTOS PROCEDENTES DEL EXTRANJERO
Separarse del ejercicio de sus funciones o ausentarse del lugar de su residencia en cada trimestre, por quince días sucesivos o alternados o en un semestre por treinta días, dando aviso a la Secretaría de Gobierno del Estado. Licencias para estar separados del cargo hasta por el término de un año, renunciable. Cuando hubieren hecho uso de una licencia no podrán solicitar otra nueva hasta después de haber transcurrido un año en el ejercicio personal de su función notarial, salvo caso de enfermedad grave debidamente justificada. Si es designado o electo para el desempeño de un cargo público, tendrá derecho a que se le otorgue licencia por todo el tiempo que dure en el desempeño del mismo. Concluido su encargo, el Notario deberá dar aviso de reiniciación en el ejercicio de la función notarial, en un plazo no mayor de cinco meses. Si no lo hace se entenderá que renuncia al nombramiento de Notario.
Artículo 55. Independiente de los tomos y de las carpetas del Apéndice, en cualquiera de sus modalidades, el Notario tendrá la obligación de formar un índice por cada tomo, de todos los instrumentos que autorice, por orden sucesivo de la numeración de las escrituras, denominación o razón social de cada uno de los otorgantes y con expresión del número de instrumento, naturaleza del acto o hecho y folios donde está asentado. Cuando entregue el tomo al Archivo General de Notarías para su guarda definitiva, se acompañará un ejemplar del índice respectivo.
Artículo 121 En cada entidad federativa se dará entera fe y crédito de los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de todas las otras. El Congreso de la Unión, por medio de leyes generales, prescribirá la manera de probar dichos actos, registros y procedimientos, y el efecto de ellos, sujetándose a las bases siguientes: I. Las leyes de una entidad federativa sólo tendrán efecto en su propio territorio y, por consiguiente, no podrán ser obligatorias fuera de él. II. Los bienes muebles e inmuebles se regirán por la ley del lugar de su ubicación. III. Las sentencias pronunciadas por los tribunales de una entidad federativa sobre derechos reales o bienes inmuebles ubicados en otra entidad federativa, sólo tendrán fuerza ejecutoria en ésta, cuando así lo dispongan sus propias leyes. Las sentencias sobre derechos personales sólo serán ejecutadas en otra entidad federativa, cuando la persona condenada se haya sometido expresamente o por razón de domicilio, a la justicia que las pronunció, y siempre que haya sido citada personalmente para ocurrir al juicio. IV. Los actos del estado civil ajustados a las leyes de una entidad federativa, tendrán validez en las otras. V. Los títulos profesionales expedidos por las autoridades de una entidad federativa con sujeción a sus leyes, serán respetados en las otras.
Las correcciones no salvadas en las escrituras o en los testimonios, se tendrán por no hechas.
VALOR PROBATORIO PLENO
La simple protocolización acreditará el depósito del documento y la fecha en que se hizo aquél.
En casos de discordancia entre las palabras y los guarismos, prevalecerán aquéllas.
Artículo 96 y 97
Los notarios percibirán los honorarios establecidos en esta ley, que incluyen, entre otros conceptos, el análisis de documentos, elaboración de proyectos, asiento en protocolo, cotejo, recepción de firmas por los notarios y la expedición del primer testimonio, así como los gastos que se generen con motivo de la organización y funcionamiento de la prestación del servicio profesional que el Notario deba proporcionar a quienes lo soliciten.
Escritura Instrumento asentado por el Notario en el Protocolo, en cualquiera de sus modalidades, haciendo constar uno o más actos jurídicos autorizados con firma y sello
ActaInstrumento asentado en el Protocolo, que a petición de parte, es redactado por el Notario para hacer constar uno o varios hechos y que debe ser autorizado por éste, con su sello y firma autógrafa o electrónica notarial.
I. Apercibimiento; II. Multa de veinte a mil veces el valor diario de la UMA; III. Suspensión del ejercicio de la función hasta por seis meses; y IV. Separación definitiva del cargo, lo que implica que el nombramiento como Notario queda sin efectos.