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CNEYT II. Unidad 1 Secc 4 - 15
jose de jesus Zepeda
Created on June 6, 2024
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Transcript
“Plan para conseguir la pacificación, tranquilidad estable de la nación mexicana, y asegurar una sólida unión, libertad justa, e igualdad de derechos entre sus hijos.
Plan de la monarquía indígena proclamado por los curas don Carlos Tepisteco Abad y don Epigmenio de la Piedra, 2 de febrero de 1834
Recomendaciones para su implementación
Ventajas
Art. 1. La nación mexicana adopta para su gobierno, el monárquico moderado, por una constitución que se formará al efecto. Art. 2. La convocatoria al congreso constituyente se hará por los generales sostenedores de este plan, y estos mismos garantizarán la libertad legal en las elecciones. Art. 3. El número de diputados al congreso constituyente será correspondiente a uno por cada cien mil almas de población, y en igual número de indios que de las otras clases. Art. 4. El congreso constituyente se ocupará exclusivamente de la formación de la constitución de la monarquía, que deberá estar concluida a los seis meses de su instalación, y de la elección del emperador y creación del consejo de estado, que deberán hacerse dentro del mismo término. Art. 5. El congreso constituyente elegirá doce jóvenes célibes, nacidos y actualmente existentes en el territorio mexicano, de los que acrediten competentemente ser más inmediatos descendientes del emperador Moctezuma; de entre ellos se sacará por suerte el que la Divina Providencia destine para emperador.
Art. 6. El que la suerte designare, será inmediatamente coronado por el congreso, protestando antes juramente de sostener la religión católica, apostólica, romana, en la integridad y pureza que la recibimos de nuestros mayores, sin permitir nunca el ejercicio público de ninguna otra; de guardar y hacer guardar la constitución del imperio; conservar y sostener la libertad justa e igualdad ante la ley y la integridad del territorio nacional. Art. 7. El emperador, dentro de seis meses después de su elección, deberá estar casado, si fuere indio, con una blanca, y si fuere blanco con una india pura. Art. 8. Habrá un consejo de estado permanente, compuesto de dos individuos electos por cada provincia, de los cuales uno será indio, y otro de las otras clases, de cuarenta años de edad.Art. 9. Ni el congreso constituyente, ni el emperador, ni el consejo de estado, podrán variar los artículos de este plan, que no son provisionales.Art.l0. Cesan desde este momento, o no reconoce la nación por este plan, las comisiones, destinos o empleos de origen popular; pero el ramo de justicia continuará interinamente en el estado actual.
Art. 11. En cada capital de las provincias, que se llaman estados y las de los territorios, se pondrá interinamente un jefe político; en las del distrito o demarcación, un prefecto; en las de partido, un subprefecto; y en todo pueblo, un agente de policía, cesando en sus funciones los ayuntamientos. Art. 12. Los indios elegirán inmediata e interinamente su gobernador y república en los pueblos en que los había antes del sistema constitucional, y sus atribuciones y facultades serán las mismas que entonces. Art. 13. Los prefectos y subprefectos ejercerán las funciones que antes tenían los subdelegados y tenientes.”