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IRPF Incrementos
Ana Campana
Created on May 27, 2024
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IMPUESTO A LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS Incrementos patrimoniales
NORMATIVA
- Título 7 Texto Ordenado 2023
- Decreto 148/2007
- Resolución 662 DGI
- Resolución 135/2003
LEY 18.083 REESTRUCTURA: TRES GRANDES IMPUESTOS
- IRAE - Impuesto a la renta de las actividades económicas
- IRPF – Impuesto a la renta de las personas físicas (Tit. 7 TO,
- IRNR – Impuesto a la renta de los no residentes
IRPF (Titulo 7, Texto ordenado)
- El IRPF es un impuesto de carácter anual, personal y directo que grava las rentas de fuente uruguaya obtenidas por personas físicas. Art 1 T7 TO
- Para la determinación del impuesto las rentas se dividen en dos categorías - Sistema dual (artículo 9 Título 7 TO).
- Incrementos patrimoniales
- Rendimientos de capital
- Inmobiliario
- Mobiliario
- Servicios personales
- En relación de dependencia
- Fuera de la relación de dependencia
- Subsidios de inactividad compensada
IRPF: ESTRUCTURA DEL IMPUESTO
CATEGORÍA I INCREMENTOS PATRIMONIALES (artículo 26 del Título 7)
- Son las rentas originadas en cualquier negocio jurídico que tenga por objeto trasmisiones de bienes corporales (muebles e inmuebles) e incorporales (derechos reales y derechos personales).
- Elemento material
- Elemento espacial
- Elemento temporal
- Elemento subjetivo
ELEMENTO MATERIAL (art.26)
- ENAJENACIÓN (Lit. A)
- PROMESA DE ENAJENACIÓN
- CESION DE PROMESA DE ENAJENACION
- CESIÓN DE DERECHOS HEREDITARIOS
- CESIÓN DE DERECHOS POSESORIOS
- SENTENCIA DECLARATIVA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
- Actos que son hechos generadores de ITP, EXCLUIDA la trasmisión por causa de muerte y por posesión definitiva de los bienes del ausente.
- Negocios por los que se ATRIBUYA o CONFIRME los derechos de dominio o desmembramientos a terceros.
ENAJENACIONES(art. 26 lit A Titulo 7 T.O. 23)
CONCEPTO: “Trasmisiones patrimoniales originadas en cualquier negocio jurídico que importe título hábil para trasmitir el dominio y sus desmembramientos sobre bienes de cualquier naturaleza”. TITULOS HABILES PARA TRASMITIR EL DOMINIO:
- COMPRAVENTA
- PERMUTA
- DACION EN PAGO
- ENAJENACION como precio de Renta Vitalicia.
- APORTE A SOCIEDAD
- DISTRACTO
- ENTREGA DE LEGADO DE ESPECIE o GENERO
- EXPROPIACION Ver consulta 4789 (se calcula sobre V.R.- Dec.343/07- sin considerar indemnización).
ENAJENACIONES(art. 26 lit A Titulo 7 T.O. 23)
PARTICION CON SOULTE TOTAL: Para el I.T.P. ha sido considerada como una enajenación (art. 5 inc. 2 Dto. 252/98). DESMEMBRAMIENTOS de DOMINIO:
- Enajenación de nuda propiedad
- Constitución de derecho de usufructo (arts 493 y ss C.C.)
- Constitución de derecho de uso y habitación (arts.541 y 542 C.C.) En este caso sólo estará gravada la constitución pues no puede cederse a ningún título
ENAJENACIONES ENAJENACIONES FORZADAS (art. 26 lit A Titulo 7 T.O. 96)
- ENAJENACIONES FORZADAS en cumplimiento de remate judicial o extrajudicial (BHU).
PROMESAS DE ENAJENACION Y CESIONES DE PROMESAS(art. 26 inc.1 TIT 7 T.O. y art. 23 Dec. 148-07)
- Quedan gravados todos los contratos preliminares que puedan catalogarse como promesas de enajenación y sus cesiones de bienes corporales o incorporales (incluidas las promesas de cesiones de derechos hereditarios y posesorios que no están comprendidas en el hecho generador del ITP).
ENAJENACION EN CUMPLIMIENTO DE PROMESA DE ENAJENACION CASO DE NO IMPONIBILIDAD NO SUJECION (art. 26 TIT 7 T.O. y art. 28 Dto. 148-07)
ENAJENACION POSTERIOR A LA LEY en cumplimiento de PROMESA ANTERIOR A LA LEY. El hecho generador se configura al otorgarse la promesa (independientemente de la forma de pago del precio) y no al otorgarse la enajenación en cumplimiento de promesa, por lo que estas enajenaciones posteriores a la ley no estarían gravadas. El art 28 lit a) del Dec.Regl.IRPF limita el caso de NO SUJECION al caso de enajenaciones en cumplimiento de promesas inscriptas. Y agrega el lit b) las “derivadas de enajenaciones originadas en promesas (o cesiones de promesas) respecto de las que ya se hubiera determinado la renta gravada. Si se otorgó una promesa inscripta con anterioridad a la ley y la misma se cede luego de entrar en vigencia la ley, la cesión de promesa estará gravada pero la compraventa en cumplimiento será un caso de no sujeción por ser en cumplimiento de promesa inscripta anterior a la ley.
CESION DE DERECHOS HEREDITARIOS; CESION DE DERECHOS POSESORIOS
(Art. 26 Tít. 7 .TO y art. 23 Dto. 148-07)
- Cesión de Derechos Hereditarios:(a título oneroso y gratuito)
- Cesión de Derechos Posesorios: (a título oneroso y gratuito)
SENTENCIA DECLARATIVA DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA
Arts. 1188 inc.2y 1193 C.C. Como en este caso no se configura un acto de disposición, es el único caso en que a diferencia de los demás hechos generadores, el contribuyente es quien adquiere el bien.
- Prescripción de inmuebles)
- Prescripción de muebles:)
SENT. DECL. DE PRESCRIPCIONHecho generador de ITP y del IRPF sin Agente de Percepción. Art.41 Dec. 148-07
SENTENCIA DECLARATIVA DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA: En este caso no hay designado Agente de Percepción para el ITP pues no interviene Escribano, y tampoco para el IRPF por la misma razón. Será el adquirente quien debe efectuar la declaración jurada. No hay retención. El art 24 Res DGI 662-07 el incremento se configura cuando queda ejecutoriada la sentencia. El art. 29 Res DGI 662-07 debe efectuarse anticipo al mes siguiente en que se produzca la trasmisión patrimonial correspondiente. Como la declaración jurada del IRPF se realizará conjuntamente con la del ITP, no podrá inscribirse el testimonio de la Sentencia sin haberse formulado la declaración jurada y abonado ambos impuestos (el ITP debe pagarse y presentar la declaración jurada dentro de los 15 días a partir del siguiente de la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia de prescripción).
ACTOS NO COMPRENDIDOS: (ART.27 T.O. )
Se considera que no existe alteración en la composición del patrimonio:
- La disolución de la soc. conyugal o Partición.
- Transferencias por modo sucesión
- Disolución de las entidades que no tributan rentas ( las sucesiones, los condominios, las sociedades civiles y demás entidades con o sin personería jurídica)
Elemento espacial.- Art 6 T7 TO
El aspecto espacial: Comprende las rentas de fuente uruguaya; tienen que ser bienes situados y derechos económicamente utilizados en la República.
Elemento temporal.- Art 7 y 28 T7 TO
- Acaecimiento en el tiempo del hecho generador
- Plazos para el cumplimiento de pago y deberes formales
- Bienes inmuebles:
- Las rentas se atribuyen en el momento en que se produce la enajenación, la promesa o la cesión de la promesa, es decir a la fecha de la firma del contrato respectivo según lo indica el artículo 28 del Título 7.
- Bienes muebles
- En estos casos en que no hay designado agente de retención el contribuyente debe realizar el pago del impuesto al mes siguiente.
aspecto subjetivo
- Sujeto activo: Art 1 T7 TO
- Sujeto pasivo: Art 8T7 TO
- Contribuyente: es aquella persona respecto de la cual se verifica el hecho generador de la obligación tributaria. Es decir que paga una deuda propia.
- Responsable: responde por una deuda ajena. Al igual que en materia civil, la responsabilidad no se puede presumir, y es por lo cual por disposición legal, se designan sujetos pasivos responsables, o se faculta al Poder Ejecutivo para que los designe.
INCREMENTOS PATRIMONIALESAGENTES DE RETENCION Art.41 Dec. 148-07
- ACTOS sujetos al pago de ITP: ESCRIBANOS. Se realiza en oportunidad de percibir el ITP.
- MOMENTO DE LA PERCEPCION: Conjuntamente con ITP.
- TRASMISIONES de BIENES MUEBLES:
INCREMENTOS PATRIMONIALESANTICIPOS: Art.29 Res DGI 662-07
- No corresponde anticipo:
- Si la totalidad del incremento patrimonial fue objeto de retención
- Incremento EXONERADO por no superar individualmente las 30.000 UI.
- Monto del anticipo.12% de la renta.
- Momento del pago: Al mes siguiente en que se produzca la trasmisión patrimonial
BIENES INMUEBLES CalculoCriterio Real y Criterio Ficto Art. 29 del Título 7
- TASA: 12%
- criterio ficto
- criterio real
- Criterio Ficto: Para urbanos y suburbanos de todo el país.
- Se calcula el 15% del precio o el valor real, y se toma el que sea mayor.
- A esto se le aplica la tasa del 12%.
- Criterio Real:
- Titulo antecedente anterior al 1/7/2007, debemos calcular el Criterio Real y el Ficto y aplicar el menor.
- Titulo antecedente posterior al 1/7/2007, debemos calcular solo el Criterio Real.
BIENES INMUEBLES - DETERMINACIÓN DE LA RENTA POR CRITERIO REAL - (ART. 29 TO)
Diferencia entre:
- VALOR HOY: Precio o estimación de enajenación o de la promesa de venta o cesión de promesa. (No inferior a Valor Real)
- Mejoras actualizadas. Monto del costo de las mejoras exclusiva responsabilidad del contribuyente quien debe realizar declaración jurada.
- I.T.P. a cargo del enajenante
Precio o Valor real – (costo histórico actualizado + Mejoras + ITP vendedor) = Renta
BIENES INMUEBLES Determinación de la renta por criterio real (art.29 Tit 7 T.O. y 42 Dec.148-07)
El criterio real: Se aplica a enajenaciones, promesas cesiones de promesas que tengan por objeto la propiedad o sus desmembramientos de bienes inmuebles. 1.- VALOR HOY de la enajenación, promesa o cesión. En los 3 casos si el precio se conforma con una suma de dinero y la reserva de otra suma para pagar una deuda del enajenante, promitente enajenante o cedente, debe considerarse como parte integrante del precio el monto que se asume por deudas o gravámenes existentes, ya se pacte dentro de la cláusula de precio o por separado.
BIENES INMUEBLES Determinación de la renta por criterio real (art.29 Tit 7 T.O. y 42 Dec.148-07)
Si el precio se pactó en M/E se convierte a M/N de acuerdo a la cotización tipo comprador del dólar interbancario al cierre del día anterior o último día hábil.(Art. 74 Dec 150-07 aplicable a IRPF por remisión del art. 32 Dec. 148-07). Si se pactó en UNIDADES REAJUSTABLES o UNIDADES INDEXADAS, se convierte a M/N de acuerdo al valor vigente a la fecha de hoy. El PRECIO SE COMPARA CON VALOR REAL VIGENTE (sin actualizar) y se toma EL MAYOR. El valor real es el fijado por la cédula catastral, no siendo aplicable lo dispuesto por Dec. 515/07 (no se actualiza).
INCREMENTOS PATRIMONIALES INMUEBLES.CASOS ESPECIALES
- Casos en que NO HAY PRECIO ACTUAL:
INCREMENTOS PATRIMONIALES INMUEBLES.CASOS ESPECIALES
- Casos en que NO HAY PRECIO ACTUAL:
Redacción anterior del Art. 73, lit. b), Dec. 150/007.
Artículo 73º.- Rentas en especie.- A los fines de avaluar los bienes y servicios recibidos en pago o por permuta, así como para determinar las rentas en especie, se aplicarán las siguientes normas: “b) Los inmuebles se tomarán por el valor real vigente a la fecha de la operación. Si no existiera valor real o se demostrara que corresponde tomar otro importe, su valor será determinado por peritos, el que podrá ser rechazado por la Dirección General Impositiva. En el caso de los inmuebles recibidos por adjudicación de un fideicomiso de construcción al costo que cumpla las condiciones establecidas en el penúltimo inciso del artículo 14 del Decreto Nº 150/007, de 26 de abril de 2007, su valor estará constituido por la suma de los aportes oportunamente pactados con los fideicomitentes, debiéndose considerar como fecha de adquisición, la del otorgamiento de la respectiva escritura de adjudicación. En el caso de los fideicomitentes que hayan aportado el terreno al fideicomiso, se tomará a estos efectos, el valor establecido en el inciso quinto del artículo 14 del presente Decreto.”
INCREMENTOS PATRIMONIALES INMUEBLES.CASOS ESPECIALES
- Casos en que NO HAY PRECIO ACTUAL:
Nueva redacción del Art. 73, lit. b),
“b) Los inmuebles se tomarán por el valor real vigente a la fecha de la operación. Si no existiera valor real o se demostrara que corresponde tomar otro importe, su valor será determinado por peritos, el que podrá ser rechazado por la Dirección General Impositiva. Los inmuebles transferidos a partir del 1º de octubre de 2022, se tomarán por los importes que consten en los respectivos contratos, siempre que no esté expresamente dispuesto por las normas vigentes que la transferencia se debe tomar por el valor en plaza, en cuyo caso se deberá tomar dicho valor. En ningún caso que sea inferior al valor real vigente a la fecha de la operación. Será condición necesaria que constituyan para la contraparte rentas gravadas para la liquidación de este impuesto, del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) o del Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR). Dicha condición no será de aplicación para: I. los inmuebles comprendidos en el régimen del literal a) del artículo 10 del Decreto Nº 355/011, de 6 de octubre de 2011, en la redacción dada por el artículo 3º del Decreto Nº 129/020, de 16 de abril de 2020 (Vivienda de Interés Social). II) Los inmuebles comprendidos en la exoneración dispuesta por el literal L) del artículo 27 del Título 7 del Texto Ordenado 1996. En los restantes casos se tomarán por el valor real a que refiere el inciso anterior, excepto en las situaciones previstas en los dos últimos incisos del presente literal. Si no existiera valor real, su valor será determinado por peritos, el que podrá ser rechazado por la Dirección General Impositiva. Para la determinación del costo en caso de transferencias de inmuebles que hayan sido adquiridos antes del 1º de octubre de 2022, el valor fiscal se determinará según lo dispuesto en el inciso primero.
INCREMENTOS PATRIMONIALES INMUEBLES.CASOS ESPECIALES
- Casos en que NO HAY PRECIO ANTERIOR.
- Sentencias Declarativas de Prescripción: Art 24 Res DGI 662-07 La renta está constituida por el VALOR DEL BIEN ADQUIRIDO aplicando los criterios para rentas en especie. (art.73 Dto. 150-07)
BIENES INMUEBLES Determinación de la renta por criterio real (art.29 Tit 7 T.O. y 42 Dec.148-07)
Al precio de HOY se le resta la suma de las siguientes cantidades: 1. COSTO FISCAL= VALOR DE ADQUISICION ACTUALIZADO por IPC hasta 1.6.2002 y por U.I. después del 1.6.2002.- Debe tomarse el precio que pagó quien hoy enajena, promete enajenar o ceder la promesa del bien a la fecha de: A) La promesa de adquisición (que posteriormente se cumplió) B) La cesión de promesa (en caso de C.V. cumplida con el cesionario); C) La compraventa (si no se otorgó contrato preliminar). Debe tomarse el precio de la promesa si lo que hoy se otorga es la cesión de promesa.
BIENES INMUEBLES Determinación de la renta por criterio real (art.29 Tit 7 T.O. y 42 Dec.148-07)
Si el precio se pactó en M/E se convierte a M/N de acuerdo a la cotización tipo comprador del dólar interbancario al cierre del día anterior o último día hábil.(Art. 73 Dto. 150-07 aplicable a IRPF por remisión del art. 32 Dto. 148-07). Si se pactó en UNIDADES REAJUSTABLES o UNIDADES INDEXADAS, se convierte a M/N de acuerdo al valor vigente a la fecha de la adquisición. Si el precio se pactó en MONEDA NACIONAL tener presente el CAMBIO DE MONEDA: 1)(art.1 ley 14316 del 11.12.74) Hasta 30/6/75 ($) para pasar a pesos uruguayos debe dividirse el precio entre 1.000.000: 2) Desde 1/7/75 (N$) hasta 28/2/93 para pasar a pesos uruguayos debe dividirse el precio entre 1.000. 3) Desde 1/3/93 rige el $U (pesos uruguayos)
INCREMENTOS PATRIMONIALES INMUEBLES.CASOS ESPECIALES
- Casos en que NO HAY PRECIO ANTERIOR. Los criterios de valuación serán fijados por el Poder Ejecutivo (art.25): Art.32 Dto. Regl. IRPF se remite a Art.73 Dto. Reglamentario del IRAE.
- Adquisición anterior por modo sucesión, cesión de derechos hereditarios, partición.
- En los casos de adquisición por modo sucesión se ha fijado posición en el art 25 Res DGI 662-07, debiéndose tomar el costo de adquisición del causante actualizado o el valor real a la fecha de adquisición actualizado si se adquirió sin precio. Para las adquisiciones por cesiones de derechos hereditarios se aplicaría el mismo criterio que para las sucesiones.
BIENES INMUEBLES Determinación de la renta por criterio real (art.29 T7 T.O. y 42 Dec.148-07)
FORMA DE ACTUALIZACION: ADQUISICION DESPUES DEL 1°/6/2002 (fecha creación U.I.):
Precio adquisición X Valor U.I. (último día mes anterior a trasmisión) Valor U.I. (primer día del mes siguiente a adquisición)
BIENES INMUEBLES Determinación de la renta por criterio real (art.29 Tit 7 T.O. y 42 Dec.148-07)
FORMA DE ACTUALIZACION: ADQUISICION ANTES DEL 1°/6/2002 FORMULA:
Precio adq. X 142,30 (Valor IPC al 31.5.2002) X Valor UI (último día mes anterior a la trasmisión) Valor IPC. (del mes de la adquisición)
BIENES INMUEBLES Determinación de la renta por criterio real (art.29 Tit 7 T.O. y 42 Dec.148-07
2 - MEJORAS: Art. 29 Tit 7 TO 96: Se actualizan en igual forma que el precio de adquisición, tomando como fecha la de las facturas correspondientes a los materiales empleados, y las de los pagos por mano de obra (siempre que se hayan abonado los aportes al BPS). Art. 42 Dec 148-07: La determinación del costo de las mejoras será de exclusiva responsabilidad del contribuyente, debiendo realizar una declaración jurada ante el escribano donde conste:
- El costo de las mejoras
- Que posee documentación de las adquisiciones de bienes y servicios y demás costos
- En el caso de la mano de obra que se abonaron los aportes al BPS
Inmuebles adquiridos ANTES DE LA REFORMA
OPCIÓN: (art. 29 inc. final Tít. 7 con redacción de ley 18341 y ley 18.719)
- El contribuyente puede optar en sustitución de la renta real, por determinar la renta aplicando el 15% al precio de venta o al valor en plaza según corresponda, pero el precio o valor en plaza no puede ser inferior al valor real.
- MONTO IMPONIBLE: PRECIO X 15%
- IRPF= AL MONTO IMPONIBLE LE APLICAMOS LA TASA DEL 12%
Inmuebles adquiridos ANTES DE LA REFORMAINMUEBLES RURALES enajenados después de 1.1.2012 Ley Nº 18.876 de 29.12.011, arts. 13º y 15º. (D. Of.: 10.01.012).
- Criterio ficto para inmuebles rurales enajenados desde 1°/1/2012:
(15% x Valor Plaza al 1.7.07) + (Precio de venta – Valor Plaza actualizado al 1.7.2007)
TRASMISIONES DE MUEBLES Y OTRAS TRASMISIONES
CASOS INCLUIDOS EN OTRAS TRASMISIONES:
- Cesión de derechos hereditarios y cesión de derechos posesorios
- En este caso, debido a la imposibilidad de determinar el costo, la renta computable es el 20% del precio de la enajenación. Si son otorgadas sin precio, 20% sobre el valor en plaza
- Al igual que para las enajenaciones, promesas y cesiones de promesa de inmuebles, los escribanos actúan como agente de retención y por lo tanto los contribuyentes quedan liberados de hacer la declaración jurada (artículo 45 del Decreto 148/007).
TRASMISIONES DE MUEBLES Y OTRAS TRASMISIONES
2) ENAJENACIONES DE AUTOMOTORES:(art. 29 Dto. 148-07) CASOS: a.- Primera enajenación de importador o concesionario de vehículo 0 km. El enajenante es contribuyente de IRAE. b.- Primera inscripción registral de vehículo usado. Art. 29 inc final Dto. 148-07 cuando la adquisición no está inscrita o la adquisición respaldada por factura, se paga sobre RENTA FICTA (20% sobre el precio). c.- Segundas o ulteriores ventas de autos usados. La renta gravada = Precio de venta – Precio de adquisición (si no tiene precio, será el valor corriente en plaza a la fecha de la adquisición; (art. 73 lit e) Dto. 150-07) d.- Donaciones: La renta gravada = Valor en Plaza – Precio de adquisición actualizado (si no tiene precio, será el valor corriente en plaza a la fecha de la adquisición; (art. 73 lit e) Dto. 150-07).
TRASMISIONES DE MUEBLES Y OTRAS TRASMISIONES
3) Enajenaciones, promesas de enajenación y cesiones de promesas de todo tipo de bienes muebles.(Ej venta de acciones nominativas,- al portador están exoneradas-, etc.) A título oneroso: RENTA FICTA: 20% del precio. A título donación: RENTA REAL: La renta gravada = Valor en Plaza – Precio de adquisición actualizado (si no tiene precio, será el valor corriente en plaza a la fecha de la adquisición; (art. 73 lit e) Dto. 150-07).
TRASMISIONES DE MUEBLES Y OTRAS TRASMISIONES.
CASOS INCLUIDOS EN OTRAS TRASMISIONES (continuación): 4) CESIONES DE DERECHOS (Enajenaciones de bienes corporales, reales o personales): Ejemplos: Cesión de crédito hipotecario (arts.1757 y 1758 CC), Cesión de Arrendamiento, Cesiones de Cuotas sociales, Cesión de Derecho de Mejor Postor en Remate, etc. A título oneroso: RENTA FICTA: 20% del precio. A título donación: RENTA REAL: La renta gravada = Valor en Plaza – Precio de adquisición actualizado (si no tiene precio, será el valor corriente en plaza a la fecha de la adquisición; (art. 73 lit e) Dec. 150-07).
RENTAS DE INCREMENTOS PATRIMONIALES. EXONERACIONES (ART 38)
- Transferencia de títulos de Deuda Pública (agregado por Art. 34 lit A Dto. 148-07).
- Rescates de acciones
- Enajenación de acciones al portador.
- Donaciones a organismos públicos.
- Incrementos patrimoniales por transmisiones patrimoniales cuando el monto individual de las trasmisión no supere 30.000UI (+- U$S 4.000) y que la suma de operaciones que no excede ese monto, sea inferior en el año a las 90.000 UI (+- U$S 12.000)
EXONERACION DE VIVIENDA PERMANENTE DEL ENAJENANTE. (art.38 lit. L) Condiciones
- Monto inferior a 1.200.000 UI
- 50% se destine a adquisición de vivienda permanente.
- No pase más de un año entre ambas operaciones. Puede otorgarse primero la compra y luego la venta si se cumplen las demás condiciones (Consulta 4758)
- Valor de adquisición no superior a 1.800.000 UI
EXONERACION DE VIVIENDA PERMANENTE DEL ENAJENANTE. (art.38 lit. l) Condiciones
- Operaciones comprendidas:
- Enajenación (venta).
- Promesa de enajenación.
- Cesión de promesa de enajenación.
- Cesión de participación en sociedad civil de Propiedad Horizontal.
- Cesión o retiro de Cooperativa de Vivienda.
- La devolución corresponde sólo cuando se trate de inmuebles destinados a la vivienda permanente del contribuyente y se cumpla con todas las condiciones previstas en el Literal L del Art. 27 del Título 7 T.O. 2023.
- Cotización de la U.I. – último día del mes anterior a cada operación.
- Cotización del dólar – interbancario billete del día anterior a cada operación.
Artículo 26°.- Definición.-
Constituirán rentas por incrementos patrimoniales las originadas en la enajenación, promesa de enajenación, cesión de promesa de enajenación, cesión de derechos hereditarios, cesión de derechos posesorios y en la sentencia declarativa de prescripción adquisitiva, de bienes corporales e incorporales. Quedan incluidas en este artículo: A) Las rentas correspondientes a transmisiones patrimoniales originadas en cualquier negocio jurídico que importe título hábil para trasmitir el dominio y sus desmembramientos, sobre bienes de cualquier naturaleza, y en general todos aquellos negocios por los cuales se le atribuya o confirme los referidos derechos a terceros, siempre que de tales derechos no se generen rentas que este Título, califique como rendimientos. B) El resultado de comparar el valor en plaza con el valor fiscal de los bienes donados o enajenados a título gratuito, siempre que aquél fuera mayor a éste.
Remate Judicial: Rige el art. 389.2 del CGP que establece: “El comprador podrá adelantar el pago de los tributos adeudados por el ejecutado y necesarios para la escrituración, que le serán descontados del precio, si acreditare su pago ante la oficina actuaria. Todo otro gasto requerirá autorización judicial previa para ser descontado del precio”.
Artículo 26°.- Definición.- Constituirán rentas por incrementos patrimoniales las originadas en la enajenación, promesa de enajenación, cesión de promesa de enajenación, cesión de derechos hereditarios, cesión de derechos posesorios y en la sentencia declarativa de prescripción adquisitiva, de bienes corporales e incorporales. Quedan incluidas en este artículo: A) Las rentas correspondientes a transmisiones patrimoniales originadas en cualquier negocio jurídico que importe título hábil para trasmitir el dominio y sus desmembramientos, sobre bienes de cualquier naturaleza, y en general todos aquellos negocios por los cuales se le atribuya o confirme los referidos derechos a terceros, siempre que de tales derechos no se generen rentas que este Título, califique como rendimientos. B) El resultado de comparar el valor en plaza con el valor fiscal de los bienes donados o enajenados a título gratuito, siempre que aquél fuera mayor a éste.