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Derechos reales ( unidad "2") cosas.

Ana Belinda De la cruz Nolasco

Created on April 4, 2024

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Transcript

CENTRO DE ESTUDIOS LAS AMERICAS INC.BUAP

LICENCIATURA EN DERECHO
Asignatura: Derecho Romano Docente: Cecilia Meneses Delgado
UNIDAD 2 DERECHOS REALES (COSAS) 2 SEMESTRE "A" PUE,9 ABRIL 2024.
Presentan: Ana Belinda De La Cruz Nolasco Jocelyn Jukary Soledad Morales Laura Cecilia Morales Soledad Jennifer Zarate Juarez Yessenia Ventura Sandoval Michell Alejandra Montes Castro Daniela Tiempo Romero

unidad 2

derechos reales

DERECHO ROMANO

cosas

2.1 LAS COSAS 2.1.1(CONCEPTO).

Cosa: Es todo elemento corpóreo e incorpóreo externo al hombre que les presta utilidad, ya sea que pueda servirse de él totalmente o parcialmente.

Cosa o Bien ( Res ): Es todo objeto del mundo exterior que puede producir alguna utilidad al hombre.

2.2 CLASIFICACIÓN DE LAS COSAS

Cosas comerciales

Son las cosas que sí podían ser apropiadas por los particulares, eran aquellas que estaban dentro del comercio.

Cosas patrimoniales

Son aquellas que se encuentran dentro del comercio y que pueden ingresar al Patrimonio de los particulares.

Puede ser un carro, una casa,muebles etc.

Cosas extrapatrimoniales

Son las cosas que no podían ser susceptibles de apropiación por los particulares; ya que se encontraban fuera del comercio, por razones físicas y jurídicas.

1ª CLASIFICACIÓN DE COSAS PATRIMONIALES ATENDIENDO A LA NATURALEZA PRIMITIVA

1) Esclavos: Eran trabajadores no asalariados y desprovistos de derechos, pues eran tratados comomercancía.

2) Los animales de tiro y carga: Dentro de los primeros encontramos los animales que se doman por el cuello y los de carga son los que se doman por el lomo.

MANCIPI Dentro de esta categoría se incluye a los terrenos y casas propiedad de los ciudadanos romanos, situados en suelo itálico. Eran las cosas más apreciadas de los agricultores, ganaderos y pastores, entre las que:

3) Fondos itálicos: Son aquellos que se encuentran dentro de la Península Itálica y no pagaban impuestos superiores de propiedad privada. Los fondos provinciales eran propiedad de los romanos, pagaban impuestos y no eran susceptibles de apropiación.

4) Servidumbres: De paso o de acueducto constituidas en esos terrenos, cosas que se encontraban limitadas aun derecho real.

NEC MANCIPI

Por exclusión son todas las demás cosas, carros, animales que no son de tiro y carga etc...

2ª CLASIFICACIÓN DE COSAS PATRIMONIALES MUEBLES, SEMOVIENTES E INMUEBLES

SEMOVIENTES

MUEBLES

INMUEBLES

Son aquellas cosas que se pueden cambiar de un lugar a otro sin que pierdan supropiedad P/e: silla, libreta, borrador, plumón, etc....

Es un categoría intermedia, son aquellos seres que se mueven por impulso propio o bien se mueven libremente P/e: burros, borregos, perros, etc....

Son las cosas que no pueden cambiarse de un lugar a otro P/e: casas, edificios.

3ª CLASIFICACIÓN DE COSAS PATRIMONIALES DIVISIBLES E INDIVISIBLES

Indivisibles: Son aquellas que no pueden ser fraccionadas porque perderían su esencia y su utilidad P/e: una pintura, una estatua, etc....

Divisibles: Aquellas que admiten ser fraccionadas; sin detrimento de su valor y de su esencia P/e: un terreno, una pieza de tela, etc....

4ª CLASIFICACIÓN DE COSAS PATRIMONIALES FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES

Fungibles: Son aquellas que pueden ser substituidas unas por otras P/e: gis, plumón, etc...

No Fungibles: Son aquellas que no pueden ser substituidos por otros P/e: una obra de arte.

No Consumibles: Aquellos objetos que no se extinguen al primer uso, aunque tengan un desgaste material P/e: muebles, vehículos, ropa, etc....

5ª CLASIFICACIÓN DE COSAS PATRIMONIALES CONSUMIBLES Y NO CONSUMIBLES

Consumibles: Aquellos objetos que se extinguen al primer uso P/e: Comestibles.

6ª CLASIFICACIÓN DE COSAS PATRIMONIALES SIMPLES Y COMPUESTOS

Simples: Son las cosas conformadas por un solo elemento ante nuestra vista P/e: Agua.

Compuestos: Aquellas cosas que forman un solo ente, pero que se halla compuesto por diversos elementos P/e: banca, lapiceros, autos, etc....

7ª CLASIFICACIÓN DE COSAS PATRIMONIALES PRINCIPALES Y ACCESORIOS

ACCESORIOS

Son aquellas cosas que complementan o coadyuvan al buen funcionamiento del objeto, sin determinar el destino o bien son las cosas cuya naturaleza y existencia, está determinada por otra de la cual dependen P/e: un árbol. Pertenecen a la categoría de las cosa accesorias los frutos, que son producto de una cosa, y que adquieren individualidad al separarse de la cosa principal.

PRINCIPALES

Son cosas compuestos, que determinan el funcionamiento o destino del objeto P/e: coche.

Los frutos para su estudio se dividen en:

c) Frutos Naturales:

b) Frutos Separados o Percepti:

a) Frutos Pendentes:

Aquellos que sin la intervención humana se desarrollan.

Son los frutos que todavía no han sido separados de la cosa y pertenecen al dueño de la misma

Frutos que pueden pertenecer a otra persona que tenga algún derecho sobre la cosa, aunque no sea el propietario

d) Frutos Civiles

Son aquellos que tienen su fundamento en la Ley.

EXTRAPATRIMONIALES

Son las cosas que no podían ser susceptibles de apropiación por los particulares; ya que se encontraban fuera del comercio, por razones físicas y jurídicas.

Fisicas

Santas

Sagradas

Son las que no son susceptibles de utilidad P/e: la tierra, la luz, el sol, el aire y el arrendamiento.

Aquellas que se encuentran dentro de la clasificación de los muros y puertas de la ciudad; que estaban encomendadas a la protección de alguna divinidad o un Dios.

Son aquellas que se encuentran fuera del comercio. P/e: los terrenos, edificios y objetos consagrados al culto de los Dioses.

Religiosa

Las cosas que estaban fuera del comercio por razones de Derecho Divino ( Fas ):

Son aquellas destinadas al culto privado y/o culto doméstico P/e: los sepulcros.

JURIDICAS

Las que se encuentran fuera del Patrimonio; porque así lo estableció la Ley, dentro de esta categoría encontramos una subdivisión que es la siguiente:

IUS

Públicos

Comunes

Universales

Las cosas que estaban fuera del comercio por razones de Derecho Humano ( Ius ) :

Son aquellas que pertenecen al pueblo romano como las carreteras, los puertos, los ríos, los edificios públicos y las calles de la ciudad.

Son las cosas del uso común para todo los hombres P/e: el agua corriente, el aire, el sol, las playas y el mar.

Son aquellas que pertenecen a rangos inferiores como los municipios.

2.3 LOS DERECHOS REALES2.3.1 CONCEPTO DE DERECHOS REALES

Facultad que concede a un persona en poder directo e inmediato sobre una cosa para disponer y gozar de ella, con exclusión de los demás y traepara los que no son titulares del derecho la obligación de abstenerse de perturbar al titular del goce del mismo.

Aquel por el que alguna cosa queda sometida completa o parcialmente a la potestad de una persona en virtud de una relación inmediata oponible a cualquier otra persona.

2.3.2 CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS REALES

I. RECAYENDO SOBRE UNACOSA PROPIA

1.PROPIEDAD Derecho real que faculta a su titular para usar, gozar y disponer de un bien con las limitaciones y modalidades que fijan las leyes.

RECAYENDO SOBRE UNA COSA AJENA

USO Derecho temporal por naturaleza vitalicio para por virtud del cual una persona llamada usuario puede percibir de los frutos de una cosa ajena los que basten a cubrir sus necesidades y las de su familia, aunque esta aumente.

A). DE GOCE O DISFRUTE

HABITACIÓN Derecho real en virtud del cual una persona puede ocupar gratuitamente, en casa ajena; las pizas necesarias para sí y para las personas de su familia.

USUFRUCTO Derecho temporal y vitalicio para usar y disfrutar de los bienes ajenos sin alterar su forma y sustancia.

SERVIDUMBREEs un gravamen real impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro inmueble perteneciente a distinto dueño.

B). DE GARANTÍA

PRENDA Derecho real constituido sobre un bien mueble enajenable para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago.

HIPOTECA Garantía real constituida sobre bienes que no se entregan al acreedor y que da derecho a éste, en caso de incumplimiento de la obligación garantizada, a ser pagado con el valor de dichos bienes, en el grado de preferencia establecido por la Ley.

POSESIÓN 2.4.1 CONCEPTO DE POSESIÓN 2.4 POSESIÓN

MARCEL PLANIOL

Es un estado de hecho que consiste en detentar una cosa de modo exclusivo y ejecutar con ella los mis actos materiales de uso y de goce que se ejecutarán si fuera.

RENE FOIGNE

Es el poder físico que se ejerce sobre una cosa con la intención de comportarse como verdadero dueño

ART. 1344 CÓDIGO CIVIL

Es la tenencia o el goce por nosotros mismos, o por otro en nuestro nombre, de un bien corpóreo, o de un derecho, respectivamente, con el animo de comportarnos como propietarios de ese bien o como titulares de ese derecho.

2.4.3 CLASES DE POSESIÓN

2.4.2 ELEMENTOS DE LA POSESIÓN

EL CORPUS

Consiste en el hecho material de usar, detentar y transformar un bien.

1ª POSESIÓN JUSTA Cuando se adquiere sin perjudicar a un anterior poseedor; es decir, se adquiere sin vicios.

EL ANIMUS.

Es un elemento psicológico que consiste en el conocimiento de querer obrar por nuestra cuenta como reales y verdaderos dueños.

2ª POSESIÓN INJUSTA Cuando al adquirirla se daña a otro poseedor o bien cuando se adquiere violentamente, clandestinamente, en virtud de un precario, cuando se tiene una cosa que se había concedido en uso y se negaba a devolverla.

3ª POSESIÓN DE BUENA FE Cuando el poseedor cree tener el derecho a la posesión, el poseedor de buena fe puede por el transcurso del tiempo convertirse en propietario, por usucapión, además de ser el dueño de los frutos hasta el momento en que el verdadero dueño le reclame la cosa poseída, tiene derecho a los gastos necesarios y útiles que hubiera hecho para la conservación del objeto y puede retenerlo hasta que le sea pagado.

4ª POSESIÓN DE MALA FE Cuando el poseedor sabe que no la tiene P/e: ladrón. El poseedor de mala fe jamás se convierte en propietario; además, de devolver todos los frutos que ya hubiera percibido o consumido y sólo tiene derecho a recuperar los gastos necesarios.

5ª POSESIÓN SIN ANIMUS Se vuelve poseedor sin animus aquella persona que recibe una cosa como prenda, no puede usarlo, ni aprovecharlo, indisponer del objeto, si se arrebata por un sujeto queda desprotegido quedando a disposición del deudor y a la buena voluntad del mismo, a este acreedor se le protege por el interdicto para que recupere la prenda.

6ª DETENTACIÓN Posesión natural, se tiene sólo el animus sin el corpus, no existe protección interdictal.

2.4.5 EXTINCION DE POSESION

  • Perdida de sus dos elementos ( ay que cuando se anajena una cosa transmites el animus y el corpus, lo mismo sucede cuando se estravia o se abandona).
  • Cuando se pierde el corpus es decir, cuando otra persona se apodera de la cosa, salvo a derecho que tiene el poseedor de ejercitar las acciones posesorias pertinentes.

Cuando se pierde el animus, aquellos casos donde se vende el bien y no se entrega. La posesion de los bienes corporeos se pierde por:

  1. Abandono.
  2. Destruccion o perdidas del bien o porquedar fuera del comercio.
  3. Por sentencia ejecutoriada que ordena al poseedor a entregar la posesion.

2.4.6 Defensa Procesal de la posesión

I. INTERDICTA RETINENDAE POSEESSIONIS (EJERCIDO ANTE AMENAZA DE DESPOJO)

A) Interdicto uti possidetis: Servía para conservar o retener la posesión de bienes inmuebles. Se otorgaba al que estuviera poseyendo; es decir, al poseedor actual del inmueble, para que se defendiera de cualquier perturbación. De este modo, el poseedor lograba mantener la posesión actual, siempre y cuando está no fuera con vicios, pues si la había obtenido con violencia, de forma clandestina o en razón de un precario, el pretor le ordenaría devolver el inmueble.

B) Interdicto utrubi: Se usaba para conservar la posesión de bienes mueble. Se otorgaba al litigante que hubiera poseído el objeto en cuestión por más tiempo durante el último año. Era un interdicto duplex, y también servía para recuperar la posesión.

II. INTERDICTA RECUPERANDAE POSEESSIONIS (Se utilizan para recuperar la posesión).

Este interdicto se daba contra la desposesión oculta y maliciosa de un inmueble. Cuando aprovechando la ausencia del poseedor me convierto en poseedor de la propiedad.

Servía en los casos en los que se era desposeído por la fuerza, esto es, violentamente, de un inmueble.

B) Interdicto de precario:

C) Interdicto de clandestina possessione:

Se otorgaba para pedir la restitución de una cosa mueble o inmueble que se había dado a título de precario, cuando el precarista se negaba a devolverla. Consiste en transmitir la posesión del objeto a ruego de alguien, con la condición que a la primera petición se devuelva el objeto ( es un acto bilateral entre dos personas )..

A) Interdicto unde vi:

Es el interdicto que tiene a su favor el acreedor hipotecario, para pedir la posesión de la cosa hipotecada. P/e: cuando un campesino tenía en arrendamiento una parcela, y no podía trabajar la tierra, ni pagar la renta, aunque tuviera las herramientas y maquinaria necesaria, no se puede sacar al deudor hasta que este no incurra en el incumplimiento del arrendamiento

A) Interdicto Salviano:

III. INTERDICTO ADIPISCENDAE POSEESSIONIS (Protección de cosas aún poseídas).

Es el interdicto que tiene a su favor el heredero, para pedir los bienes de la herencia, para entrar en disposición de la masa de bienes legítimos.

B) Interdicto Bonorum:

2.5 LA PROPIEDAD

2.5.1 CONCEPTO DE PROPIEDAD

Proviene del latín proprietasatis significa dominio que se ejerce sobre una cosa. Es el poder que una persona ejerce en forma directa e inmediata sobre una cosa para aprovecharla totalmente en sentido jurídico, siendo oponible este poder a un sujeto pasivo universal, por virtud de una relación que se origina entre el titular y dicho sujeto

ARTICULO 984: La propiedad es el derecho real que faculta a su titular para usar, gozar y disponer de un bien con las limitaciones y modalidades que fijen las leyes.

2.5.2 CLASES DE PROPIEDAD

Quiritaria: Es aquella que tiene el poseedor de una cosa, que ha adquirido a través de otro modo de adquirir que no sea el derecho civil.

  1. Que el sujeto fuera ciudadano romano.
  2. Que la cosa estuviera en el comercio.
  3. Si el objeto era inmueble, debía estar situado en suelo itálico.

Bonitaria: Propiedad pretoria o bonitaria (in bonis habere). Es el caso de aquel tipo de propiedad que con la que el pretor amparaba a la persona que recibía una cosa mancipable, contra el propietario civil que se la integró sin utilizar la forma de la mancipatio o la in iure cesio.

Copropiedad: En la antigua Roma la copropiedad denominada también “condominio” se refería a la situación jurídica concreta. En donde, dos o más personas tenían en común o compartían la propiedad de una cosa. Lo que en la época moderna se denomina condominio, copropiedad o comunidad.

2.5.2 CLASES DE PROPIEDAD Limitaciones al derecho de propiedad

La propiedad es el derecho real por excelencia, empero puede estar limitado por el interés público o por otros derechos privados que desmembran la propiedad.

I. Limitaciones por razones religiosas: la Ley de las XII Tablas prohibía sepultar eincinerar cadáveres dentro de Roma y fuera de ella a una distancia de 60 pies de los edificios o a la exhumación de cadáveres sin la autorización de los pontífices.

II. Limitaciones por razones edilicias: durante el derecho clásico se crearon una serie de normas relacionadas con la altura, distancia y estética de los edificios. Dichas limitaciones aumentaron durante el derecho posclásico, sobre todo, en la época del emperador Zenón.

III. Limitaciones impuestas a fundos ribereños: los propietarios estaban obligados a permitir a los navegantes o pescadores usar las orillas para actividades navieras o pesqueras.

IV. Limitaciones para el paso público: las XII Tablas establecieron que los propietarios de los fundos lindantes a la vía pública debían repararla.

V. Limitaciones por explotación de minas: el derecho clásico solo permitía la explotación de minas en terrenos públicos.

VI. Limitaciones por utilidad pública: los magistrados basándose en su imperium y con autorización del Senado, podían disponer en determinados casos de los bienes privados (v.g. necesidad de demoler edificios).

2.5.4 MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD

A. MODOS DE ADQUIRIR EN EL DERECHO CIVIL

La Mancipatio ( Mancipación ) Era un negocio solemne usado por los ciudadanos romanos en la trasmisión de la res mancipi. Era necesaria la presencia del transmitente y el adquiriente, cinco ( 5 ) testigos y el portabalanza (se efectuaba por medio del cobre y la balanza)

La in iure cesioEs un modo adquisitivo que debía llevarse a cabo frente al Tribunal. De acuerdo un precepto de la Ley de las XII Tablas, el demandado que no se defendía perdía el proceso. Era un proceso ficticio en el cuál el actor adquiriente comparecía in iure ante el magistrado, para revindicar la cosa. Poniendo la mano sobre ella o sobre algún objeto que la representara, afirmando ser el propietario.

La usucapión El jurista romano Modestino define la usucapión como: "la adquisición de la propiedad por la posesión continuada durante el tiempo señalado por la ley".Para la usucapión deben reunirse cinco requisitos:

  • res ha bilis, titulus, fides,
  • possessio y tempus.

1.- Res habilis: este requisito tiene que ver con la cosa que se va a usucapir, que debería estar en el comercio, puesto que las cosas que estaban fuera del comercio o podían ser apropiadas por los particulares.

2.- Titulus: el título es aquel que justifica la posesión; en otras palabras, la posesión debe estar fundada en un justa causa de adquisición. Estas causas son: que se debe de poseer como comprador, donatario, en virtud de la dote, como legatario, por haber recibido un pago o por haber ocupado una cosa que se pensó estaba abandonada.

3.- Fides: existe la buena fe cuando el poseedor cree tener derecho a la posesión. Solo el poseedor de buena fe puede convertirse en propietario por usucapión.

4.- Possesio: la posesión debe ser continuada, pues una interrupción hacía necesario el comienzo de una nueva usucapión con todos sus requisitos.

5.- Tempus: la ley de la XII tablas fijó un plazo necesario para la usucapión, que debería de ser de un año para las cosas muebles y dos años para inmuebles.

La adiudicatio los juicios divisorios el juez tenía la facultad de adjudicar, esto es, de atribuir a cada uno de los litigantes la parte que le correspondía. La adjudicación se daba en relación con las tres acciones divisorias: de la herencia indivisa, de la cosa común en la copropiedad y de deslinde.

La ley Es la transmisión de la propiedad, o la forma de adquirir la propiedad de un bien por disposición de la Ley.

MODOS DE ADQUIRIR EN EL DERECHO DE GENTES

IUS GENTIUM Derecho de gentes. Era la denominación que daba el derecho romano a aquella parte del derecho público aplicable a sus relaciones con otros pueblos, y que ha terminado aplicándose en el mundo jurídico como sinónimo de derecho internacional, aunque los romanos nunca usaron el concepto de estado ni de nación. En sentido estricto, el ius gentium era aquella parte del derecho romano aplicable a quienes no eran ciudadanos romanos.

La Traditio: Una de las acepciones de la palabra tradición ( traditio ) es la entrega y este modo adquisitivo de la propiedad se realizaba precisamente mediante la entrega de una cosa, aunada a la intención de transmitir y adquirir. Para que la tradición se afectiva deben reunirse dos requisitos: 1.- Uno carácter objetivo, consistente en la entrega de la cosa.

2.- Otro de carácter subjetivo, que es la intención de transferir por parte del tradens ( el que transmite la propiedad mediante el Derecho Civil ) y la de adquirir por parte del accipiens ( el que recibe la propiedad por tradición, reglamentado por el Derecho de Gentes y el Derecho Horario ).

La ocupación Adquirimos por ocupación, esto es, apropiando aquellas cosas que están en el comercio y carecen de dueño o bien nunca lo tuvieron ( res nullius ) o porque su dueño las abandonó ( res derelictae ).

1.- Los animales salvajes que gozaban de libertad; la caza y la pesca.

2.- Las piedras preciosas, las perlas y el coral encontrados en el mar o en sus orillas.

3.- Las cosas pertenecientes al enemigo en el momento de iniciarse una guerra.

4.-La isla que forma parte del mar y que todavía no pertenece a nadie. 5.- Los tesoros, que son la suma de dinero o los objeto preciosos escondidos por tanto tiempo que nadie recuerda quién era su legítimo propietario.

La accesiónHay accesión (Gayo, Inst. 2,70 ss.; Justiniano, I., 2,1,20 ss.) cuando una cosa se adhiere a otra, por obra natural o artificial, para integrarse en un solo cuerpo, esto es, cuando el propietario de una cosa adquiere la propiedad de otra que antes no le pertenecía, por el hecho de unirse o incorporarse a la suya propia, formando un todo.

Derecho Romano distinguió tres clases de accesión: a) Unión de una cosa mueble a otra cosa mueble. P/e: El bordado o tejido que se incorpora a una tela. b) Unión de una cosa mueble a cosa inmueble. P/e: Las semillas depositadas en la parcela. c) Unión de una cosa inmueble a otra cosa inmueble

2.5.5 DERECHOS REALES DE GOCE

Los Derechos Reales sobre la cosa ajena, implican que una persona tenga un derecho real sobre una cosa que pertenece a otro, se clasifican en Derechos Reales de Goce y Derechos Reales de Garantía. Entre los primeros tenemos a las servidumbres, la enfiteusis y la superficie, los segundos están representados por la prenda y la hipoteca.

2.5.6 CONCEPTO DE SERVIDUMBRES La Servidumbre concede el hecho de usar o disfrutar de una cosa, respetando siempre la propiedad, que sólo se encuentra gravada y sufre limitaciones, las cuales estarán al servicio del titular de la servidumbre.

Las servidumbres personales sólo favorecen a un sujeto determinado y son inseparables de sus titulares, no pueden enajenarse ni heredarse; se extinguen al momento de morir el titular.

2.5.7CLASIFICACIÓN DE LAS SERVIDUMBRES

SERVIDUMBRES REALES Y/O PREDIALES

A) Servidumbre real

Tipos de servidumbres prediciales Clasificación: rústicas y urbanas Se dividen las servidumbres prediales en rústicas y urbanas.

La servidumbre es un derecho real impuesto sobre un predio en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño, para usar parcialmente de aquél, en los términos en que la ley disponga para cada caso, o se estipule en el acto jurídico que le haya dado origen.

Extinción de la servidumbre real Las servidumbres legales establecidas como de utilidad pública o comunal, se pierden por el no uso de cinco años, si se prueba que durante este tiempo se ha adquirido, por el que disfrutaba aquéllas, otra servidumbre de la misma naturaleza, por distinto lugar. Excepción de la servidumbre predicial La servidumbre se extingue cuando la propiedad del fundo dominante y la del fundo sirviente se reúnen en una sola persona.

B)SERVIDUMBRES PERSONALES

Usufructo: Es el echo de usar y disfrutar una cosa ajena no consumible, sea mueble o inmueble, sin otra limitación que la de conservarla en el mismo estado en que se encuentre al momento de constituirse el usufructo.

Operae servorum: Por este dcho una persona se podía beneficiar de los servicios de un esclavo ajeno, bien fuese de forma directa o bien alquilándolo a su vez. La servidumbre no se extingue por el no uso, ni por sufrir capitis deminutio.

Uso: La facultad de disfrutar de una cosa ajena en la medida necesaria Para satisfacer los requerimientos propios del usuario. Se establece y se extingue de la misma manera que el usufructo. El usuario gozará del ius fruendi (derecho de aprovecharlo) solo en la medida de sus necesidades y será responsable de la reparación del objeto, si no fue utilizado debidamente.

Habitación: Esta servidumbre se tipifica como un uso más limitado; se concreta a la utilización de una habitación específica, en donde se permite al beneficiario el alquilar la habitación a una tercera persona. En cuanto a su forma de constituirse y extinguirse, sigue los mismos principios que el uso.

2.5.8 SUPERFICIE CONCEPTO DE SUPERFICIE

Derecho que consiste en el disfrute sobre las construcciones que se encuentren en un terreno del cual no se es propietario. Derecho real que permite a su titular o superficiario el goce a perpetuidad o por un muy largo tiempo; del edificio construido en suelo ajeno, a cambio de lo cual tenía que pagar una cantidad determinada llamada solarium.

En el derecho real de superficie se podía constituir a título gratuito; mediante una donación o a título oneroso a través de la venta o bajo la forma de un arrendamiento, cuando éste consistía en una renta anual.

El derecho de superficie se extingue por la pérdida de la cosa o bien por haber llegado a su vencimiento el término fijado.

CONSTITUCIÓN DE LA SUPERFICIE

DERECHOS DEL SUPERFICIARIO

  • Convención entre las partes.
  • Testamento.
  • Prescripción adquisitiva.
  • Transmitir su derecho sin notificar al nudo propietario.
  • Hipotecar la construcción o el derecho real.
  • Establecer servidumbres reales o personales.

OBLIGACIONES DEL SUPERFICIARIO

  • Pagar al nudo propietario una renta periódica (solarium).
  • Pagar impuestos por la tenencia del suelo.
CONVENIO, RENTA PERIODICA Y TRANSMISION DE DERECHOS.

2.5.9 Defensa procesal de la superficie.

La defensa procesal de la superficie era un procedimiento legal por el cual una persona podía presentar una demanda en el tribunal, con el fin de proteger la posesión de una propiedad. Esta herramienta legal estaba reservada para aquellos casos en los que el posesor de una propiedad podía ser despojado de su posesión sin que hubiera un proceso legal previo.

EXTINCIÓN DE LA SUPERFICIE

  1. Por destrucción del edificio.
  2. Por renuncia del titular del derecho real.
  3. Por confusión, es decir, cuando se unen en una persona las calidades de propietario y superficiario.
  4. Por prescripción del derecho.

2.10 ENFITEUSIS

CONCEPTO DE ENFITEUSIS Cuando el Estado daba en arrendamiento terrenos agrícolas de su propiedad a perpetuidad. Esta figura se conoce con el nombre de ius in agro vectigali en latín y en griego como ius emphyteuticum (significa plantar). La enfiteusis se hace extensiva a los terrenos de los particulares. El enfiteuta adquiría el derecho de disfrutar una finca en toda su plenitud, obligándose a efectuar un pago anual, a no deteriorar el cultivo y a notificar al dueño en caso de efectuar un traspaso

CONSTITUCIÓN DE LA ENFITEUSIS

  1. Convención entre las partes, llamado contrato enfitéutico.
  2. Testamento.
  3. Prescripción adquisitiva.

DERECHOS EN LA ENFITEUTA

  1. Cambiar el cultivo.
  2. Constituir servidumbres reales, darlo en usufructo, someterlo a hipoteca.
  3. Hacer suyo los frutos.
  4. Transmitir su derecho por actos inter vivos o mortis causa.
  5. Tiene el derecho de liberación, es decir, puede adquirir la propiedad plena del fundo, pagando al propietario la suma correspondiente a la capitalización del canon.

OBLIGACIONES DE ENFITEUTA

  1. Pagar al nudo propietario una renta periódica (canon).
  2. Pagar impuestos como el tenedor de un inmueble.
  3. Notificar al nudo propietario antes de vender. En este caso, el nudo propietario goza del derecho de preferencia (ius praelationis) y del derecho al 2% del valor de la venta (ius laudemium).

EXTINCIÓN DE LA ENFITEUSIS

  1. Por destrucción del fundo.
  2. Por renuncia del titular del derecho real de enfiteusis.
  3. Por confusión, es decir, porque se unan en la misma persona los derechos de propiedad y de enfiteusis.
  4. Por prescripción del derecho, esto es, cuando el propietario realiza un acto contrario al ejercicio de la enfiteusis y dispone plenamente del fundo sin oposición por parte del enfiteuta, durante el tiempo necesario para la usucapio.
  5. Por no dar el pago de canon durante tres años
  6. Por no notificar al propietario la venta del derecho de enfiteusis.

2.11 DERECHOS REALES DE GARANTIA

Los derecho reales de garantía son la prenda y la hipoteca y tienen como origen la fiducia; es decir, la entrega en propiedad al acreedor de una cosa perteneciente al deudor o a un tercero, mediante la mancipatio o la iure cessio.

2.11.1 PRENDA

La prenda; llamada en latín pignus, es un derecho real que otorga a su titular, el acreedor prendario o pignoraticio, la facultad de retener una cosa que le ha entregado en garantía del pago de una deuda. El acreedor debía devolver la prenda al recibir el pago, no teniendo más facultad que la de retenerla mientras tanto.

DERECHOS DEL ACREEDOR PRENDARIO

  • Retener la prenda aunque se haya satisfecho la obligación principal, si es que el deudor tiene otras deudas con él.
  • Cobrar los gastos de conservación de la cosa.
  • Reclamar daños y perjuicios si los hubiese.

OBLIGACIONES DEL ACREEDOR PRENDARIO

  • Devolver la cosa en caso de cumplimiento de la obligación principal.
  • Notificar al deudor en caso de venta.
  • Restituir el excedente en caso de venta.
  • Conservar y no usar la cosa y sus frutos.

Por voluntad privada entre las partes mediante un contrato

Por decisión de la autoridad judicial.

CONSTITUCIÓN DE LA PRENDA

Por disposición de la ley.

Por un acto mortis causa (legado, fideicomiso).

COSAS SOBRE LAS QUE SE CONSTITUYE LA PRENDAA. Sobre cosas corporales; es válido el pignus de cosas futuras. B. El derecho justinianeo admitió la constitución de la prenda sobre cosas incorporales, tales como el derecho de usufructo, de enfiteusis, de superficie e incluso sobre servidumbres.

EXTINCIÓN DE LA PRENDA A. Por el cumplimiento de la obligación principal, por lo que el deudor cuenta con una actio in personam para conseguir la disponibilidad de la cosa (actio pignoraticia directa). B. Por renuncia del acreedor al crédito o al derecho real de prenda. C. Por destrucción de la cosa sobre la que se grava el derecho de garantía. D. Por confusión, es decir, cuando concurren en la misma persona las calidades de propietario y de acreedor prendario. E. Por usucapio de un tercero de buena fe que ignore la existencia de la garantía sobre ella.

se estableció la posibilidad de que el deudor otorgara una garantía real (Factura), pero sin entregar los bienes al acreedor, quien podía pedir su entrega en caso de incumplimiento de la deuda garantizada. A esta modalidad se le llamo Hipoteca.

2.11.2 HIPOTECA

Cabe señalar que pueden establecerse sucesivamente varias hipotecas sobre un mismo bien y a favor de diferentes acreedores.

Derecho de cambiar de propietario de la cosa dada en hipoteca si el deudor no satisface el crédito pactado. Derecho de venta sobre la cosa, previa denuncia en caso de incumplimiento de la obligación garantizada.

DERECHOS DEL ACREEDOR HIPOTECARIO

Si se constituya sobre la misma cosa, como garantía de diferentes créditos, estén gravados varios derechos hipotecarios.

Derecho de preferencia en el concurso de acreedores por quiebra del deudor; sin embargo, el derecho romano reconoce la existencia de créditos privilegiados, los cuales pueden ser ejercitados antes que otros derechos de hipoteca que se graven sobre la misma cosa (v.g. créditos del fisco).

CONSTITUCIÓN DE LA HIPOTECA

OBLIGACIONES DEL ACREEDOR HIPOTECARIO

  1. Por voluntad privada entre las partes mediante un contrato.
  2. Por un acto mortis causa (legado, fideicomiso).
  3. Por decisión de la autoridad judicial.
  4. Por disposición de la ley
  1. Notificar al deudor en caso de venta.
  2. Devolver al deudor el excedente en caso de venta.

COSAS SOBRE LAS QUE SE CONSTITUYE LA HIPOTECA

  • Generalmente tiene por objeto bienes inmuebles; sin embargo, nada impide que se constituya sobre bienes muebles.
  • Sobre cosas corporales e incorporales, tales como el usufructo, la superficie, la enfiteusis y las servidumbres.

MEDIDAS PROCESALES DE LA HIPOTECA Actio hypotecaria: Acción que se ejerce una vez verificado el incumplimiento de la obligación, en relación con cualquiera que tuviera tuviese consigo la cosa hipotecada.

EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA

  1. Por el cumplimiento de la obligación principal.
  2. Renuncia del acreedor al crédito o al derecho real de hipoteca.
  3. Por destrucción de la cosa sobre la que se grava el derecho de garantía.
  4. Por confusión, es decir, cuando concurren en la misma persona las calidades de propietario y de acreedor hipotecario.
  5. Por usucapio de un tercero de buena fe que ignore la existencia de la garantía sobre ella.

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