Liquidación y Recaudación de Impuestos.
Margarita Toro
Created on March 17, 2024
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Transcript
ARTÍCULO 31
ARTÍCULO 32
incluyendo modificaciones: DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE ALCOHOL Y ESPECIES ALCOHÓLICAS. DECRETO Nº 1.418
ARTÍCULO 14
ARTÍCULO 12
LEY DE IMPUESTO SOBRE ALCOHOL Y ESPECIES ALCOHÓLICAS
ARTÍCULO 35
ARTÍCULO 11
ARTÍCULO 13
ARTÍCULO 19
ARTÍCULO 33
ARTÍCULO 34
ARTÍCULO 18
ARTÍCULO 14
Artículo 34: El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas podrá establecer el uso de bandas, cápsulas, sellos o cualesquiera otros aditamentos de garantía, los cuales se venderán al costo a quien produzca o importe especies gravadas en la cantidad por ellos o ellas requeridas para amparar las especies y su precio deberá incluirse en las correspondientes planillas de liquidación de impuestos. Igualmente determinará la forma en que deberán ser usados.
Artículo 33: Los impuestos establecidos en los artículos 18 y 19 de esta Ley, serán liquidados en la misma oportunidad en que se liquiden los impuestos previstos en artículos 11, 12, 13 y 14 de esta Ley y en la forma y condiciones que fije el Reglamento de esta Ley.
Artículo 32: La alícuota del impuesto a que se refiere el artículo 14 de esta Ley será liquidado por la Oficina Aduanera en la misma oportunidad en que se liquiden los impuestos de importación que fueren aplicables.
Artículo 31: La liquidación de los impuestos establecidos por esta Ley será efectuada por la Administración Tributaria Nacional. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, podrá disponer que la liquidación sea practicada directamente por los y las propios contribuyentes, conforme se establezca en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 35: El Reglamento establecerá lo relativo al procedimiento para la liquidación y recaudación de los impuestos creados por este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 14: El alcohol etílico y especies alcohólicas que se importen pagarán las siguientes alícuotas de impuesto:
- Ron y aguardiente provenientes de la caña de azúcar, el 0,012 unidades tributarias por litro.
- Licores amargos, secos y dulces, y otras bebidas no especificadas a base de preparaciones de productos provenientes de fermentación, el 0,0153 unidades tributarias por litro.
- Brandy, coñac, güisqui o whisky, ginebra y otras bebidas alcohólicas no provenientes de la caña, no especificadas, el 0,102 unidades tributarias por litro.
- Alcohol etílico, el 0,018 unidades tributarias por litro, referido a cien grados Gay-Lussac (100° G.L.).
- Cerveza, el 0,0025 unidades tributarias por litro.
- Vino obtenido por la fermentación alcohólica del jugo o del mosto de uva, cuya graduación alcohólica no exceda de catorce grados Gay-Lussac (14° G.L.), el 0,00045 unidades tributarias por litro.
- Los vinos cuya graduación alcohólica sobrepase de catorce grados Gay-Lussac (14° G.L.), el 0,0025 unidades tributarias por litro.
- Vinos obtenidos por la fermentación de la pera o manzana, denominados sidra, de graduación alcohólica inferior a siete grados Gay-Lussac (7° G.L.), el 0,00045 unidades tributarias por litro.
- Las materias primas alcohólicas destinadas a la elaboración de bebidas alcohólicas, el 0,003 de unidades tributarias por cada litro de alcohol que contenga referido a cien grados Gay-Lussac (100° G.L.).
Artículo 19. La base imponible del impuesto establecido en el artículo anterior será el precio de venta al público, siempre que no sea menor del precio corriente en el mercado, caso en el cual la base imponible será este último precio. A los efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, el precio corriente en el mercado será el que normalmente se haya pagado por bebidas alcohólicas similares en el día y lugar donde ocurra el hecho imponible como consecuencia de una venta efectuada entre un comprador o compradora y un vendedor o vendedora no vinculados entre sí. La Administración Tributaria Nacional podrá determinar el precio corriente de mercado.”
Artículo 11. La alícuota del impuesto sobre alcohol etílico de producción nacional será de 0,009 unidades tributarias por cada litro de alcohol que contenga referidos a cien grados GayLussac (100° G.L.).La alícuota del impuesto sobre especies alcohólicas de producción nacional, obtenidas por destilación o por la preparación de productos destilados, será de 0,0135 unidades tributarias por cada litro de alcohol que contenga referidos a cien grado Gay-Lussac (100° G.L.).La alícuota del impuesto único sobre bebidas alcohólicas de producción nacional obtenidas de manera artesanal, será de 0,0054 unidades tributarias por cada litro.
Artículo 12. La alícuota del impuesto sobre cerveza nacional será de 0,0006 unidades tributarias por litro. Las bebidas preparadas a base de cerveza quedan sujetas al impuesto que establece el artículo 11 de esta Ley. Los productos de la malta y sus similares que tengan contenido alcohólico hasta de un grado de Gay-Lussac (1° G.L.), no estarán gravados conforme a esta Ley
Artículo 14: El alcohol etílico y especies alcohólicas que se importen pagarán las siguientes alícuotas de impuesto:
- Ron y aguardiente provenientes de la caña de azúcar, el 0,012 unidades tributarias por litro.
- Licores amargos, secos y dulces, y otras bebidas no especificadas a base de preparaciones de productos provenientes de fermentación, el 0,0153 unidades tributarias por litro.
- Brandy, coñac, güisqui o whisky, ginebra y otras bebidas alcohólicas no provenientes de la caña, no especificadas, el 0,102 unidades tributarias por litro.
- Alcohol etílico, el 0,018 unidades tributarias por litro, referido a cien grados Gay-Lussac (100° G.L.).
- Cerveza, el 0,0025 unidades tributarias por litro.
- Vino obtenido por la fermentación alcohólica del jugo o del mosto de uva, cuya graduación alcohólica no exceda de catorce grados Gay-Lussac (14° G.L.), el 0,00045 unidades tributarias por litro.
- Los vinos cuya graduación alcohólica sobrepase de catorce grados Gay-Lussac (14° G.L.), el 0,0025 unidades tributarias por litro.
- Vinos obtenidos por la fermentación de la pera o manzana, denominados sidra, de graduación alcohólica inferior a siete grados Gay-Lussac (7° G.L.), el 0,00045 unidades tributarias por litro.
- Las materias primas alcohólicas destinadas a la elaboración de bebidas alcohólicas, el 0,003 de unidades tributarias por cada litro de alcohol que contenga referido a cien grados Gay-Lussac (100° G.L.).
Artículo 13. El vino de producción nacional obtenido por la fermentación alcohólica total o parcial del jugo del mosto de la uva u otras frutas, pagará un impuesto con una alícuota de 0,00015 unidades tributarias por litro cuando su graduación alcohólica no exceda de catorce grados Gay-Lussac (14° G.L.). Asimismo, pagarán un impuesto con una alícuota de 0,00015 unidades tributarias por litro, las mistelas elaboradas por fermentación y las sangrías sin adición de alcohol. Los vinos licorosos o compuestos y las sangrías adicionadas de alcohol, de producción nacional, pagarán un impuesto con una alícuota de 0,009 unidades tributarias por cada litro de alcohol que contenga referido a cien grados de Gay-Lussac (100° G.L.). en los vinos licorosos o compuestos y las sangrías adicionadas de alcohol, de producción nacional, obtenidas de manera artesanal, la alícuota del impuesto será de 0,0018 unidades tributarias por litro.
Artículo 18. Las bebidas alcohólicas de procedencia nacional o importada están gravadas con un impuesto equivalente a la cantidad que resulte de aplicar los siguientes porcentajes sobre su precio de venta al público: quince por ciento (15%) cerveza, treinta y cinco por ciento (35%) vinos naturales y cincuenta por ciento (50%) otras bebidas incluidas la sangría con o sin adición de alcohol, la mistela por fermentación y la sidra, hasta cincuenta grados Gay-Lussac (50° G.L). Este impuesto será pagado por quien produzca en el mismo momento en que sean exigibles los impuestos establecidos en los artículos 11, 12, y 13 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. En el caso de importación será exigible en la misma oportunidad en que se recaude el impuesto a que se refiere el artículo 14 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, no pudiendo las especies ser retiradas de la Oficina Aduanera respectiva sin haberse efectuado el pago, sin perjuicio de lo que establezca el reglamento. A los efectos de la aplicación del impuesto, los contribuyentes deberán indicar en las etiquetas o impresiones de los envases, el correspondiente precio de venta al público. Cuando los envases carezcan de etiquetas o fuese imposible indicarlo en sus impresiones, el precio de venta al público deberá reflejarse en las tapas de los mismos.”