DERECHO TRIBUTARIO
Curso Derecho Tributario año 2026
TEMAS A ABORDAR:
1. ACTIVIDAD FINANCIERA DEL ESTADO
2. DERECHO FINANCIERO.
INTRODUCCION
3. INGRESOS DEL ESTADO.
1. DERECHO TRIBUTARIO.
2. INGRESOS TRIBUTARIOS
3. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO TRIBUTARIO
4. LA NORMA TRIBUTARIA
DOCTRINA DE LA TRIBUTACION
5. ESPECIES TRIBUTARIAS.
6. DERECHO TRIBUTARIO MATERIAL
7. DERECHO TRIBUTARIO FORMAL
8. DERECHO TRIBUTARIO SANCIONATORIO
ACTIVIDAD FINANCIERA DEL ESTADO
- Es la actividad desarrollada por el Estado tendiente a la administración, control, empleo o gasto de los recursos necesarios para el cumplimiento de los fines estatales.
NATURALEZA DE LA ACTIVIDAD FINANCIERA
- Teorías sociológicas: Finalidad social. El Estado la desarrolla para cumplir con los servicios que la sociedad demanda (Wilfredo Pareto).
- Teorías políticas: Depende de la orientación política del Gobierno de turno para determinar cómo se va a desarrollar (Griziotti).
- Teorías económicas: Implica la obtención de ingresos para la satisfacción de necesidades colectivas (Adam Smith y Stuart Mill).
- Teorías intermedias: Actividad financiera es económica (punto de vista objetivo) y política (punto de vista subjetivo)
CARACTERÍSTICAS DE LA ACTIVIDAD FINANCIERA
- Sujeto activo calificado: el Estado
- Actividad reglada: (principio de legalidad).
- Contenido: obtención, administración y empleo de los recursos.
- Objeto: medios económicos – monetarios.
- Necesidades a satisfacer: Debe tratarse de necesidades colectivas.
Disciplinas que estudian la AFE
- Ciencia y política financiera
DERECHO FINANCIERO
- Es el conjunto de normas jurídicas que regulan la actividad financiera del Estado.
Ramas del derecho financiero:
- Derecho Tributario
- Derecho Presupuestario
- Derecho de crédito o deuda pública
FUENTES DEL DERECHO FINANCIERO
Medios generadores de normas jurídicas:
RAMAS DEL DERECHO FINANCIERO
- Derecho del crédito público y la deuda pública
DERECHO TRIBUTARIO
- Autonomía del Derecho Tributario:
- Discusión doctrinaria a principios del Siglo XX entre:
- Geny: El Derecho Tributario pertenece al Derecho Civil
- Trotabas: El DT es autónomo porque tiene principios e institutos propios.
- Doctrina contemporánea: Solamente es autónomo el DT material
POSICIÓN DEL CÓDIGO TRIBUTARIO:
- El CT reconoce la autonimía del Derecho Tributario material en los artículos:
- Artículo 4 (interpretación).
- Artículo 5 (integración).
- Artículo 6 (interpretación del Hecho Generador).
- Artículo 14 (obligación tributaria).
- Artículo 17 (Contribuyente).
- Artículo 17 ( Contribuyente)
- Artículo 17 ( Contribuyente)
- Artículo 17 ( Contribuyente)
Autonomía científica del derecho tributario
- 3 ASPECTOS
- 1. Autonomía orgánica: Existe un instituto propio de origen legal: EL TRIBUTO
- 2. Autonomía objetiva: Tiene un objeto sustancial propio, la relación jurídico tributaria.
- 3. Autonomía conceptual: Tiene principios propios bien definidos: legalidad,(art. 85 nal.4 y 87 de la Constitución) Igualdad (art. 8 de la Constitución)
ESTRUCTURA DEL DERECHO TRIBUTARIO
Derecho Tributario Procesal
Derecho Tributario Material
Derecho Tributario Penal sancionatorio
Derecho Tributario Formal
LOS INGRESOS DEL ESTADO
- Los ingresos financieros son las entradas de dinero a la tesorería del Estado para el cumplimiento de sus fines cualquiera sea su naturaleza económica o jurídica.
- El tema se circunscribe a la percepción, administración y erogación de los ingresos monetarios.
- En la actualidad los más importantes son los ingresos tributarios que en Uruguay superan al 90% de los ingresos de la administración central.
INGRESOS DEL ESTADO
• (Clasificación de Valdés Costa):
- INGRESOS COACTIVOS
- Tributos
- Sanciones
- Empréstitos forzosos y ahorro obligatorio,
- Ingresos especiales de derecho público
- INGRESOS CONVENCIONALES
- Precios,.
- Otros ingresos.
INGRESOS DEL ESTADO
- Precios públicos o financieros
• CONCEPTO:
- tienen como característica la de ser contraprestaciones por los bienes y servicios prestados por el Estado y que, desde el punto de vista jurídico, reconocen su fuente en el consentimiento del obligado y su causa en la ventaja o provecho que le proporciona la prestación estatal.
- le son aplicables las mismas disposiciones que rigen para los precios del derecho privado, con las adecuaciones correspondientes del Derecho Público.
INGRESOS DEL ESTADO
Características:
- Derecho aplicable : Código Civil.
- Fuente: Acuerdo de voluntades (Contrato).
- Causa: Ventaja o provecho (contrato oneroso)
- Capacidad: Principio de especiallidad
- Divisibilidad del servicio prestado al público.
- Prestación efectiva del servicio.
- Demanda o solicitud del servicio.
- Fijados por la administración: (No les rije el principio de legalidad)
Diferencias entre precios y tributos
INGRESOS DEL ESTADO
- Tributos Art. 10 Código Tributario
- Concepto: Prestación pecuniaria exigida por el Estado en virtud de su poder de imperio. Tiene finalidad recaudatoria.
INGRESOS DEL ESTADO
CARACTERÍSTICAS DE LOS TRIBUTOS:
- Voluntad unilateral del Estado
- Naturaleza pecuniaria (solo pago en dinero)
- Naturaleza personal de la obligación tributaria (Art. 14 CT).
- Naturaleza estatal del sujeto activo ( dif. con paratributos)
- Afectación a fines estatales.
Clasificaciones de los tributos
- Impuesto
- Tasa
- Contribución especial
Código Tributario
- Tributos vinculados
- Tributos no vinculados
Actividad estatal
- Tributos fiscalistas
- Extra fiscalistas
Recaudación
ESPECIES TRIBUTARIAS
IMPUESTOS (art. 11 CT).
Hace 'match' con tu audiencia...
TASAS (art. 12 CT).
CONTRIBUCIONES ESPECIALES (art. 13 CT).
Y les hace formar parte del mensaje.
IMPUESTOS Art. 11 Código Tributario
Características de los Impuestos:
- Hecho generador es independiente de toda actividad estatal prestada al contribuyente (revelador de la capacidad contributiva).
- El destino de lo recaudado es irrelevante (va a rentas generales).
Clasificación de impuestos
Impuestos directos e indirectos.
Impuestos reales y personales
Impuestos proporcionales y progresivos
Impuestos ordinarios y extraordinarios
Impuestos específicos y ad valorem
TASASArticulo 12 del Código Tributario
La tasa, a diferencia del impuesto, es un tributo vinculado, ya que su hecho generador es una actividad estatal prestada al contribuyente.
En la tasa es esencial que el servicio sea divisible en unidades de uso o consumo de modo tal de identificar al receptor del servicio.
Caracteres esenciales de la Tasa:
- Divisibilidad del servicio (en unidades de uso o consumo).
- Naturaleza jurídico - Administrativa del servicio (Servicio jurídico).
- Prestación efectiva del servicio (debe prestarse el servicio por el Estado).
- Destino de lo recaudado (100% a financiar el servicio).
- Razonable equivalencia (total recaudad = costo servicio).
Ejemplos de tasas:
- Tasa por concesión de documentos probatorios.
- Tasas por controles o inspecciones oficiales
- obligatorias.
- Tasas por otorgamiento de autorizaciones o concesiones.
- Tasas por inscripción en los registros públicos.
- Tasas por actuaciones judiciales y administrativas.
- Tasas por otorgamiento de privilegios o protecciones jurídicas especiales.
CONTRIBUCIONES ESPECIALES Articulo 13 del Código Tributario
Se trata de un tributo vinculado, cuyo hecho generador es beneficio experimentado por el contribuyente, producto de una actividad desarrollada por el Estado. Es esencial que exista beneficio derivado de una actividad estatal (diferencia con la tasa y el impuesto).
REQUISITOS ESENCIALES DE UNA CONTRIBUCION ESPECIAL
- El presupuesto de hecho es un beneficio que recibe el contribuyente.
- Dicho beneficio debe generarse por una actividad estatal, no se requiere que la actividad sea prestada directamente por el estado, sino que esté dentro de sus fines, pudiéndose prestar a través de privados.
Caracteres:
- Beneficio: (H.G)
- Beneficio derivado de una actividad estatal.
- Destino: (100% a financiar la actividad que genera el beneficio).
Tipos de contribuciones especiales:
- Contribuciones por mejoras.
- Contribuciones especiales a la Seguridad Social..
CONTRIBUCIONES POR MEJORAS:
- HG: Incremento de valor del inmueble por una obra pública desarrollada por el Estado.
- Límites:
- Límite individual: (incremento de valor del inmueble)
- Límite global: Costo total de la obra.
- Doble tasación
- Métodos presuntivos
CONTRIBUCION ESPECIAL A LA SEGURIDAD SOCIAL
HG: Beneficio causado por la actividad de seguridad social prestada por el Estado.Financiado por aportes personales y patronales. Aportes personales : Beneficio: Subsidio por desempleo, maternidad, enfermedad, pensiones, etc. Aportes patronales: Elemento beneficio discutido
PRINCIPIOS DISTRIBUTIVOS DE LOS INGRESOS PÚBLICOS
- 1 Principios relativos al Contribuyente:
- Principio de contraprestación: Aplicable a tasas y precios
- Principio del Beneficio: Aplicable a contribuciones especiales
- Principio de capacidad contributiva: Aplicable a Impuestos.
- 2 Principios relativos a consumidores y usuarios:
- Principio de gratuidad: (Aplicables a servicios jurídicos
- Principio de onerosidad: Aplicable a servicios económicos
- Principios relativos al Contribuyente:
- Principio de contraprestación: Aplicable a tasas y precios
- Indica que el usuario recibe un servicio por parte del Estado, por lo que se le exige una contraprestación.
Esta contraprestación puede tener origen en el acuerdo de voluntades (será un precio) o en la voluntad unilateral del Estado (tributo, pudiendo ser una tasa si se cumplen ciertos caracteres).
- Principios relativos al Contribuyente:
2. Principio del Beneficio: Aplicable a contribuciones especiales
Este principio consiste en el beneficio que determinados sujetos experimentan ante una actividad del Estado, pudiendo exigirles el pago de un tributo (contribución especial) para el financiamiento de la actividad.
Se aplica a la especie tributaria contribución especial donde el contribuyente experimenta una ventaja o provecho de una actividad estatal.
La contribución del beneficiado particular no puede ser superior al beneficio recibido .
- Principios relativos al Contribuyente:
3. Principio de capacidad contributiva:
Este principio se aplica exclusivamente a los impuestos donde deben considerar esta regla a los efectos de gravar a los sujetos. La capacidad contributiva es la capacidad económica o de pago que cada uno de los ciudadanos tiene a los efectos de contribuir con los gastos del Estado. Formas de manifestarse la capacidad contributiva:
- A través del ingreso: los impuestos a la renta tales como el IRPF, el IRAE, y el IRNR.
- A través de la tenencia de un patrimonio, tales como Contibución inmobiliaria, Impuesto de Primaria, Impuesto al Patrimonio.
- A traves del gasto o consumo: Es el caso de los impuestos al consumo, IVA, IMESI e IMEBA.
Principios relativos a los consumidores y usuarios
Gratuidad:
Los servicios inherentes al Estado (servicios jurídicos) los cuales debe prestar obligado por ley o Constitución son en principio gratuitos ya que el Estado no puede decidir si los presta o no. Esto hace que por la única vía que puede exigirle contraprestación es a través de una ley o decreto de la Junta que obligue al particular. Esto descarta que pueda contratarse ante estos servicios por lo que jamás la contraprestación podrá ser un precio, siendo un tributo.
Principios relativos a los consumidores y usuarios
Onerosidad:
Los servicios económicos, esto es, que el Estado presta por conveniencia, pueden ser objeto de contratación y de allí surge el pago de una contraprestación. Estos servicios son los únicos que pueden generar un precio ya que es donde el Estado tiene libertad para contratar.
LA NORMA TRIBUTARIA
- – Fuentes del Derecho Tributario
- Constitución y leyes
- Actos administrativos, codificación y textos ordenados
- – Ámbito de aplicación del Código Tributario
- Exclusión de los tributos aduaneros y municipales.
- Aplicación del Código Tributario por los gobiernos departamentales.
FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO
Disposiciones constitucionales
Leyes y actos con fuerza de ley
Reglamentos
Disposiciones de caracter general establecidas por órganos administrativos
Fuentes del Derecho Tributario
NORMAS TRIBUTARIAS EN LA CONSTITUCIÓN:
- Legalidad (arts. 10, 85 núm. 4 y 9, 87 y 133)
- Igualdad (Art. 8)
- Tutela Jurisdiccional (arts. 233 y 309)
- Seguridad Jurídica (art. 7)
- Distribución de la Potestad Tributaria nacional y deptal. (art. 87 numeral 4º y 7 y 297)
- Plazo departamentales de obligatoriedad (299)
- Recursos de apelación contra normas departamentales (arts 300 y 303)
Fuentes del Derecho Tributario
NORMAS TRIBUTARIAS EN ACTOS LEGISLATIVOS
El CÓDIGO TRIBUTARIO URUGUAYO
TO DGI
TO BPS
Diversas Leyes y decretos de las Juntas Departamentales que refieren a la materia tributaria
ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL C.T.
Artículo 1º Se aplica: TODOS LOS TRIBUTOS. Se aplica: prestaciones legales de carácter pecuniario establecidas a favor de personas de derecho público no estatales, SALVO DISPOSICIÓN EXPRESA EN CONTRARIO
No se aplica : tributos aduaneros y departamentales.
TRIBUTOS DEPARTAMENTALES
Son aquellos cuyo SUJETO ACTIVO es una administración departamental, cualquiera fuera el órgano competente para su creación, modificación o derogación. Ejemplo: contribución inmobiliaria rural.
• Razón de exclusión son los art. 273, 275, y 297 que le reconocen al Gobierno Departamental potestad tributaria para crear, modificar o suprimir impuestos, tasas y contribuciones, por lo que no puede el legislador nacional tener injerencia en estos tributos.
TRIBUTOS ADUANEROS
Son aquellos cuyo HECHO GENERADOR es una operación de importación, exportación, tránsito ante las aduanas nacionales. • Están expresamente excluidos, por razones históricas, tuvieron una legislación separada. • Actualmente se rigen por el CAROU, Ley 19.276 de 19/09/2014
PRESTACIONES LEGALES A PERSONAS DE DERECHO PÚBLICO NO ESTATAL
- Creadas por ley, pero no son ingresos del Estado.
- No son tributos. (son paratributos)
- SE APLICA EL CT, SALVO DISPOSICIÓN EXPRESA EN CONTRARIO.
LEYES
TEXTOS ORDENADOS: El Texto Ordenado de DGI es un decreto del Poder Ejecutivo que compila normas tributarias aplicables a la DGI. El Texto Ordenado de BPS una compilación ordenada en forma temática de las normas jurídicas vigentes (normas constitucionales, leyes y decretos del Poder Ejecutivo), que regulan las Contribuciones Especiales de Seguridad Social (CESS), en el ámbito del Banco de Previsión Social.
DECRETOS
los DECRETOS DEL P.E.
El Art. 3 del Código Tributario Son las normas mediante las cuales se pueden reglamentar las leyes estableciendo condiciones, plazos y demás requisitos a los efectos de la aplicación de las mismas. Con respecto a los Tributos nacionales, los decretos son dictados por el Poder Ejecutivo.
INSTRUCCIONES Y CIRCULARES
INSTRUCCIONES Y CIRCULARES DE ORGANISMOS RERCAUDADORES Art. 3 inc. 2 del Código Tributario establece: “Los órganos encargados de la recaudación podrán impartir instrucciones de carácter general en los casos en que las leyes o los decretos dictados con arreglo a ellas, lo autoricen y al solo efecto de facilitar la aplicación de dichas normas”.
LIMITES DEL PODER TRIBUTARIO
Principios fundamentales del derecho
- Principio de legalidad
- Principio de igualdad
- Principio de no confiscación
- Principio de tutela jurisdiccional
PRINCIPIOS
Principio de legalidad:
- No hay tributo sin ley que lo establezca
- Solo la ley puede crear, modificar o extinguir tributos.
- A nivel departamental, el decreto de la Junta.
Fundamento: Constitución Art. 10
Art. 85 numeral 4 Art. 87
Art. 133 Art. 273 numeral 3 Art. 275 numeral 4 Código Tributario: Arts. 2 y 3
PRINCIPIOS
El principio de legalidad, refiere principalmente a que la creación, modificación y supresión de los tributos es una materia reservada a la ley. Este principio deriva principalmente del artículo 10 y de los numerales 4º y 9º del artículo 85 de la Constitución y del artículo 2º del Código Tributario El artículo 87 dispone una mayoría especial para sancionar impuestos:
se necesita el voto conforme de la mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara. Para los otros tipos de tributos (tasas y contribuciones especiales) no se requiere ninguna mayoría especial
- Artículo 17 ( Contribuyente)
- Artículo 17 ( Contribuyente)
- Artículo 17 ( Contribuyente)
PRINCIPIOS
Principio de igualdad:
- Igualdad ante la ley: igual tratamiento a todos los contribuyentes
- Igualdad en la ley: la ley debe dar un tratamiento igual, respetando las desigualdades de las personas.
- Igualdad por la ley: la imposición puede ser utilizada como un instrumento para lograr la igualdad entre los ciudadanos - justicia social
Fundamento: Art. 8 Constitución
PRINCIPIOS
Principio de no confiscación:
Prohibición de fijar tributos excesivamente onerosos (carga tan gravosa que sea imposible de pagar)
Ningún impuesto puede ser confiscatorio (ser tan excesivo que es imposible pagarlo). Afectaría en forma indirecta el derecho de propiedad
2 posiciones:Afectaría el derecho de propiedad (Addy Mazz) Viola el principios de capacidad contributiva (Valdez Costa)
PRINCIPIOS
Principio de tutela jurisdiccional
Las controversias entre las partes de la obligación tributaria deben ser juzgadas por un órgano imparcial (Poder Judicial o TCA)
Esto impide que la administración se transforme en juez y parte de su propia causa
Art. 12 y 72 Constitución
DERECHO TRIBUTARIO MATERIAL
HECHO GENERADOR
EXONERACION
MODOS DE EXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA
RELACION JURIDICO TRIBUTARIA
SUJETOS DE LA RELACION JURIDICO TRIBUTARIA
Hecho Generador
El artículo 24 del Código Tributario define el hecho generador como el presupuesto establecido por la ley para configurar el tributo y cuyo acaecimiento origina la existencia de la obligación.
Su configuración origina el nacimiento de la obligación tributaria.
Para que el hecho generador se configure se deben verificar todos los aspectos: material, temporal, espacial y subjetivo.
Basta con que uno no se cumpla, para que no se verifique el hecho generador
Hecho generador
Para que exista obligación tributaria, la situación debe encuadrar exactamente en el hecho generador (principio de legalidad). El artículo 24 del Código Tributario define el hecho generador como el presupuesto establecido por la ley para configurar el tributo y cuyo acaecimiento origina la existencia de la obligación. Su configuración origina el nacimiento de la obligación tributaria. Para que el hecho generador se configure se deben verificar todos los aspectos (material, temporal, subjetivo y espacial). Basta con que uno no se cumpla, para que no se verifique el hecho generador
Hecho generador
El HG puede describir actos, hechos o situaciones ajenos a toda actividad o gasto estatal (impuesto) o consistir en una actividad atinente al obligado (tasas), o en un beneficio derivado de una actividad o gasto del Estado (contribuciones especiales). El acaecimiento del HG en el mundo fáctico trae como principal consecuencia la potencial obligación de una persona de pagar un tributo al fisco. El HG debe estar descripto por la norma en forma completa para permitir conocer con certeza cuáles hechos o situaciones engendran potenciales obligaciones tributarias.
Estructura del Hecho Generador
Aspecto material u objetivo. Se trata de la descripción del hecho material gravado. El aspecto material define que es lo que grava el tributo, es el hecho en sí mismo. Aspecto temporal. Es el momento que la ley prevé para la configuración del hecho generador. El aspecto temporal define cuando debe aplicarse el tributo. Aspecto espacial. Es la descripción del territorio que la ley formula, donde los hechos ocurridos estarán gravados. El aspecto espacial define donde se aplica el impuesto. Aspecto subjetivo. El aspecto subjetivo establece quienes son los sujetos activos y pasivos del tributo
Relación jurídico tributaria Art. 14 CT
- Es la vinculación establecida por una norma jurídica entre una circunstancia condicionante (la realización del hecho generador) y una consecuencia jurídica (el mandato al pago).
- La obligación del sujeto pasivo de pagar el tributo al sujeto activo, encuentra su fundamento jurídico únicamente en un mandato legal condicionado por la Constitución.
- Es la vinculación establecida por una norma jurídica entre una circunstancia condicionante (la realización del hecho generador) y una consecuencia jurídica (el mandato al pago).
- Artículo 17 ( Contribuyente)
- Artículo 17 ( Contribuyente)
- Artículo 17 ( Contribuyente)
Sujetos de la relación tributaria
SUJETO ACTIVO:
Articulo 15 del Código Tributario.
El sujeto activo de la obligación tributaria es el ente estatal acreedor del tributo, esto es, quien puede exigir el importe, siendo titular del derecho al cobro.
SUJETO PASIVO:
Articulo 16 del Código Tributario.
El sujeto pasivo de la obligación tributaria es el obligado por ley o decreto de la Junta al pago del tributo.
A su vez, todo sujeto pasivo puede revestir la calidad de contribuyente o de responsable.
Sujeto activo
(artículo 15 del CT)
Es el titular de la pretensión jurídica, el que determina la existencia y cuantía de la deuda o su existencia y el que tiene el derecho subjetivo a exigir la prestación.
Se caracteriza al sujeto activo como el órgano estatal titular del crédito. Es el órgano administrativo titular del interés.
Es el que tiene derecho al cobro, aquel que puede exigir el cumplimiento de la obligación por parte del sujeto pasivo. En relación a la mayor parte de los impuestos la DGI es el órgano recaudador.
Sujetos pasivos
Contribuyentes: Art. 17 CT:
- Personas físicas o jurídicas respecto de las cuales se verifica el hecho generador de la obligación tributaria. Es el sujeto pasivo mas importante ya que el hace surgir la obligación tributaria (a diferencia del responsable) Es responsable por deuda propia.
Responsables: Art. 19 CT
- Persona que sin asumir la calidad de contribuyente, debe, por disposición expresa de la ley, cumplir las obligaciones de pago y los deberes formales que corresponden a aquel, teniendo en todos los casos, derecho de repetición. Es responsable por deuda ajena
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
Tipos de responsables:
RESPONSABILIDAD SUSTITUTA
RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA
Sujetos pasivos responsables
Agentes de retención y de percepción Art. 23 CT:
Sujetos pasivos en calidad de responsables, que se sitúan al costado del contribuyente, respondiendo con él, designados por ley o decreto de la Junta, en virtud de su actividad, profesión u oficio, estando en condiciones de retener o percibir el tributo del contribuyente, quedando obligado luego a verter al fisco lo retenido o percibido.
Una vez efectuada la retención o la percepción, el agente es EL ÚNICO OBLIGADO ante el sujeto activo.
Si NO RETUVIERA O PERCIBIERA el tributo, SERÁ SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE junto al contribuyente. (art. 21)
Deben ser designados por Ley o por la Administración, previa autorización legal.
Sujetos pasivos responsables
Agente de retención: tiene como presupuesto el traspaso de dinero hacia el contribuyente. (Los patronos son agentes de retención en el pago de las CESS).
Agente de percepción: tiene como presupuesto el traspaso de dinero del contribuyente al agente. (El escribano en la enajenación de inmuebles, es agente de percepción del IRPF o IRNR e ITP).
DESIGNACION DE AGENTES DE RETENCION
Es necesaria LA LEY (art 2 CT y art. 10 Constitución).
EXCEPCIONES: Art. 23 C.T.: Acepta que la ADMINISTRACION haga la designación PREVIA AUTORIZACION LEGAL con la sola condición que el Agente de Retención tenga la vinculación directa con el hecho gravado que le permita hacer efectiva la retención o la percepción del tributo.
La ley 16.134 de 24 de setiembre de 1990 art. 70 facultó al Poder Ejecutivo “a designar agentes de retención y de percepción de todos los impuestos que recaude la Dirección General Impositiva”.
REGIMEN DE INFRACCIONES
AGENTE DE RETENCION: tiene responsabilidad ESPECIALMENTE AGRAVADA, fundamentada en el hecho de que está usufructuando dinero ajeno.
MORA: ley 15.646 de 11.10.84 art.30 está sancionada con un recargo del 100%, (“...del tributo retenido y percibido y no vertido. sin perjuicio de las demás responsabilidades tributarias y penales).
ley 15.294 art. 19 (reiterado por ley 16.713 para patronos que no vierten aportes) incorporó en nuestro derecho del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA para los agentes de retención y de percepción que no vierten lo retenido o percibido.
Responsabilidad tributaria del Escribano
Definición y alcance de la responsabilidad tributaria del Escribano:
Será responsable para con el Fisco, solidariamente con las partes contratantes del importe de cualquier clase de derechos fiscales que pesasen sobre los bienes materia del contrato. (Ley Orgánica Notarial Art. 56).
Es responsable de articular la relación entre el Estado y el contribuyente, teniendo como obligación principal la de liquidar, percibir y pagar el tributo que corresponda, según el negocio jurídico que se esté celebrando
EL ESCRIBANO COMO AGENTE DE PERCEPCION
- CESION DE PROMESA DE ENAJENACION
- CESION DE DERECHOS HEREDITARIOS
- CESION DE DERECHOS POSESORIOS
IMPUESTO A LAS TRASMISIONES PATRIMONIALES (ITP)
Marco normativo: Ley 16.107
– T 19 TO – Dto. 252/998
IRPF CAT. I (Incrementos patrimoniales)
Marco normativo: Título 7 TO – Dto. 148/007 Art. 41
Liquidar, percibir, pagar el impuesto y presentar declaración jurada
EL ESCRIBANO COMO AGENTE DE PERCEPCION
En estos casos el profesional no solamente es agente de percepción, sino que tiene la responsabilidad de calcular el impuesto y además la propia normativa le impone un plazo de 15 días corridos para realizar el pago y presentar la declaración jurada.
ALCANCE DE LA RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA
REGIMEN DE RESPONSABILIDAD AGRAVADA
NO SE APLICA EL ART. 94 DEL CT
- MULTA POR MORA
régimen de responsabilidad agravada que da lugar a la multa por mora por el solo vencimiento del plazo.
Decreto – Ley 15.646 art. 30
Info
Dto. 279/016 : La multa por mora será del 5% cuando el tributo se vierta dentro de los 5 días hábiles siguientes al de su vencimiento.
Info
Exoneraciones ART 41 y 42 CT
Exoneración
La exoneración, es una liberación total o parcial de la obligación tributaria ante situaciones comprendidas en el hecho generador. Siempre recae sobre una situación que está dentro del hecho generador.
Debe estar prevista en la ley o decreto de la Junta, en virtud del principio de legalidad.
Todo proyecto de ley que determine exoneraciones tributarias, requerirá la iniciativa del Poder Ejecutivo de acuerdo a lo establecido por el artículo 133 de la Constitución.
Exoneraciones
Inmunidad:
Constitución y art. 463 ley 16.226 del 29.10.1991
Consiste en una disposición constitucional que prohíbe que se graven determinadas situaciones. La Constitución, a estas situaciones inmunes, las sustrae de la potestad tributaria nacional o departamental, prohibiendo que se graven. La diferencia con la exoneración es el rango, la inmunidad tiene rango constitucional y la exoneración tiene rango legal.
Exoneraciones
In-inclusión (o no sujeción).
Supone aquellas situaciones que quedan fuera del hecho generador. La diferencia con la inmunidad es que, la ley optó por dejar fuera a éstas situaciones, sin disposición constitucional que obligara. La diferencia con la exoneración es que, en éste caso, la situación queda fuera del hecho generador.
Objetivas y subjetivas
Totales y parciales
Clasificación de las exoneraciones
Definitivas y temporarias
Genéricas y específicas
Modos de extinción de la obligación tributaria
PAGO
REMISION
COMPENSACION
PRESCRIPCION
CONFUSION
Modos de extinción de la obligación tributaria
La obligación tributaria puede extinguirse por pago, compensación, confusión, remisión y prescripción. Mediante la extinción de la obligación tributaria queda liberado el sujeto pasivo (deudor), de la sujeción que se encuentra al poder del sujeto activo (acreedor), haciendo desaparecer el derecho de éste contra aquél. El cumplimiento voluntario del deudor, es el modo normal de extinguir la relación jurídica tributaria.
PAGO
Art. 29 CT
Pago: es el modo de extinción típico de las obligaciones tributarias.
El obligado a pagar es el deudor, o sea el sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria, ya sea en carácter de contribuyente o en carácter de responsable. El pago puede ser realizado por un tercero extraño a la obligación tributaria, quedando subrogado en cuanto al derecho de crédito. El tercero pasa a ocupar el lugar del deudor. Anticipos: A cuenta de un hecho generador futuro. Son pagos anticipados condicionados a un hecho generador futuro.
COMPENSACION
Articulo 35
Consiste en la extinción de la obligación cuando el sujeto pasivo es, a su vez, acreedor del sujeto activo. El sujeto activo es a la vez sujeto pasivo. La compensación opera a pedido de parte o de oficio y se deben cumplir los requisitos del Artículo 35 del Código Tributario. Para que la compensación pueda producirse deben cumplirse los requisitos del Art. 35.
CONFUSIÓN:
artículo 36 C.T.
Confusión: se produce cuando el acreedor de la obligación tributaria se convierte en deudor de dicha obligación, como consecuencia de la transmisión o transferencia de los bienes o derechos que originen el tributo respectivo. Esta confusión hace que se extinga la obligación tributaria.
Consiste en que el sujeto activo y pasivo queden reducidos a un solo sujeto. Ejemplo: el Estado adquiriendo bienes con deudas tributarias.
REMISIÓN:
artículo 36 C.T.
Opera cuando la ley o decreto de la Junta prevé el perdón de la deuda. Por el principio de legalidad la Administración no podría decidir la remisión (ejemplo: el art. 94 inciso final faculta a la Administración a remitir multas y recargos por moras
REMISIÓN:
artículo 36 C.T.
Opera cuando la ley o decreto de la Junta prevé el perdón de la deuda. Por el principio de legalidad la Administración no podría decidir la remisión (ejemplo: el art. 94 inciso final faculta a la Administración a remitir multas y recargos por moras
PRESCRIPCIÓN:
artículos 38 a 41 C.T.
La prescripción extintiva supone el transcurso de un periodo de tiempo y el no uso de un derecho durante ese periodo. En Derecho Tributario la prescripción se produce porque transcurrido cierto periodo de tiempo el Estado permaneció inactivo durante ese periodo sin ejercer su derecho al cobro. Toda prescripción se fundamenta en el principio de seguridad jurídica (artículos 7 y 72 de la Constitución).
PRESCRIPCIÓN:
Período de prescripción
Interrupción de la prescripción
Suspensión de la prescripción
Período de prescripción
Cómputo del plazo
Art. 38 CT: A partir de la terminación del año civil en que se produjo el hecho generador
15/03/2023 31/12/2023 1°/01/2024 Comienzo del HG Terminación cómputo del año civil Prescribe 31/12/2029)
Infracciones tributarias y Régimen sancionador
Es la violación a una norma de carácter tributario.
El Capítulo V del Código Tributario legisla sobre las infracciones tributarias, tipificando en el artículo 93
cinco tipos , con sus respectivas sanciones, todas de carácter pecuniario, aplicadas por la Administración
Capítulo VI regula los delitos tributarios, con aplicación del régimen jurídico del Código Penal.
DERECHO SANCIONATORIO
Es la rama que regula los ilícitos tributarios con las sanciones correspondientes.
Se divide en:
A) Derecho Infraccional (capítulo 5°)
son juzgadas por la Administración y se castigan con multas.
B) Derecho Penal Tributario (delitos, capítulo 6°)
son juzgadas por la Justicia penal y se castigan con privación de libertad.
INFRACCIONES TRIBUTARIAS CAPÍTULO 5° CT
Existen cinco infracciones:
MORA ART. 94 CT
CONTRAVENCIÓN ART. 95 CT
DEFRAUDACIÓN ART. 96 CT
OMISIÓN DE PAGO ART. 97 CT
INSTIGACIÓN PÚBLICA A NO PAGAR TRIBUTOS ART. 98 CT
MORA ART. 94 CT
Es una infracción que se configura por no pagar en tiempo y forma el tributo, generando una
multa y recargos. El art. 94 consagra la mora automática ya que opera por el vencimiento del plazo y no se
requiere una actividad de la Administración.
MULTAS Y RECARGOS POR MORA:
MULTA POR MORA:
RECARGOS POR MORA
CONTRAVENCIÓN ART. 95 CT
La contravención es una infracción que se configura por incumplir deberes formales (ej.: no
facturar, no presentar declaración jurada).
Reviste dos modalidades:
A) Omisión de deberes formales (ej.: art. 70 CT). B) Obstaculizar la tarea inspectiva.
DEFRAUDACIÓN ART. 96 CT
La defraudación está prevista como infracción y como delito arts. 96 y 110 CT.
En el año 82 el delito fue reformado siendo idéntico a la infracción. La defraudación presenta dos elementos:
ELEMENTO OBJETIVO (descripción de la figura):
ELEMENTO SUBJETIVO:
MULTA: La Administración aplicará la multa entre 1 a 15 veces el tributo defraudado o
pretendido defraudar.
OMISIÓN DE PAGO ART. 97 CT
Se trata de una infracción residual ya que implica una disminución de los créditos del Estado
pero sin encuadrar en las tres infracciones anteriores.
A diferencia de la mora en la cual hay un simple atraso en el pago del tributo, en la omisión de pago hay una intencionalidad en la negativa contumaz a abonar los tributos y que se continúa en el tiempo. La multa establecida es entre una y cinco veces el valor del tributo omitido
INSTIGACIÓN PÚBLICA A NO PAGAR TRIBUTOS ART. 98 CT
Esta infracción castiga al que “instigare públicamente a rehusar o demorar el pago de los tributos al margen de los recursos regulados por este Código”. La instigación debe ser pública por lo que no comprende los actos realizados privadamente y debe estar dirigida a provocar que los sujetos pasivos no cumplan con sus obligaciones tributarias pecuniarias privando al Estado la obtención de las mismas. Cabe aclarar que no importa si la instigación tuvo éxito o no; basta con la realización de las acciones señaladas anteriormente.
DERECHO PENAL TRIBUTARIO
Rama del Derecho Tributario que no es autónoma (en lo no previsto se aplica el Código Penal Art. 109 del CT) Sanción penal. 1. DEFRAUDACIÓN (Art. 110 CT) Figura igual a la infracción pero sin presunciones del elemento subjetivo). 2. INSTIGACIÓN PUBLICA A NO PAGAR TRIBUTOS (Art. 111 CT) 3. APROPIACION INDEBIDA. Art. 27 de la Ley N° 11.496 (Contribuciones especiales de seguridad social retenidas por los patronos) y Art. 19 de D.Ley 15.294 (para los agentes de percepción y retención de los tributos recaudados por la DGI).
Es el conjunto de principios, objetivos políticos y normas que rigen la obtención, administración e inversión de riquezas para satisfacer las necesidades públicas. Se estudian los ingresos, los gastos, reparto de las cargas públicas y regulación de las mismas.
En los impuestos reales se gravan manifestaciones aisladas de riqueza, sin tener en consideración situaciones personales o subjetivas del sujeto pasivo.( Ejemplo el Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales). En los impuestos personales, se toman en cuenta situaciones personales o subjetivas del sujeto pasivo. (Ejemplo el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas, Categoría II).
Las genéricas abarcan todo tributo y las especificas solo un tributo determinado
Artículo 11.- (Impuesto).- Impuesto es el tributo cuyo presupuesto de hecho es independiente de toda actividad estatal relativa al contribuyente.
El responsable subsidiario se caracteriza por adquirir la calidad de sujeto pasivo (o deudor) de la relación jurídica tributaria recién en caso de que el contribuyente no cumpla con la obligación tributaria. En consecuencia, el sujeto activo (o acreedor) deberá reclamar el pago al contribuyente, y sólo en caso de que éste incumpla podrá ir contra el responsable subsidiario. Se encuentra detrás del contribuyente.
Es la rama del derecho tributario que tipifica los ilícitos a partir del quebrantamiento de las normas tributarias y prevee sus sanciones.Se divide en:
- Derecho Penal (Regula los delitos tributarios - Defraudación, instigación pública a no pagar tributos.)
- Derecho infraccional (Regula las infracciones - Mora, contravención, omisión de pago )
Artículo 17.- (Contribuyente).- Es contribuyente la persona respecto de la cual se verifica el hecho generador de la obligación tributaria.
Dicha calidad puede recaer: 1º) En las personas físicas, prescindiendo de su capacidad según el derecho privado. 2º) En las personas jurídicas y demás entes a los cuales el Derecho Tributario u otras ramas jurídicas les atribuyan la calidad de sujetos de derecho.
Artículo 6º.- (Interpretación del hecho generador).- Cuando la norma relativa al hecho generador se refiera a situaciones definidas por otras ramas jurídicas, sin remitirse ni apartarse expresamente del concepto que éstas establecen, se debe asignar a aquélla el significado que más se adapte a la realidad considerada por la ley al crear el tributo.
Regula todos los aspectos de la relación jurídico tributaria trabada en función del acaecimiento del hecho generador previsto en la norma. El derecho tributario material estudia: El hecho generador, el sujeto activo, el sujeto pasivo (contribuyentes, responsables) y los medios de extinción de la obligación tributaria)
Las necesidades públicas son aquellas que se originan en la vida colectiva y son satisfechas mediante la actividad estatal.
- Necesidades primarias: su satisfacción asegura la existencia de la sociedad organizada en Estado (defensa, policía, justicia, representación exterior, etc.)
- Necesidades secundarias: su satisfacción depende de las concepciones políticas dominantes (enseñanza, vivienda, asistencia médica, seguridad social, transporte, comunicaciones, etc.).
Las definitivas no tienen plazo para su derogación y si las temporarias.
Las necesidades públicas son aquellas que se originan en la vida colectiva y son satisfechas mediante la actividad estatal.
- Necesidades primarias: su satisfacción asegura la existencia de la sociedad organizada en Estado (defensa, policía, justicia, representación exterior, etc.)
- Necesidades secundarias: su satisfacción depende de las concepciones políticas dominantes (enseñanza, vivienda, asistencia médica, seguridad social, transporte, comunicaciones, etc.).
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Artículo 4º.- (Interpretación de las normas).- En la interpretación de las normas tributarias podrán utilizarse todos los métodos reconocidos por la ciencia jurídica y llegarse a resultados extensivos o restrictivos de los términos contenidos en aquéllas, a los efectos de determinar su verdadero significado.
Artículo 17.- (Contribuyente).- Es contribuyente la persona respecto de la cual se verifica el hecho generador de la obligación tributaria.
Dicha calidad puede recaer: 1º) En las personas físicas, prescindiendo de su capacidad según el derecho privado. 2º) En las personas jurídicas y demás entes a los cuales el Derecho Tributario u otras ramas jurídicas les atribuyan la calidad de sujetos de derecho.
Las necesidades públicas son aquellas que se originan en la vida colectiva y son satisfechas mediante la actividad estatal.
- Necesidades primarias: su satisfacción asegura la existencia de la sociedad organizada en Estado (defensa, policía, justicia, representación exterior, etc.)
- Necesidades secundarias: su satisfacción depende de las concepciones políticas dominantes (enseñanza, vivienda, asistencia médica, seguridad social, transporte, comunicaciones, etc.).
El responsable sustituto es aquel sujeto, que por disposición de la ley, ocupa el lugar del contribuyente, desplazando a este último de la relación jurídica tributaria. Por ende, el sujeto activo debe reclamar el pago del impuesto directamente al sustituto, dejando de lado al contribuyente. Tenemos entonces que el sujeto se pone en lugar del contribuyente.
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Es el conjunto de normas jurídicas que regulan la percepción y el empleo de los ingresos públicos necesarios para que el Estado cumpla con sus cometidos.
Es una rama del derecho público, el cual se encarga de estructurar jurídicamente las distintas entidades estatales y regular su funcionamiento.
A diferencia de la interrupción, la suspensión de la prescripción no hace decaer el término corrido con
anterioridad al acto suspensivo, sino que éste se computa junto con el nuevo, que comenzará a correr una vez
que la causa que decretó la suspensión finalice. En el artículo 40 se establecen los modos de suspensión de la prescripción. Estos actos suspensivos son
las acciones o recursos administrativos o bien las acciones o recursos jurisdiccionales.
Se trata de un Decreto dictado por el Poder Ejecutivo que recoge las leyes vigentes que refieren al ámbito de su propia competencia. Por eso, debajo de cada texto de los distintos artículos que lo componen se cita la “fuente legal” del mismo. Incluso, algunas leyes cuando modifican leyes tributarias anteriores hacen referencia expresa al propio Texto Ordenado
La defraudación requiere de culpabilidad en
su grado máximo: el dolo (intención ajustada al resultado).
PRESUNCIÓN DEL ELEMENTO SUBJETIVO ART. 96 INC. 3 Si se verifica alguna de las hipótesis previstas en el art. 96 se presume la intención de
defraudar, esto es el dolo.
La presunción reviste dos características: A) recae sólo sobre el elemento subjetivo, no sobre toda la figura (la Administración debe
probar el elemento objetivo); B) es relativa ya que admite prueba en contrario.
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Las totales, exoneran de todo el tributo y las parciales solamente una parte o un porcentaje del mismo.
Es una rama del DT no autónoma (es de excepción frente al derecho administrativo. Es el conjunto de normas que regula la aplicación de la norma al caso concreto por parte de la administración.
- Corroborar la existencia de la obligación y fijar su cuantía.
- La determinación del tributo puede ser con o sin participación de la Administración.
- Se le reconocen a la Administración las facultades de efectuar los controles a efectos de verificar si los sujetos pasivos han cumplido correctamente sus obligaciones.
Los Impuestos específicos son los que del hecho generador ya surge el monto a pagar. Los impuestos ad valorem son los que debe calcularse la obligación a traves de la base de cálculo y las alícuotas.
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es realizar un
acto fraudulento, lo que determina que la infracción es de peligro y no de daño. Basta
con el riesgo en la percepción de los tributos sin requerirse que el daño al Estado se haya
consumado.
el acto fraudulento debe encaminarse a obtener
un enriquecimiento para sí o un tercero en desmedro de los derechos del Estado a la
recaudación de los tributos.
Decreto - ley 15.646 Artículo 30: La multa por mora (artículo 94 del Código Tributario) para los agentes
de retención y de percepción de impuestos recaudados por la Dirección
General Impositiva, será del 100% (cien por ciento) del tributo retenido o
percibido y no vertido, sin perjuicio de las demás responsabilidades
tributarias y penales.
Es el que debe dar cumplimiento a la obligación tributaria. Tiene distintos tipo de obligaciones:
- La obligación principal es pagar el tributo, decir la prestación pecuniaria. - Las obligaciones formales son todas aquellas, que el estado pone a su cargo para poder hacer efectivo el cobro y el control de los tributos.
Ejemplos: presentar declaraciones juradas, inscribirse, denunciar el acaecimiento del hecho generador, llevar libros, emitir facturas, etc.
Las necesidades públicas son aquellas que se originan en la vida colectiva y son satisfechas mediante la actividad estatal.
- Necesidades primarias: su satisfacción asegura la existencia de la sociedad organizada en Estado (defensa, policía, justicia, representación exterior, etc.)
- Necesidades secundarias: su satisfacción depende de las concepciones políticas dominantes (enseñanza, vivienda, asistencia médica, seguridad social, transporte, comunicaciones, etc.).
Es una rama del DT no autónoma (es de excepción frente al derecho administrativo. Es el conjunto de normas que regula la aplicación de la norma al caso concreto por parte de la administración.
- Corroborar la existencia de la obligación y fijar su cuantía.
- La determinación del tributo puede ser con o sin participación de la Administración.
- Se le reconocen a la Administración las facultades de efectuar los controles a efectos de verificar si los sujetos pasivos han cumplido correctamente sus obligaciones.
Las exoneraciones objetivas (material) son aquellas en que la circunstancia que motiva la inaplicabilidad se vincula directamente con los bienes que constituyen la materia imponible, sin influencia alguna de la persona del contribuyente. En las exoneraciones subjetivas, la circunstancia que determina la inaplicabilidad del tributo, es un hecho o situación referida directamente a la persona, por ejemplo, las exoneraciones establecidas constitucionalmente en favor de las instituciones culturales o de enseñanza.
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Artículo 12.- (Tasa).- Tasa es el tributo cuyo presupuesto de hecho se caracteriza por una actividad jurídica específica del Estado hacia el contribuyente; su producto no debe tener un destino ajeno al servicio público correspondiente y guardará una razonable equivalencia con las necesidades del mismo.
ES UN MANDATO AL LEGISLADOR
QUE VA A REDACTAR LA NORMA
LEGAL DE NO HACER DISCRIMINACIONES
ARBITRARIAS. IMPLICA UNA DIRECTIVA DE
TRATAR IGUAL A LOS IGUALES Y
DESIGUAL A LOS DESIGUALES. EL LEGISLADOR PUEDE CREAR
CATEGORÍAS DE PERSONAS
A EFECTOS DE DARLES UN
TRATAMIENTO TRIBUTARIOS,
DIFERENTE. PERO EN FUNCIÓN
DE CARACTERÍSTICAS ECONÓMICAS, NO PERSONALES
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CODIGO TRIBUTARIO: Consagra principios que rigen actuación tributaria y a los cuales el Estado deberá ajustarse Decreto-Ley Nº 14.306 de 29/11/74 y entró en vigencia el 1º/1/975. Ámbito de aplicación = art. 1º
En los impuestos directos se aprecia inmediatamente o directamente la capacidad contributiva. (Ejemplo en el Impuesto al Patrimonio). En los impuestos indirectos se aprecia mediata o indirectamente la capacidad contributiva.( Ejemplo en el Impuesto al Valor Agregado).
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Es la disciplina que actúa sobre los elementos que le proporciona la Economía Financiera para ver como puede modificarlos para obtener una finalidad. Estudia los fines a perseguir por el Estado y los medios mas aptos para su obtención.
Artículo 17.- (Contribuyente).- Es contribuyente la persona respecto de la cual se verifica el hecho generador de la obligación tributaria.
Dicha calidad puede recaer: 1º) En las personas físicas, prescindiendo de su capacidad según el derecho privado. 2º) En las personas jurídicas y demás entes a los cuales el Derecho Tributario u otras ramas jurídicas les atribuyan la calidad de sujetos de derecho.
Además de la multa la mora genera recargos, los cuales se generan por cada día de atraso
(se calcula desde el vencimiento hasta el día de pago).
Los recargos se consideran como una sanción indemnizatoria que compensarían al Fisco del perjuicio
sufrido por la demora en el percebimiento del crédito fiscal que le correspondía en su momento.
Configurada la infracción, estos son aplicados unilateralmente por la Administración con carácter
mensual calculados día por día, fijados por el Poder Ejecutivo
Es el conjunto de normas que regulan la percepción y el empleo de los ingresos públicos necesarios para que el Estado cumpla con sus cometidos.
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Artículo 17.- (Contribuyente).- Es contribuyente la persona respecto de la cual se verifica el hecho generador de la obligación tributaria.
Dicha calidad puede recaer: 1º) En las personas físicas, prescindiendo de su capacidad según el derecho privado. 2º) En las personas jurídicas y demás entes a los cuales el Derecho Tributario u otras ramas jurídicas les atribuyan la calidad de sujetos de derecho.
Artículo 17.- (Contribuyente).- Es contribuyente la persona respecto de la cual se verifica el hecho generador de la obligación tributaria.
Dicha calidad puede recaer: 1º) En las personas físicas, prescindiendo de su capacidad según el derecho privado. 2º) En las personas jurídicas y demás entes a los cuales el Derecho Tributario u otras ramas jurídicas les atribuyan la calidad de sujetos de derecho.
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Decreto 279/016 Artículo 16: La multa por mora sobre el tributo retenido o percibido y vertido por los agentes de retención o percepción, responsables sustitutos y responsables por obligaciones tributarias de terceros, será del 5% (cinco por ciento) cuando el tributo se vierta dentro de los 5 (cinco) días hábiles siguientes al de su vencimiento. (*)
Lo dispuesto en el presente artículo rige a partir del 1° de enero de 2016.
Artículo 17.- (Contribuyente).- Es contribuyente la persona respecto de la cual se verifica el hecho generador de la obligación tributaria.
Dicha calidad puede recaer: 1º) En las personas físicas, prescindiendo de su capacidad según el derecho privado. 2º) En las personas jurídicas y demás entes a los cuales el Derecho Tributario u otras ramas jurídicas les atribuyan la calidad de sujetos de derecho.
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Artículo 10.- (Concepto de tributo).- Tributo es la prestación pecuniaria que el Estado exige, en ejercicio de su poder de imperio, con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines. No constituyen tributos las prestaciones pecuniarias realizadas en carácter de contraprestación por el consumo o uso de bienes y servicios de naturaleza económica o de cualquier otro carácter, proporcionados por el Estado, ya sea en régimen de libre concurrencia o de monopolio, directamente, en sociedades de economía mixta o en concesión.
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Artículo 14.- (Obligación tributaria).- La obligación tributaria es el vínculo de carácter personal que surge entre el Estado u otros entes públicos y los sujetos pasivos en cuanto ocurre el presupuesto de hecho previsto en la ley.
Le son aplicables las normas propias o específicas en la materia, correspondiendo las del derecho privado, en caso de disposición expresa o subsidio. Su existencia no será afectada por circunstancias relativas a la validez de los actos o contratos o a la naturaleza del objetivo perseguido por las partes en éstos, ni por los efectos que los hechos o actos gravados tengan en otras ramas jurídicas, ni por los convenios que celebren entre sí los particulares. Se consideran también de naturaleza tributaria las obligaciones de los contribuyentes, responsables y terceros, referentes al pago de anticipos, intereses o sanciones, o al cumplimiento de deberes formales.
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Tiene naturaleza punitiva y se fija según las siguientes hipótesis: A) Si se paga dentro de los primeros 5 días hábiles siguientes al vencimiento la multa es de
un 5% del tributo. B) Si se paga posteriormente pero dentro de los 90 días corridos al vencimiento, la multa es
del 10%. C) De allí en adelante la multa siempre será de 20%.
Artículo 17.- (Contribuyente).- Es contribuyente la persona respecto de la cual se verifica el hecho generador de la obligación tributaria.
Dicha calidad puede recaer: 1º) En las personas físicas, prescindiendo de su capacidad según el derecho privado. 2º) En las personas jurídicas y demás entes a los cuales el Derecho Tributario u otras ramas jurídicas les atribuyan la calidad de sujetos de derecho.
El Art. 3 del Código Tributario establece expresamente que “el Poder Ejecutivo podrá dictar por decreto normas de carácter general concernientes a la determinación, percepción y fiscalización de los tributos, siempre que no hubiere regulación legal al respecto”
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Artículo 5º.- (Integración analógica).- La integración analógica es procedimiento admisible para colmar los vacíos legales, pero en virtud de ella no pueden crearse tributos, infracciones ni exoneraciones.
En las situaciones que no puedan resolverse por las disposiciones de este Código o por las particulares sobre cada materia, se aplicarán supletoriamente las normas análogas y los principios generales de derecho tributario y, en su defecto, los de otras ramas jurídicas que más se avengan a su naturaleza y fines.
Artículo 17.- (Contribuyente).- Es contribuyente la persona respecto de la cual se verifica el hecho generador de la obligación tributaria.
Dicha calidad puede recaer: 1º) En las personas físicas, prescindiendo de su capacidad según el derecho privado. 2º) En las personas jurídicas y demás entes a los cuales el Derecho Tributario u otras ramas jurídicas les atribuyan la calidad de sujetos de derecho.
El responsable solidario es aquél que la ley designa como obligado al pago del tributo, de la misma manera que está obligado el contribuyente. Ambos coexisten como sujetos pasivos indistintos de la relación jurídica tributaria. Las consecuencias jurídicas de la solidaridad son: a) Que el sujeto activo (acreedor) puede reclamar la totalidad de la deuda indistintamente, al contribuyente como al responsable, o a ambos; b) Si la deuda se extingue respecto a uno de los deudores, la extinción opera para ambos.
En consecuencia, podemos decir, que el responsable solidario se encuentra al lado del contribuyente, respecto de la obligación tributaria.
Artículo 17.- (Contribuyente).- Es contribuyente la persona respecto de la cual se verifica el hecho generador de la obligación tributaria.
Dicha calidad puede recaer: 1º) En las personas físicas, prescindiendo de su capacidad según el derecho privado. 2º) En las personas jurídicas y demás entes a los cuales el Derecho Tributario u otras ramas jurídicas les atribuyan la calidad de sujetos de derecho.
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Es una rama del DT no autónoma (es de excepción frente al derecho administrativo. Es el conjunto de normas que regula la aplicación de la norma al caso concreto por parte de la administración.
- Corroborar la existencia de la obligación y fijar su cuantía.
- La determinación del tributo puede ser con o sin participación de la Administración.
- Se le reconocen a la Administración las facultades de efectuar los controles a efectos de verificar si los sujetos pasivos han cumplido correctamente sus obligaciones.
ES UNA DIRECTIVA DE LA
CONSTITUCIÓN AL LEGISLADOR
REFIERE A LA POSIBILIDAD DE
UTILIZAR LA LEY TRIBUTARIA
PARA ALCANZAR LA IGUALDAD
MATERIAL ENTRE LAS PERSONAS
VE EN LA TRIBUTACIÓN UN
INSTRUMENTO PARA REALIZAR
LA JUSTICIA SOCIAL
REDISTRIBUYENDO LA RIQUEZA
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ES UN MANDATO A LOS JUECES
Y A LA ADMINISTRACIÓN QUE VAN
A APLICAR LA LEY. PRESUPONE UNA LEY CREADA
Y QUE DEBE SER APLICADA AL
CASO CONCRETO. IMPLICA UNA DIRECTIVA DE QUE
AL APLICAR LA NORMA
NO SE DEBEN HACER DIFERENCIAS
QUE LA LEY NO REALIZA. UNA DISCRIMINACIÓN
REALIZADA POR NORMAS
SUBORDINADAS A LA LEY
ES ILEGÍTIMA
artículo 38 :se establecen los plazos para el derecho al cobro de los tributos. Este derecho
prescribirá a los cinco años contados a partir de la terminación del año civil en que se produjo el hecho
gravado. Para los impuestos de carácter anual que gravan ingresos o utilidades se entenderá que el hecho
gravado se produce al cierre del ejercicio económico. El término de prescripción se ampliará a diez años cuando el contribuyente o responsable haya incurrido
en defraudación, no cumpla con las obligaciones de inscribirse, de denunciar el acaecimiento del hecho
generador, de presentar las declaraciones y, en los casos en que el tributo se determina por el organismo
recaudador, cuando éste no tuvo conocimiento del hecho gravado.
Es el que regula la aplicación de la norma tributaria por un tercero imparcial ajeno a la relación tributaria . Poder Judicial o TCA.
- Se aplica la norma material a los casos concretos, y un juez ajenos a las partes aplica la ley con fuerza obligatoria y con característica de cosa juzgada.
- Son de aplicación los principios del Derecho Procesal.
- Las controversias pueden plantearse sobre dos aspectos, legalidad de la pretensión administrativa y sobre ejecución de la deuda tributaria
Loa impuestos ordinarios son creados sin un plazo para su derogación. Los impuestos extraordinarios se crean con un plazo de vigencia determinado.
Se trata de un Decreto dictado por el Poder Ejecutivo que recoge las leyes vigentes que refieren al ámbito de su propia competencia. Por eso, debajo de cada texto de los distintos artículos que lo componen se cita la “fuente legal” del mismo. Incluso, algunas leyes cuando modifican leyes tributarias anteriores hacen referencia expresa al propio Texto Ordenado
Impuestos proporcionales son los que mantienen una relación constante entre su cuantía y el valor de la riqueza gravada. (Ejemplo: el Impuesto a las Actividades Económicas). En los Impuestos progresivos la relación de la cuantía del impuesto aumenta a medida que aumenta la riqueza. (Ejemplo Impuesto a la Renta de las Personas Físicas, Categoría II).
Artículo 13.- (Contribución especial).- Contribución especial es el tributo cuyo presupuesto de hecho se caracteriza por un beneficio económico particular proporcionado al contribuyente por la realización de obras públicas o de actividades estatales; su producto no debe tener un destino ajeno a la financiación de las obras o actividades correspondientes.
En el caso de obras públicas, la prestación tiene como límite total el costo de las mismas y como límite individual el incremento de valor del inmueble beneficiado.
Son contribuciones especiales los aportes a cargo de patronos y trabajadores destinados a los organismos estatales de seguridad social.
Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias. • Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios. • Caja Notarial. • Corporación Nacional para el Desarrollo. • Diario Oficial (IMPO). • Fondo Nacional de Recursos.
• Instituto Nacional de Colonización. • Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU). • Mevir • Fondo de Solidaridad
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Para que una obligación tributaria se extinga por el modo prescripción, es necesario que transcurra
determinado período de tiempo sin que la administración realice algún acto tendiente a obtener la satisfacción
de su crédito. De esto se desprende que si actúa y en consecuencia hace valer su derecho al cobro de los
tributos, la prescripción que eventualmente hubiese comenzado a correr queda interrumpida.
- Son los criterios que aplica el legislador para distribuir las cargas fiscales dentro de la comunidad
DERECHO TRIBUTARIO
Ana Campana
Created on March 2, 2024
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DERECHO TRIBUTARIO
Curso Derecho Tributario año 2026
TEMAS A ABORDAR:
1. ACTIVIDAD FINANCIERA DEL ESTADO
2. DERECHO FINANCIERO.
INTRODUCCION
3. INGRESOS DEL ESTADO.
1. DERECHO TRIBUTARIO.
2. INGRESOS TRIBUTARIOS
3. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO TRIBUTARIO
4. LA NORMA TRIBUTARIA
DOCTRINA DE LA TRIBUTACION
5. ESPECIES TRIBUTARIAS.
6. DERECHO TRIBUTARIO MATERIAL
7. DERECHO TRIBUTARIO FORMAL
8. DERECHO TRIBUTARIO SANCIONATORIO
ACTIVIDAD FINANCIERA DEL ESTADO
NATURALEZA DE LA ACTIVIDAD FINANCIERA
CARACTERÍSTICAS DE LA ACTIVIDAD FINANCIERA
Disciplinas que estudian la AFE
DERECHO FINANCIERO
- Es el conjunto de normas jurídicas que regulan la actividad financiera del Estado.
Ramas del derecho financiero:FUENTES DEL DERECHO FINANCIERO
Medios generadores de normas jurídicas:
RAMAS DEL DERECHO FINANCIERO
DERECHO TRIBUTARIO
POSICIÓN DEL CÓDIGO TRIBUTARIO:
Autonomía científica del derecho tributario
ESTRUCTURA DEL DERECHO TRIBUTARIO
Derecho Tributario Procesal
Derecho Tributario Material
Derecho Tributario Penal sancionatorio
Derecho Tributario Formal
LOS INGRESOS DEL ESTADO
INGRESOS DEL ESTADO
• (Clasificación de Valdés Costa):
INGRESOS DEL ESTADO
• CONCEPTO:
INGRESOS DEL ESTADO
Características:
Diferencias entre precios y tributos
INGRESOS DEL ESTADO
INGRESOS DEL ESTADO
CARACTERÍSTICAS DE LOS TRIBUTOS:
Clasificaciones de los tributos
Código Tributario
Actividad estatal
Recaudación
ESPECIES TRIBUTARIAS
IMPUESTOS (art. 11 CT).
Hace 'match' con tu audiencia...
TASAS (art. 12 CT).
CONTRIBUCIONES ESPECIALES (art. 13 CT).
Y les hace formar parte del mensaje.
IMPUESTOS Art. 11 Código Tributario
Características de los Impuestos:
Clasificación de impuestos
Impuestos directos e indirectos.
Impuestos reales y personales
Impuestos proporcionales y progresivos
Impuestos ordinarios y extraordinarios
Impuestos específicos y ad valorem
TASASArticulo 12 del Código Tributario
La tasa, a diferencia del impuesto, es un tributo vinculado, ya que su hecho generador es una actividad estatal prestada al contribuyente.
En la tasa es esencial que el servicio sea divisible en unidades de uso o consumo de modo tal de identificar al receptor del servicio.
Caracteres esenciales de la Tasa:
Ejemplos de tasas:
CONTRIBUCIONES ESPECIALES Articulo 13 del Código Tributario
Se trata de un tributo vinculado, cuyo hecho generador es beneficio experimentado por el contribuyente, producto de una actividad desarrollada por el Estado. Es esencial que exista beneficio derivado de una actividad estatal (diferencia con la tasa y el impuesto).
REQUISITOS ESENCIALES DE UNA CONTRIBUCION ESPECIAL
Caracteres:
Tipos de contribuciones especiales:
CONTRIBUCIONES POR MEJORAS:
CONTRIBUCION ESPECIAL A LA SEGURIDAD SOCIAL
HG: Beneficio causado por la actividad de seguridad social prestada por el Estado.Financiado por aportes personales y patronales. Aportes personales : Beneficio: Subsidio por desempleo, maternidad, enfermedad, pensiones, etc. Aportes patronales: Elemento beneficio discutido
PRINCIPIOS DISTRIBUTIVOS DE LOS INGRESOS PÚBLICOS
Esta contraprestación puede tener origen en el acuerdo de voluntades (será un precio) o en la voluntad unilateral del Estado (tributo, pudiendo ser una tasa si se cumplen ciertos caracteres).
2. Principio del Beneficio: Aplicable a contribuciones especiales
Este principio consiste en el beneficio que determinados sujetos experimentan ante una actividad del Estado, pudiendo exigirles el pago de un tributo (contribución especial) para el financiamiento de la actividad. Se aplica a la especie tributaria contribución especial donde el contribuyente experimenta una ventaja o provecho de una actividad estatal.
La contribución del beneficiado particular no puede ser superior al beneficio recibido .
3. Principio de capacidad contributiva:
Este principio se aplica exclusivamente a los impuestos donde deben considerar esta regla a los efectos de gravar a los sujetos. La capacidad contributiva es la capacidad económica o de pago que cada uno de los ciudadanos tiene a los efectos de contribuir con los gastos del Estado. Formas de manifestarse la capacidad contributiva:
Principios relativos a los consumidores y usuarios
Gratuidad:
Los servicios inherentes al Estado (servicios jurídicos) los cuales debe prestar obligado por ley o Constitución son en principio gratuitos ya que el Estado no puede decidir si los presta o no. Esto hace que por la única vía que puede exigirle contraprestación es a través de una ley o decreto de la Junta que obligue al particular. Esto descarta que pueda contratarse ante estos servicios por lo que jamás la contraprestación podrá ser un precio, siendo un tributo.
Principios relativos a los consumidores y usuarios
Onerosidad:
Los servicios económicos, esto es, que el Estado presta por conveniencia, pueden ser objeto de contratación y de allí surge el pago de una contraprestación. Estos servicios son los únicos que pueden generar un precio ya que es donde el Estado tiene libertad para contratar.
LA NORMA TRIBUTARIA
FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO
Disposiciones constitucionales
Leyes y actos con fuerza de ley
Reglamentos
Disposiciones de caracter general establecidas por órganos administrativos
Fuentes del Derecho Tributario
NORMAS TRIBUTARIAS EN LA CONSTITUCIÓN:
Fuentes del Derecho Tributario
NORMAS TRIBUTARIAS EN ACTOS LEGISLATIVOS
El CÓDIGO TRIBUTARIO URUGUAYO
TO DGI
TO BPS
Diversas Leyes y decretos de las Juntas Departamentales que refieren a la materia tributaria
ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL C.T.
Artículo 1º Se aplica: TODOS LOS TRIBUTOS. Se aplica: prestaciones legales de carácter pecuniario establecidas a favor de personas de derecho público no estatales, SALVO DISPOSICIÓN EXPRESA EN CONTRARIO
No se aplica : tributos aduaneros y departamentales.
TRIBUTOS DEPARTAMENTALES
Son aquellos cuyo SUJETO ACTIVO es una administración departamental, cualquiera fuera el órgano competente para su creación, modificación o derogación. Ejemplo: contribución inmobiliaria rural.
• Razón de exclusión son los art. 273, 275, y 297 que le reconocen al Gobierno Departamental potestad tributaria para crear, modificar o suprimir impuestos, tasas y contribuciones, por lo que no puede el legislador nacional tener injerencia en estos tributos.
TRIBUTOS ADUANEROS
Son aquellos cuyo HECHO GENERADOR es una operación de importación, exportación, tránsito ante las aduanas nacionales. • Están expresamente excluidos, por razones históricas, tuvieron una legislación separada. • Actualmente se rigen por el CAROU, Ley 19.276 de 19/09/2014
PRESTACIONES LEGALES A PERSONAS DE DERECHO PÚBLICO NO ESTATAL
LEYES
TEXTOS ORDENADOS: El Texto Ordenado de DGI es un decreto del Poder Ejecutivo que compila normas tributarias aplicables a la DGI. El Texto Ordenado de BPS una compilación ordenada en forma temática de las normas jurídicas vigentes (normas constitucionales, leyes y decretos del Poder Ejecutivo), que regulan las Contribuciones Especiales de Seguridad Social (CESS), en el ámbito del Banco de Previsión Social.
DECRETOS
los DECRETOS DEL P.E. El Art. 3 del Código Tributario Son las normas mediante las cuales se pueden reglamentar las leyes estableciendo condiciones, plazos y demás requisitos a los efectos de la aplicación de las mismas. Con respecto a los Tributos nacionales, los decretos son dictados por el Poder Ejecutivo.
INSTRUCCIONES Y CIRCULARES
INSTRUCCIONES Y CIRCULARES DE ORGANISMOS RERCAUDADORES Art. 3 inc. 2 del Código Tributario establece: “Los órganos encargados de la recaudación podrán impartir instrucciones de carácter general en los casos en que las leyes o los decretos dictados con arreglo a ellas, lo autoricen y al solo efecto de facilitar la aplicación de dichas normas”.
LIMITES DEL PODER TRIBUTARIO
Principios fundamentales del derecho
PRINCIPIOS
Principio de legalidad:
Fundamento: Constitución Art. 10 Art. 85 numeral 4 Art. 87 Art. 133 Art. 273 numeral 3 Art. 275 numeral 4 Código Tributario: Arts. 2 y 3
PRINCIPIOS
El principio de legalidad, refiere principalmente a que la creación, modificación y supresión de los tributos es una materia reservada a la ley. Este principio deriva principalmente del artículo 10 y de los numerales 4º y 9º del artículo 85 de la Constitución y del artículo 2º del Código Tributario El artículo 87 dispone una mayoría especial para sancionar impuestos:
se necesita el voto conforme de la mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara. Para los otros tipos de tributos (tasas y contribuciones especiales) no se requiere ninguna mayoría especial
PRINCIPIOS
Principio de igualdad:
Fundamento: Art. 8 Constitución
PRINCIPIOS
Principio de no confiscación:
Prohibición de fijar tributos excesivamente onerosos (carga tan gravosa que sea imposible de pagar)
Ningún impuesto puede ser confiscatorio (ser tan excesivo que es imposible pagarlo). Afectaría en forma indirecta el derecho de propiedad
2 posiciones:Afectaría el derecho de propiedad (Addy Mazz) Viola el principios de capacidad contributiva (Valdez Costa)
PRINCIPIOS
Principio de tutela jurisdiccional
Las controversias entre las partes de la obligación tributaria deben ser juzgadas por un órgano imparcial (Poder Judicial o TCA) Esto impide que la administración se transforme en juez y parte de su propia causa
Art. 12 y 72 Constitución
DERECHO TRIBUTARIO MATERIAL
HECHO GENERADOR
EXONERACION
MODOS DE EXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA
RELACION JURIDICO TRIBUTARIA
SUJETOS DE LA RELACION JURIDICO TRIBUTARIA
Hecho Generador
El artículo 24 del Código Tributario define el hecho generador como el presupuesto establecido por la ley para configurar el tributo y cuyo acaecimiento origina la existencia de la obligación.
Su configuración origina el nacimiento de la obligación tributaria.
Para que el hecho generador se configure se deben verificar todos los aspectos: material, temporal, espacial y subjetivo.
Basta con que uno no se cumpla, para que no se verifique el hecho generador
Hecho generador
Para que exista obligación tributaria, la situación debe encuadrar exactamente en el hecho generador (principio de legalidad). El artículo 24 del Código Tributario define el hecho generador como el presupuesto establecido por la ley para configurar el tributo y cuyo acaecimiento origina la existencia de la obligación. Su configuración origina el nacimiento de la obligación tributaria. Para que el hecho generador se configure se deben verificar todos los aspectos (material, temporal, subjetivo y espacial). Basta con que uno no se cumpla, para que no se verifique el hecho generador
Hecho generador
El HG puede describir actos, hechos o situaciones ajenos a toda actividad o gasto estatal (impuesto) o consistir en una actividad atinente al obligado (tasas), o en un beneficio derivado de una actividad o gasto del Estado (contribuciones especiales). El acaecimiento del HG en el mundo fáctico trae como principal consecuencia la potencial obligación de una persona de pagar un tributo al fisco. El HG debe estar descripto por la norma en forma completa para permitir conocer con certeza cuáles hechos o situaciones engendran potenciales obligaciones tributarias.
Estructura del Hecho Generador
Aspecto material u objetivo. Se trata de la descripción del hecho material gravado. El aspecto material define que es lo que grava el tributo, es el hecho en sí mismo. Aspecto temporal. Es el momento que la ley prevé para la configuración del hecho generador. El aspecto temporal define cuando debe aplicarse el tributo. Aspecto espacial. Es la descripción del territorio que la ley formula, donde los hechos ocurridos estarán gravados. El aspecto espacial define donde se aplica el impuesto. Aspecto subjetivo. El aspecto subjetivo establece quienes son los sujetos activos y pasivos del tributo
Relación jurídico tributaria Art. 14 CT
Sujetos de la relación tributaria
SUJETO ACTIVO:
Articulo 15 del Código Tributario. El sujeto activo de la obligación tributaria es el ente estatal acreedor del tributo, esto es, quien puede exigir el importe, siendo titular del derecho al cobro.
SUJETO PASIVO:
Articulo 16 del Código Tributario. El sujeto pasivo de la obligación tributaria es el obligado por ley o decreto de la Junta al pago del tributo. A su vez, todo sujeto pasivo puede revestir la calidad de contribuyente o de responsable.
Sujeto activo
(artículo 15 del CT)
Es el titular de la pretensión jurídica, el que determina la existencia y cuantía de la deuda o su existencia y el que tiene el derecho subjetivo a exigir la prestación.
Se caracteriza al sujeto activo como el órgano estatal titular del crédito. Es el órgano administrativo titular del interés.
Es el que tiene derecho al cobro, aquel que puede exigir el cumplimiento de la obligación por parte del sujeto pasivo. En relación a la mayor parte de los impuestos la DGI es el órgano recaudador.
Sujetos pasivos
Contribuyentes: Art. 17 CT:
- Personas físicas o jurídicas respecto de las cuales se verifica el hecho generador de la obligación tributaria. Es el sujeto pasivo mas importante ya que el hace surgir la obligación tributaria (a diferencia del responsable) Es responsable por deuda propia.
Responsables: Art. 19 CT
- Persona que sin asumir la calidad de contribuyente, debe, por disposición expresa de la ley, cumplir las obligaciones de pago y los deberes formales que corresponden a aquel, teniendo en todos los casos, derecho de repetición. Es responsable por deuda ajena
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
Tipos de responsables:
RESPONSABILIDAD SUSTITUTA
RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA
Sujetos pasivos responsables
Agentes de retención y de percepción Art. 23 CT: Sujetos pasivos en calidad de responsables, que se sitúan al costado del contribuyente, respondiendo con él, designados por ley o decreto de la Junta, en virtud de su actividad, profesión u oficio, estando en condiciones de retener o percibir el tributo del contribuyente, quedando obligado luego a verter al fisco lo retenido o percibido.
Una vez efectuada la retención o la percepción, el agente es EL ÚNICO OBLIGADO ante el sujeto activo. Si NO RETUVIERA O PERCIBIERA el tributo, SERÁ SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE junto al contribuyente. (art. 21) Deben ser designados por Ley o por la Administración, previa autorización legal.
Sujetos pasivos responsables
Agente de retención: tiene como presupuesto el traspaso de dinero hacia el contribuyente. (Los patronos son agentes de retención en el pago de las CESS).
Agente de percepción: tiene como presupuesto el traspaso de dinero del contribuyente al agente. (El escribano en la enajenación de inmuebles, es agente de percepción del IRPF o IRNR e ITP).
DESIGNACION DE AGENTES DE RETENCION
Es necesaria LA LEY (art 2 CT y art. 10 Constitución).
EXCEPCIONES: Art. 23 C.T.: Acepta que la ADMINISTRACION haga la designación PREVIA AUTORIZACION LEGAL con la sola condición que el Agente de Retención tenga la vinculación directa con el hecho gravado que le permita hacer efectiva la retención o la percepción del tributo.
La ley 16.134 de 24 de setiembre de 1990 art. 70 facultó al Poder Ejecutivo “a designar agentes de retención y de percepción de todos los impuestos que recaude la Dirección General Impositiva”.
REGIMEN DE INFRACCIONES
AGENTE DE RETENCION: tiene responsabilidad ESPECIALMENTE AGRAVADA, fundamentada en el hecho de que está usufructuando dinero ajeno.
MORA: ley 15.646 de 11.10.84 art.30 está sancionada con un recargo del 100%, (“...del tributo retenido y percibido y no vertido. sin perjuicio de las demás responsabilidades tributarias y penales).
ley 15.294 art. 19 (reiterado por ley 16.713 para patronos que no vierten aportes) incorporó en nuestro derecho del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA para los agentes de retención y de percepción que no vierten lo retenido o percibido.
Responsabilidad tributaria del Escribano
Definición y alcance de la responsabilidad tributaria del Escribano:
Será responsable para con el Fisco, solidariamente con las partes contratantes del importe de cualquier clase de derechos fiscales que pesasen sobre los bienes materia del contrato. (Ley Orgánica Notarial Art. 56).
Es responsable de articular la relación entre el Estado y el contribuyente, teniendo como obligación principal la de liquidar, percibir y pagar el tributo que corresponda, según el negocio jurídico que se esté celebrando
EL ESCRIBANO COMO AGENTE DE PERCEPCION
IMPUESTO A LAS TRASMISIONES PATRIMONIALES (ITP) Marco normativo: Ley 16.107 – T 19 TO – Dto. 252/998
IRPF CAT. I (Incrementos patrimoniales) Marco normativo: Título 7 TO – Dto. 148/007 Art. 41
Liquidar, percibir, pagar el impuesto y presentar declaración jurada
EL ESCRIBANO COMO AGENTE DE PERCEPCION
En estos casos el profesional no solamente es agente de percepción, sino que tiene la responsabilidad de calcular el impuesto y además la propia normativa le impone un plazo de 15 días corridos para realizar el pago y presentar la declaración jurada.
ALCANCE DE LA RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA
REGIMEN DE RESPONSABILIDAD AGRAVADA
NO SE APLICA EL ART. 94 DEL CT
- MULTA POR MORA
régimen de responsabilidad agravada que da lugar a la multa por mora por el solo vencimiento del plazo.
Decreto – Ley 15.646 art. 30
Info
Dto. 279/016 : La multa por mora será del 5% cuando el tributo se vierta dentro de los 5 días hábiles siguientes al de su vencimiento.
Info
Exoneraciones ART 41 y 42 CT
Exoneración
La exoneración, es una liberación total o parcial de la obligación tributaria ante situaciones comprendidas en el hecho generador. Siempre recae sobre una situación que está dentro del hecho generador. Debe estar prevista en la ley o decreto de la Junta, en virtud del principio de legalidad.
Todo proyecto de ley que determine exoneraciones tributarias, requerirá la iniciativa del Poder Ejecutivo de acuerdo a lo establecido por el artículo 133 de la Constitución.
Exoneraciones
Inmunidad:
Constitución y art. 463 ley 16.226 del 29.10.1991
Consiste en una disposición constitucional que prohíbe que se graven determinadas situaciones. La Constitución, a estas situaciones inmunes, las sustrae de la potestad tributaria nacional o departamental, prohibiendo que se graven. La diferencia con la exoneración es el rango, la inmunidad tiene rango constitucional y la exoneración tiene rango legal.
Exoneraciones
In-inclusión (o no sujeción).
Supone aquellas situaciones que quedan fuera del hecho generador. La diferencia con la inmunidad es que, la ley optó por dejar fuera a éstas situaciones, sin disposición constitucional que obligara. La diferencia con la exoneración es que, en éste caso, la situación queda fuera del hecho generador.
Objetivas y subjetivas
Totales y parciales
Clasificación de las exoneraciones
Definitivas y temporarias
Genéricas y específicas
Modos de extinción de la obligación tributaria
PAGO
REMISION
COMPENSACION
PRESCRIPCION
CONFUSION
Modos de extinción de la obligación tributaria
La obligación tributaria puede extinguirse por pago, compensación, confusión, remisión y prescripción. Mediante la extinción de la obligación tributaria queda liberado el sujeto pasivo (deudor), de la sujeción que se encuentra al poder del sujeto activo (acreedor), haciendo desaparecer el derecho de éste contra aquél. El cumplimiento voluntario del deudor, es el modo normal de extinguir la relación jurídica tributaria.
PAGO
Art. 29 CT
Pago: es el modo de extinción típico de las obligaciones tributarias.
El obligado a pagar es el deudor, o sea el sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria, ya sea en carácter de contribuyente o en carácter de responsable. El pago puede ser realizado por un tercero extraño a la obligación tributaria, quedando subrogado en cuanto al derecho de crédito. El tercero pasa a ocupar el lugar del deudor. Anticipos: A cuenta de un hecho generador futuro. Son pagos anticipados condicionados a un hecho generador futuro.
COMPENSACION
Articulo 35
Consiste en la extinción de la obligación cuando el sujeto pasivo es, a su vez, acreedor del sujeto activo. El sujeto activo es a la vez sujeto pasivo. La compensación opera a pedido de parte o de oficio y se deben cumplir los requisitos del Artículo 35 del Código Tributario. Para que la compensación pueda producirse deben cumplirse los requisitos del Art. 35.
CONFUSIÓN:
artículo 36 C.T.
Confusión: se produce cuando el acreedor de la obligación tributaria se convierte en deudor de dicha obligación, como consecuencia de la transmisión o transferencia de los bienes o derechos que originen el tributo respectivo. Esta confusión hace que se extinga la obligación tributaria.
Consiste en que el sujeto activo y pasivo queden reducidos a un solo sujeto. Ejemplo: el Estado adquiriendo bienes con deudas tributarias.
REMISIÓN:
artículo 36 C.T.
Opera cuando la ley o decreto de la Junta prevé el perdón de la deuda. Por el principio de legalidad la Administración no podría decidir la remisión (ejemplo: el art. 94 inciso final faculta a la Administración a remitir multas y recargos por moras
REMISIÓN:
artículo 36 C.T.
Opera cuando la ley o decreto de la Junta prevé el perdón de la deuda. Por el principio de legalidad la Administración no podría decidir la remisión (ejemplo: el art. 94 inciso final faculta a la Administración a remitir multas y recargos por moras
PRESCRIPCIÓN:
artículos 38 a 41 C.T.
La prescripción extintiva supone el transcurso de un periodo de tiempo y el no uso de un derecho durante ese periodo. En Derecho Tributario la prescripción se produce porque transcurrido cierto periodo de tiempo el Estado permaneció inactivo durante ese periodo sin ejercer su derecho al cobro. Toda prescripción se fundamenta en el principio de seguridad jurídica (artículos 7 y 72 de la Constitución).
PRESCRIPCIÓN:
Período de prescripción
Interrupción de la prescripción
Suspensión de la prescripción
Período de prescripción
Cómputo del plazo
Art. 38 CT: A partir de la terminación del año civil en que se produjo el hecho generador
15/03/2023 31/12/2023 1°/01/2024 Comienzo del HG Terminación cómputo del año civil Prescribe 31/12/2029)
Infracciones tributarias y Régimen sancionador
Es la violación a una norma de carácter tributario.
El Capítulo V del Código Tributario legisla sobre las infracciones tributarias, tipificando en el artículo 93 cinco tipos , con sus respectivas sanciones, todas de carácter pecuniario, aplicadas por la Administración
Capítulo VI regula los delitos tributarios, con aplicación del régimen jurídico del Código Penal.
DERECHO SANCIONATORIO
Es la rama que regula los ilícitos tributarios con las sanciones correspondientes. Se divide en:
A) Derecho Infraccional (capítulo 5°)
son juzgadas por la Administración y se castigan con multas.
B) Derecho Penal Tributario (delitos, capítulo 6°)
son juzgadas por la Justicia penal y se castigan con privación de libertad.
INFRACCIONES TRIBUTARIAS CAPÍTULO 5° CT
Existen cinco infracciones:
MORA ART. 94 CT
CONTRAVENCIÓN ART. 95 CT
DEFRAUDACIÓN ART. 96 CT
OMISIÓN DE PAGO ART. 97 CT
INSTIGACIÓN PÚBLICA A NO PAGAR TRIBUTOS ART. 98 CT
MORA ART. 94 CT
Es una infracción que se configura por no pagar en tiempo y forma el tributo, generando una multa y recargos. El art. 94 consagra la mora automática ya que opera por el vencimiento del plazo y no se requiere una actividad de la Administración.
MULTAS Y RECARGOS POR MORA:
MULTA POR MORA:
RECARGOS POR MORA
CONTRAVENCIÓN ART. 95 CT
La contravención es una infracción que se configura por incumplir deberes formales (ej.: no facturar, no presentar declaración jurada). Reviste dos modalidades:
A) Omisión de deberes formales (ej.: art. 70 CT). B) Obstaculizar la tarea inspectiva.
DEFRAUDACIÓN ART. 96 CT
La defraudación está prevista como infracción y como delito arts. 96 y 110 CT. En el año 82 el delito fue reformado siendo idéntico a la infracción. La defraudación presenta dos elementos:
ELEMENTO OBJETIVO (descripción de la figura):
ELEMENTO SUBJETIVO:
MULTA: La Administración aplicará la multa entre 1 a 15 veces el tributo defraudado o pretendido defraudar.
OMISIÓN DE PAGO ART. 97 CT
Se trata de una infracción residual ya que implica una disminución de los créditos del Estado pero sin encuadrar en las tres infracciones anteriores.
A diferencia de la mora en la cual hay un simple atraso en el pago del tributo, en la omisión de pago hay una intencionalidad en la negativa contumaz a abonar los tributos y que se continúa en el tiempo. La multa establecida es entre una y cinco veces el valor del tributo omitido
INSTIGACIÓN PÚBLICA A NO PAGAR TRIBUTOS ART. 98 CT
Esta infracción castiga al que “instigare públicamente a rehusar o demorar el pago de los tributos al margen de los recursos regulados por este Código”. La instigación debe ser pública por lo que no comprende los actos realizados privadamente y debe estar dirigida a provocar que los sujetos pasivos no cumplan con sus obligaciones tributarias pecuniarias privando al Estado la obtención de las mismas. Cabe aclarar que no importa si la instigación tuvo éxito o no; basta con la realización de las acciones señaladas anteriormente.
DERECHO PENAL TRIBUTARIO
Rama del Derecho Tributario que no es autónoma (en lo no previsto se aplica el Código Penal Art. 109 del CT) Sanción penal. 1. DEFRAUDACIÓN (Art. 110 CT) Figura igual a la infracción pero sin presunciones del elemento subjetivo). 2. INSTIGACIÓN PUBLICA A NO PAGAR TRIBUTOS (Art. 111 CT) 3. APROPIACION INDEBIDA. Art. 27 de la Ley N° 11.496 (Contribuciones especiales de seguridad social retenidas por los patronos) y Art. 19 de D.Ley 15.294 (para los agentes de percepción y retención de los tributos recaudados por la DGI).
Es el conjunto de principios, objetivos políticos y normas que rigen la obtención, administración e inversión de riquezas para satisfacer las necesidades públicas. Se estudian los ingresos, los gastos, reparto de las cargas públicas y regulación de las mismas.
En los impuestos reales se gravan manifestaciones aisladas de riqueza, sin tener en consideración situaciones personales o subjetivas del sujeto pasivo.( Ejemplo el Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales). En los impuestos personales, se toman en cuenta situaciones personales o subjetivas del sujeto pasivo. (Ejemplo el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas, Categoría II).
Las genéricas abarcan todo tributo y las especificas solo un tributo determinado
Artículo 11.- (Impuesto).- Impuesto es el tributo cuyo presupuesto de hecho es independiente de toda actividad estatal relativa al contribuyente.
El responsable subsidiario se caracteriza por adquirir la calidad de sujeto pasivo (o deudor) de la relación jurídica tributaria recién en caso de que el contribuyente no cumpla con la obligación tributaria. En consecuencia, el sujeto activo (o acreedor) deberá reclamar el pago al contribuyente, y sólo en caso de que éste incumpla podrá ir contra el responsable subsidiario. Se encuentra detrás del contribuyente.
Es la rama del derecho tributario que tipifica los ilícitos a partir del quebrantamiento de las normas tributarias y prevee sus sanciones.Se divide en:
Artículo 17.- (Contribuyente).- Es contribuyente la persona respecto de la cual se verifica el hecho generador de la obligación tributaria. Dicha calidad puede recaer: 1º) En las personas físicas, prescindiendo de su capacidad según el derecho privado. 2º) En las personas jurídicas y demás entes a los cuales el Derecho Tributario u otras ramas jurídicas les atribuyan la calidad de sujetos de derecho.
Artículo 6º.- (Interpretación del hecho generador).- Cuando la norma relativa al hecho generador se refiera a situaciones definidas por otras ramas jurídicas, sin remitirse ni apartarse expresamente del concepto que éstas establecen, se debe asignar a aquélla el significado que más se adapte a la realidad considerada por la ley al crear el tributo.
Regula todos los aspectos de la relación jurídico tributaria trabada en función del acaecimiento del hecho generador previsto en la norma. El derecho tributario material estudia: El hecho generador, el sujeto activo, el sujeto pasivo (contribuyentes, responsables) y los medios de extinción de la obligación tributaria)
Las necesidades públicas son aquellas que se originan en la vida colectiva y son satisfechas mediante la actividad estatal.
Las definitivas no tienen plazo para su derogación y si las temporarias.
Las necesidades públicas son aquellas que se originan en la vida colectiva y son satisfechas mediante la actividad estatal.
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Artículo 4º.- (Interpretación de las normas).- En la interpretación de las normas tributarias podrán utilizarse todos los métodos reconocidos por la ciencia jurídica y llegarse a resultados extensivos o restrictivos de los términos contenidos en aquéllas, a los efectos de determinar su verdadero significado.
Artículo 17.- (Contribuyente).- Es contribuyente la persona respecto de la cual se verifica el hecho generador de la obligación tributaria. Dicha calidad puede recaer: 1º) En las personas físicas, prescindiendo de su capacidad según el derecho privado. 2º) En las personas jurídicas y demás entes a los cuales el Derecho Tributario u otras ramas jurídicas les atribuyan la calidad de sujetos de derecho.
Las necesidades públicas son aquellas que se originan en la vida colectiva y son satisfechas mediante la actividad estatal.
El responsable sustituto es aquel sujeto, que por disposición de la ley, ocupa el lugar del contribuyente, desplazando a este último de la relación jurídica tributaria. Por ende, el sujeto activo debe reclamar el pago del impuesto directamente al sustituto, dejando de lado al contribuyente. Tenemos entonces que el sujeto se pone en lugar del contribuyente.
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Es el conjunto de normas jurídicas que regulan la percepción y el empleo de los ingresos públicos necesarios para que el Estado cumpla con sus cometidos.
Es una rama del derecho público, el cual se encarga de estructurar jurídicamente las distintas entidades estatales y regular su funcionamiento.
A diferencia de la interrupción, la suspensión de la prescripción no hace decaer el término corrido con anterioridad al acto suspensivo, sino que éste se computa junto con el nuevo, que comenzará a correr una vez que la causa que decretó la suspensión finalice. En el artículo 40 se establecen los modos de suspensión de la prescripción. Estos actos suspensivos son las acciones o recursos administrativos o bien las acciones o recursos jurisdiccionales.
Se trata de un Decreto dictado por el Poder Ejecutivo que recoge las leyes vigentes que refieren al ámbito de su propia competencia. Por eso, debajo de cada texto de los distintos artículos que lo componen se cita la “fuente legal” del mismo. Incluso, algunas leyes cuando modifican leyes tributarias anteriores hacen referencia expresa al propio Texto Ordenado
La defraudación requiere de culpabilidad en su grado máximo: el dolo (intención ajustada al resultado).
PRESUNCIÓN DEL ELEMENTO SUBJETIVO ART. 96 INC. 3 Si se verifica alguna de las hipótesis previstas en el art. 96 se presume la intención de defraudar, esto es el dolo. La presunción reviste dos características: A) recae sólo sobre el elemento subjetivo, no sobre toda la figura (la Administración debe probar el elemento objetivo); B) es relativa ya que admite prueba en contrario.
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Las totales, exoneran de todo el tributo y las parciales solamente una parte o un porcentaje del mismo.
Es una rama del DT no autónoma (es de excepción frente al derecho administrativo. Es el conjunto de normas que regula la aplicación de la norma al caso concreto por parte de la administración.
Los Impuestos específicos son los que del hecho generador ya surge el monto a pagar. Los impuestos ad valorem son los que debe calcularse la obligación a traves de la base de cálculo y las alícuotas.
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es realizar un acto fraudulento, lo que determina que la infracción es de peligro y no de daño. Basta con el riesgo en la percepción de los tributos sin requerirse que el daño al Estado se haya consumado.
el acto fraudulento debe encaminarse a obtener un enriquecimiento para sí o un tercero en desmedro de los derechos del Estado a la recaudación de los tributos.
Decreto - ley 15.646 Artículo 30: La multa por mora (artículo 94 del Código Tributario) para los agentes de retención y de percepción de impuestos recaudados por la Dirección General Impositiva, será del 100% (cien por ciento) del tributo retenido o percibido y no vertido, sin perjuicio de las demás responsabilidades tributarias y penales.
Es el que debe dar cumplimiento a la obligación tributaria. Tiene distintos tipo de obligaciones:
- La obligación principal es pagar el tributo, decir la prestación pecuniaria. - Las obligaciones formales son todas aquellas, que el estado pone a su cargo para poder hacer efectivo el cobro y el control de los tributos. Ejemplos: presentar declaraciones juradas, inscribirse, denunciar el acaecimiento del hecho generador, llevar libros, emitir facturas, etc.
Las necesidades públicas son aquellas que se originan en la vida colectiva y son satisfechas mediante la actividad estatal.
Es una rama del DT no autónoma (es de excepción frente al derecho administrativo. Es el conjunto de normas que regula la aplicación de la norma al caso concreto por parte de la administración.
Las exoneraciones objetivas (material) son aquellas en que la circunstancia que motiva la inaplicabilidad se vincula directamente con los bienes que constituyen la materia imponible, sin influencia alguna de la persona del contribuyente. En las exoneraciones subjetivas, la circunstancia que determina la inaplicabilidad del tributo, es un hecho o situación referida directamente a la persona, por ejemplo, las exoneraciones establecidas constitucionalmente en favor de las instituciones culturales o de enseñanza.
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Artículo 12.- (Tasa).- Tasa es el tributo cuyo presupuesto de hecho se caracteriza por una actividad jurídica específica del Estado hacia el contribuyente; su producto no debe tener un destino ajeno al servicio público correspondiente y guardará una razonable equivalencia con las necesidades del mismo.
ES UN MANDATO AL LEGISLADOR QUE VA A REDACTAR LA NORMA LEGAL DE NO HACER DISCRIMINACIONES ARBITRARIAS. IMPLICA UNA DIRECTIVA DE TRATAR IGUAL A LOS IGUALES Y DESIGUAL A LOS DESIGUALES. EL LEGISLADOR PUEDE CREAR CATEGORÍAS DE PERSONAS A EFECTOS DE DARLES UN TRATAMIENTO TRIBUTARIOS, DIFERENTE. PERO EN FUNCIÓN DE CARACTERÍSTICAS ECONÓMICAS, NO PERSONALES
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CODIGO TRIBUTARIO: Consagra principios que rigen actuación tributaria y a los cuales el Estado deberá ajustarse Decreto-Ley Nº 14.306 de 29/11/74 y entró en vigencia el 1º/1/975. Ámbito de aplicación = art. 1º
En los impuestos directos se aprecia inmediatamente o directamente la capacidad contributiva. (Ejemplo en el Impuesto al Patrimonio). En los impuestos indirectos se aprecia mediata o indirectamente la capacidad contributiva.( Ejemplo en el Impuesto al Valor Agregado).
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Es la disciplina que actúa sobre los elementos que le proporciona la Economía Financiera para ver como puede modificarlos para obtener una finalidad. Estudia los fines a perseguir por el Estado y los medios mas aptos para su obtención.
Artículo 17.- (Contribuyente).- Es contribuyente la persona respecto de la cual se verifica el hecho generador de la obligación tributaria. Dicha calidad puede recaer: 1º) En las personas físicas, prescindiendo de su capacidad según el derecho privado. 2º) En las personas jurídicas y demás entes a los cuales el Derecho Tributario u otras ramas jurídicas les atribuyan la calidad de sujetos de derecho.
Además de la multa la mora genera recargos, los cuales se generan por cada día de atraso (se calcula desde el vencimiento hasta el día de pago).
Los recargos se consideran como una sanción indemnizatoria que compensarían al Fisco del perjuicio sufrido por la demora en el percebimiento del crédito fiscal que le correspondía en su momento. Configurada la infracción, estos son aplicados unilateralmente por la Administración con carácter mensual calculados día por día, fijados por el Poder Ejecutivo
Es el conjunto de normas que regulan la percepción y el empleo de los ingresos públicos necesarios para que el Estado cumpla con sus cometidos.
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Artículo 17.- (Contribuyente).- Es contribuyente la persona respecto de la cual se verifica el hecho generador de la obligación tributaria. Dicha calidad puede recaer: 1º) En las personas físicas, prescindiendo de su capacidad según el derecho privado. 2º) En las personas jurídicas y demás entes a los cuales el Derecho Tributario u otras ramas jurídicas les atribuyan la calidad de sujetos de derecho.
Artículo 17.- (Contribuyente).- Es contribuyente la persona respecto de la cual se verifica el hecho generador de la obligación tributaria. Dicha calidad puede recaer: 1º) En las personas físicas, prescindiendo de su capacidad según el derecho privado. 2º) En las personas jurídicas y demás entes a los cuales el Derecho Tributario u otras ramas jurídicas les atribuyan la calidad de sujetos de derecho.
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Decreto 279/016 Artículo 16: La multa por mora sobre el tributo retenido o percibido y vertido por los agentes de retención o percepción, responsables sustitutos y responsables por obligaciones tributarias de terceros, será del 5% (cinco por ciento) cuando el tributo se vierta dentro de los 5 (cinco) días hábiles siguientes al de su vencimiento. (*) Lo dispuesto en el presente artículo rige a partir del 1° de enero de 2016.
Artículo 17.- (Contribuyente).- Es contribuyente la persona respecto de la cual se verifica el hecho generador de la obligación tributaria. Dicha calidad puede recaer: 1º) En las personas físicas, prescindiendo de su capacidad según el derecho privado. 2º) En las personas jurídicas y demás entes a los cuales el Derecho Tributario u otras ramas jurídicas les atribuyan la calidad de sujetos de derecho.
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Artículo 10.- (Concepto de tributo).- Tributo es la prestación pecuniaria que el Estado exige, en ejercicio de su poder de imperio, con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines. No constituyen tributos las prestaciones pecuniarias realizadas en carácter de contraprestación por el consumo o uso de bienes y servicios de naturaleza económica o de cualquier otro carácter, proporcionados por el Estado, ya sea en régimen de libre concurrencia o de monopolio, directamente, en sociedades de economía mixta o en concesión.
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Artículo 14.- (Obligación tributaria).- La obligación tributaria es el vínculo de carácter personal que surge entre el Estado u otros entes públicos y los sujetos pasivos en cuanto ocurre el presupuesto de hecho previsto en la ley. Le son aplicables las normas propias o específicas en la materia, correspondiendo las del derecho privado, en caso de disposición expresa o subsidio. Su existencia no será afectada por circunstancias relativas a la validez de los actos o contratos o a la naturaleza del objetivo perseguido por las partes en éstos, ni por los efectos que los hechos o actos gravados tengan en otras ramas jurídicas, ni por los convenios que celebren entre sí los particulares. Se consideran también de naturaleza tributaria las obligaciones de los contribuyentes, responsables y terceros, referentes al pago de anticipos, intereses o sanciones, o al cumplimiento de deberes formales.
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Tiene naturaleza punitiva y se fija según las siguientes hipótesis: A) Si se paga dentro de los primeros 5 días hábiles siguientes al vencimiento la multa es de un 5% del tributo. B) Si se paga posteriormente pero dentro de los 90 días corridos al vencimiento, la multa es del 10%. C) De allí en adelante la multa siempre será de 20%.
Artículo 17.- (Contribuyente).- Es contribuyente la persona respecto de la cual se verifica el hecho generador de la obligación tributaria. Dicha calidad puede recaer: 1º) En las personas físicas, prescindiendo de su capacidad según el derecho privado. 2º) En las personas jurídicas y demás entes a los cuales el Derecho Tributario u otras ramas jurídicas les atribuyan la calidad de sujetos de derecho.
El Art. 3 del Código Tributario establece expresamente que “el Poder Ejecutivo podrá dictar por decreto normas de carácter general concernientes a la determinación, percepción y fiscalización de los tributos, siempre que no hubiere regulación legal al respecto”
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Artículo 5º.- (Integración analógica).- La integración analógica es procedimiento admisible para colmar los vacíos legales, pero en virtud de ella no pueden crearse tributos, infracciones ni exoneraciones.
En las situaciones que no puedan resolverse por las disposiciones de este Código o por las particulares sobre cada materia, se aplicarán supletoriamente las normas análogas y los principios generales de derecho tributario y, en su defecto, los de otras ramas jurídicas que más se avengan a su naturaleza y fines.
Artículo 17.- (Contribuyente).- Es contribuyente la persona respecto de la cual se verifica el hecho generador de la obligación tributaria. Dicha calidad puede recaer: 1º) En las personas físicas, prescindiendo de su capacidad según el derecho privado. 2º) En las personas jurídicas y demás entes a los cuales el Derecho Tributario u otras ramas jurídicas les atribuyan la calidad de sujetos de derecho.
El responsable solidario es aquél que la ley designa como obligado al pago del tributo, de la misma manera que está obligado el contribuyente. Ambos coexisten como sujetos pasivos indistintos de la relación jurídica tributaria. Las consecuencias jurídicas de la solidaridad son: a) Que el sujeto activo (acreedor) puede reclamar la totalidad de la deuda indistintamente, al contribuyente como al responsable, o a ambos; b) Si la deuda se extingue respecto a uno de los deudores, la extinción opera para ambos. En consecuencia, podemos decir, que el responsable solidario se encuentra al lado del contribuyente, respecto de la obligación tributaria.
Artículo 17.- (Contribuyente).- Es contribuyente la persona respecto de la cual se verifica el hecho generador de la obligación tributaria. Dicha calidad puede recaer: 1º) En las personas físicas, prescindiendo de su capacidad según el derecho privado. 2º) En las personas jurídicas y demás entes a los cuales el Derecho Tributario u otras ramas jurídicas les atribuyan la calidad de sujetos de derecho.
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Es una rama del DT no autónoma (es de excepción frente al derecho administrativo. Es el conjunto de normas que regula la aplicación de la norma al caso concreto por parte de la administración.
ES UNA DIRECTIVA DE LA CONSTITUCIÓN AL LEGISLADOR REFIERE A LA POSIBILIDAD DE UTILIZAR LA LEY TRIBUTARIA PARA ALCANZAR LA IGUALDAD MATERIAL ENTRE LAS PERSONAS VE EN LA TRIBUTACIÓN UN INSTRUMENTO PARA REALIZAR LA JUSTICIA SOCIAL REDISTRIBUYENDO LA RIQUEZA
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ES UN MANDATO A LOS JUECES Y A LA ADMINISTRACIÓN QUE VAN A APLICAR LA LEY. PRESUPONE UNA LEY CREADA Y QUE DEBE SER APLICADA AL CASO CONCRETO. IMPLICA UNA DIRECTIVA DE QUE AL APLICAR LA NORMA NO SE DEBEN HACER DIFERENCIAS QUE LA LEY NO REALIZA. UNA DISCRIMINACIÓN REALIZADA POR NORMAS SUBORDINADAS A LA LEY ES ILEGÍTIMA
artículo 38 :se establecen los plazos para el derecho al cobro de los tributos. Este derecho prescribirá a los cinco años contados a partir de la terminación del año civil en que se produjo el hecho gravado. Para los impuestos de carácter anual que gravan ingresos o utilidades se entenderá que el hecho gravado se produce al cierre del ejercicio económico. El término de prescripción se ampliará a diez años cuando el contribuyente o responsable haya incurrido en defraudación, no cumpla con las obligaciones de inscribirse, de denunciar el acaecimiento del hecho generador, de presentar las declaraciones y, en los casos en que el tributo se determina por el organismo recaudador, cuando éste no tuvo conocimiento del hecho gravado.
Es el que regula la aplicación de la norma tributaria por un tercero imparcial ajeno a la relación tributaria . Poder Judicial o TCA.
Loa impuestos ordinarios son creados sin un plazo para su derogación. Los impuestos extraordinarios se crean con un plazo de vigencia determinado.
Se trata de un Decreto dictado por el Poder Ejecutivo que recoge las leyes vigentes que refieren al ámbito de su propia competencia. Por eso, debajo de cada texto de los distintos artículos que lo componen se cita la “fuente legal” del mismo. Incluso, algunas leyes cuando modifican leyes tributarias anteriores hacen referencia expresa al propio Texto Ordenado
Impuestos proporcionales son los que mantienen una relación constante entre su cuantía y el valor de la riqueza gravada. (Ejemplo: el Impuesto a las Actividades Económicas). En los Impuestos progresivos la relación de la cuantía del impuesto aumenta a medida que aumenta la riqueza. (Ejemplo Impuesto a la Renta de las Personas Físicas, Categoría II).
Artículo 13.- (Contribución especial).- Contribución especial es el tributo cuyo presupuesto de hecho se caracteriza por un beneficio económico particular proporcionado al contribuyente por la realización de obras públicas o de actividades estatales; su producto no debe tener un destino ajeno a la financiación de las obras o actividades correspondientes. En el caso de obras públicas, la prestación tiene como límite total el costo de las mismas y como límite individual el incremento de valor del inmueble beneficiado. Son contribuciones especiales los aportes a cargo de patronos y trabajadores destinados a los organismos estatales de seguridad social.
Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias. • Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios. • Caja Notarial. • Corporación Nacional para el Desarrollo. • Diario Oficial (IMPO). • Fondo Nacional de Recursos. • Instituto Nacional de Colonización. • Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU). • Mevir • Fondo de Solidaridad
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Para que una obligación tributaria se extinga por el modo prescripción, es necesario que transcurra determinado período de tiempo sin que la administración realice algún acto tendiente a obtener la satisfacción de su crédito. De esto se desprende que si actúa y en consecuencia hace valer su derecho al cobro de los tributos, la prescripción que eventualmente hubiese comenzado a correr queda interrumpida.