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LECCIÓN 1 la persona

ANTONIO ESPIN MARTINEZ

Created on January 7, 2024

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Lección 1.- EL DERECHO DE LA PERSONA

1. CONCEPTO JURÍDICO DE PERSONA:

  • Persona es el ser humano. Aunque veremos que el derecho extiende esta cualidad a otros casos.
Prescindiendo por el momento de dicha discusión para los nasciturus, y en un marco conceptual general que identifique persona natural con el ser humano, podría definirse jurídicamente a la persona como todo ente con la cualidad de ser sujeto de situaciones jurídicas, titular de derechos y deberes.
  • La personalidad jurídica es la “cualidad jurídica de ser titular y perteneciente a la comunidad jurídica, que corresponde al hombre (como tal) y que se reconoce o concede (traslativamente) a ciertas organizaciones humanas (DE CASTRO).
En cuanto al término personalidad, como sustantivo distinto de persona, puede identificarse tanto con el conjunto de atributos propios del sujeto-persona, como con la propia aptitud de cada ente para ser considerado como tal.
  • El Derecho de la persona es el conjunto de normas orientadas a la persona en sí misma considerada; las circunstancias que pueden afectar a la situación jurídica de las personas; y la protección jurídico-civil de la persona.

2. CLASES DE PERSONAS:

Si bien el ser humano es el punto de partida ontológico para la determinación de la personalidad, el carácter instrumental del Derecho conduce a utilizar sus categorías con una finalidad útil. Por ello, partiendo de la construcción de la personalidad como atributo del ser humano sujeto de derechos, se ha construido una categoría más amplia, capaz d contener supuestos distintos.

  • Por una parte, persona física es todo aquel ser humano que se entienda nacido, conforme a las previsiones de la norma civil.
La personalidad de las personas físicas es completa, sin que a día de hoy sea susceptible la gradación la misma más allá del establecimiento del origen y fin de la misma. Que en nuestro actual sistema jurídico y cultural la personalidad pueda predicarse de todo ser considerado humano no revela, empero, una categoría jurídica inmanente de «ser humano» sino un supuesto de hecho variable dependiendo del momento histórico y el lugar geográfico de que se trate. No todos los seres humanos han tenido la condición jurídica de persona en todas las épocas (por ejemplo, la esclavitud, la conformación de la familia en Roma o la pena de “muerte civil” en legislaciones más cercanas).
  • Por otra parte, la persona jurídica está constituida -en principio- por una agrupación de seres humanos con una finalidad común, difícilmente alcanzable con la mera yuxtaposición de esfuerzos individuales. De ahí, que se recurra a la ficción para dotarlas de personalidad, esto es, de considerarlas jurídicamente personas y, por tanto, atribuirles la titularidad y ejercicio de derechos y deberes.

Se configura, como una personalidad finalista y conceptualmente contingente. De ahí que la cualidad de la persona jurídica sea limitada y graduable, sin que llegue a alcanzar todos los ámbitos a los que se extiende la personalidad natural, sobre todo a los derechos de la personalidad considerados como “fundamentales”. A causa de la creciente complejidad en el ámbito jurídico-patrimonial, o por deficiencias en técnica legislativa, en ocasiones existen también otros entes a los que, sin ser personas físicas o jurídicas, se les otorgan de forma limitada determinadas aptitudes propias de la persona. Por ej. Se reconoce capacidad procesal a las comunidades de propietarios en propiedad horizontal.

3. INICIO DE LA PERSONALIDAD:

  • Aunque no pueda entenderse la realidad biológica de la humanidad como equivalencia del concepto jurídico de persona, sí puede afirmarse una coincidencia sustancial en la mayoría de las situaciones bajo el Ordenamiento jurídico actual. Sin embargo, como para la mayoría de los conceptos, las zonas que limitan con la categoría más próxima adolecen de una indefinición que no siempre es fácilmente resoluble.
  • A efectos de determinar la personalidad civil se prescinde del carácter biológico del ser humano, renunciando a indagar el momento determinante del mismo. Así, el artículo 29 del Código civil precisa que «El nacimiento determina personalidad».
El problema viene dado por el propio concepto de nacimiento y, en su contenido dinámico, la determinación del momento relevante en el que se tiene efectivamente nacido.
  • El Nacimiento.
El artículo 30 del Código civil señala que “La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno”
  • Entero desprendimiento: La fórmula «entero desprendimiento del seno materno», se interpreta por la práctica totalidad de la más autorizada doctrina como referencia al corte del cordón umbilical.
  • Con vida: La mera separación no es requisito bastante, pues es necesario que en tal momento ideal el naciente siga con vida, por lo que no adquirirían personalidad los que mueren antes de disociación completa respecto de la madre. En sentido opuesto, al margen de que el nacido pudiera resultar naturalmente inviable o desplegar una vida que durara meros instantes, si llegó a nacer con vida conforme a lo expuesto, habrá adquirido la personalidad civil.
En definitiva, se pretende fijar un momento a partir del cual, aunque no sea por sí mismo, el nacido sí sea un sujeto autónomo, capaz de relacionarse con otras personas.
  • Redacción anterior del Cc: Esta redacción vigente desde 2011 prescinde de los antiguos requisitos de forma humana y veinticuatro horas de vida para alcanzar la condición de persona. Estos requisitos, ya presentes en las Leyes de Toro (1505), especialmente el temporal, responde a la aplicación de la teoría de la viabilidad, en el sentido de que el derecho opta por no otorgar la personalidad jurídica a un

nacido que no tiene posibilidades de supervivencia. Ciertamente, era tímida su asunción, pues 24 horas no garantizan esa viabilidad a corto plazo, pudiendo fallecer, por ejemplo, al minuto siguiente de alcanzarlas. o Trascendencia: La verdadera importancia de la determinación del momento en que se adquiere dicha personalidad viene dada porque sólo las personas vivas pueden suceder a las que mueren, siendo cuestión hereditaria la protagonista de casi cualquier problema que pudiera suscitarse. Así, por ejemplo, si roto el cordón umbilical el niño vive, se considera nacido y es persona, con capacidad inmediata para adquirir la herencia que le correspondiera. Si fallece a continuación, esa herencia pasaría a los herederos del niño (normalmente sus padres). Por el contrario, si no hay nacimiento, la herencia que le hubiera correspondido de haber nacido, no pasa a sus herederos porque nunca fue suya.

  • Primogenitura
Art. 31 Cc: “La prioridad del nacimiento, en el caso de partos dobles, da al primer nacido los derechos que la ley reconozca al primogénito”.
  • Con todo, desaparecido el mayorazgo, los efectos sustanciales de la primogenitura quedan en extremo reducidos a supuestos residuales (así el ámbito de los títulos nobiliarios y de la Corona; otras normas fundamentalmente formales que toman la edad como factor de elección dotado de una cierta aleatoriedad; y alguna norma - acaso anacrónica y discutible- que sí podría llegar a presuponer una cierta preferencia en cuanto a la capacidad o merecimiento en función de la edad.
Así, por ejemplo, en Derecho Público se prefiere al de mayor o menor edad para formar parte de la mesa de determinados órganos o para desempatar. En Derecho Civil, hay supuestos se prefiere al hijo o hermano mayor para desempeñar la tutela de un familiar.
  • En el mismo sentido, orden de nacimiento del resto de los hermanos en los partos múltiples (trillizos, cuatrillizos…) también determinará la prelación de edad entre los mismos.
  • Prueba del nacimiento remisión a la Ley del Registro Civil de 2011 (art. 44).
  • Figuras abortivas: La Ley del Registro Civil prevé la obligatoriedad de comunicar al registro el fallecimiento del feto si han transcurrido 180 días desde la gestación.

4. PROTECCIÓN JURÍDICA GENERAL DEL NASCITURUS:

  • Concepto y derechos del nasciturus:
  • Nasciturus significa en latín aquél que va o ha de nacer; es decir, eI concebido no nacido.
  • Antes del nacimiento todo feto puede considerarse nasciturus.
  • Como para el Derecho civil no se es persona hasta el nacimiento, se podría pensar que el concebido no tiene derecho alguno; especialmente, de carácter hereditario, pues para suceder al causante (el que fallece) es necesario como regla estar vivo en el momento de su muerte.
  • Pero esta solución le ha parecido injusta al legislador, y el art. 29, 2.° inciso establece que «el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorable, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente».
  • Dicha protección ha de entenderse referida a los mismos efectos civiles y, sobre todo, hereditarios u objeto de negocios gratuitos. En nada limita la protección que otros ámbitos de lo jurídico puedan proporcionar a los fetos.
  • En cuanto a la extensión de dicha protección, se han de entender los efectos favorables sin necesidad de agotar un examen de idoneidad de los mismos, y sin poder separar los posibles electos desfavorables de una misma situación jurídica considerada positiva en su generalidad.
  • Estado de pendencia:
Mientras el niño nace o no, podríamos decir que sus eventuales derechos están en una situación de pendencia, con titular transitoriamente indeterminado hasta que se sepa si nace o no con las condiciones del art. 30. En tanto que acontezca o no el hecho del nacimiento del nasciturus, que determina su personalidad, las situaciones jurídicas que puedan verse afectadas (por ejemplo, una herencia) quedan en un estado de pendencia, suspendiendo la eficacia de la misma en tanto se resuelve la indeterminación.
  • Si el feto no llegara a nacer, se reanudarían los efectos ordinarios de la situación, como si éste nunca hubiera existido.
  • Si naciese, se tendría al nasciturus por persona existente -titular de derechos- desde el momento de la concepción, resolviéndose desde esa premisa las situaciones interinas.
Como quiera que el concreto momento de la concepción puede ser discutido biológicamente y difícilmente probado con exactitud, habrá de atenderse al dictamen médico.
  • Entre los casos regulados en el Código destacan, especialmente:
  • El de la sucesión hereditaria. De hecho, los arts. 959 y ss. regulan «De las precauciones que deben adoptarse cuando la viuda queda encinta», señalando precisamente el art. 959 que «Cuando la viuda crea haber quedado encinta, deberá ponerlo en conocimiento de los que tengan a la herencia un derecho de tal naturaleza que deba desaparecer o disminuir por el nacimiento del hijo póstumo»; y el art. 965 regula el nombramiento de un administrador de esos bienes. Se trata de proteger patrimonialmente al nasciturus.
  • Por su parte, en materia de donación, dispone el art. 627 que «Las donaciones hechas a los concebidos y no nacidos podrán ser aceptadas por las personas que legítimamente los representarían, si se hubiera verificado ya su nacimiento», personas que deberán conservar y entregar el objeto donado.
  • El concepturus:
A causa de la tutela de los intereses potenciales del nasciturus, es posible interrumpir el normal disfrute de los demás titulares cuyos derechos se vean interferidos por la pendencia del embarazo. Por ello, la extensión de esa protección suspensiva a otros

supuestos susceptibles que tardarían en resolverse en periodos mucho más largos de tiempo desbordaría la ponderación de intereses resuelta por la norma. Así, por ejemplo, un embrión viable y congelado podría conservar su potencialidad durante años sin que pueda entenderse jurídicamente relevante, ni nasciturus a los efectos tratados. Dichos entes fecundados pero no implantados -a los que la propia ley llama preembriones- conformarían una categoría intermedia, previa al nasciturus, con una sustantividad jurídica propia, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de Ley 14/2006, sin adquirir aún la tutela judicial expuesta. En este sentido, quizá podrían integrar un concepto autónomo hasta ahora poco relevante, como el concepturus: aquél que aún ni siquiera ha sido concebido, pero del que se plantea la hipótesis concreta de su concepción. No obstante, en este punto sí se puede atender a un supuesto especialmente regulado por la citada Ley relativo al régimen jurídico del uso del material genético del fallecido (art. 9 LTRHA).

  • Personas jurídicas: No surgen fruto de un nacimiento natural, sino como objeto de una creación jurídica, con su propia regulación y efectos, dependiendo del tipo de persona jurídica de que se trate

5. EXTINCIÓN DE LA PERSONALIDAD:

  • Art. 32 Cc: “La personalidad civil se extingue por la muerte de las personas”.
El artículo 32 del Código civil establece la muerte como causa de extinción de la personalidad civil. Sin embargo, no concreta qué ha de entenderse por morir, a los efectos descritos. En este sentido, y aún sin una definición unívoca y general, actualmente se apunta hacia la determinación de la muerte sustentada en el deterioro irreversible de las funciones cerebrales (Art 5 Ley Extracción y Trasplante de Órganos).
  • Respecto al hecho de la muerte, no cabe duda de que un cadáver descompuesto o incinerado implica la muerte definitiva de una persona; pero es mucho más difícil precisar el instante de muerte, pues desde un punto de vista biológico no supone un instante, supone un proceso de «desestructuración progresiva del funcionamiento integrado del organismo como unidad biológica". Con todo, salvo para supuestos en los que el momento exacto de la muerte pudiera tener relevancia (sobre todo a efectos hereditarios, pues el principal requisito para heredar es sobrevivir al causante), a un nivel jurídico la constatación posterior de la muerte efectiva, por un perito en la materia normalmente un médico), resultará suficiente.
  • Prueba del Fallecimiento, certificación y registro se regulan en los arts. 62 y 66 LRC 2011.
  • Art. 33 Cc: Comoriencia: “Si se duda, entre dos o más personas llamadas a sucederse, quién de ellas ha muerto primero, el que sostenga la muerte anterior de una o de otra, debe probarla; a falta de prueba, se presumen muertas al mismo tiempo y no tiene lugar la transmisión de derechos de uno a otro”.
  • Efecto de la Muerte:
o El efecto directo de la muerte es la desaparición de la personalidad y, con ella, todos los atributos y cualidades de la persona, así como la titularidad jurídica de la misma respecto a cualquier derecho.

Dicha extinción de la capacidad jurídica, sin embargo, no implica la desaparición absoluta de las relaciones jurídicas que hubieran existido, sino que, en la medida que la muerte también provoca la apertura de la sucesión del difunto, cada una de aquéllas, así como la generalidad del patrimonio, podrán transmitirse a sujetos diferentes del finado (herederos u otros beneficiarios de la herencia). Por ejemplo, la propiedad de sus bienes. El fenómeno sucesorio tampoco implica la subsistencia de cada situación jurídica del difunto, pues determinadas relaciones o derechos, de base estrictamente personal, se extinguirán completamente con su titular (por ejemplo, el derecho de alimentos o la pensión que tenía derecho el fallecido no pasa a sus herederos).

  • Además, con la muerte la materialidad física del sujeto se transforma en cadáver. Dicho objeto resulta una cosa mueble, extra commercium, de dudosa disponibilidad. Su carácter no patrimonial lo excluye de la sucesión y, de hecho, el art. 1894 in fine del Código civil impone determinados deberes de sepultura de forma imperativa a los que hubiesen tenido que alimentar al finado.
  • Respecto a la donación y trasplante de órganos del fallecido, procede remitirse a la lección siguiente.
  • Como quiera que las personas jurídicas no pueden morir, stricto sensu, podrían llegar a conservar su personalidad de forma indefinida. Sin embargo, sí puede extinguirse su personalidad cuando, por razón de diversas causas, se disolviera la misma, cesando su existencia. Por ejemplo, disolución de una asociación por decisión de sus asociados.
  • Por otra parte, y de nuevo respecto a las personas físicas, la muerte física no es la única vía de extinción de la personalidad. Desterradas de nuestro ordenamiento instituciones de naturaleza sancionadora como la «muerte civil», sí persiste una ficción de fallecimiento para personas desaparecidas, de las que no pueda constatarse su muerte, pero resulte razonable presumirla. Se dará en estos supuestos, conforme a lo dispuesto en las normas que lo regulan, una declaración de fallecimiento con efectos análogos a los de muerte real, aun con la notable diferencia de permitir la «resurrección» jurídica del difunto, si el que se presumió muerto siguiera vivo en realidad.