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DERECHO AL NOMBRE

claudia.alvarado

Created on December 7, 2023

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derecho al nombre

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La naturaleza jurídica del nombre propio y los apellidos, paterno y materno, simples o compuestos, es un atributo de la persona jurídica física, que sirve para identificarla e individualizarla en la propia familia; respecto de otras familias, la sociedad y el Estado.

Los elementos del nombre son: el nombre propio y apellidos paterno y materno, simples o compuestos. Cuando las partículas "de", "del", "de la", u otras semejantes, acompañen al nombre propio o al apellido, formarán parte de ellos y no se entenderán como una palabra más para los efectos de las limitaciones a que se refiere esta ley. Las partidas de nacimiento, después del número del asiento que corresponda, se encabezarán con el nombre propio del inscrito, y deberán contener los datos que señalen los Códigos Civiles, Familiares y esta ley, respectivamente.

Quién usare indebidamente el nombre y apellidos paterno y materno, simples o compuestos, de otra persona jurídica física, aplicándolo a personajes ficticios, adoptándolo como seudónimo o de cualquier otra manera, podrá ser obligado a cesar en el uso impropio o indebido, o a hacer las modificaciones necesarias. En los casos contemplados habrá lugar además, a indemnización de daños y perjuicios, tanto materiales cuanto morales, y se procederá en juicio sumario, todo sin perjuicio de la responsabilidad penal, que corresponda. El Juez competente, será el del domicilio del demandado.

En los casos de homonimia, cualquiera de los interesados tendrá derecho a solicitar que se cambie su nombre propio. También procederá el cambio del nombre propio o de los apellidos paterno y materno, simples o compuestos, por una sola vez, cuando fuere equívoco respecto del sexo, impropio de persona, lesivo a la dignidad humana, extranjero que se quisiera castellanizar o sustituir, por uno de uso común. En los casos de los incisos anteriores, para que la solicitud sea admitida, el interesado deberá acompañar constancias expedidas por las correspondientes autoridades, de que no tienen antecedentes penales. Al admitir la solicitud, el Juez del Registro Civil o de lo Familiar, la hará saber mediante edictos que se publicarán una vez en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional. Cualquier persona a quien afectare el cambio o modificación, podrá presentar oposición, dentro de los diez días siguientes, a la última publicación del edicto. Transcurrido el término de la publicación de los edictos, haya oposición o no, la solicitud se tramitará sumariamente, con noticia del opositor en su caso. El Juez de lo Familiar del domicilio del solicitante, será competente en primera instancia que conozca de la materia civil.

Las características del nombre propio y los apellidos, paterno y materno, simples o compuestos, incluyen ser imprescriptibles, irrenunciables, no enajenables, intransmisibles por herencia o cualquier título traslativo de dominio; ni objeto de propiedad, ni comercialización o cualquier acto jurídico semejante; transacción o compromiso en árbitros El nombre propio, se compondrá máximo de dos sustantivos, que de manera general, no permitan la degradación, escarnio, burla, confusión de sexo, ofensa o calificativos denigrantes, que atenten contra la dignidad de la persona jurídica física. Los apellidos paterno y materno, simples o compuestos, del padre y la madre del recién nacido o adoptado, se le impondrán obligatoriamente. Si cualesquiera de los progenitores no asiste al registro del hijo, se le pondrán a éste el apellido paterno y materno de quien lo haya reconocido.

PUEDE EXISTIR CAMBIO DE NOMBRE DE PILA : Cuando el nombre propio puesto a una persona le cause afrenta, por constituir causa de burla. En los casos de desconocimiento o reconocimiento de la paternidad o maternidad y de la adopción; y, En el caso de homonimia que le cause un perjuicio, podrá pedirse al Juez competente del lugar donde esté asentada el acta de nacimiento, se autorice transformar el primero de los apellidos de simple a compuesto o de compuesto a simple. Cuando se haya usado en la generalidad de los actos otro nombre de pila u otro apellido, pero en este último supuesto sólo se podrá autorizar a seguir usando el diverso apellido, sin que exista cambio o modificación de los derechos y obligaciones derivados de la filiación. En los casos de cambio de identidad para los testigos protegidos.

Si uno de los padres no estuviere de acuerdo con el nombre propio, que el otro asignó al hijo, podrá recurrir a solicitar el cambio, dentro del plazo de seis meses, contados a partir de la inscripción del nacimiento, ante el Juez del Registro Civil correspondiente, o quien haga sus veces en cuyo Registro Civil o Familiar, se inscribió al hijo, este resolverá dentro de tres días, eligiendo entre los nombres propios propuestos por los padres. Si el solicitante no estuviere de acuerdo con la resolución emitida por el Juez del Registro Civil o Familiar, o quien haga sus veces, podrá recurrir en un plazo de quince días, contados a partir de ese mismo día, ante el Juez de lo Familiar correspondiente, de la misma jurisdicción, para que éste, oyendo a ambas partes, resuelva sumariamente.

Para la asignación del nombre propio, se observará lo siguiente: No se usarán palabras denigrantes, impropias, ofensivas o semejantes, para la persona jurídica física o que causen confusión en cuanto a su sexo; No podrá integrarse por más de dos sustantivos; No se emplearán apodos; seudónimos o apelativos, vinculados con actitudes delincuenciales o fechas conmemorativas; y No podrá constituirse con números.

Cuando se trate de hijo que no proceda de matrimonio, la facultad de asignar nombre propio corresponde a la madre; y a falta de ésta, a los parientes maternos del nacido que se mencionan en el artículo precedente, en el mismo orden de preferencia. Si el hijo fuere reconocido en la partida de nacimiento por el padre, la facultad le corresponde a éste y a la madre. En el caso de faltar las personas mencionadas en los artículos anteriores, la facultad de asignar nombre propio corresponderá a lo establecido en el artículo 24 de esta ley. Los registrados, siempre deberán llevar dos apellidos.

El nombre propio y apellidos paterno y materno, simples o compuestos, se acreditan con la certificación del acta de nacimiento. El cambio de nombre propio y apellidos paterno y materno, simples o compuestos, surtirá efectos a partir de la correspondiente inscripción o anotación marginal. Sólo podrán usarse, en la forma en que legalmente se hayan cambiado.

Las instituciones de salud, públicas o privadas, emitirán en la constancia de los nacimientos que atiendan en sus instalaciones, la identidad de los recién nacidos y de sus padres. Cuando el alumbramiento no se produzca en una institución, el médico o persona que lo haya asistido, comunicará al Registro Civil, la información necesaria para la inscripción del nacimiento, la cual será gratuita por primera vez, siempre y cuando, ésta se haga en los treinta días siguientes al alumbramiento. Las niñas, niños y adolescentes, ejercerán plenamente su derecho a la identidad, y el reconocimiento de la paternidad o maternidad. Las autoridades competentes de los tres niveles de gobierno, prestarán la asistencia y asesoría necesarias, para protegerlos de toda violación a su derecho a la identidad.

Los Gobiernos Federales, Locales y los Ayuntamientos, a través del Registro Civil, establecerán las medidas necesarias para asegurar que: I. Se registre sin alteración la identidad de niñas, niños o adolescentes al momento de presentarlos ante el Registro Civil; II. Sancionar a quienes proporcionen datos falsos en actos relativos al estado civil de niñas, niños o adolescentes; III. Proporcionar la asesoría y apoyos necesarios, para orientar a los padres de familia en el registro de sus hijos; y IV. Prestar la asistencia y protección apropiadas, cuando se pretenda privar ilegalmente a niñas, niños o adolescentes de uno o más de los elementos de su identidad.

La Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, implementarán los mecanismos necesarios para impulsar la cultura de protección al nombre propio y apellidos paterno y materno, simples o compuestos, de las personas jurídicas físicas, conforme a la Convención Sobre los Derechos del Niño y Tratados internacionales que sobre la materia, hayan sido firmados por el Gobierno Federal y ratificados por el Senado de la República.

Corresponde a las autoridades o instancias federales, del Distrito Federal, estatales y municipales en el ámbito de sus atribuciones, asegurar que el nombre propio y los apellidos paterno y materno, simples o compuestos, de las personas jurídicas físicas, se haga conforme a lo dispuesto en esta ley, Tratados Internacionales y lo que propongan los Jueces Familiares, los del Registro Civil sus madres, padres, y demás ascendientes, tutores y custodios, u otras personas que sean responsables de los mismos.

La obligación de asignar nombre propio al hijo nacido de matrimonio, de concubinato o de cualesquiera otro tipo de relación, corresponderá al padre y/o a la madre. A falta de uno de ellos, el otro hará la asignación. Cuando faltaren ambos padres, podrán asignar el nombre propio los hermanos, abuelos y tíos del nacido, en ese orden, siempre que fueren capaces. A falta de los anteriores, el nombre propio y los apellidos, paterno y materno, simples o compuestos, serán asignados de acuerdo a lo establecido en esta ley, por el Juez del Registro Civil o Familiar que corresponda. Se entenderá por falta del padre o madre u otro pariente de los señalados, en el inciso anterior, no sólo por haber fallecido, sino por ser incapaz o por hallarse ausente del territorio de la República e ignorarse el lugar de su residencia.

Todas las personas jurídicas físicas, gozarán del derecho a la identidad, que incluye los siguientes elementos: I. Tener nombre propio y apellidos, paterno y materno, simples o compuestos, conforme a la inscripción de su nacimiento en el Registro Civil, en términos de las disposiciones aplicables; II. Solicitar y recibir información relativa a su filiación y origen, excepto cuando la legislación lo prohíba expresamente; III. Gozar de nacionalidad mexicana, de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos y en las leyes de la materia; y IV. Pertenecer a un grupo social y cultural y compartir con sus integrantes costumbres, religión e idioma. Cuando alguna persona sea privada ilegalmente de alguno de los elementos de su identidad, deberá prestársele la asistencia y protección apropiadas, para el rápido restablecimiento de la misma.

Cuando la paternidad fuere reconocida voluntariamente, por acto posterior a la inscripción del nacimiento del hijo, el Juez del Registro Civil o Familiar, deberá cancelar la partida de nacimiento y asentar una nueva, en la que se consignarán los apellidos del inscrito. Para el caso de adopción, se observará exactamente lo mismo, que para los hijos consanguíneos o de matrimonio, con relación al nombre y apellidos de éste u otros derechos derivados de las figuras jurídicas mencionadas.

Si al registrarlo, no se sabe quiénes son los padres, el nombre propio y los apellidos paterno y materno, simples o compuestos, serán puestos por el Juez del Registro Civil, o por la persona o institución que lo haya acogido, omitiendo la primera circunstancia de una lista que se elabora anualmente y en el caso de la persona jurídica física que carezca de padre y/o madre, se asentarán los apellidos respectivos.

NOMBRE

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