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Regencia en farmacia

LEY 485 DE 1998La presente ley tiene como objetivo regular la profecion regencia en farmacia perteneciente a el area de la salud con el fin de asegurar que se desarrolle conforme a los postulados del sistema integral de seguridad social en salud s

campo del ejercicio profecional

El regente en farmacia es un tecnologo universitario perteneciente al area de la salud cuya formacion lo capacita para desarrollar tareas de apoyo y colaboracion en la prestacion del servicio farmaceutico y en la gestion administrativa de los establecimientos distribuidores mayoristas y minoristas

Actividades del tecnologo de regencia de farmacia

Dirigir los establecimientos distribuidores minoristas de las instituciones que integran el sistema de seguridad social en salud que ofrescan la distribucion y dispensacion de los medicamentos y demas insumos en el primer nivel de atencion o baja complejidad bien sea ambulatoria u hospitalaria

Productos alopaticos,homeopaticos,insumos para salud

rinspeccion y vigilancia de establecimiento

Docente

El Tecnólogo en Regencia de Farmacia podrá ejercer actividades docentes y de capacitación formal y no formal, en el campo de su especialidad, así como en las labores orientadas a la promoción y uso racional de los medicamentos.

REQUISITOS PARA EL EJERCICIO PROFESIONAL

Para ejercer la profesión de Tecnólogo en Regencia de Farmacia se deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Presentar título de Tecnólogo en Regencia de Farmacia, debidamente expedido por una institución de educación superior, de conformidad con la ley; b) Estar registrado en el Consejo Nacional de Tecnólogo en Regencia de Farmacia o en la institución que haga sus veces; c) No estar sancionado por la autoridad pública competente.

la vigilancia y control del ejercicio de la profesión de Tecnólogo en Regencia de Farmacia, le corresponde al Ministerio de Salud.

VIGILANCIA Y CONTROL.

CONSEJO NACIONAL DE TECNÓLOGOS EN REGENCIA DE FARMACIA.

Créase el Consejo Nacional de Tecnólogo en Regencia de Farmacia, como organismo consultivo del Ministerio de Salud, en materia directamente relacionada con la Regencia de Farmacia, que estará apoyada por la organización que determine el Gobierno Nacional. El Consejo Nacional que se crea en el presente artículo, estará encargado del registro nacional de los Tecnólogos en Regencia de Farmacia, cuya inscripción será requisito indispensable para el ejercicio profesional y estará conformado de la siguiente manera: Un (1) delegado del Ministerio de Salud, un (1) delegado del Ministerio de Educación, un (1) delegado de las Asociaciones de Tecnólogo en Regencia de Farmacia.

EQUIVALENCIA DE TITULO.

Los títulos de Tecnólogo en Regencia de Farmacia, equivalen a los títulos de Regente de Farmacia y Técnico Superior en Regencia de Farmacia expedidos por instituciones de educación superior, debidamente reconocidas en los términos de ley.

LOS ESTABLECIMIENTOS DISTRIBUIDORES MINORISTAS.

Los establecimientos farmacéuticos minoristas clasificados como droguerías, continuarán sujetos a las reglamentaciones vigentes sobre la materia, sin perjuicio de que los Tecnólogos en Regencia de Farmacia puedan asumir la dirección de dichos establecimientos.

VIGENCIA

La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.