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Cartilla Comision De Persona

Jenny Fino

Created on October 16, 2023

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Transcript

Cartilla

Comisión De Personal

Qué es la Comisión de Personal

Es un órgano colegiado de dirección y gestión del empleo público y de la gerencia pública, de carácter bipartito. Está conformada por dos (2) representantes de la Entidad designados por el nominador y por dos (2) representantes de los empleados elegidos por votación directa de estos, constituyéndose entonces para los servidores de las entidades, en una manifestación de la democracia participativa propia del Estado Social de Derecho, en los términos del artículo 40 de la Constitución Política.

Importancia

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Conformación

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fUNCIONES DE VIGILANCIA

FUNCIONES DE PARTICIPACIÓN

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fUNCIONES DE RECLAMACIONES

FUNCIONES DE RECLAMACIONES

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Laboral por derechos de carrera.

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Derecho preferencial de incorporación o por desmejoramiento de las condiciones laborales por efecto de la misma.

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Tipos de Reclamacion

Desmejoramiento de las condiciones laborales.

Por regla general, el procedimiento de Reclamación Laboral, comprende dos instancias, la primera ante la Comisión de Personal de la entidad a la cual se encuentra vinculado el servidor de carrera y la segunda ante la CNSC.

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Presunta vulneración del derecho preferencia de encargo.

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Encargo en empleos temporales.

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Inconformidad frente a los Compromisos Laborales.

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Encargo en empleos temporales

Laboral por derechos de carrera.

De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.5.3.5 del Decreto 648 de 2017, modificatorio del Decreto 1083 de 2015, en ausencia de listas de elegibles, los servidores con derechos de carrera administrativa pueden ser encargados en empleo temporales, esto siempre que cumplan con los requisitos para su desempeño. Sobre el particular la norma en cita señala “(…) la entidad podrá adelantar un proceso de evaluación de las capacidades y competencia de los candidatos y otros factores directamente relacionados con la función a desarrollar (…).”

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Requisitos generales de las reclamaciones

Órgano al que se dirige

Nombres y apellidos completos del peticionario y de su representante o apoderado, si es el caso, con indicación del documento de identidad y de la dirección.

  • Objeto de la reclamación
  • Razones en que se apoya
  • Pruebas que pretende hacer valer

A continuación, se establecen los requisitos con los que debe contar una reclamación para ser gestionada por la comisión de personal.

  • Suscripción de la reclamación.

Pruebas, decisión, y cumplimiento de los pronunciamientos que resuelven la reclamación laboral

Cumplimiento

Decisión

Notificaciones

Pruebas

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Pruebas, decisión, y cumplimiento de los pronunciamientos que resuelven la reclamación laboral

Procedencia de impugnación

Procedencia de impugnación

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La Comisión de Personal debe conocer en primera instancia de las reclamaciones que presenten los servidores por:1. Derecho preferencial de incorporación o sus efectos 2. Desmejoramiento de las condiciones laborales 3. Derecho preferencial de encargo

Como lo refiere la Corte Constitucional en las Sentencia T-288 de 1998 y T-770 de 2005, el ejercicio del “ius variandí” por parte de la administración, se encuentra limitado por el conjunto de condiciones de modo, tiempo y lugar y derechos de los que goza el servidor público, por lo que no puede ser modificado de forma arbitraria, sino conforme a los principios de la función administrativa, de donde se deriva el respeto de las garantías de estabilidad tanto laboral como personal del servidor.No obstante, cabe precisar que el ejercicio del “ius variandí”, en tratándose de los servidores de carrera administrativa, está limitado por los derechos reconocidos a éstos, por lo que las reclamaciones derivadas del presunto desmejoramiento de las condiciones laborales son de competencia de la Comisión de Personal y de la CNSC, en tanto obedezcan a situaciones que presumiblemente menoscaben los derechos que la carrera les otorga. En tal sentido, a título enunciativo, la CNSC pasará a exponer algunos ejemplos que en el marco de la carrera administrativa pueden constituirse como desmejora de las condiciones laborales; estos son: 1. Cuando la administración de forma oficiosa reclasifique el nivel jerárquico y/o el grado salarial del empleo en que ostenta titularidad el servidor de carrera, conllevando el cambio del nivel jerárquico del empleo (titular) a uno inferior (Ej. Caso en que el empleo pasa del nivel Profesional a Técnico o en mismo nivel jerárquico de un grado superior a uno inferior que implique disminución salarial), o la disminución del salario devengado. 2. Cuando la administración abuse de la figura de asignación de funciones, situación que se presenta en el evento que la entidad decida asignar al servidor de carrera, la totalidad de funciones de un empleo diferente al que viene desempeñando; 3. Cuando la administración traslade a un servidor de carrera sin el cumplimiento de las condiciones dispuestas en el artículo 2.2.5.4.3 del Decreto 648 de 201725. 4. Cuando la administración encargue a un servidor con derechos de carrera en un empleo de un nivel inferior al que desempeña o el encargo en uno de grado o nivel superior en todo caso comporte un desmejoramiento objetivo o subjetivo 5.Cuando la administración de forma reiterada e injustificada realice la reubicación del servidor de carrera en la planta de personal. Finalmente, se resalta lo fundamental que resulta para este tipo de actuaciones el suministro, por quien reclama, de elementos probatorios que den cuenta de la existencia de la configuración, en tanto que las manifestaciones subjetivas nopermiten establecer per se la ocurrencia de tal tipo de situación.

El artículo 44 de la Ley 909 de 2004 prevé: “(…) Los empleados públicos de carrera administrativa, que como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal (…)”.En consecuencia, el artículo 31 del Decreto Ley 760 de 2005 otorga al servidor con derechos de carrera la posibilidad de promover reclamación laboral cuando considere que le ha sido vulnerado su derecho preferencial de incorporación o por el desmejoramiento de sus condiciones laborales por efectos de esta. De las normas en cita, se desprende que la reclamación laboral por derecho preferencial de incorporación, deviene procedente cuando: i) el servidor de carrera administrativa no sea incorporado y considere que existe en la nueva planta de personal de la entidad un empleo igual o equivalente a aquel respecto del cual ejercía titularidad en carrera, y ii) cuando por efectos de la incorporación, se desmejoren sus condiciones laborales.

1. Participar en la elaboración de los planes anuales de formación, capacitación y estímulos y en el seguimiento al cumplimiento de los mismos. 2. Proponer la formulación de programas para el diagnóstico y medición del clima organizacional.

Las decisiones en sede de reclamación de primera instancia que no hayan sido impugnadas ante la CNSC, cuando a ello hubiere lugar, y las proferidas por esta entidad, serán de obligatorio cumplimiento. Para el efecto, la administración contará con un término de quince (15) días hábiles contados a partir de su notificación.

El literal b) del numeral 2º del artículo 16 de la Ley 909 de 2004, establece como función a cargo de la Comisión de Personal la de: “Resolver las reclamaciones que en materia de procesos de selección y evaluación del desempeño y encargo les sean atribuidas por el procedimiento especial”.En concordancia, el artículo 3º del Acuerdo No. 20181000006176 de 10 de octubre de 2018 de la CNSC, “Por el cual se establece el Sistema Tipo de Evaluación del Desempeño Laboral de los Empleados Públicos de Carrera Administrativa y en Período de Prueba”, define las situaciones en las cuales el servidor de carrera o en período de prueba, puede interponer reclamación laboral por inconformidad frente a los compromisos laborales o derivada de la ausencia de concertación o fijación previendo en su parágrafo lo siguiente: “(…) La Comisión de Personal de la entidad conocerá y decidirá en única instancia, las reclamaciones que promuevan los evaluados por inconformidad frente a los compromisos. La decisión deberá proferirse en un término máximo de diez (10) días hábiles tanto para el período anual como para el período de prueba. Si prospera la reclamación, el evaluador deberá ajustarlos, teniendo en consideración los parámetros señalados por la Comisión de Personal. (…)” En tal orden, recae en la Comisión de Personal la competencia para resolver en única instancia, las reclamaciones laborales que promuevan los servidores de carrera o en período de prueba, inconformes con los compromisos laboralesestablecidos para el período de evaluación. Actuación que debe adelantarse dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fijación y comunicaciónde los compromisos al evaluado. En consecuencia, la Comisión de Personal una vez recibida la reclamación por inconformidad de los compromisos laborales, deberá resolverla en un término de diez (10) días hábiles contados a partir del momento de su interposición, decisión contra la que no procede el recurso de reposición o impugnación ante la CNSC.

1. Velar porque la provisión de empleos y la evaluación del desempeño laboral se realicen conforme con lo establecido en las normas y procedimientos legales y los lineamientos señalados por la Comisión Nacional del Servicio Civil. 2. Solicitar a la Comisión Nacional del Servicio Civil, la exclusión de la lista de elegibles de las personas que hubieren sido incluidas sin reunir los requisitos exigidos o con violación de las leyes o reglamentos que regulan la carrera administrativa. 3. Velar porque los empleos se provean en el orden de prioridad establecido en las normas legales y porque las listas de elegibles sean utilizadas dentro de los principios de economía, celeridad y eficacia de la función administrativa.

Las reclamaciones laborales por presunta vulneración de los derechos de carrera que presenten los servidores titulares de un empleo público, tanto en primera instancia como en sede de impugnación ante la CNSC, se tramitarán en el efecto suspensivo. Ello significa, que el acto administrativo objeto de reclamación o impugnación, no puede surtir ningún efecto jurídico mientras se encuentre pendiente de decisión el trámite de reclamación laboral en primera o en segunda instancia.

Todos los Actos Administrativos que decidan las reclamaciones, ya sea de fondo o mediante archivo, deberán ser notificados a los reclamantes y al Representante Legal de la Entidad, en los términos y condiciones establecidos en el Capítulo V de la Ley 1437 de 2011.

Los servidores de carrera tiené el derecho preferencial a ser encargados en los empleos de carrera administrativa vacantes de forma definitiva o temporal, siempre que acrediten los requisitos definidos en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 1° de la Ley 1960 de 2019. Concordante con lo expuesto, el objeto de la reclamación laboral no puede ser otro que el desconocimiento del derecho preferencial a encargo, entendiendo como acto lesivo la decisión de provisión del empleo de carrera (nombramiento provisional o encargo), o el acto de terminación del encargo, siempre que con estos se haya conculcado la prerrogativa reconocida en los artículos 2427 y 25 de la Ley 909 de 2004. En tal sentido, ningún acto administrativo de trámite (estudio de verificación, respuesta a peticiones de encargo, etc.) que profiera la administración antes de la expedición del Acto Lesivo, será susceptible de reclamación en primera instancia ante la Comisión de Personal, o de impugnación ante la CNSC.

Además, debe resolver en única instancia las reclamaciones que se presenten por inconformidad con los compromisos laborales en la Evaluación del Desempeño Laboral.Finalmente, las Comisiones de Personal deben: 1. Informar a la Comisión Nacional del Servicio Civil de todas las incidencias que se produzcan en los procesos de selección, evaluación del desempeño y de los encargos. 2. Trimestralmente, enviarán un informe detallado de sus actuaciones y del cumplimiento de sus funciones.

El artículo 7 del Decreto Ley 760 de 2005, prevé que: “(…) Las decisiones de la Comisión Nacional del Servicio Civil y de las Comisiones de Personal serán motivadas y se adoptarán con fundamento en los documentos aportados por el solicitante y en las pruebas que se hubieren practicado. (…)”. Por lo cual y de conformidad con la remisión efectuada en el artículo 47 ibídem, tanto la Comisión de Personal como la CNSC en el trámite de reclamación laboral, deberán estarse a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011.

Contra la decisión que resuelve la reclamación en primera instancia negando el derecho reclamado por el servidor de carrera, procederá impugnación para ante la CNSC, la cual deberá ser interpuesta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión, escrito que debe comprender los requisitos de forma y oportunidad determinados en los artículo 4 y 5 del Decreto Ley 760 de 2005, y que puede presentarse en sede de la Comisión de Personal o de manera directa ante la CNSC.En caso de presentarse la impugnación ante la Comisión de Personal, esta deberá remitirla a la CNSC dentro de los dos (2) días siguientes a su interposición, junto con el expediente debidamente foliado, esta remisión podrá hacerse utilizando medios físicos o electrónicos. En este punto, se indica que los recursos de reposición y de apelación previstos en las reglas generales del procedimiento administrativo, únicamente proceden cuando no existe norma especial que regule el tema, situación que no se presenta, pues el trámite de la reclamación laboral está regulado en el Decreto Ley 760 de 2005.

Por regla general, el procedimiento de Reclamación Laboral, comprende dos instancias, la primera ante la Comisión de Personal de la entidad a la cual se encuentra vinculado el servidor de carrera y la segunda ante la CNSC.De conformidad con los literales d) y e) del numeral 2 del artículo 16 de la Ley 909 de 2004, las Comisiones de Personal conocerán en primera instancia de las reclamaciones que formulen los empleados de carrera por: 1. Derecho preferencial de incorporación o por los efectos de las Incorporaciones a las nuevas plantas de personal; 2. Desmejoramiento de las Condiciones Laborales. 3. Derecho preferencial de encargo. Asuntos sobre los cuales conoce la CNSC en segunda instancia como lo establece el literal d) del artículo 12 de la Ley 909 de 2004. 4. Reclamación en única instancia por inconformidad frente a los compromisos laborales para la evaluación del desempeño.

Las decisiones que adopte la Comisión de Personal en sede de reclamación laboral, deberán reunir los siguientes requisitos:1. Ser adoptada por la mayoría absoluta de sus miembros, entendida esta por la mitad más uno de ellos. 2. En caso de empate, repetir nuevamente la votación y, si este persiste, remitirla al Jefe de Control Interno de la Entidad o quién haga sus veces,encargado de dirimirlo. 3. Ser motivadas y fundarse en los documentos aportados por el solicitante y en las pruebas que se hubieren practicado. La decisión de la reclamación se adoptará a través de acto administrativo motivado, que para el caso de la reclamación de primera instancia por incorporación deberá producirse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a su interposición, salvo que se adelante la práctica de pruebas enunciada en el acápite que antecede. En los demás casos, estas deberán ser resueltas a más tardar dentro del mes siguiente a su presentación teniendo en cuenta que la comisión de personal deberá reunirse por lo menos una vez al mes. Cuando en virtud de la reclamación laboral se encuentren probados los hechos referidos por el servidor de carrera y en consecuencia, la violación del derecho invocado, la autoridad de conocimiento deberá en primer lugar RECONOCER su vulneración y acto seguido disponer las medidas que garanticen su amparo, mismas que deberán vincular al Nominador, quien está llamado a ejecutarlas. Los debates, la votación y la decisión que adopte la Comisión de Personal en los asuntos que sean de su competencia o en los relacionados con las funciones a su cargo, son aspectos que deberán estar rigurosamente plasmados en las actas de reunión que elabore el Secretario Técnico de la Comisión de Personal, actas que en todo caso deberán estar aprobadas por la comisión y suscritas por quien se haya determinado en el reglamento. En la parte resolutiva del acto administrativo que decide la reclamación de primera instancia, se indicarán los recursos que proceden contra la misma, el órgano o autoridad ante quien deben interponerse y los plazos para hacerlo, en aplicación de lo previsto en el inciso primero del artículo 8º del Decreto Ley 760 de 2005.

Contra la decisión, si por alguna circunstancia, al momento que se suscite la necesidad de reclamación, la entidad no cuenta con Comisión de Personal debidamente conformada, al margen de las acciones correctivas y de orden sancionatorio que podrían ser adoptadas por tal motivo, el término para interponer reclamación laboral comenzará a contar desde el momento en que la entidad la constituya; no obstante, el servidor de carrera que se considere legitimado para reclamar, podrá acudir en única instancia ante la CNSC de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 16 de la Ley 909 de 2004.

IMPORTANCIA

Coadyuva en el respeto por las normas y los derechos de carrera de los empleados públicos y guía a la Entidad, hacia el trabajo en equipo, mediante la participación, proposición, capacitación, formación y diagnóstico del clima organizacional.Igualmente, resuelve las reclamaciones por incorporación, desmejoramiento de las condiciones laborales, encargo, y en única instancia respecto de la inconformidad presentada por el evaluado en contra de la fijación de compromisos laborales en materia de Evaluación del Desempeño Laboral.

CONFORMACIÓN

Conforme lo dispone el numeral 1º del artículo 16 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 2.2.14.1.1 del Decreto 1083 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”, modificado por el artículo 3 del Decreto 498 de 2020, en todas las entidades del Estado debe existir una Comisión de Personal, órgano integrado por dos (2) representantes de la Entidad designados por el nominador o quien haga sus veces y dos (2) representantes de los empleados, elegidos por estos.

Como lo refiere la Corte Constitucional en las Sentencia T-288 de 1998 y T-770 de 2005, el ejercicio del “ius variandí” por parte de la administración, se encuentra limitado por el conjunto de condiciones de modo, tiempo y lugar y derechos de los que goza el servidor público, por lo que no puede ser modificado de forma arbitraria, sino conforme a los principios de la función administrativa, de donde se deriva el respeto de las garantías de estabilidad tanto laboral como personal del servidor.No obstante, cabe precisar que el ejercicio del “ius variandí”, tratándose de los servidores de carrera administrativa, está limitado por los derechos reconocidos a estos, por lo que las reclamaciones derivadas del presunto desmejoramiento de las condiciones laborales son de competencia de la Comisión de Personal y de la CNSC, en tanto obedezcan a situaciones que presumiblemente menoscaben los derechos que la carrera les otorga. En tal sentido, a título enunciativo, la CNSC pasará a exponer algunos ejemplos que en el marco de la carrera administrativa pueden constituirse como desmejora de las condiciones laborales, estos son: 1. Cuando la administración de forma oficiosa reclasifique el nivel jerárquico y/o el grado salarial del empleo en que ostenta titularidad el servidor de carrera, conllevando el cambio del nivel jerárquico del empleo (titular) a uno inferior (Ej. Caso en que el empleo pasa del nivel Profesional a Técnico o en mismo nivel jerárquico de un grado superior a uno inferior que implique disminución salarial), o la disminución del salario devengado. 2. Cuando la administración abuse de la figura de asignación de funciones, situación que se presenta en el evento que la entidad decida asignar al servidor de carrera, la totalidad de funciones de un empleo diferente al que viene desempeñando. 3. Cuando la administración traslade a un servidor de carrera sin el cumplimiento de las condiciones dispuestas en el artículo 2.2.5.4.3 del Decreto 648 de 201725. 4. Cuando la administración encargue a un servidor con derechos de carrera en un empleo de un nivel inferior al que desempeña o el encargo en uno de grado o nivel superior en todo caso comporte un desmejoramiento objetivo o subjetivo. 5.Cuando la administración de forma reiterada e injustificada realice la reubicación del servidor de carrera en la planta de personal. Finalmente, se resalta lo fundamental que resulta para este tipo de actuaciones el suministro, por quien reclama, de elementos probatorios que den cuenta de la existencia de la configuración, en tanto que las manifestaciones subjetivas no permiten establecer per se la ocurrencia de tal tipo de situación.

Eventos de procedencia: 1. Provisión de empleo temporal con lista de elegibles inaplicable, existiendo servidor con derechos de carrera que cumple con los requisitos para ser encargado. 2. Provisión de empleo temporal con servidor de carrera que no cumple con los requisitos para ser encargado, existiendo otro servidor que cumple. 3. Provisión de empleo temporal con nombramiento de personal externo, existiendo servidor de carrera que cumple con los requisitos para ser encargado.

En atención a este procedimiento, es viable que el titular de derechos de carrera acuda ante la Comisión de Personal de la entidad a fin de que la misma se pronuncie sobre situaciones que presuntamente desconozcan sus derechos de carrera (incorporación o sus efectos, desmejoramiento de las condiciones laborales, encargo).Conocido el acto administrativo que desata la actuación iniciada con ocasión de la reclamación de primera instancia, el servidor de carrera cuenta con la posibilidad jurídica de cuestionar el pronunciamiento de la Comisión de Personal, valiéndose de la reclamación en segunda instancia ante la Comisión Nacional del Servicio Civil. De otra parte, y en atención al procedimiento especial22, relacionado con la Evaluación del Desempeño, la Comisión de Personal detenta la competencia para resolver en única instancia las reclamaciones por inconformidad de los compromisos laborales.