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Transparencia

Miguel Ángel Herrero

Created on September 24, 2023

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LA TRANSPARENCIA EN EL ÁMBITO TRIBUTARIO

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Índice

1.

Introducción

2.

Publicidad activa de las AATT

Derecho de acceso a la información en poder de las AATT

3.

1. INTRODUCCIÓN

La opacidad administrativa ha sido una constante en nuestra historia

En el ámbito de la Administración Tributaria, la falta de transparencia ha sido especialmente intensa

Podemos preguntarnos hasta dónde incide el cambio de paradigma iniciado por la Ley 19/2013 (LTAIPBG) en la Administración Tributaria

2. PUBLICIDAD ACTIVA DE LAS ADMINNISTRACIONES TRIBUTARIAS

01

A la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) le es aplicable la LTAIPBG, por lo que tiene como obligaciones de publicidad activa:

Información institucional, organizativa y de planificación

El inventario de las actividades de tratamiento de datos

Información de relevancia jurídica

Información económica, presupuestaria y estadística

02

Las Administraciones Tributarias territoriales están sometidas a sus propias leyes de transparencia autonómicas, generalmente más exigentes

03

La información estadística tributaria es especialmente importante, aunque actualmente no es muy exhaustiva

Debería incluir estudios económicos, estadísticas detalladas de cumplimiento y fraude fiscal, así como estadísticas de actividad de la Administración Tributaria.

3. DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN EN PODER DE LAS AATT

La confidencialidad como límite del derecho de acceso a la información tributaria: el art. 95 de la LGT

Principio general de reserva de los datos tributarios, con excepciones tasadas

Restringido a los datos con trascendencia tributaria obtenidos por la Administración en el ejercicio de sus funciones

Para una parte de la doctrina, el art. 95 de la LGT contiene un sistema completo y autónomo de acceso a la información pública, por lo que la LTAIPBG solo es de aplicación supletoria (DA Primera.2)

Otro sector doctrinal no está de acuerdo con esa conclusión, y considera la LTAIPBG de aplicación directa en el ámbito tributario como norma básica trasversal en todo el ordenamiento

Esta es la postura defendida por distintos órganos de garantía y finalmente ratificada por el Tribunal Supremo (st de 24 de febrero 2021)

Conforme a la sentencia citada, el art. .95 ha de interpretarse a la luz de las nuevas garantíaws introducidas por la LTAIPBG

3. DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN EN PODER DE LAS AATT

Fundamento y alcance de la confidencialidad de los datos con trascendencia tributaria

01

Para el TS, el fundamento de la confidencialidad radica en el derecho fundamental a la intimidad de los ciudadanos del art. 18 de la Constitución

02

El derecho a la intimidad es propio y privativo de las personas físicas, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional

03

En conclusión, en principio los datos con trascendencia tributaria de las personas jurídicas no estarían afectados por la confidencialidad del art. 95 de la LGT

04

Ahora bien, no podrían comunicarse los datos con trascendencia tributaria de las personas jurídicas cuando lo prohíba la legislación sectorial. Ejemplo: art. 51 de la Ley de Catastro

3. DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN EN PODER DE LAS AATT

Las personas jurídicas ya tienen desde hace mucho la obligación de comunicar toda su información económica a través del depósito de cuentas en el Registro Mercantil

La comunicación de las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades o del IVA no supondría añadir mucha más exposición pública a la ya existente

3. DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN EN PODER DE LAS AATT

Límites del derecho de acceso a los datos con trascendencia tributaria (y de los demás) en la LTAIPBG

Art. 14.1.h) de la LTAIPBG: intereses económicos o comerciales como límite del derecho de acceso

Conforme al art. 15 de la LTAIPBG, la protección de datos personales se configura como límite del derecho de acceso

Conforme al criterio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el acceso a la información pública con infranción de este límite debe ser capaz de causar un daño que, aunque sea reputacional, debe ser cuantificable económicamente

La LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos, es únicamente aplicable a las personas físicas, y se basa en el derecho fundamental a la intimidad informática (art. 18.4 de la Constitución)

No parece que el acceso a los datos de contribución individual al sostenimiento de los gastos públicos pueda provocar por msí mismo un daño de estas características, aunque sería preciso un análisis caso por caso

El fundamento y alcance del art. 15 de la LTAIPBG coincide en gran medida, por tanto, con los del art. 95 de la LGT

Sí podría producir este daño el acceso a concretos expedientes de gestión o inspección tributaria, o sancionadores tributarios, como ha sesñalado reiteradamente la GAIP

En cualquier caso, conforme a lo dispuesto en el art. 5.3 de la LTAIPBG, podrían publicarse los procedimientos tributarios y sancionadores con la debida disociación de los datos personales

Muchas gracias por su atención