UNIVERSIDAD IBEROAMERICANA PUEBLA
LICENCIATURA EN DERECHO ASE II: TALLER DE CASOS
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD
FISCALÍA VS. THOMAS LUBANGA DYILO
RECLUTAMIENTO DE NIÑOS EN CONFLICTO ARMADO
Mtro. Raúl Hernández Márquez
Silvana López SorianoManuel Martínez Jiménez
Grupo: BFecha: 12 de septiembre de 2023
CORTE PENAL INTERNACIONAL
La Corte penal Internacional o por sus siglas CPI, es un tribunal de última instancia para el enjuiciamiento de crímenes graves internacionales, como el genocidio, los crímenes de guerra y los delitos de lesa humanidad, que fue creado en 1998 mediante el Estatuto de Roma (ER), aunque la corte entra en función unos años después en 2003.
La CPI podrá investigar crímenes de genocidio, en contra de la humanidad o de guerra, siempre y cuando:
• El Consejo de Seguridad de la ONU remita un caso que considere de peligro mundial, al fiscal de la CPI.
• Un país que haya ratificado el ER remita una situación a la CPI.
• El fiscal solicite y reciba de la Sala de Cuestiones Preliminares (SCP) una autorización para iniciar de oficio una investigación.
THOMAS LUBANGA DYILO
Thomas Lubanga es originario de la República Democrática del Congo (RDC), líder fundador de la Unión Patriótica del Congo (UPC) y comandante en jefe de su ala militar las Forces Patriotiques pour la Libération du Congo (FPLC), cometiendo delitos de guerra, crímenes sexuales y reclutándolo niños para la guerra que se disputaba entre las etnias de Hema y Lendu, las cuales peleaban por el dominio de Ituri.
Lubanga estaba a favor de Lendu, a ellos les llevaban niños para la guerra y en la mayoría de los casos también fueron abusados sexualmente por las mismas tribus o la UPC, esta batalla duró mas de 10 años, cobrando la vida de mas de 4 millones de personas, sin contar la infinidad de personas que fueron privadas de su libertad y fueron usadas para fines de explotación sexual. Es hasta marzo de 2005 que Lubanga fue detenido en Kasaha, en relación con el asesinato de 9 cascos azules de Bangladesh, posteriormente en 2006 tras su imputación por la fiscalía de la CPI fue detenido y entregado para ser juzgado por la CPI.
Una vez detenido el Sr. Lubanga en marzo del 2006 compareció por primera vez ante la Sala de Cuestiones Preliminares (SCP), teniendo respuesta en enero del siguiente año con una confirmación de los cargos en su contra, llevando su caso a juicio.
CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS
ESTATUTO DE ROMA DE LA CPI
CoNVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD
REGLAS DE PROCEDIMIENTO Y PRUEBA DE LA CPI
JURISPRUDENCIA
PROTOCOLO I ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DE 1949
PROTOCOLO II ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DE 1949
ELEMENTOS DE LOS CRÍMENES DE LA CPI
ORDEN DE DETENCIÓN
Artículo 58: Orden de detención u orden de comparecencia dictada por la Sala de Cuestiones Preliminares
1. En cualquier momento después de iniciada la investigación, la Sala de Cuestiones Preliminares dictará, a solicitud del Fiscal, una orden de detención contra una persona si, tras examinar la solicitud y las pruebas y otra información presentadas por el Fiscal, estuviere convencida de que:
a) Hay motivo razonable para creer que ha cometido un crimen de la competencia de la Corte; y b) La detención parece necesaria para: i) Asegurar que la persona comparezca en juicio;
ii) Asegurar que la persona no obstruya ni ponga en peligro la investigación ni las actuaciones de la Corte; o
iii) En su caso, impedir que la persona siga cometiendo ese crimen o un crimen conexo que sea de la competencia de la Corte y tenga su origen en las mismas circunstancias.
PARTICIPACIÓN DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO
129 víctimas en dos grupos, cada uno representado por un representante legal en común.
106 víctimas permanecieron en el anonimato.
Artículo 68:
Protección de las víctimas y los testigos y su participación en las actuaciones (…) 3. La Corte permitirá, en las fases del juicio que considere conveniente, que se presenten y tengan en cuenta las opiniones y observaciones de las víctimas si se vieren afectados sus intereses personales y de una manera que no redunde en detrimento de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial ni sea incompatible con éstos. Los representantes legales de las víctimas podrán presentar dichas opiniones y observaciones cuando la Corte lo considere conveniente y de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.
CONFLICTO DE ÍNDOLE NO-INTERNACIONAL
La Fiscalía calificó el conflicto como no-internacional mientras que la SCP calificó el conflicto como de índole internacional, ya que, si bien se convirtió en uno de índole no-internacional, mientras la región de Ituri estuvo ocupada por el ejército de Uganda (hasta el 2 de junio de 2003) este se califica como un conflicto internacional. sin embargo la SPI cambió esta clasificación jurídica de la SCP como un conflicto de índole no-internacional, ya que la RDC ni Ruanda ni Uganda ejercieron control global sobre la UPC/FPLC y que más bien el conflicto en el que participó la UPC y la FPLC no era un diferendo entre dos estados.
Norma 55: Autoridad de la Sala para modificar la tipificación jurídica de los hechos (…) 1. En su fallo conforme al artículo 74, la Sala podrá modificar la tipificación jurídica de los hechos para que dé cuenta tanto de delitos conforme a los artículos 6, 7 u 8 como de una forma de participación del acusado conforme a los artículos 25 y 28, siempre que no se excedan los hechos y las circunstancias descritos en los cargos y en cualquier modificación de los cargos. 2. Si en cualquier momento durante el juicio la Sala considera que la tipificación jurídica de los hechos puede estar sujeta a cambios, la Sala deberá notificar dicha posibilidad a los participantes y, una vez practicadas las pruebas, en la etapa procedente del procedimiento, dará a los participantes la oportunidad de realizar observaciones verbales o escritas en tal sentido. La Sala puede suspender una audiencia para asegurar que los participantes tengan tiempo y medios adecuados para realizar una preparación eficaz o, de ser necesario, puede ordenar que se celebre una audiencia para considerar todas las cuestiones inherentes al cambio propuesto.
RECLUTAMIENTO, ALISTAMIENTO Y UTILIZACIÓN DE NIÑOS MENORES DE 15 AÑOS
Artículo 8 Crímenes de guerra (…) 2. A los efectos del presente Estatuto, se entiende por “crímenes de guerra”: (…) b) Otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los conflictos armados internacionales dentro del marco establecido de derecho internacional, a saber, cualquiera de los actos siguientes: (…) xxvi) Reclutar o alistar a niños menores de 15 años en las fuerzas armadas nacionales o utilizarlos para participar activamente en las hostilidades; (…) e) Otras violaciones graves de las leyes y los usos aplicables en los conflictos armados que no sean de índole internacional, dentro del marco establecido de derecho internacional, a saber, cualquiera de los actos siguientes: (…) vii) Reclutar o alistar niños menores de 15 años en las fuerzas armadas o grupos o utilizarlos para participar activamente en hostilidades;
CRIMEN DE GUERRA DE UTILIZAR, RECLUTAR O ALISTAR NIÑOS
Artículo 8 2) e) vii) Crimen de guerra de utilizar, reclutar o alistar niños Elementos 1. Que el autor haya reclutado o alistado a una o más personas en fuerzas armadas o grupos o las haya utilizado para participar activamente en las hostilidades. 2. Que esa o esas personas hayan sido menores de 15 años. 3. Que el autor haya sabido o debiera haber sabido que se trataba de menores de 15 años. 4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado que no era de índole internacional y haya estado relacionada con él. 5. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.
TRIBUNAL ESPECIAL PARA SIERRA LEONA Tribunal Internacional creado para enjuiciar a personas acusadas de cometer crímenes graves en el contexto del conflicto armado en Sierra Leona
Estatuto de la TESL: Article 4: Other serious violations of international humanitarian law The Special Court shall have the power to prosecute persons who committed the following serious violations of international humanitarian law: (…) c. Conscripting or enlisting children under the age of 15 years into armed forces or groups or using them to participate actively in hostilities. Casos: Fiscal vs. Fofana y Kondewa Fiscal vs. Brima, Kamara y Kanu Fiscal vs. Norman
RECLUTAR VS. ALISTAR
La SPI aceptó el enfoque adoptado por la SCP de que tanto el “Reclutamiento” como el “Alistamiento” son una forma de incorporación, en el sentido de que se refieren a la incorporación de un niño o una niña menor de 15 años a un grupo armado, sin embargo, la diferencia entre estos dos conceptos radica en la voluntariedad, siendo el “Reclutamiento” de forma coercitiva y el “Alistamiento” de forma voluntaria.
CONSENTIMIENTO
Lo Artículo 38: (…) 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar que las personas que aún no hayan cumplido los 15 años de edad no participen directamente en las hostilidades.
CONSENTIMIENTO
Artículo 77: Protección de los niños (…)
2. Las Partes en conflicto tomarán todas las medidas posibles para que los niños menores de 15 años no participen directamente en las hostilidades, especialmente absteniéndose de reclutarlos para sus fuerzas armadas. Al reclutar personas de más de 15 años pero menores de 18 años, las Partes en conflicto procurarán alistar en primer lugar a los de más edad.
UTILIZACIÓN PARA PARTICIPAR EN LAS HOSTILIDADES
Artículo 4: Garantías Fundamentales (…)
3. Se proporcionarán a los niños los cuidados y la ayuda que necesiten y, en particular:
c) los niños menores de quince años no serán reclutados en las fuerzas o grupos armados y no se permitirá que participen en las hostilidades;
SENTENCIA
Artículo 74:
Requisitos para el fallo
1. Todos los magistrados de la Sala de Primera Instancia estarán presentes en cada fase del juicio y en todas sus deliberaciones. La Presidencia podrá designar para cada causa y según estén disponibles uno o varios magistrados suplentes para que asistan a todas las fases del juicio y sustituyan a cualquier miembro de la Sala de Primera Instancia que se vea imposibilitado para seguir participando en el juicio.
2. La Sala de Primera Instancia fundamentará su fallo en su evaluación de las pruebas y de la totalidad del juicio. El fallo se referirá únicamente a los hechos y las circunstancias descritas en los cargos o las modificaciones a los cargos, en su caso. La Corte podrá fundamentar su fallo únicamente en las pruebas presentadas y examinadas ante ella en el juicio.
3. Los magistrados procurarán adoptar su fallo por unanimidad, pero, de no ser posible, éste será adoptado por mayoría.
4. Las deliberaciones de la Sala de Primera Instancia serán secretas.
5. El fallo constará por escrito e incluirá una exposición fundada y completa de la evaluación de las pruebas y las conclusiones. La Sala de Primera Instancia dictará un fallo. Cuando no haya unanimidad, el fallo de la Sala de Primera Instancia incluirá las opiniones de la mayoría y de la minoría. La lectura del fallo o de un resumen de éste se hará en sesión pública.
¿ERROR DE LA FISCALÍA?
La Fiscalía decidió no presentar cargos por crímenes sexuales contra Thomas Lubanga, esto como resultado de una estrategia de investigaciones cortas y temáticas, y principalmente como respuesta a la posible liberación de Lubanga por parte de las autoridades congolesas.Asimismo, el posterior documento con los cargos de Thomas Lubanga que presentó la Fiscalía, estaba exclusivamente fundamentado en los crímenes de guerra -de reclutamiento, alistamiento y utilización de niños menores de quince años-, mismos cargos que fueron confirmados sin mayores menciones por la SCP. No obstante lo anterior, si bien la Fiscalía centro gran parte de su estrategia de litigio en acreditar que habían existido crímenes de índole sexual, al no incluirlos en su acusación –y al ser confirmados por la SCP- ocasionó el debate de si era posible que la Sala de Primera de Instancia se pronunciara con respecto a estos crímenes.
SALA DE APELACIONES
A partir de la petición de los representantes de las víctimas de incluir los crímenes de índole sexual, la Sala de Apelaciones determinó que la SPI no podría modificar la base fáctica enunciada en el documento que contiene los cargos, pero sí la caracterización jurídica de esos hechos y circunstancias.Derivado de lo anterior, la SPI decidió descartar la posibilidad de recaracterización jurídica de los hechos, en virtud de que nada de lo expuesto en los cargos apoyaría una calificación de los acontecimientos como constitutivos de un crimen de esclavitud sexual o de tratos crueles e inhumanos, resultando en un exceso de las circunstancias y hechos y con ello en una violación al artículo 74(2) del ER.
INTERPRETACIÓN DEL RECLUTAMIENTO Y ALISTAMIENTO COMO UN CRIMEN PERMANENTE Y DE PELIGRO ABSTRACTO
Discriminación de las víctimas de crímenes sexuales vs. Las problemáticas derivadas de considerar estos actos como participación activa en las hostilidades
Tal como se mencionó previamente, en el supuesto de la utilización se requiere que el niño sea considerado como un blanco potencial por el enemigo, sin embargo, si nos centramos en el supuesto de las conductas de reclutamiento o alistamiento, el fundamento del ilícito se encuentra en el mero hecho de la vinculación del niño o niña a la fuerza o grupo, sin importar para que se le utilice posteriormente.En este sentido podríamos considerarlos como crímenes permanentes y de peligro abstracto, ya que, a diferencia de la utilización se protege a los menores de todos los peligros que resultan del mero reclutamiento o alistamiento, abarcando también los actos de violencia sexual. Bajo esta interpretación hubiera sido indiferente que los hechos de la acusación no describieran los actos sexuales de los cuales los niños y niñas fueron víctimas, y solo hubiera sido necesario para considerar los crímenes sexuales, que de los hechos descritos en los cargos de Lubanga se desprendieran actos de reclutamiento y alistamiento. En conclusión esta alternativa hubiera permitido que la SPI se pronunciara sobre los actos de violencia sexual, sin recaer en una interpretación por analogía, sino en una interpretación sin mayores esfuerzos del artículo 8 (2) (e) (vii) del ER; evitándose así la impunidad por estos actos violatorios de los derechos fundamentales de los niños y niñas.
BIBLIOGRAFÍA
Huertas, G. a. R. (2015). Estándares relevantes para el Bloque de Constitucionalidad colombiano, en la sentencia de la CPI del caso Thomas Lubanga. Ramírez Huertas | NUEVOS PARADIGMAS DE LAS CIENCIAS SOCIALES LATINOAMERICANAS. https://nuevosparadigmas.ilae.edu.co/index.php/IlaeOjs/article/view/134/302Thomas Burgenthal. “International Human Rights”. West Nutshell Series, 4th edición, 2009. (S/f). Corteidh.or.cr. Recuperado el 11 de septiembre de 2023, de https://www.corteidh.or.cr/tablas/31062.pdf (S/f-b). Gob.mx. Recuperado el 11 de septiembre de 2023, de https://www.supremacorte.gob.mx/sites/default/files/transparencia/documentos/becarios/079maria-constanza-tort-san-roman.pdf Ambos, K. (s/f). El primer fallo de la Corte Penal Internacional (Prosecutor v. Lubanga): un análisis integral de las cuestiones jurídicas. Indret.com. Recuperado el 11 de septiembre de 2023, de https://indret.com/wp-content/themes/indret/pdf/903a.pdf Estatuto de Roma que se distribuyó como documento A/CONF., E. T. del E., De julio de, de 17, De noviembre de, E. P. L. P.-V. de 10, De julio de, 12, De noviembre de, 30, De mayo de, 8., El Estatuto entró en vigor el, 17 de Enero de 2001 y. 16 de Enero de 2002, & De, de J. (s/f). Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Www.un.org. Recuperado el 11 de septiembre de 2023, de https://www.un.org/spanish/law/icc/statute/spanish/rome_statute(s).pdf (S/f-c). Unam.mx. Recuperado el 11 de septiembre de 2023, de https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/10/4502/7b.pdf Doc A/CONF., U., & entered into force. (s/f). Convención de Viena sobre el derecho de los tratados. Oas.org. Recuperado el 11 de septiembre de 2023, de https://www.oas.org/36ag/espanol/doc_referencia/convencion_viena.pdf (S/f-e). Icc-cpi.int. Recuperado el 11 de septiembre de 2023, de https://www.icc-cpi.int/sites/default/files/NR/rdonlyres/A851490E-6514-4E91-BD45-AD9A216CF47E/283786/ElementsOfCrimesSPAWeb.pdf De, M., & Madrid, L. A. (s/f). PROTOCOLO ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949, RELATIVO A LA PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS DE LOS CONFLICTOS ARMADOS INTERNACIONALES (PROTOCOLO I). Gob.mx. Recuperado el 11 de septiembre de 2023, de http://www.ordenjuridico.gob.mx/TratInt/Mexico/DIH/IH5.pdf WIPO Lex. (s/f). Wipo.int. Recuperado el 11 de septiembre de 2023, de https://www.wipo.int/wipolex/es/text/198069 Convención sobre los Derechos del Niño. (s/f). OHCHR. Recuperado el 11 de septiembre de 2023, de https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/convention-rights-child
Estas disposiciones reconocen el hecho de que los niños son particularmente vulnerables y requieren un trato privilegiado en comparación con el resto de la población civil, protegiendo a los niños menores de 15 años a los riesgos asociados con los conflictos armados, ya sean físicos o psicológicos.
Los niños no pueden dar un consentimiento "informado" cuando se unen a un grupo armado, porque tienen una comprensión limitada de las consecuencias de sus elecciones; no controlan ni comprenden plenamente las estructuras y fuerzas con las que están tratando, y no conocen ni comprenden bien las consecuencias a corto y largo plazo de sus acciones.
En contraposición con lo establecido por el artículo artículo 77 (2) del Protocolo I, el Protocolo II se refiere en general a cualquier participación, ya sea directa o indirecta en las hostilidades, lo cual tiene por objeto dar una interpretación más amplia a las actividades y funciones cubiertas por este delito. Derivado de lo anterior, la SPI llegó a la conclusión de que toda actividad (directa o indirecta) debería entenderse como una participación activa, siempre y cuando, esta actividad exponga al niño o niña al peligro real de ser un blanco potencial.
Artículo 21:
Derecho aplicable
1. La Corte aplicará:
a) En primer lugar, el presente Estatuto, los Elementos de los crímenes y sus Reglas de Procedimiento y Prueba;
b) En segundo lugar, cuando proceda, los tratados aplicables, los principios y normas del derecho internacional, incluidos los principios establecidos del derecho internacional de los conflictos armados;
c) En su defecto, los principios generales del derecho que derive la Corte del derecho interno de los sistemas jurídicos del mundo, incluido, cuando proceda, el derecho interno de los Estados que normalmente ejercerían jurisdicción sobre el crimen, siempre que esos principios no sean incompatibles con el presente Estatuto ni con el derecho internacional ni las normas y estándares internacionalmente reconocidos.
2. La Corte podrá aplicar principios y normas de derecho respecto de los cuales hubiere hecho una interpretación en decisiones anteriores.
3. La aplicación e interpretación del derecho de conformidad con el presente artículo deberá ser compatible con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, sin distinción alguna basada en motivos como el género, definido en el párrafo 3 del artículo 7, la edad, la raza, el color, el idioma, la religión o el credo, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, el nacimiento u otra condición.
DERECHO APLICABLE
Estatuto de Roma de la CPI:
La CPI condenó a 14 años de prisión a Thomas Lubanga, por los delitos de reclutamiento y alistamiento de menores de edad de quince años en las FPLC y por utilizarlos para participar activamente en hostilidades en el sentido del artículo 8, 2), e), vii), y del artículo 25, 3), a), del Estatuto, desde principios de septiembre de 2002 hasta el 13 de agosto de 2003. La CPI fijó en 10 millones de dólares la compensación para los niños soldados.
Bloque de Constitucionalidad (Caso Thomas Lubanga Dyilo)
sil.soriano
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UNIVERSIDAD IBEROAMERICANA PUEBLA LICENCIATURA EN DERECHO ASE II: TALLER DE CASOS
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD
FISCALÍA VS. THOMAS LUBANGA DYILO
RECLUTAMIENTO DE NIÑOS EN CONFLICTO ARMADO
Mtro. Raúl Hernández Márquez
Silvana López SorianoManuel Martínez Jiménez
Grupo: BFecha: 12 de septiembre de 2023
CORTE PENAL INTERNACIONAL
La Corte penal Internacional o por sus siglas CPI, es un tribunal de última instancia para el enjuiciamiento de crímenes graves internacionales, como el genocidio, los crímenes de guerra y los delitos de lesa humanidad, que fue creado en 1998 mediante el Estatuto de Roma (ER), aunque la corte entra en función unos años después en 2003. La CPI podrá investigar crímenes de genocidio, en contra de la humanidad o de guerra, siempre y cuando: • El Consejo de Seguridad de la ONU remita un caso que considere de peligro mundial, al fiscal de la CPI. • Un país que haya ratificado el ER remita una situación a la CPI. • El fiscal solicite y reciba de la Sala de Cuestiones Preliminares (SCP) una autorización para iniciar de oficio una investigación.
THOMAS LUBANGA DYILO
Thomas Lubanga es originario de la República Democrática del Congo (RDC), líder fundador de la Unión Patriótica del Congo (UPC) y comandante en jefe de su ala militar las Forces Patriotiques pour la Libération du Congo (FPLC), cometiendo delitos de guerra, crímenes sexuales y reclutándolo niños para la guerra que se disputaba entre las etnias de Hema y Lendu, las cuales peleaban por el dominio de Ituri. Lubanga estaba a favor de Lendu, a ellos les llevaban niños para la guerra y en la mayoría de los casos también fueron abusados sexualmente por las mismas tribus o la UPC, esta batalla duró mas de 10 años, cobrando la vida de mas de 4 millones de personas, sin contar la infinidad de personas que fueron privadas de su libertad y fueron usadas para fines de explotación sexual. Es hasta marzo de 2005 que Lubanga fue detenido en Kasaha, en relación con el asesinato de 9 cascos azules de Bangladesh, posteriormente en 2006 tras su imputación por la fiscalía de la CPI fue detenido y entregado para ser juzgado por la CPI. Una vez detenido el Sr. Lubanga en marzo del 2006 compareció por primera vez ante la Sala de Cuestiones Preliminares (SCP), teniendo respuesta en enero del siguiente año con una confirmación de los cargos en su contra, llevando su caso a juicio.
CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS
ESTATUTO DE ROMA DE LA CPI
CoNVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD
REGLAS DE PROCEDIMIENTO Y PRUEBA DE LA CPI
JURISPRUDENCIA
PROTOCOLO I ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DE 1949
PROTOCOLO II ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DE 1949
ELEMENTOS DE LOS CRÍMENES DE LA CPI
ORDEN DE DETENCIÓN
Artículo 58: Orden de detención u orden de comparecencia dictada por la Sala de Cuestiones Preliminares 1. En cualquier momento después de iniciada la investigación, la Sala de Cuestiones Preliminares dictará, a solicitud del Fiscal, una orden de detención contra una persona si, tras examinar la solicitud y las pruebas y otra información presentadas por el Fiscal, estuviere convencida de que: a) Hay motivo razonable para creer que ha cometido un crimen de la competencia de la Corte; y b) La detención parece necesaria para: i) Asegurar que la persona comparezca en juicio; ii) Asegurar que la persona no obstruya ni ponga en peligro la investigación ni las actuaciones de la Corte; o iii) En su caso, impedir que la persona siga cometiendo ese crimen o un crimen conexo que sea de la competencia de la Corte y tenga su origen en las mismas circunstancias.
PARTICIPACIÓN DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO
129 víctimas en dos grupos, cada uno representado por un representante legal en común. 106 víctimas permanecieron en el anonimato.
Artículo 68: Protección de las víctimas y los testigos y su participación en las actuaciones (…) 3. La Corte permitirá, en las fases del juicio que considere conveniente, que se presenten y tengan en cuenta las opiniones y observaciones de las víctimas si se vieren afectados sus intereses personales y de una manera que no redunde en detrimento de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial ni sea incompatible con éstos. Los representantes legales de las víctimas podrán presentar dichas opiniones y observaciones cuando la Corte lo considere conveniente y de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.
CONFLICTO DE ÍNDOLE NO-INTERNACIONAL
La Fiscalía calificó el conflicto como no-internacional mientras que la SCP calificó el conflicto como de índole internacional, ya que, si bien se convirtió en uno de índole no-internacional, mientras la región de Ituri estuvo ocupada por el ejército de Uganda (hasta el 2 de junio de 2003) este se califica como un conflicto internacional. sin embargo la SPI cambió esta clasificación jurídica de la SCP como un conflicto de índole no-internacional, ya que la RDC ni Ruanda ni Uganda ejercieron control global sobre la UPC/FPLC y que más bien el conflicto en el que participó la UPC y la FPLC no era un diferendo entre dos estados.
Norma 55: Autoridad de la Sala para modificar la tipificación jurídica de los hechos (…) 1. En su fallo conforme al artículo 74, la Sala podrá modificar la tipificación jurídica de los hechos para que dé cuenta tanto de delitos conforme a los artículos 6, 7 u 8 como de una forma de participación del acusado conforme a los artículos 25 y 28, siempre que no se excedan los hechos y las circunstancias descritos en los cargos y en cualquier modificación de los cargos. 2. Si en cualquier momento durante el juicio la Sala considera que la tipificación jurídica de los hechos puede estar sujeta a cambios, la Sala deberá notificar dicha posibilidad a los participantes y, una vez practicadas las pruebas, en la etapa procedente del procedimiento, dará a los participantes la oportunidad de realizar observaciones verbales o escritas en tal sentido. La Sala puede suspender una audiencia para asegurar que los participantes tengan tiempo y medios adecuados para realizar una preparación eficaz o, de ser necesario, puede ordenar que se celebre una audiencia para considerar todas las cuestiones inherentes al cambio propuesto.
RECLUTAMIENTO, ALISTAMIENTO Y UTILIZACIÓN DE NIÑOS MENORES DE 15 AÑOS
Artículo 8 Crímenes de guerra (…) 2. A los efectos del presente Estatuto, se entiende por “crímenes de guerra”: (…) b) Otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los conflictos armados internacionales dentro del marco establecido de derecho internacional, a saber, cualquiera de los actos siguientes: (…) xxvi) Reclutar o alistar a niños menores de 15 años en las fuerzas armadas nacionales o utilizarlos para participar activamente en las hostilidades; (…) e) Otras violaciones graves de las leyes y los usos aplicables en los conflictos armados que no sean de índole internacional, dentro del marco establecido de derecho internacional, a saber, cualquiera de los actos siguientes: (…) vii) Reclutar o alistar niños menores de 15 años en las fuerzas armadas o grupos o utilizarlos para participar activamente en hostilidades;
CRIMEN DE GUERRA DE UTILIZAR, RECLUTAR O ALISTAR NIÑOS
Artículo 8 2) e) vii) Crimen de guerra de utilizar, reclutar o alistar niños Elementos 1. Que el autor haya reclutado o alistado a una o más personas en fuerzas armadas o grupos o las haya utilizado para participar activamente en las hostilidades. 2. Que esa o esas personas hayan sido menores de 15 años. 3. Que el autor haya sabido o debiera haber sabido que se trataba de menores de 15 años. 4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado que no era de índole internacional y haya estado relacionada con él. 5. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.
TRIBUNAL ESPECIAL PARA SIERRA LEONA Tribunal Internacional creado para enjuiciar a personas acusadas de cometer crímenes graves en el contexto del conflicto armado en Sierra Leona
Estatuto de la TESL: Article 4: Other serious violations of international humanitarian law The Special Court shall have the power to prosecute persons who committed the following serious violations of international humanitarian law: (…) c. Conscripting or enlisting children under the age of 15 years into armed forces or groups or using them to participate actively in hostilities. Casos: Fiscal vs. Fofana y Kondewa Fiscal vs. Brima, Kamara y Kanu Fiscal vs. Norman
RECLUTAR VS. ALISTAR
La SPI aceptó el enfoque adoptado por la SCP de que tanto el “Reclutamiento” como el “Alistamiento” son una forma de incorporación, en el sentido de que se refieren a la incorporación de un niño o una niña menor de 15 años a un grupo armado, sin embargo, la diferencia entre estos dos conceptos radica en la voluntariedad, siendo el “Reclutamiento” de forma coercitiva y el “Alistamiento” de forma voluntaria.
CONSENTIMIENTO
Lo Artículo 38: (…) 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar que las personas que aún no hayan cumplido los 15 años de edad no participen directamente en las hostilidades.
CONSENTIMIENTO
Artículo 77: Protección de los niños (…) 2. Las Partes en conflicto tomarán todas las medidas posibles para que los niños menores de 15 años no participen directamente en las hostilidades, especialmente absteniéndose de reclutarlos para sus fuerzas armadas. Al reclutar personas de más de 15 años pero menores de 18 años, las Partes en conflicto procurarán alistar en primer lugar a los de más edad.
UTILIZACIÓN PARA PARTICIPAR EN LAS HOSTILIDADES
Artículo 4: Garantías Fundamentales (…) 3. Se proporcionarán a los niños los cuidados y la ayuda que necesiten y, en particular: c) los niños menores de quince años no serán reclutados en las fuerzas o grupos armados y no se permitirá que participen en las hostilidades;
SENTENCIA
Artículo 74: Requisitos para el fallo 1. Todos los magistrados de la Sala de Primera Instancia estarán presentes en cada fase del juicio y en todas sus deliberaciones. La Presidencia podrá designar para cada causa y según estén disponibles uno o varios magistrados suplentes para que asistan a todas las fases del juicio y sustituyan a cualquier miembro de la Sala de Primera Instancia que se vea imposibilitado para seguir participando en el juicio. 2. La Sala de Primera Instancia fundamentará su fallo en su evaluación de las pruebas y de la totalidad del juicio. El fallo se referirá únicamente a los hechos y las circunstancias descritas en los cargos o las modificaciones a los cargos, en su caso. La Corte podrá fundamentar su fallo únicamente en las pruebas presentadas y examinadas ante ella en el juicio. 3. Los magistrados procurarán adoptar su fallo por unanimidad, pero, de no ser posible, éste será adoptado por mayoría. 4. Las deliberaciones de la Sala de Primera Instancia serán secretas. 5. El fallo constará por escrito e incluirá una exposición fundada y completa de la evaluación de las pruebas y las conclusiones. La Sala de Primera Instancia dictará un fallo. Cuando no haya unanimidad, el fallo de la Sala de Primera Instancia incluirá las opiniones de la mayoría y de la minoría. La lectura del fallo o de un resumen de éste se hará en sesión pública.
¿ERROR DE LA FISCALÍA?
La Fiscalía decidió no presentar cargos por crímenes sexuales contra Thomas Lubanga, esto como resultado de una estrategia de investigaciones cortas y temáticas, y principalmente como respuesta a la posible liberación de Lubanga por parte de las autoridades congolesas.Asimismo, el posterior documento con los cargos de Thomas Lubanga que presentó la Fiscalía, estaba exclusivamente fundamentado en los crímenes de guerra -de reclutamiento, alistamiento y utilización de niños menores de quince años-, mismos cargos que fueron confirmados sin mayores menciones por la SCP. No obstante lo anterior, si bien la Fiscalía centro gran parte de su estrategia de litigio en acreditar que habían existido crímenes de índole sexual, al no incluirlos en su acusación –y al ser confirmados por la SCP- ocasionó el debate de si era posible que la Sala de Primera de Instancia se pronunciara con respecto a estos crímenes.
SALA DE APELACIONES
A partir de la petición de los representantes de las víctimas de incluir los crímenes de índole sexual, la Sala de Apelaciones determinó que la SPI no podría modificar la base fáctica enunciada en el documento que contiene los cargos, pero sí la caracterización jurídica de esos hechos y circunstancias.Derivado de lo anterior, la SPI decidió descartar la posibilidad de recaracterización jurídica de los hechos, en virtud de que nada de lo expuesto en los cargos apoyaría una calificación de los acontecimientos como constitutivos de un crimen de esclavitud sexual o de tratos crueles e inhumanos, resultando en un exceso de las circunstancias y hechos y con ello en una violación al artículo 74(2) del ER.
INTERPRETACIÓN DEL RECLUTAMIENTO Y ALISTAMIENTO COMO UN CRIMEN PERMANENTE Y DE PELIGRO ABSTRACTO
Discriminación de las víctimas de crímenes sexuales vs. Las problemáticas derivadas de considerar estos actos como participación activa en las hostilidades
Tal como se mencionó previamente, en el supuesto de la utilización se requiere que el niño sea considerado como un blanco potencial por el enemigo, sin embargo, si nos centramos en el supuesto de las conductas de reclutamiento o alistamiento, el fundamento del ilícito se encuentra en el mero hecho de la vinculación del niño o niña a la fuerza o grupo, sin importar para que se le utilice posteriormente.En este sentido podríamos considerarlos como crímenes permanentes y de peligro abstracto, ya que, a diferencia de la utilización se protege a los menores de todos los peligros que resultan del mero reclutamiento o alistamiento, abarcando también los actos de violencia sexual. Bajo esta interpretación hubiera sido indiferente que los hechos de la acusación no describieran los actos sexuales de los cuales los niños y niñas fueron víctimas, y solo hubiera sido necesario para considerar los crímenes sexuales, que de los hechos descritos en los cargos de Lubanga se desprendieran actos de reclutamiento y alistamiento. En conclusión esta alternativa hubiera permitido que la SPI se pronunciara sobre los actos de violencia sexual, sin recaer en una interpretación por analogía, sino en una interpretación sin mayores esfuerzos del artículo 8 (2) (e) (vii) del ER; evitándose así la impunidad por estos actos violatorios de los derechos fundamentales de los niños y niñas.
BIBLIOGRAFÍA
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Estas disposiciones reconocen el hecho de que los niños son particularmente vulnerables y requieren un trato privilegiado en comparación con el resto de la población civil, protegiendo a los niños menores de 15 años a los riesgos asociados con los conflictos armados, ya sean físicos o psicológicos.
Los niños no pueden dar un consentimiento "informado" cuando se unen a un grupo armado, porque tienen una comprensión limitada de las consecuencias de sus elecciones; no controlan ni comprenden plenamente las estructuras y fuerzas con las que están tratando, y no conocen ni comprenden bien las consecuencias a corto y largo plazo de sus acciones.
En contraposición con lo establecido por el artículo artículo 77 (2) del Protocolo I, el Protocolo II se refiere en general a cualquier participación, ya sea directa o indirecta en las hostilidades, lo cual tiene por objeto dar una interpretación más amplia a las actividades y funciones cubiertas por este delito. Derivado de lo anterior, la SPI llegó a la conclusión de que toda actividad (directa o indirecta) debería entenderse como una participación activa, siempre y cuando, esta actividad exponga al niño o niña al peligro real de ser un blanco potencial.
Artículo 21: Derecho aplicable 1. La Corte aplicará: a) En primer lugar, el presente Estatuto, los Elementos de los crímenes y sus Reglas de Procedimiento y Prueba; b) En segundo lugar, cuando proceda, los tratados aplicables, los principios y normas del derecho internacional, incluidos los principios establecidos del derecho internacional de los conflictos armados; c) En su defecto, los principios generales del derecho que derive la Corte del derecho interno de los sistemas jurídicos del mundo, incluido, cuando proceda, el derecho interno de los Estados que normalmente ejercerían jurisdicción sobre el crimen, siempre que esos principios no sean incompatibles con el presente Estatuto ni con el derecho internacional ni las normas y estándares internacionalmente reconocidos. 2. La Corte podrá aplicar principios y normas de derecho respecto de los cuales hubiere hecho una interpretación en decisiones anteriores. 3. La aplicación e interpretación del derecho de conformidad con el presente artículo deberá ser compatible con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, sin distinción alguna basada en motivos como el género, definido en el párrafo 3 del artículo 7, la edad, la raza, el color, el idioma, la religión o el credo, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, el nacimiento u otra condición.
DERECHO APLICABLE
Estatuto de Roma de la CPI:
La CPI condenó a 14 años de prisión a Thomas Lubanga, por los delitos de reclutamiento y alistamiento de menores de edad de quince años en las FPLC y por utilizarlos para participar activamente en hostilidades en el sentido del artículo 8, 2), e), vii), y del artículo 25, 3), a), del Estatuto, desde principios de septiembre de 2002 hasta el 13 de agosto de 2003. La CPI fijó en 10 millones de dólares la compensación para los niños soldados.