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CUADRO COMPARATIVO
pau gallegos
Created on August 5, 2023
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Transcript
Definición y clasificación de las obligaciones civiles
Diferentes tipos de obligaciones.
La obligación natural
Obligaciones civiles y pretorias
Concepto de obligación civil.
La obligación facultativa
Obligaciones determinadas e indeterminadas
Las obligaciones alternativas.
Obligación genérica
Las obligaciones instantáneas, periódicas y duraderas
Obligación alternativa
Obligaciones positivas y negativas
LOREM IPSUM
Obligaciones condicionales y a plazo
Se trata de obligaciones morales o de conciencia, derivadas de un deber moral o social. Este deber genera una transmisión patrimonial y el derecho se ocupa de ello para darle eficacia. Se dice que la expresión “justa causa” del art.1901 CC recoge de alguna forma la obligación moral.
Esta clasificación se relaciona con la extinción por la prescripción. En el antiguo derecho romano, las obligaciones civiles, eran imprescriptibles y las pretorias eran prescriptibles.
La obligación de "no hacer" es aquella en que una parte se obliga a no ejecutar un hecho que lícitamente hubiera podido realizar, sino mediara la obligación convenida. Es pues, una obligación negativa que consiste en una abstención. Contrariamente a las obligaciones de no hacer, las obligaciones de hacer son aquellas que tienen por objeto la ejecución de un hecho.
es aquella cuyo objeto es determinado por su peso, cantidad, número o medida. Como aquí el objeto de la obligación es relativamente determinado, la obligación se cumple dándose la cosa según peso, cantidad, número o medida
El Código distingue entre obligaciones puras, aquellas cuyo cumplimiento no depende de un suceso futuro o incierto o de un suceso pasado, que los interesados ignoren (1113.1º), de las obligaciones condicionales, en las que la adquisición de los derechos, así como la resolución o pérdida de los ya adquiridos dependen del
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Aquí hacemos referencia al periodo de tiempo en que se cumple la prestación, bien si se cumple totalmente en un momento concreto y determinado (instantánea), bien si la misma prevé una serie de actos del deudor separados por distintos periodos de tiempo (periódicas), como puede ser por ejemplo el pago de una renta o alquiler. A su vez las obligaciones periódicas pueden ser más o menos largas en el tiempo, durar un espacio de tiempo breve o alargarse durante mucho tiempo.
Las determinaciones e indeterminaciones se refieren al objeto de la obligación, el cual debe ser determinado, especifica o genéricamente porque la obligación es un vínculo entre personas, una de las cuales debe dar, hacer o no hacer una cosa respecto de la otra. Si no se determina lo que se dará, hará o no hará, la obligación sería imposible de establecer.
es aquella que tiene un objeto alternativo, es decir, que puede reemplazarse por otro. Se deben dos cosas, pero el pago de una de las obligaciones alternativas exonera el pago de la otra, ambas son exigibles y se encuentran "in obligations". Si se pierde una de estas cosas se debe la otra; se pierde cuando se destruye materialmente, cuando se hace incomerciable o cuando se pierde definitivamente.
A diferencia con la obligación alternativa donde hay varias prestaciones previstas y sólo una debe ser objeto de cumplimiento, en las obligaciones facultativas sólo hay una prestación, si bien se permite a la hora de cumplirla elegir otra diferente, no prevista. Se concede una facultad solutoria al deudor que le permite, a la hora de pagar, liberarse de la obligación con el pago de una prestación diferente.
El art.1131 nos dice que el obligado alternativamente a diversas prestaciones debe cumplir por completo una de éstas. Se trata de una obligación en la que existe una facultad de elección de la prestación. La elección corresponde al deudor a menos que expresamente se hubiese concedido al acreedor (art.1132). El deudor perderá el derecho de elección cuando de las prestaciones a que alternativamente estuviese obligado, sólo una fuera realizable (art. 1134).
La obligación es un vínculo jurídico que une a dos o más personas, acreedor/es y deudor/es, en virtud de la cual tales personas tienen distintos derechos, deberes y responsabilidades. El Código nos dice que toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa (art.1088). La obligación constituye un deber y para distinguirla del resto de deberes jurídicos se señala su noción de patrimonialidad. Así mientras con el contrato (tipo de obligación) se busca dar alguna cosa o prestar algún servicio (art.1254 CC), el deber de velar por los hijos menores del art.110 CC o los deberes de los cónyuges ex arts. 67 y 68 van más allá de un tema sólo patrimonial.