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Derecho Romano

Andrea Ornelas

Created on July 31, 2023

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Transcript

Derecho Romano

  • Concepto de Derecho Romano
  • Objeto del Derecho Romano
  • Influencia e Importancia del Derecho Romano
  • Tres periodos históricos de Roma

Concepto de Derecho Romano

"Conjunto de los principios de derecho que han regido a la sociedad romana en las diversas épocas de su existencia, desde su origen hasta la muerte del emperador Justiniano. Como se ve, este derecho rigió a Roma desde su fundación en 753 a. C, hasta el año 565 de nuestra era."

- Agustín Bravo, Beatriz Bravo

Objeto del Derecho Romano

El estudio del conjunto de disposiciones de carácter jurídico que rigió a los romanos y a los pueblos por ellos conquistados a lo largo de la historia.

Influencia e importancia del D.Romano.

Sentido Jurídico

Antecedente

Acostumbra a la mente a ir adquiriendo un sentido jurídico que nos ayudará a resolver los problemas que posteriormente se nos presenten en la vida profesional.

Es antecedente de nuestro Derecho Civil vigente, estudiaremos que hay capítulos que han sido trasladados a nuestro derecho.

Fuente de conocimiento

Derecho Comparado

El derecho romano es del que se tiene más fuentes de conocimiento y que pasó por etapas muy interesantes en su desarrollo.

Este derecho también estructura a todo el derecho civil hispanoamericano y a gran parte del europeo, lo que facilita el estudio del Derecho Comparado.

Monarquía

Fundación de Roma hasta el año 243 de la era romana; es decir, del año 753 al 510 a C

República

Periodos históricos de Roma

Entre los años 510 y 27 a C

Principado o Diarquía

Del año 27 a C al 284 de nuestra era.

Imperio

Desde el inicio del reinado de Diocleciano en el año 284 hasta la caída de la ciudad de Roma, en 476, por lo que toca al Imperio Romano Occidental, y hasta 1453, fecha en que cae la ciudad de Constantinopla y termina así el Imperio Romano de Oriente

Monarquía

La población se organizaba en "curias" que era la unión de varias familias muy extensas, con antepasados comunes y ligadas entre sí por el mismo nombre gentilicio, cada una de ellas bajo la autoridad de un paterfamilias.

Patricios: individuos, que dirigen la vida política, religiosa y social de Roma. Plebeyos: la gran masa de la población, los más pobres, así como aquellos de origen extranjero.

En este periodo, el poder público estuvo integrado por tres elementos: el rey, los comicios y el senado.

Senado

Comicios

Rey

Cuerpo de carácter consultivo que apoyaba al monarca en sus labores de gobierno. Sus miembros son nombrados por el rey que los elige entre los ancianos más sabios de la comunidad.

Asambleas de carácter legislativo-político, estaban integrados por “todos los hombres libres capaces de portar armas”.

Designado por los comicios, ejercía el poder de por vida y de forma suprema.

Comicios

Comicios por centurias

Comicios por curias

Se establecieron centurias de primera, segunda, tercera, cuarta y quinta clase, dependiendo del nivel económico que poseían. La votación seguía realizándose como en los comicios por curias de forma indirecta con la salvedad de que en este caso, en primer término se tomaba el voto de las centurias correspondientes a los caballeros y a la primera clase, con lo cual dicha votación podía ser ganada por los grupos señalados, puesto que constituyen la mayoría y, por lo mismo, no se tiene en cuenta la opinión del resto de la población.

La asamblea de las curias siempre se denomina pueblo, populus, o sea, la reunión de todos los ciudadanos, incluyendo este término tanto a patricios como a plebeyos. En estos comicios, la votación se llevaba a cabo de una forma indirecta; es decir, el voto se efectuaba por curia y en cada una de ellas, por individuo.

República

Al principio, durante este periodo persiste una gran pugna entre patricios y plebeyos, obtienen el derecho de ser representados por dos magistrados especiales, los tribunos de la plebe (tribuni plebis). Asimismo, tenían facultades para convocar a la asamblea de la plebe (concilium plebis) que dio origen a los plebiscitos, decisiones votadas por la plebe y que en un principio afectaban sólo a los plebeyos, pero que con posterioridad también fueron obligatorias para los patricios.

En este periodo, el poder público estaba integrado por el senado, los comicios y los magistrados.

Magistrados

Comicios

Senado

La figura del rey es sustituida por dos magistrados, que son altos funcionarios públicos, llamados cónsules,que eran los jefes civiles y militares del Estado, elegidos por los comicios y cuyo cargo duraba un año.

Funcionan de forma semejante, sin embargo, los comicios curiados pierden importancia y aparecen los Comicios por Tribus (criterio territorial).

Su opinión es considerada en todas las cuestiones importantes y está capacitado para decidir en los asuntos relacionados con la paz y la guerra. Los plebeyos son aceptados.

Magistrados

Tipos

Poder

  • Cónsules
  • Cuestores
  • Dictador
  • Censores
  • Ediles Curules
  • Pretores Urbanos
  • Pretores Peregrinos

Los magistrados detentaban un poder muy amplio: algunos de ellos tenían el imperium o facultad discrecional de mando, que incluía la coercitio o poder disciplinario, la iurisdictio o facultad de administrar justicia y el ius agendi cum populo o cum senatu, o derecho de convocar y presidir a las asambleas cívicas o al senado.

Limitaciones

  • Veto del tribuno de la plebe
  • Temporalidad
  • Colegialidad
  • Responsabilidad

Principado o Diarquía

Aparecen notables cambios, la labor de los comicios se torna prácticamente nula, pues las convocatorias para su reunión se espacian cada vez más, al punto que casi desaparecen; mientras el senado va absorbiendo sus facultades. Por otro lado, el emperador obtiene gradualmente mayor poder hasta llegar a reunir en su persona todos los cargos públicos.

Durante este periodo el poder supremo es compartido por el senado y el príncipe o emperador.

Imperio

Durante todo el periodo se dieron incontables levantamientos y guerras civiles, así como invasiones de los pueblos bárbaros, a quienes resultaba cada vez más difícil contener. En cuanto a historia del derecho los juristas de la época se dedican más bien a ordenar y compilar la producción jurí- dica de las fases anteriores.

El periodo que conocemos con el nombre de Imperio Absoluto en el cual todos los poderes se concentran en manos del emperador.

Ius

El derecho, ius, etimológicamente considerado, viene del latín ¨directum¨ un derivado de rectum, adjetivo verbal que significa regir; directum es también el adjetivo verbal que significa dirigir en línea recta; ius, derecho, deriva del verbo iubeo-es-ere, iussi, iussum, que significa mandar, ordenar, cuya raíz viene del sánscrito ju, ligar.

Ius es definido por Celso como ars boni et ¿equi —el derecho es el arte de lo bueno y de lo equitativo.

Para los romanos existia otro termino llamado "fas" para designar las normas que consideraban de procedencia divina, o derecho sagrado. Con el tiempo todo el derecho entro en la categoría "ius".

Justicia

Justicia y derecho son conceptos correlativos, íntimamente relacionados entre sí. El derecho tiende a la realización de la justicia, el derecho es el objeto de la virtud conocida con el nombre de justicia, de aquí la necesidad de saber qué cosa sea la justicia

Aristóteles

Se llama justicia a esa cualidad moral que obliga a los hombres a practicar cosas justas y que es causa de que se hagan y de que se quieran hacer. La injusticia es la cualidad contraria; es injusto el que falta a las leyes, el que es demasiado codicioso y el inicuo. Es justo el que obedece a las leyes y el que observa con los demás las reglas de la igualdad. Lo justo será lo que es conforme a la ley y a la igualdad, lo injusto será lo contrario.

Ulpiano

"Justitia est constans £t perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi —la justicia es la voluntad firme y continuada de dar a cada quien lo suyo—."

"Jurisprudencia es la ciencia y la práctica del derecho, definida como el conocimiento de las cosas divinas y humanas, y la ciencia de lo justo y de lo injusto —iurisprudentia est divinarum atque humanarum rerum notitia, iusti atque iniusti scientia."

- Ulpiano

Iurisprudentia deriva de ius, a cuyo genitivo —inris— se le ha añadido prudentia, que significa la virtud por medio de la cual se discierne y distingue lo bueno, lo conveniente, de lo malo y de lo injusto.

Aequitas (Equidad)

Término expresivo de la adecuación del derecho positivo a los hábitos, costumbres, sentimientos e instintos morales e intelectuales arraigados en la conciencia colectiva. El derecho ha de amoldarse o conformarse a las contingencias de cada hecho, negocio o relación, habida cuenta de esa mudanza cotidiana a que es llevada la vida social.

La equidad interviene para remediar estas contingencias y restablecer la justa proporción, el equilibrio debido entre el derecho y la vida de relación siempre en continuo cambio.

Derecho Público y Privado

"Publicwn ius est quod ad statum rei romana spectat —derecho público es aquel que trata del gobierno de los romanos."

"Privatum quod ad singulorum utilitatem —derecho privado es el que se refiere a la utilidad de los particulares—."

- Justiniano

Ius Naturale

Ius Gentium

Ius Civile

Derecho Civil

Derecho de Gentes

Ciceron

Derecho privativo de los ciudadanos, dimana de la voluntad del pueblo que lo ha establecido especialmente para sí.

Conjunto de principios que emanan de la voluntad divina y que el hombre, por el solo hecho de serlo, está dotado de ellos.

Derecho común a todos los hombres, procede de la naturaleza racional de los hombres y de las relaciones comunes que entre sí tienen.

Ius Honorarium (Derecho Honorario)

El derecho honorario es aquel emitido por los magistrados jurisdicentes —bá- sicamente por los pretores— en el ejercicio de sus funciones y plasmado en sus edictos.

Al realizar esta labor creadora de derecho, los magistrados no actuaban de forma caprichosa, generalmente partían del propio derecho civil, extendiendo su aplicación y, en otros casos, recurrían a los preceptos del derecho de gentes, si- guiendo al principio de equidad (aequitas), o sea adaptando la ley general al caso concreto

Ius Non Scriptum

Ius Scriptum

Será derecho escrito aquel que tiene autor cierto y que ha sido promulgado por el órgano correspondiente

El derecho no escrito se conforma mediante el uso, por la costumbre

El derecho escrito es el formulado y promulgado por una autoridad constituida, el derecho no escrito es el no promulgado, aquel que el uso ha formado poco a poco y que en un momento dado se encuentra aceptado por todos, sin que sea posible determinar la época precisa de su introducción.

-Marta Morineau

Preceptos de Derecho de Ulpiano

Dar a cada uno lo suyo.

No dañar a otro.

Vivir honestamente.

"Iuris prsecepta sunt hsec: honeste vivere, alterum non Ixdere, siiumcuique tribuere"

Fuentes del Derecho

Norberto Bobbio define a las fuentes del derecho como aquellos hechos o aquellos actos de los cuales el ordenamiento hace depender la producción de normas jurídicas.

De acuerdo con el autor Arturo Puente, las fuentes del derecho es todo aquello de lo que se origina el derecho, como un medio para conocerlo en su forma objetiva de norma, es decir, con el signo que nos hace conocer que tiene carácter obligatorio.

Costumbre (mores maiorum)

Anavitarte la define como el conjunto de usos, tradiciones, rituales, y demás manifestaciones sociales, que por su uniformidad y constancia en el tiempo, fueron adquiriendo efectos a nivel jurídico.

“la costumbre de los ancestros”

La costumbre debía estar constituida por tres elementos para ser considerada ley:

  • Uso reiterado y prolongado
  • Aceptación social
  • Fuerza jurídica

Costumbre (mores maiorum)

La costumbre dictaba la organización política y social romana, los ritos religiosos y funerarios, los derechos y las limitaciones de la propiedad, la forma de transmitir el dominio de las cosas, y en general todos los aspectos de la vida romana.

La Costumbre en la etapa de la Républica pasa de ser una mores maiorum, procedente del legado de los antiguos, a convertirse paulatinamente y ya a mediados de la república, en una mores civitatis, que es la costumbre como una manifestación del consenso social sobre como tratar asuntos civiles privados.

En el Imperio se aplicaba tanto a casos con carencias normativas, como y más especialmente, a casos donde no se podía legislador de forma universal para todo el imperio romano, como costumbres locales en cada provincia.

Leyes reales (Ius Papirianum)

Colección de leyes reales reunidas a finales del período monárquico en Roma por el jurisconsulto Papirio de la que nos han llegado algunas de sus disposiciones. Tenían que ver sobre todo con el ritual de los sacrificios y con aspectos diversos del derecho privado y del derecho penal con incidencia religiosa.

Ley (Lex)

La lex es una declaración de potestad, que vincula tanto al que la da como al que la acepta; es esencialmente revocable por una nueva voluntad que revista la misma forma.

La ley en el Derecho Romano, pasa por dos etapas.

  • Se dice que la ley es una disposición dictada por el pueblo cuando éste se reunía en comicios.
  • Justiniano señala que la ley es aquello que el pueblo romano establece a propuesta de un magistrado; por ejemplo, un cónsul.

La ley consta de tres partes: a) praescriptio, ) rogatio y c) sanctio a) Praescriptio: Es aquella parte de la ley donde se indica el nombre del magistrado que la propuso y el día en que fue votada. b) Rogatio: Es propiamente el texto de la ley y, por tanto, su parte más importante. c) Sanctio: En ella se señalan las disposiciones relativas a su observancia, así como la sanción aplicable en caso de que la ley sea infringida.

Sanctio

De acuerdo con la sanctio, las leyes pueden ser divididas en perfectas, menos que perfectas, imperfectas y más que perfectas:

  • Una ley es perfecta cuando la sanción consiste en la anulación del acto violatorio;
  • Menos que perfecta: se trata de aquellos casos en que aunque el culpable sea castigado, el resultado del acto violatorio no desaparece;
  • Por su parte, una ley imperfecta: es aquella que, cuando es transgredida, carece en sí misma de sanción.
  • Finalmente, más que perfecta: es la ley que combina el castigo al infractor con la anulación de los resultados del acto violatorio.

Plebiscitos

Anavitarte nos dice que son todos aquellos actos jurídicos, que en su conjunto, la plebe profería durante los comicios o asambleas de la plebe (concilia plebis) para regular su propio derecho, y en principio, solo regían para los plebeyos.

Por disposición de la Ley Hortensia del año 287 a C , se declaran obligatorias para todos los ciudadanos, adquiriendo así el carácter de ley.

Senadoconsultos

Gayo dice que senatusconsultum est quod senatus iubet atque constituít —senadoconsulto es lo que el senado ordena y establece.

Durante su primera etapa consistían en simples consejos dirigidos a diversos tipos de magistrados, muy estimados y tomados en cuenta debido a que provenían del cuerpo senatorial. Con el transcurso del tiempo, la labor del senado fue tornándose cada vez más legislativa, en especial al finalizar la República, cuando se dictan normas para reglamentar determinadas situaciones, sobre todo de carácter administrativo. No es sino hasta la época del Principado que el senado llega a convertirse en un verdadero cuerpo legislativo, puesto que la labor de los comicios en esta etapa estaba ya en decadencia .

El SC constaba de psescriptio, en la que figuraban el nombre del magistrado proponente y fecha de votación; luego venía el texto legal dividido generalmente en capítulos, y último la sanctio.

Senadoconsultos

  • El senado era convocado por los cónsules, por los pretores, por los tribuni plebis y en el principado por el emperador.
  • Los proyectos de ley sometidos al senado no eran publicados previamente, ni era necesario que se hiciera mención de ellos al convocarlo. La proposición la hacía el magistrado que lo había convocado y los senadores tenían también derecho de proponer, pero bajo el Imperio casi no lo hacían; la propuesta por lo general emanaba del emperador y ordinariamente era hecha per epistolam —por carta—;
  • esta epístola era leída por los cuestores, llamados candidati principis; como el senado nunca rechazaba la propuesta imperial, los jurisconsultos llamaban frecuentemente a los senadoconsultos oratio principis.
  • El voto frecuentemente se hacía per discessionem: de un lado se colocaban los que aprobaban el proyecto y del otro los que lo rechazaban.
  • El texto del SC comenzaba con la indicación de la cuestión propuesta y seguía la frase típica de ea re ita senatus censuit —de este asunto el senado resolvió lo siguiente—, o bien: ita paires censuerunt —esto resolvieron los senadores.
  • El proyecto era ampliamente discutido si así lo requería el asunto, para pasar después a votación, cuyo resultado daba el presidente; en seguida se procedía a la transcripción del texto, que era depositado en el Aerarium Saturni, tramite indispensable que hacía las veces de publicación.

Edictos de los magistrados

Aquéllos cuya labor era la de administrar justicia; esto es, los pretores y ediles en la ciudad de Roma y los gobernadores en las provincias. Cuando uno de estos magistrados entraba en funciones generalmente por el término de un año, era usual que publicase un edicto; es decir, una especie de programa en el que exponía la forma en que iba a desarrollar su magistratura.

Con los edictos los magistrados:

  • Creaban derecho al administrar justicia, aplicaban el derecho civil.
  • Lo completaban cuando así se requería.
  • y, finalmente, si era necesario corregían el propio derecho civil.

El jurista Juliano llevó a cabo una redacción definitiva del Edicto, que fue aprobada mediante un senadoconsulto. Posteriormente fue conocido como "Edicto Perpetuo" "Edicto de Adriano" o "Edicto de Salvio Juliano."

Constituciones Imperiales

Gayo nos dice que constitución imperial es lo que el emperador ordena por decreto, por edicto o por carta.

Existen 4 tipos de constituciones Imperiales:

  • Edicta
  • Mandata
  • Rescripta
  • Decreta

El jurista Juliano llevó a cabo una redacción definitiva del Edicto, que fue aprobada mediante un senadoconsulto. Posteriormente fue conocido como "Edicto Perpetuo".

Rescripta

Mandata

Edicta

Decreta

Eran decisiones judiciales tomadas por el emperador como magistrado supremo en un juicio.

Son las respuestas del emperador a un funcionario o a un par- ticular, acerca de una cuestión de derecho que se le presentase a consideración.

Consistían en instrucciones dirigidas a los funcionarios, princi- palmente a los gobernadores de provincia.

Son disposiciones semejantes a los edictos de los magistrados, o sea comunicaciones efectuadas de forma directa al pueblo. Son vitalicios.

Función de los jurisconsultos

Las funciones de los jurisconsultos las podemos resumir diciendo que consistían en cavere, responderé, que abarca también scribere y agere —redactar, contestar, escribir y asistir.

Los primeros jurisconsultos fueron los sacerdotes y de ellos los pontífices quienes, además de tener el monopolio de las fórmulas procesales, se dedicaron a interpretar el derecho, fijando el contenido y alcance de la Ley.

Paulatinamente la función jurisprudencial se fue secularizando; esto es, de religiosa (pontifical) se convirtió en laica.

Agere

Cavere

Respondere

Scribere

Enseñar el derecho a los estudiosos y comentarlo escribiendo los distintos tratados doctrinales, que después fueron la sólida base del llamado ius.

Significa literalmente obrar y es la actividad por medio de la cual los jurisconsultos asistían a sus clientes en los negocios jurídicos y procesales.

Deriva de cavea, cueva, como si dijéramos encuevarse, de donde luego derivó la significación metafórica de guardarse o precaverse. Así pues, al ir las partes con un jurisconsulto tenían la seguridad de la validez de su negocio.

Comprende toda la labor consultiva, con que se combinaba la actividad docente y doctrinal.

Compilación del Derecho Romano

  • Las compilaciones Pre-Justinianeas
  • Compilaciones de Justiniano
  • Código Antiguo
  • El digesto o pandectas
  • Las instituciones
  • El Código Nuevo
  • Las Novelas

Compilaciones Pre-Justinianeas

Código Gregoriano

Código Hermogeniano

Código Teodosiano

Contiene Constituciones Imperiales dictadas entre los años 196 y 295, desde Septimo Severio hasta Diocleciano.

Complementa al Gregoriano e incluye constituciones de 291 a 324, desde Diocleciano hasta Valentiniano I.

Obra terminada en 438, bajo la encomienda de Teodosio II. Consta de dieciseis libros y contiene, ordenadas y clasificadas, las constituciones emitidas desde la época de Constantino (306) hasta ese momento.

Los primeros dos no llegaron a nosotros sino por el código Teodosiano y posteriormente por Justiniano.

A la caída del Imperio de Occidente en 476, se crearon nuevos reinos.

"Leyes Barbaras" *Edicto de Teodorico *Ley Romana de los Visigodos ^Ley Romana de los Borgoñones

Compilaciones de Justiniano

En el año 527 ascendió al trono imperial el emperador Justiniano que reinaría hasta su muerte en 565.

La labor legislativa llevada a cabo por Justiniano, desde el momento en que sube al trono, tiene una importancia decisiva dentro de la historia del derecho, pues gracias a él conocemos aquél que rigió a los romanos durante los siglos anteriores. El Derecho Romano que va a ser estudiado y aplicado en diversos pueblos no es el clásico de la época del Principado sino el derecho elaborado por dicho emperador y que conocemos como derecho romano justiniano.

Al conjunto de la labor jurídica de Justiniano se le conoce con el nombre de "Corpus iuris civilis"

Código antiguo (Codex vetus)

Este código compilaba las leyes, o sea las constituciones imperiales. A la comisión formada por diez miembros se le encomendó refundir en una sola obra los Códigps Gregoriano, Hermogeniano y Teodosiano, así como las constituciones posteriores; se les facultó para tachar las repeticiones, contradicciones y los preceptos caídos en desuso.

Esta obra se inició en 528 y catorce meses después se terminó, siendo publicada en 529. Constó de doce libros y no llegó a nosotros, se perdió.

Digesto o Pandecta

Colección compuesta por citas de los escritos de los grandes jurisconsultos clásicos. La obra fue encargada a una comisión de juristas (12 abogados y 5 profesores de derecho) bajo la dirección de Triboniano y se compone de 50 libros. Estos se subdividen en títulos y fragmentos, que constan de párrafos numerados. Cada fragmento se inicia con el nombre del autor correspondiente y la indicación de la obra citada.

Las comisiones tuvieron plenos poderes para corregir y modificar los textos estudiados en las diversas compilaciones, así como la facultad de adaptar las obras clásicas a las necesidades del derecho vigente; estas adaptaciones y modificaciones se conocen con el nombre de interpolaciones o Emblema Triboniani.

Subcomisiones

Primera

Tercera

Segunda

Se dedicó a analizar principalmente los escritos de Papiniano y otros grandes jurisconsultos y produjo el fondo papinianeo.

Revisó las obras relacionadas con el derecho honorario contenido en los edictos de los magistrados e integro el fondo edictal.

Se encargo de revisar todo lo referente al derecho civil y a integrar lo que se conoce como fondo sabinianeo.

Instituciones

Mientras se trabajaba en el Digesto, Justiniano ordenó redactar una obra elemental dirigida a la enseñanza del derecho; es decir, practicamente un libro de texto en cuyo preambulo el emperador da una serie de consejos "a la juventud que desea estudiar leyes".

Esta obra estuvo bajo la dirección de Triboniano y con él colaboraron otros dos juristas, Teófilo y Doroteo quienes se basaron en obras de Ulpiano, Marciano y Gayo. La obra esta dividida en cuatro libros y éstos a su vez en títulos, que indican la materia tratada y se subdividen en parágrafos numerados. 1. De las personas 2-3-4. De las cosas 4. De las acciones

Código Nuevo (Codex retetitae praelectionis)

A partir de la publicación del Código Viejo, Justiniano había publicado más constituciones que quedaron fuera, motivo por el cual se ordenó que se hiciera una segunda edición, publicada en 534.

Las constituciones se encuentran numeradas y clasificadas por orden cronológico, cada una principia con la indicación del nombre de su autor y termina con la fecha de su publicación.El código consta de doce libros: 1. Dedicado al derecho eclesiástico, a las fuentes del derecho y a las atribuciones de los magistrados; 2-8. Se tratan las materias referentes al derecho privado; 9. Se ocupa del derecho penal; 10-12. Del derecho público.

Novelas (Novellae constitutiones)

Después de publicado el Nuevo Código, las constituciones posteriores formarían las novelas. Nunca fueron refundidas en una obra oficial pero fueron numerosas.

Se tiene conocimiento de tres recopilaciones;1. Comprende 124 novelas, de 535 al 555 y son conocidas con el nombre de Epitome Iuliani. 2. Comprende 134 novelas de 535 a 556 y es conocida como Authentica. 3. Comprende 178 novelas publicada hacia el año 578.

Unidad 2 Derecho Familiar Romano

Persona Jurídica Persona Individual Persona Colectiva Capacidad Jurídica Goce Ejercicio

Noción jurídica de persona

En derecho, persona designa a todo ser capaz de tener derechos y obligaciones. La palabra proviene del verbo personare, que en latín significa producir sonido; persona se denominaba la máscara, complementada con una especie de bocina con la finalidad de aumentar la voz, usada por los actores griegos y romanos. En el Derecho romano la persona puede ser de dos clases: persona física y persona moral o jurídica.

"Se llama persona a todo ser real considerado como capaz de ser el sujeto activo o pasivo de un derecho, es decir, que será capaz de tener derechos y obligaciones."

- Agustín y Beatriz Bravo.

Clasificación de Persona Individual

En sus Instituciones, Gayo empieza por decirnos que los hombres pueden ser libres o esclavos; los primeros serán considerados como personas y los segundos como cosas. Las personas libres podían ser ciudadanos romanos o peregrinos (no ciudadanos) según poseyeran o no la ciudadanía romana. A su vez, toda persona libre podía ser ingenuo o libertino. Otra clasificación que considera al individuo dentro de la familia es la de sui iuris y alieni iuris. Los primeros serán los que no dependan de nadie; los segundos, los sujetos a la potestad de otra persona. La personalidad comienza con el nacimiento y termina con la muerte.

Persona en Roma

En Roma no todo ser humano era considerado como persona. Para tener una personalidad completa era necesario reunir tres elementos o status; éstos eran: A Status libertatis; ser libre y no esclavo B Status civitatis; ser ciudadano y no peregrino C Status familiae; ser jefe de familia y no estar bajo ninguna potestad Estos tres estados configuraban la idea de persona reconocida como tal por el derecho. La pérdida de alguno de ellos traía como consecuencia una disminución en la personalidad, una capitis deminutio.

Status Libertatis

La esclavitud (servitus) es aquella institución jurídica por la cual un individuo se encontraba en calidad de una cosa perteneciente a otro, quien podía disponer libremente de él como si se tratara de cualquier objeto de su patrimonio. Son dos las fuentes o causas por las que se puede ser esclavo: por nacimiento o por circunstancias posteriores al nacimiento.

Manumisión

El acto por el cual el esclavo obtiene su libertad se llama manumisión. Para que la manumisión surta todos sus efectos jurídicos son necesarias dos condiciones: • Que fuera con la voluntad del propietario • Que se efectuara de forma solemne Según Ulpiano son tres las primeras formas existentes de manumisión: por censo, por vindicta y por testamento (Manumisión testamentaria directa o Manumisión fideicomisaria). Vindicta: el señor, acompañado del esclavo y de una tercera persona (adsertor libertatis) se presentaba ante el magistrado frente a quien prácticamente se desenvolvía un simulacro de proceso, en el cual el adsertor libertatis afirmaba que el esclavo era libre; el amo no contradecía tal afirmación y, en consecuencia, el magistrado declaraba la libertad de aquél.

Con Constantino, y por influencia del cristianismo se establece una nueva forma de manumisión: la manumisión in ecclesia, que se lleva a cabo declarando ante el obispo o la parroquia, la voluntad de dar libertad a determinado esclavo. Formas NO solemnes. • Por carta (con cinco testigos) • Entre amigos(también con cinco testigos) • Por codicilo (Ultima voluntad) • Por permitírsele usar el gorro frigio de la libertad en determinadas ceremonias • Por llamarle y tratarle socialmente como hijo.

Colonato

La institución del colonato aparece probablemente con los primeros emperadores cristianos y consiste en un estado intermedio entre la esclavitud y la libertad. El colono es aquella persona libre que cultiva una tierra que no le pertenece, aunque está ligado a ella y no puede abandonarla. Por el hecho de cultivarla paga una cantidad anual, ya sea en dinero o en especie. La persona del colono no está sometida al dueño de la tierra; puede casarse y adquirir bienes, pero para enajenarlos necesita el consentimiento del propietario, ya que con ellos garantiza el pago anual que debe efectuar. Por otro lado, cuando el propietario vendía el terreno, éste era transferido con todo y lo que en él hubiese, incluyendo a los colonos que allí habitaran. La condición de colono era hereditaria y sólo podía finalizar mediante una autorización del propio terrateniente o bien por una orden superior.

El ciudadano romano gozaba de todas las prerrogativas establecidas en las distintas leyes del derecho civil, tanto en el orden privado como en el público.

Status Civitatis

D.Privado (conubium y commercium) El primero se refiere a la facultad de contraer matrimonio civilmente, de realizar las iustae nuptiae. Como consecuencia de este acto se tenía, además, la posibilidad de ejercer la patria potestad sobre los hijos nacidos dentro del matrimonio y de que éstos siguiesen la condición del paterfamilias. El commercium consistía en el derecho de adquirir y transmitir la propiedad. Concedía, asimismo, al ciudadano el derecho de transmitir su patrimonio por sucesión testamentaria, así como el de ser heredero y realizar cualquier otro negocio jurídico.

D.Publico (ius suffragii y ius honorum) Ius suffragii o derecho de votar en los comicios y el Ius honorum o derecho de desempeñar cualquier función pública o religiosa. Gozaba del derecho de impugnar la pena capital, como consecuencia de una sentencia dictada por un magistrado, si ésta no había sido confirmada por los comicios (provocatio ad populum)

Ciudadanía

La ciudadanía se podía adquirir por nacimiento o por causas posteriores a él. Independientemente del lugar donde naciese, era ciudadano romano el hijo habido de legítimo matrimonio de un ciudadano romano; es decir, en Roma se adquiría la nacionalidad por el derecho de sangre (ius sanguinis) y no por el hecho de nacer en tal o cual parte del territorio romano (ius soli). Con posterioridad al nacimiento, la ciudadanía podía ser obtenida por haber prestado un servicio extraordinario al Estado; en este caso, dicha ciudadanía debía ser confirmada por los comicios, por un senadoconsulto o ratificada expresamente por el emperador, según el caso. La ciudadanía así conseguida podía sufrir ciertas limitaciones, como el no poder desempeñar determinados cargos públicos.

No ciudadanos

La ciudadanía podía perderse debido al hecho de ser reducido a la esclavitud mediante sentencia por infringir alguna disposición legal o bien por decisión propia de hacerse ciudadano de otro país. Dentro de este grupo de no ciudadanos debemos distinguir a los extranjeros o peregrini y a los latini. Los peregrini son habitantes de países que han celebrado tratados de alianza con Roma o que habiendo sido sometidos a ella se convirtieron posteriormente en provincias romanas. Los latini eran peregrini con un trato más ventajoso que los propiamente extranjeros y en algunos aspectos se asimilaban a los ciudadanos. Podían ser de tres clases: • Latini veteres. • Latini coloniarii. • Latini iuniani.

Nombre

En Roma toda persona tenía derecho a utilizar un nombre a efectos de determi- nar quién era y para indicar de dónde provenía.

Libertinos Éstos llevaban el nombre y el gentilicio de su antiguo dueño, a continuación del cual se indicaba su calidad de libertino y finalmente su nombre propio que sería el equivalente al apellido.

Ingenuos El nombre del ciudadano estaba compuesto por tres elementos que eran los siguientes: el nombre propio, praenomen, distintivo del individuo dentro de su familia y que se podía indicar de manera completa o únicamente mediante su inicial; el nombre de la gens a la que pertenecía —nomen gentilicium— y el apellido, cognomen, para distinguir al grupo familiar específico, que puede confundirse con el sobrenombre o apodo, agnomen, que por lo general aludía a un rasgo personal.

Capitis deminutio

Puede ser máxima, media o mínima, según la circunstancia. Capitis deminutio maxima: se daba cuando el individuo perdía su calidad de tal; perdía la libertad y quedaba reducido a la condición de esclavo, situación que llevaba implícita la pérdida de la ciudadanía y de su situación familiar. Capitis deminutio media: se sufría en caso de pérdida de la ciudadanía romana, circunstancia que lógicamente implicaba también la pérdida del estado de familia, en tanto que tal situación sólo tenía razón de ser en relación con el ciudadano romano. Capitis deminutio minima: nos encontramos ante esta figura en aquellos casos en que una persona pierde los derechos que poseía dentro de su familia conservando, sin embargo, la libertad y la ciudadanía.

Status Familiae

Sui iuris es aquel individuo que no se encuentra sujeto a ninguna autoridad y que podrá ejercer sobre los que de él dependen los poderes siguientes: la patria potestad, la manus y el mancipium. Alieni iuris es la persona que se encuentra sujeta a cualesquiera de las autoridades señaladas en el párrafo anterior; esto es, los filiifamilias y la mujer in manu. *No tiene ninguna repercusión en relación con el derecho público y privado parcialmente.

Ius postliminii

En los casos en que una persona libre es hecha prisionera y por lo mismo cae en la esclavitud, pero logra escapar y vuelve a su hogar, goza del ius postliminii; es decir, que su situación de hombre cautivo desaparece retroactivamente desde un punto de vista jurídico, de manera que su situación será la que tenía antes de su cautiverio: si era hijo de familia vuelve a quedar como si jamás hubiera salido de la patria potestad y si, por el contrario, era jefe de familia, su situación permanecerá como si nunca se hubiesen interrumpido sus derechos. Excepto en el matrimonio.

Personas morales

Las personas morales, que también reciben el nombre de personas jurídicas son, junto con las personas físicas, sujetos de derecho, esto es, entidades capaces de tener derechos y obligaciones, pero que, a diferencia de las personas físicas no tienen existencia material, ya que son seres ideales. La persona moral no podrá existir más que en virtud de una autorización concedida por una ley, un senadoconsulto o una constitución imperial. En el Derecho romano existieron dos clases de personas morales: las asociaciones y las fundaciones.

Fundaciones

En la actualidad se puede definir a la fundación como un patrimonio afectado o destinado a un fin determinado. En Roma esta institución apenas se esbozó, y no fue sino hasta la época del emperador Justiniano que se reconoció la personalidad jurídica de patrimonios dedicados a fines religiosos o de beneficencia. Si bien para constituir una asociación era necesario que se diera la existencia de varias personas, en el caso de una fundación bastaba con la voluntad de una sola persona que dispusiera la afectación del patrimonio para la realización del fin deseado. Las fundaciones estaban representadas por una junta o patronato, que además vigilaba el cumplimiento del fin establecido.

Asociaciones

Las asociaciones son la reunión de varias personas físicas para lograr un fin común. Para que esta reunión de personas fuera reconocida por la ley como sujeto de derecho debía reunir los siguientes requisitos: 1 Existencia de por lo menos tres miembros 2 Estatuto para regir a la organización y su funcionamiento y, 3 Fin lícito, cualquiera que fuera la actividad a desarrollar: política, religiosa, cultural, profesional o de carácter privado como en el caso de una sociedad (societas).

Familia

  • Familia Primitiva Romana
  • Matrimonio
  • Otras uniones lícitas
  • Parentesco
  • Patria Potestad
  • Filiación y Legitimación
  • Adopción
  • Tutela y Curatela

Familia primitiva romana

La familia romana estaba constituida no sólo por los padres, hijos y parientes, sino que también formaban parte de ella todos los que estaban bajo la autoridad del paterfamilias, incluyendo los esclavos.

GENS, Conjunto de personas descendientes, por vía de varones, de un autor común, que comprende vivos y difuntos.

DOMUS, Reunión de personas colocadas bajo la autoridad de un jefe de familia.

Gens

La gens es un grupo familiar muy extenso que desciende de un antepasado común lejano y lo que caracteriza a los descendientes como miembros de una misma gens es que llevan el mismo nomen gentilitium. Cada gens tenía un culto especial, culto que debía perpetuarse de generación en generación, siendo los varones los encargados de cumplirlo. El antiguo derecho de Roma considera a los miembros de una misma gens aptos para heredarse. La gens era un conjunto de familias, a veces numerosísimas, pero que conservaba el mismo nombre y la unidad que su religión le ordenaba.

Parentesco

Parentesco viene de parens, parentis, el padre o la madre, el abuelo u otro ascendiente de quien se desciende. Los romanos entendían el parentesco en dos sentidos: el parentesco del derecho civil y el natural; cuando concurren ambos derechos, se contrae un parentesco natural y civil a la vez. Se entiende por parentesco natural el que deriva de las mujeres, cuando tienen hijos ilegítimos; participa el parentesco de ambos derechos —natural y civil— cuando deriva de un matrimonio legítimo. El parentesco natural se llama simplemente así, o también se le denomina cognatio,\ y el civil es designado corrientemente agnación, que es el que viene por línea de varón.

La agnatio es el parentesco civil fundado sobre la autoridad paternal o marital. Por lo mismo, este parentesco sólo será reconocido en la línea masculina. son parientes agnados, en términos generales, los descendientes por vía de varones de un jefe de familia común, colocados bajo su autoridad o que lo estarían si viviera.

La cognatio es aquel parentesco que une a las personas descendientes una de otra en línea recta o descendientes de un autor común en línea colateral, sin distinción de sexos. Este parentesco existe tanto en línea masculina como en línea femenina.

Tenemos el parentesco natural y el parentesco por afinidad. En el primero se distingue: el parentesco en línea directa, o recta, que se divide en dos: la ascendente y la descendente, de la primera derivan por el segundo grado las líneas colaterales. El parentesco por afinidad es el que se origina por el matrimonio y lo forman los parientes de uno de los esposos y los parientes del otro.

Líneas y grados del parentesco

La proximidad del parentesco se fija por el número de grados y éstos se determinan de la siguiente forma: en línea directa cuando se quiere saber en qué grado son parientes dos personas, se cuenta el número de generaciones que sea necesario, no comprendida la del ascendiente, para llegar a la del descendiente; así, el padre y el hijo están en el primer grado, el abuelo y el nieto en el segundo. En la línea colateral, estando señaladas las dos personas a las cuales se les quiere determinar el grado de parentesco, es necesario sumar los dos números que expresan el grado de parentesco de cada una en relación con el autor común.

Patria Potestad

La patria potestad pertenece al jefe de familia, quien la ejerce sobre sus descendientes, que forman la familia civil o agnática En consecuencia, esta patria potestad es ejercida por el ascendiente varón de mayor edad La patria potestad —que es creada para proteger los intereses familiares en todos los sentidos y a través de un jefe (paterfamilias) con plenos poderes para salvaguardar los intereses del grupo— en una primera etapa en realidad es únicamente una institución que va a proteger antes que nada los intereses de quien la ejerce.

Peculio

En el derecho más antiguo, todo lo que la persona adquiría automáticamente pertenecía al jefe de la familia, pero ya en la época republicana y gracias a la idea del peculio pro- fecticio —o sea aquellos bienes que el padre le concedía en administración— esta circunstancia va evolucionando y el filiusfamilias puede ir formando un patrimonio propio e independiente En la época de Augusto se crea el peculio castrense en favor del hijo de familia que fuese militar, el cual comprende todos aquellos bienes adquiridos como consecuencia de su profesión; esto es, su sueldo y su botín de guerra. En la época del emperador Constantino aparece el peculio cuasicastrense, el cual está integrado por los bienes que adquiere el hijo en virtud de sus servicios públicos o eclesiásticos. Con Constantino también se inició el llamado peculio adventicio, formado por los bienes que el hijo heredase de la madre; sobre estos bienes el pater sólo tenía el usufructo y la administración, estando reservada la propiedad al hijo.

Filiación

La filiación, esto es, el lazo natural que relaciona a un infante con sus autores. La filiación más plena es sin duda aquella que emana de las iustse nuptise y que vale para los hijos la calificación de liberi iusti —hijos legítimos. La filiación para producir cualquier efecto debe ser legalmente cierta; según los principios romanos esta certidumbre existe siempre con respecto a la madre porque el parto es un hecho fácil de constatar. En cuanto a la paternidad, es naturalmente incierta, pero el matrimonio la suministra y éste es su gran fin social, un medio de determinarla legalmente con una versosimilitud que, en la mayoría de los casos será cierta.

Efectos de la filiación

Los principales efectos de la filiación legítima son los siguientes:

  1. Da lugar a la agnación o parentesco civil;
  2. Crea una obligación recíproca de darse alimentos y que para el hijo comprende además el beneficio de la educación;
  3. El infante debe respeto a sus ascendientes;
  4. El padre comunica a sus hijos su calidad de ciudadano romano y su condición social.

Legitimación

Es el procedimiento para establecer la patria potestad sobre los hijos nacidos fuera de matrimonio.La legitimación podía llevarse a cabo mediante tres procedimientos distintos:

  • Matrimonio subsiguiente
  • Oblación a la curia
  • Rescripto del emperador

Justiniano, finalmente, la reglamenta exigiendo tres condiciones.

  1. Hace falta que en el día de la concepción no exista obstáculo legal para el matrimonio, lo que excluye la legitimación de los hijos adulterinos o incestuosos, así como de los nacidos en contubernio.
  2. Es necesario que haya sido redactado un instrumentum dótale o nuptiale, sin duda alguna a fin de volver manifiesta la transformación del concubinato en matrimonio.
  3. Como la potestad paterna no obstante las ventajas que lleva para los hijos no está establecida en su interés, ellos deben consentir.

Extinción de la patria potestad

La patria potestas se extingue: por acontecimientos fortuitos y por actos solemnes.

Acontecimientos fortuitos:1) La muerte del paterfa milias, 2) La pérdida de la ciudadanía del padre. 3) La reducción a la esclavitud del padre. 4) La elevación del hijo a ciertas dignidades tanto religiosas como políticas. 5) La caída en esclavitud del hijo. 6) La hija por caer in manu.

Actos solemnes: 1) Entrega en adopción 2) Emancipación: La emancipación es el acto por medio del cual el jefe de la familia hace salir al hijo de su patria potestad declarándolo sui iuris.

Fuentes de la Patria Potestad

Se entienden por fuentes de la patria potestad aquellas instituciones que crean la relación de dependencia de un alieni iuris respecto de un sui iuris. Estas fuentes son las siguientes:

  1. El matrimonio
  2. La adopción
  3. La legitimación

Matrimonio

Se llama iustae nuptiae o iustum matrimonium a la unión conyugal monogámica llevada a cabo de conformidad con las reglas del derecho civil romano. Modestino define al matrimonio como “la unión de un hombre y una mujer implicando igualdad de condición y comunidad de derechos divinos y humanos” El matrimonio está constituido por dos elementos; *uno objetivo, que consiste en la convivencia del hombre y de la mujer, *y otro de carácter subjetivo, que consiste en la intención de los contrayentes de considerarse recíprocamente como marido y mujer, elemento que se llama affectio maritalis.

Esponsales

Las iustae nuptiae podían estar precedidas por un acuerdo entre los futuros cónyuges o sus padres, mediante el que se comprometían a la celebración del matrimonio. Antiguamente se celebraban mediante dos sponsiones recíprocas, pero no creaban la obligación jurídica de contraerlo debido al principio de que los matrimonios deben ser libres. Para contraer esponsales no está determinada la edad de los contrayentes, como en el matrimonio; por lo que se pueden contraer desde los primeros años, con tal que ambas personas comprendan lo que hacen, es decir, que no sean menores de siete años.

Condiciones de validez

Las condiciones indispensables para la validez de un matrimonio son:

  1. Pubertad de los futuros esposos (Mujeres 12, Hombres 14)
  2. Consentimiento de los esposos (deben expresar libremente su consentimiento)
  3. Consentimiento del jefe de la familia (no estaba fundado en el interés de los futuros cónyuges, sino única y exclusivamente en la autoridad familiar)
  4. Conubium (podía ser sustituida por una orden del emperador autorizando la celebración de las iustae nuptiae)

Impedimentos

Estos pueden emanar del parentesco, la afinidad o por motivos de moral o de política.

  1. Parentesco: En línea recta o directa el matrimonio está prohibido in infinitum. En línea colateral, el matrimonio está prohibido entre hermanos sin distinguir si son de los mismos padres o solamente de uno de ellos; también entre tíos y sobrinos. La adopción también consideraba la prohibición por el lazo de parentesco que se creó.
  2. El matrimonio está prohibido entre afines en línea directa in infinitum. En cuanto a la afinidad por línea colateral, en la época clásica no fue obstáculo para el matrimonio; posteriormente el emperador Constantino lo prohibe entre cuñado y cuñada.

Otros impedimentos

  1. Hasta la ley Canuleia del año 445 a. C, estuvo prohibido el matrimonio entre patricios y plebeyos.
  2. El matrimonio entre padrino y ahijado estuvo prohibido por razón del parentesco espiritual originado en el bautismo.
  3. Tutor con pupila, curador y mujer menor de 25.
  4. Se prohibía el matrimonio entre la mujer condenada por adulterio y su cómplice, sin embargo esta prohibición pierde su sentido el día en que Constantino castigó con la pena de muerte el adulterio.
  5. se prohíbe esta unión entre los hijos de senadores con libertos o con persona que ejerciese una profesión deshonrosa como, por ejemplo, el ser cómico.

Consecuencias Jurídicas

  • Comunidad de vida, cuyas principales consecuencias son que los cónyuges se deben, mutua fidelidad, cuya violación constituye el adulterio. Y la imposibilidad para toda persona casada de contraer un segundo matrimonio antes de la disolución del primero.
  • Alianza o afinidad, o sea el lazo que se forma entre los cónyuges mismos, los parientes del otro y entre los parientes de ambos.
  • Efectos sobre los hijos a los que da la calidad de liberi iusti, sometidos a la patria potestas del padre o del ascendiente paterno que la tenga. Forman parte de la familia civil del padre a título de agnados, serán también agnados de su madre si el matrimonio fue cum manu, de lo contrario sólo serán sus cognados.

Regimen patrimonial

  • cum manu:
La mujer participa de la condición social del marido y pasa a formar parte de la familia de él en calidad de hija y como hermana de sus hijos, rompiéndose en este momento toda relación agnática con su antigua familia.
  • sine manu:
No se creaba por parte del marido la potestas maritalis y la mujer no entraba como agnada a la familia del marido, conservando por tanto esta situación con su anterior familia.

Entre los cónyuges no se podían efectuar donaciones

Manus

La manus es la autoridad que se tiene sobre una mujer casada, la cual es normalmente ejercida por el marido, pero si éste es una persona alieni iuris, la ejercerá la persona que tiene la patria potestad sobre él; es decir, su padre.El establecimiento de la manus se hacía mediante tres procedimientos distintos, a saber:

  1. el usus, es el más antiguo y se establecía por el simple transcurso del tiempo. (1 año)
  2. la confarreatio, única y exclusivamente por los patricios. Consistía en una ceremonia de carácter religioso anexa al matrimonio, celebrán- dose siempre con grandes solemnidades y ante testigos.
  3. la coemptio, consistía en una venta ficticia hecha por el paterfamilias al futuro marido, siempre y cuando se tratase de una mujer sujeta a patria potestad.

Disolución del matrimonio

El matrimonio se podía disolver por diversas razones: por un lado a partir de la forma natural; es decir, por la muerte de uno de los cónyuges y, por otro, cuando existían determinadas causas para no seguir adelante en la unión marital.

  • repudium: la declaración unilateral de uno de los cónyuges en el sentido de no querer continuar unido en matrimonio.
  • por mutuo consentimiento: este tipo de divorcio fue cada vez más frecuente sobre todo en la época de los emperadores cristianos, ya que por motivos básicamente de carácter religioso, se empieza a estar en contra de la práctica del repudio.

  • por culpa de uno de los cónyuges: o sea que uno de ellos alegue determinada conducta realizada por el otro, basándose en los casos expresamente señalados en la ley.
  • por declaración unilateral: sin existir causa legal para la disolución del matrimonio, en cuyo caso, una vez reconocido el divorcio, se sancionaba al cónyuge que lo había promovido.
  • bona gratia: es decir, aquella separación que se fundaba en circunstancias que hiciesen inútil la continuidad del vínculo Tal sería el caso de impotencia, cautiverio, castidad o ingreso a órdenes religiosas
  • por caer en la esclavitud o pérdida de la ciudadanía

Otras uniones lícitas

El derecho romano reconoció y reguló otras uniones lícitas de carácter marital, aunque con consecuencias inferiores a aquellas que producía el iustum matrimonium.Estas uniones son:

  1. El concubinato
  2. El contubernio
  3. El matrimonio sine conubio

Concubinato

Es una unión marital de orden inferior al iustum matrimonium, pero al igual que éste es de carácter monogámico y duradero, de igual modo reconocido por la ley, siendo totalmente diferente de cualquier relación de carácter pasajero, las cuales eran consideradas ilícitas. Sólo estaba permitida entre personas púberes y solteras, estando prohibido entre personas con algún grado de parentesco. La mujer no entraba a formar parte de la familia agnática del marido, y los hijos nacidos de esta unión seguían la condición de la madre y no la del padre, no pudiendo éste, por tanto, ejercer la patria potestad.

Contubernio

Se llamaba así a aquella unión de carácter marital existente entre esclavos o entre un libre y un esclavo. No tenía consecuencias jurídicas de ninguna especie y los hijos nacidos de tal unión seguían la condición de la madre no reconociéndose ningún parentesco de carácter agnático, sino únicamente un parentesco natural llamado cognatio servilis existente entre padres e hijos por un lado, y hermanos y hermanas por otro.

Matrimonio sine conubio

Es aquella unión de carácter marital que se celebra entre personas que por alguna razón no gozaban del conubium o, cuando menos, una de ellas no gozaba de él. Estas uniones fueron frecuentes entre peregrinos y en ningún caso eran consideradas como una unión ilícita. Para su celebración, en términos generales se debía cumplir con los mismos requisitos que para las iustae nuptiae pero no tenía los mismos efectos jurídicos, ya que los hijos nacían sui iuris.

Adopción

Aquella institución de derecho civil cuya finalidad es establecer determinadas relaciones de carácter agnático semejantes a las existentes entre el paterfamilias y el filiusfamilias. De esta manera se introduce en la familia y queda bajo la autoridad de su jefe, una persona que en la mayor parte de los casos no tiene ningún tipo de parentesco cognático con él. Existen dos clases de adopción:

  1. la adopción de una persona sui iuris, que se llama adrogación y
  2. la adopción de una persona alieni iuris, que es propiamente la adopción

Adrogación

Es la forma más antigua de adoptar; por medio de ella se permitía que un paterfamilias adquiriera el derecho de ejercer la patria potestad sobre otro paterfamilias. Primero se debía notificar la decisión de la futura adrogación a los pontífices, para que éstos la aprobasen, ya que la consecuencia inmediata que les afectaría, sería la desaparición de un culto familiar determinado. Después se debía informar del caso a los comicios por curias a efecto de que en ellos se votase a favor o en contra de la adrogación. (Previo a la votación el magistrado que presidía el comicio dirigía tres rogaciones al futuro adrogado a fin de que recapacitase sobre el hecho.)

Efectos de la adrogación

  • El adrogado cae bajo la potestad del adrogante con el mismo título que un descendiente nacido ex iustis nuptiis,
  • también pasan a la nueva familia sus descendientes y todos ellos pierden los derechos de agnación inherentes a su antigua familia, tomando el nombre de la familia del adrogante;
  • los bienes del adrogado pasan a poder del adrogante, posteriormente Justiniano dispuso que sólo tuviera el usufructo de ellos, quedando la nuda proprietas para el adrogado.

Adopción

Es el procedimiento mediante el cual el paterfamilias adquiere la patria potestad sobre el filiusfamilias de otro pater, el cual tenía que dar su consentimiento para que este acto se llevara a cabo. Originalmente, la adopción se llevaba a cabo mediante tres ventas ficticias de la persona que se daba en adopción. Bajo Justiniano se simplificó todo este procedimiento ficticio de venta y fue suficiente con una simple manifestación de voluntad de los dos paterfamilias, expresada ante un magistrado. En un principio no era necesario el consentimiento del adoptado para llevar a cabo la adopción, pero también con Justiniano cambió esta situación, y si bien no era necesario su consentimiento expreso, cuando menos era menester que estuviese de acuerdo.

Tutela y Curatela

Situaciones en que podía hallarse una persona sui iuris que, como sabemos, no está sujeta a ninguna autoridad pero que, en virtud de alguna incapacidad, estuviera sometida a la institución de la tutela o bien de la curatela La incapacidad de una persona sui iuris puede obedecer a cualquiera de las siguientes cuatro causas: • Por falta de edad • Por razón del sexo • Por alteración de las facultades mentales • Por prodigalidad En los dos primeros casos nos encontramos con la tutela; en los otros dos, con la figura de la curatela.

Tutela

Servio Sulpicio define la tutela como “el poder dado y permitido por el derecho civil, sobre una cabeza libre a afecto de protegerlo en virtud de que a causa de su edad no puede defenderse por sí mismo”

  • Tutela de los impúberes
  • Tutela perpetua de las mujeres

Tutela de los impúberes

La función primordial del tutor era el buen manejo de la fortuna del pupilo y no la de ocuparse de forma directa de su guarda y educación. Por tal razón, debía efectuarse un inventario de los bienes pertenecientes al pupilo para que, con base en el mismo, le fueran restituidos. Un requisito introducido por Justiniano es que el tutor no podía ser acreedor ni deudor de su pupilo. Para poder ejercer la tutela era necesario cumplir con los siguientes requisitos:

  • ser libre,
  • ser ciudadano romano,
  • de sexo masculino y
  • tener más de 25 años.

Nombramiento del tutor

El paterfamilias podía designar en su testamento tutor (podía nombrar varios tutores) para sus hijos. (tutela testamentaria) En el supuesto caso de que ésta no existiese y fuese necesario designar tutor, se llamaría al agnado más próximo del pupilo (tutela legítima). Si se daba el caso de que no existiese ningún agnado del pupilo, el magistrado sería el encargado de nombrar un tutor (tutela dativa).

Restricciones del tutor

  • No puede efectuar ninguna donación en nombre del pupilo, no podía dar la dote a ninguna mujer miembro de la familia; tampoco podía enajenar ningún predio rústico o suburbano, salvo si era necesario y conveniente para pagar deudas urgentes del pupilo, en cuyo caso se debería dar aviso al magistrado, a efecto de que éste designase qué bien se debería enajenar.
  • En ningún caso, el tutor puede hacer uso personal de las rentas o capital que administra; es más, si no invertía debidamente el patrimonio administrado, debía pagar intereses procedentes de su propio patrimonio.

Gestio y Auctoritas

En el desempeño de sus funciones, el tutor debe realizar todos los actos jurídicos necesarios para la administración de los bienes del pupilo, pudiendo darse dos situaciones:

Auctoritas: que sea el pupilo el que actúe con la conformidad del tutor, se dará en los casos de maior infantia; es decir, entre los 7 y 14 años.

Gestio: que obre él solo en representación del pupilo, se dará siempre en caso de ser el pupilo un infans; esto es, entre el nacimiento y los siete años.

Termino de la tutela

Las causas por las cuales se podía poner término a la institución de la tutela eran de dos tipos: razones que atañan directamente al pupilo, o bien relacionadas con el tutor.

Tutor: La muerte del tutor, la circunstancia de que éste sufriera capitis deminutio, la existencia de una excusa para seguir desempeñando el cargo encomendado, o bien por ser destituido.

Pupilo: Podía ocurrir por haber llegado a la pubertad, por muerte, o por cualquiera de la capitis deminutiones; si era la mínima estaríamos frente a la adrogación.

Al término del desempeño de su cargo, el tutor deberá en todos los casos rendir cuentas al pupilo en relación con los bienes cuya administración le fue encomendada; tal obligación estaba sancionada y en caso de que ésta no fuera correcta o faltasen bienes, tendría que cubrir el doble de su valor.

Tutela perpetua de las mujeres

La mujer, en principio, estará siempre bajo la tutela de una persona, puesto que su capacidad estaba limitada para llevar a cabo determinados actos que pudieran comprometer su patrimonio. La tutela de las mujeres caerá en desuso en el periodo imperial. En la época de Augusto se le concede lo que conocemos con el nombre de ius liberorum; es decir, la circunstancia de que la mujer sui iuris quede liberada de tener que ser representada por alguien, aunque con una serie de limitaciones; por ejemplo, se concedía a las ingenuas que tuviesen tres hijos y a las manumitidas que tuviesen cuatro. En el siglo V de nuestra era, esta institución desaparece de forma definitiva, pues hacía muchísimas décadas que de hecho no se llevaba a cabo.

Curatela

Caían bajo el régimen de curatela los locos (furiosi) y los pródigos; con posterioridad también se nombraron curadores para sordomudos y enfermos mentales. Además, se les nombraba un curador, en todos los casos, a aquellas personas sui iuris menores de veinticinco años pero mayores de 14. En algunos casos especiales se nombraba un curador para el pupilo bajo tutela cuando éste tenía que recibir las cuentas del tutor.

Curatela de los furiosi

Los furiosi sui iuris y púberes estarán siempre sometidos a la institución de la curatela, en caso de existir épocas de lucidez en el furiosi, la curatela se interrumpiría tantas veces como éste recuperase dicha lucidez.

Curatela de los pródigos

Se entiende por pródigo a aquella persona que sin causa justificada dilapida el patrimonio de la familia heredado de sus ancestros. Cuando se presentaba esta circunstancia, los afectados podían solicitar al magistrado que se le declarara en estado de interdicción y quedaba automáticamente bajo la curatela de sus agnados. La curatela se inicia en el momento en que por medio de un decreto del magistrado se declara el estado de interdicción, ya que la prodigalidad no es un hecho natural de incapacidad. La curatela cesaba también por un decreto del magistrado en el que se manifestase la enmienda del pródigo.

Curatela de los menores de 25

Se consideró que aquel individuo varón mayor de 14 años pero menor de 25 se encontraba en situación de desventaja intelectual frente a individuos que rebasaran esta edad. En un principio a estos individuos se les nombraba un curador cada vez que celebraban un acto en particular, pero a partir del emperador Marco Aurelio se les nombra un curador permanente. El que todo individuo menor de veinticinco años tuviese que estar sometido a este régimen de curatela podía variar si se le concedía la liberación de ella por un decreto especial; una vez que hubiera cumplido los veinte, esta institución se llamaba venia aetatis.

Curatela de los pupilos

El pupilo impúber, por excepción puede estar también sujeto al régimen de curatela junto con el de tutela y esto lo vemos exclusivamente en los siguientes tres casos: • Si existe un proceso entre el pupilo y el tutor • Si el tutor interrumpía temporalmente su tutela • Si el tutor no era capaz de administrar los bienes del pupilo, y mientras se nombraba a otro tutor.

Derechos Personales y Reales

  • Concepto y clasificación de las cosas
  • Patrimonio
  • Posesión
  • Interdictos de la posesión
  • Propiedad
  • Copropiedad
  • Sucesiones
  • Legados
  • Fideicomisos
  • Obligaciones
  • Contratos

Derechos reales y personales

Derechos reales son los que recaen directamente sobre las cosas. Son los jus in re, debido a que impregnan o inundan la cosa. Así por ejemplo, el propietario puede extraer del objeto todo lo que le sea posible. Puede usarlo, venderlo, regalarlo, etc. Se origina pues una relación directa entre el titular del derecho real y el objeto del mismo. En cambio, en el derecho personal el titular no tiene una relación directa sobre el bien que es el objeto de la obligación. Así, en la relación jurídica que nace de un préstamo en dinero, el acreedor, títular de un derecho, no puede apropiarse directamente del dinero que se le adeuda. Tiene un jus ad rem, es decir, un derecho contra su deudor para que le pague aquello a lo cual se obligó.

Cosas

El derecho real forzosamente presupone la existencia de una cosa sobre la cual va a recaer la conducta autorizada al titular, entendiéndose por cosa o bien —res— todo objeto del mundo exterior que puede producir alguna utilidad al hombre. Según el Derecho romano no todas las cosas podían ser susceptibles de apropiación por el particular; éstas eran las cosas que estaban fuera del comercio (res extra commercium). Las cosas que sí podían ser apropiadas por los particulares eran aquellas que estaban dentro del comercio (res in commercium).

Res extra commercium

Estaban fuera del comercio por razones de derecho divino:

  • Las res sacrae o sagradas, como los terrenos, edificios y objetos consagrados al culto.
  • Las res religiosae o religiosas, que eran las cosas destinadas al culto doméstico, como los sepulcros.
  • Las res sanctae o santas, como los muros y las puertas de la ciudad, que estaban encomendados a la protección de alguna divinidad.
Estaban fuera del comercio por razones de derecho humano:
  • Las res communes, que son aquellas cuyo uso es común a todos los hombres, como el aire, el agua corriente, el mar y la costa del mar.
  • Las res publicae, que pertenecen al pueblo romano considerado como un ente jurídico, como las carreteras, los puertos, los ríos, los edificios públicos y las calles de la ciudad.

Res in commercium

  • Res mancipi y res nec mancipi
  • Cosas inmuebles y cosas muebles
  • Cosas corporales e incorporales
  • Cosas divisibles e indivisibles
  • Cosas principales y accesorias
  • Cosas fungibles y no fungibles
  • Cosas consumibles y no consumibles

Res mancipi y res nec mancipi

Esta división de las cosas es la más antigua que hicieron los romanos y la que fue más importante para ellos. Tiene como base el que la propiedad de la cosa pueda transmitirse por mancipación —y será cosa mancipi—, o que baste la tradición o entrega para transferir su propiedad —y entonces será cosa nec mancipi.Mancipi:

  • Inmuebles rurales y urbanos situados en Italia
  • Bestias de tiro y carga
  • Esclavos

Cosas muebles e inmuebles

Esta distinción vino a sustituir a la anterior, siendo los bienes inmuebles los más importantes. Entre ellos tenemos a los terrenos y edificios; muebles son los demás bienes. En el derecho imperial la enajenación de las cosas inmuebles requería de mayores requisitos y de formas solemnes.

Cosas corporales e incorporales

Corporales son aquellas cosas que pueden tocarse—, esto es, son las que caen bajo el dominio de nuestros sentidos; es imposible hacer una enumeración de ellas, pues comprenden todo lo que materialmente existe fuera del hombre libre. Las cosas incorporales son aquellas que no pueden tocarse—, esto es, las que no caen bajo el dominio de los sentidos, como son aquellas que consisten en un derecho, como una herencia, un usufructo, las obligaciones de cualquier modo que se hayan contraído.

Cosas divisibles e indivisibles

Cosas divisibles son aquellas que son susceptibles de partición sin que por ello pierdan sus características, como un terreno, una pieza de tela. Cosas indivisibles son las que no pueden sufrir partición porque perderían sus características y dejarían de ser lo que son, como una obra de arte, una servidumbre.

Cosas principales y accesorias

Son principales aquellas cosas cuya naturaleza está determinada por sí sola, y sirven de inmediato y por ellas mismas a las necesidades del hombre; por ejemplo, un terreno.Son accesorias aquellas cosas cuya naturaleza y existencia están determinadas por otra cosa de la cual dependen; por ejemplo, un árbol. Pertenecen a la categoría de las cosas accesorias los frutos, que son los productos de una cosa, y que adquieren individualidad al separarse de la cosa principal. Distinguían entre los frutos pendentes, que todavía no han sido separados de la cosa principal y pertenecen al dueño de la misma, y los frutos separados o percepti, que pueden pertenecer a otra persona que tenga algún derecho sobre la cosa, aunque no sea el propietario.

Cosas fungibles y no fungibles

Son cosas fungibles las que pueden ser sustituidas por otras del mismo género, como el vino, el trigo o el dinero; para los romanos estas cosas se individualizaban al contarlas, pesarlas o medirlas.Son cosas no fungibles las que no pueden sustituirse las unas por las otras, ya que están dotadas de individualidad propia; un cuadro, por ejemplo.

Cosas consumibles y no consumibles

Las cosas consumibles son las que generalmente se acaban con el primer uso, como los comestibles. El dinero también es consumible, porque su uso normal lo hace salir del patrimonio.Las cosas no consumibles son las que pueden usarse repetidamente, como los muebles de una casa o la casa misma.

Patrimonio

Originalmente en Roma el patrimonio estaba formado por las cosas materiales o bienes del paterfamilias, como por ejemplo, el ganado, las tierras, los esclavos, etc. Pero en la Época Clásica el patrimonio se constituyó además por los créditos.

Podemos definir el patrimonio "como el conjunto de bienes y derechos susceptibles de valoración económica que pertenecían al paterfamilias".

- Agustín Bravo, Beatriz Bravo

Posesión

La palabra possidere, de donde possessio se deriva, contiene a su vez la palabra sedere o sentarse, sentarse o asentarse en una cosa, de ahí la definición de posesión como el poder de hecho que una persona ejerce sobre una cosa, con la intención de retenerla y disponer de ella como si fuera propietario.

Posesión

La posesión viene a ser el ejercicio del derecho de propiedad, aunque no prueba este derecho, ni lo implica necesariamente, pero es su signo probable y hace presumirla, pues comúnmente cada quien posee lo que le pertenece, pero "puede suceder que el que es poseedor no sea propietario, y que otro sea propietario sin ser poseedor, y puede ocurrir también que el poseedor sea al mismo tiempo propietario." La propiedad puede darse sin la posesión y ésta sin aquélla; así, cuando me roban una cosa, me quitan su posesión, pero no la propiedad sobre ella, el ladrón la posee porque la detenta, pero no es su propietario, aunque se conduzca hacia la cosa como lo haría su dueño.

Posesión

Muchos de los romanistas contemporáneos afirman que para el Derecho romano la posesión no era un derecho, sino sólo una situación de hecho. La posesión de hecho, o sea el que una cosa esté bajo el control de una persona, no es difícil de entender; constituye un hecho natural que no tiene relevancia para el derecho, ya que sólo la adquirirá en el momento en que desempeñe determinada función de naturaleza jurídica, como: • Ejercicio de un derecho • Cumplimiento de un deber • Violación de un deber • Supuesto para la producción de consecuencias: derechos y deberes o su modificación, transmisión o extinción.

Elementos de la posesión

La posesión se constituye por la reunión de dos elementos. El primero,de carácter objetivo, se llama corpus y es precisamente el control o poder físico que la persona ejerce sobre la cosa. El segundo elemento tiene carácter subjetivo, se denomina animus possidendi o simplemente animus, y consiste en la intención o voluntad del sujeto de poseer la cosa, reteniéndola para sí, con exclusión de los demás. La posesión se perdía por la pérdida de cualquiera de sus elementos —el corpus o el animus—, y forzosamente por la pérdida de ambos.

Clases de posesión

Mala fe

Injusta

Justa

Buena fe

Cuando el poseedor cree tener derecho a la posesión, con el transcurso del tiempo puede convertirse en propietario, por usucapión.

Cuando sabe que no lo tiene, como es el caso del ladrón. Jamás se convierte en propietario; además, debe devolver todos los frutos y sólo tiene derecho a recuperar los gastos necesarios.

Cuando se adquiere sin perjudicar a un anterior poseedor, esto es, que se adquiere sin vicios. Por eso también se le llama posesión no viciosa.

Al adquirirla se dañó a otro poseedor; esta posesión también se conoce como posesión viciosa, y aparecía cuando se adquiría violentamente (vi), clandestinamente (clam); o en virtud de un precario, cuando el que tiene una cosa que se le había concedido en uso se negaba a devolverla.

Otra división de clases

a) Una possessio naturalis, llamada también possessio corpore, detinere, tenere, que es una simple tenencia del objeto y que no tenía protección judicial; se da cuando el detentador sólo tiene el corpus, como en el caso del depositario, del arrendatario, del comodatario y del usufructuario. b) Una segunda clase, llamada possessio, que como era protegida por los interdictos también se llamaba possessio ad interdicta, y es una situación de poder que se ejerce sobre el objeto, como en el caso del acreedor prendario y del poseedor de los fundos provinciales. c) Finalmente, viene la possessio civilis, que es una situación de dominio de hecho sobre el objeto, que por la usucapión puede transformar a su tenedor en propietario.

Protección jurídica de la posesión

Acompañe o no acompañe la propiedad a la posesión, el pretor la protege con la ayuda de diversos procedimientos llamados interdictos, así se protege a la posesión por sí misma y en este sentido la posesión constituye un verdadero derecho —res iuris—. No se intenta ciertamente asegurar al poseedor la conservación perpetua de una cosa de la cual no llegará tal vez a ser propietario, pero cuando él es turbado o desposeído, hará cesar este estado violento, obteniendo la restitución de la cosa sin haber aún justificado su derecho de propiedad. En materia posesoria existen dos clases de interdictos: los interdictos retinendae possessionis, encaminados a retener la posesión que ha sido turbada, y los interdictos recuperandae possessionis, destinados a recobrar la posesión que se ha perdido.

Interdicta retinendae possessionis

En este grupo de interdictos que se utilizaban para retener la posesión, encontramos uno referente a la posesión de bienes inmuebles, que se llama interdicto uti possidetis, y otro que se utiliza para la conservación de bienes muebles y se llama interdicto utrubi.

b) Interdicto utrubi Este interdicto se usaba para conservar la posesión de bienes muebles. Se otorgaba al litigante que hubiera poseído el objeto en cuestión por más tiempo durante el último año.

a) Interdicto uti possidetis Este interdicto servía para conservar o retener la posesión de bienes inmuebles. Se otorgaba al que estuviera poseyendo, vale decir, al poseedor actual del inmueble, para que se defendiera de cualquier perturbación.

Interdicta recuperandae possessionis

Entre los interdictos que sirven para recuperar la posesión, existen tres, que son: el interdicto unde vi, el interdicto de precario y el interdicto de clandestina possessione.

c) Interdicto de clandestina possessione Este interdicto se daba contra la desposesión oculta y maliciosa de un inmueble.

b) Interdicto de precario Este interdicto lo otorgaba el magistrado para pedir la restitución de una cosa mueble o inmueble —que se había dado a título de precario— cuando el precarista se negaba a devolverla.

a) Interdicto unde vi Este interdicto servía en los casos en que se era desposeído por la fuerza, esto es, violentamente, de un inmueble Aparecía en dos formas distintas: de vi y de vi armata.

Propiedad

La terminología romana referente a la propiedad ha variado en el transcurso de los tiempos. En los primeros siglos de Roma llamaban a la propiedad mancipium, cuya etimología es manu capere —asir con la mano—, aprehender materialmente el objeto. Posteriormente la propiedad encerró una noción de señorío y se le llamó dominium y a su titular dominus. Por último, a fines de la época clásica y en la post-clásica se la designa proprietas y al dueño proprietarius.

“La propiedad es el derecho de obtener de un objeto toda la satisfacción que éste pueda proporcionar”

- Guillermo Floris Margadant

Beneficios que otorga

Ius fruendi (fructus)

Ius abutendi (abusus)

Ius utendi (usus)

Derecho de disposición, consiste en la facultad de transformar, enajenar y aun destruir la cosa.

Designa el derecho a percibir los productos, sean reales, como los frutos de los árboles, la lana, o impropiamente dichos, como los intereses de una suma de dinero

Por uso se entiende el derecho de servirse de la cosa conforme a su naturaleza o destino.

Caracteres

Absoluto

Perpetuo

Exclusivo

También es perpetuo o irrevocable, este derecho no puede ser quitado a su titular más que por un acto de su voluntad o por alguna circunstancia que destruya la cosa; la propiedad no es pues temporal como otros derechos reales, debe durar tanto como la cosa.

Es exclusivo en el sentido de que sólo el propietario, con exclusión de los demás, puede beneficiarse de las ventajas que le confiere su derecho. La cosa objeto del derecho pertenece entonces tan plenamente como es posible a un solo individuo.

También el derecho de propiedad es absoluto porque teniendo sólo el propietario los derechos sobre la cosa, ninguno puede restringirle su ejercicio, aunque en ocasiones se verá limitado, como en casos de copropiedad, servidumbres.

Limitaciones

Había limitaciones en interés de los vecinos y otras en interés público. Entre las primeras hay limitaciones que datan desde las XII tablas, como la de dejar un espacio de dos pies y medio en los confines del fundo, la de no variar el curso natural de las aguas, otras limitaciones posteriores: dejar que las ramas del árbol vecino caigan sobre el predio a una altura de quince pies, dejar pasar al vecino a que recoja los frutos de sus árboles, impedir que el vecino haga demoliciones y obras peligrosas en su predio, etc. En interés público, los propietarios ribereños deben sufrir el uso público del río, deben cuidar las vías y caminos con los que limitan, no podían demoler libremente, necesitaban permiso, cuando se hacía una obra de utilidad pública que exigiera la disposición de un terreno particular, si el propietario no accedía de grado era expropiado, pero se le indemnizaba, si se descubría una veta, podía explotarse contra la voluntad del dueño del terreno, dándosele una décima a él y otra al fisco.

Clases de propiedad

El Derecho romano conoció una doble reglamentación de la propiedad; la primera es la que establece el derecho civil y se llama propiedad quiritaria (dominium ex iure quiritium), la otra, que apareció con posterioridad, fue establecida por el derecho honorario y se denomina propiedad bonitaria.

Propiedad quiritaria

La propiedad quiritaria fue la única forma reconocida por el derecho civil que exigía para su constitución los siguientes requisitos:

  • Que el sujeto fuera ciudadano romano
  • Que la cosa estuviera en el comercio
  • Si el objeto era inmueble, debía estar situado en suelo itálico
  • Su transmisión debía hacerse por los medios solemnes del derecho civil.
La protección procesal de la propiedad quiritaria se lograba a través de la acción reivindicatoria (reivindicatio), que era una acción real que tenía el propietario en contra de cualquier tercero, para pedir que se le reconociera su derecho y, en su caso, que se le restituyera el objeto

Propiedad bonitaria

La propiedad bonitaria se configuraba cuando faltaba alguno de los requisitos exigidos por el derecho civil Solamente la reconocía el derecho honorario, pero con el transcurso del tiempo, por usucapión, se podía convertir en propiedad quiritaria.Si se transmitía una cosa a un peregrino, o se transmitía un inmueble situado en provincia, o bien la transmisión de una cosa mancipi se efectuaba por simple traditio, se configuraba alguno de los tipos de la propiedad bonitaria, que eran: la propiedad peregrina, la propiedad provincial y la propiedad bonitaria propiamente dicha, que aparece cuando alguien adquiría una cosa mancipi sin recurrir a los medios establecidos por el derecho civil, que no reconocía la propiedad del adquiriente, quien podía verse atacado por una acción reivindicatoria del antiguo dueño, o sea el propietario quiritario, que demandara la restitución.

Actio Publiciana

Para evitar una injusticia, el pretor otorgaba una excepción al adquiriente, la exceptio rei venditae et traditae, que paralizaba los efectos de la acción reivindicatoria. Claro está que esa excepción sólo le servía al propietario bonitario frente a una reclamación y mientras mantuviera la cosa en su poder, pero no tenía defensa alguna si alguien lo había desposeído. Para ello, fue menester crear una acción que vino a configurar de forma definitiva a la propiedad bonitaria. Esa acción fue la actio Publiciana, creada por el pretor a semejanza de la reivindicatoria, y que le servía al propietario bonitario para pedir la restitución de la cosa a cualquier tercero. El pretor ordenaba al juez condenar al demandado si se probaba fundada la acción del actor, propietario bonitario, a quien debería considerar como propietario quiritario como si ya hubiera pasado el tiempo necesario para la usucapión.

Propiedad provincial

A veces la propiedad no es exclusiva, esto acontece con los inmuebles situados en provincia; los fundos provinciales permanecen bajo el dominio del Estado a quien como señal de su derecho de propiedad los particulares le pagan un stipendium o tributum —estipendio o tributo. Son estipendiarios los predios que están en aquellas provincias consideradas propias del pueblo romano y tributarios los que están en aquellas provincias reputadas propiedad del César. Siendo el estado el propietario, podía quitar a los particulares esos fundos y dar su posesión a otros.La posesión de los fundos provinciales daba todas las ventajas del derecho de propiedad, menos el título.

Copropiedad

La copropiedad o condominio se da cuando un mismo objeto pertenece a varias personas, a esta figura los romanos la llamaban communio. El objeto era considerado como una unidad indivisa, del cual cada copropietario tenía una parte ideal —pars pro indiviso. Como la propiedad la concebían como un poder de disposición plena sobre un objeto, no era concebible que hubiera dos o más propietarios simultáneamente.El copropietario puede hacer el uso normal de la cosa, respetando el derecho de los demás, y se le puede prohibir un uso abusivo o que constituya una innovación en la misma, sin el consentimiento de los demás. Cuando uno de ellos abandona su parte indivisa, sin haberla cedido a otra persona, la parte por él dejada acrece a los demás copropietarios. Como esta situación es fuente de continuas dificultades, los copropietarios pueden salir de este estado mediante la acción communi dividundo —para dividir lo común—, si se trata de socios, o por la acción familize erciscundx —de división de la herencia— si se trata de coherederos.

Modos adquisitivos del derecho civil

Los modos adquisitivos del derecho civil son: la mancipatio, la in iure cessio, la usucapio, la adiudicatio y la lex.

a) La mancipatio La mancipatio, que podemos traducir como mancipación, era un negocio solemne usado por los ciudadanos romanos en la transmisión de las res mancipi.

a) La in iure cessio La in iure cessio es un modo adquisitivo que debía llevarse a cabo frente al tribunal. Era éste un proceso ficticio en el cual el actor adquiriente comparecía in iure ante el magistrado, para reivindicar una cosa. Poniendo la mano sobre ella o sobre algún objeto que la representara, afirmaba ser el propietario. El demandado transmitente no se defendía, por lo que el magistrado declaraba propietario al actor.

Modos adquisitivos del derecho civil

a) La usucapio El jurista romano Modestino define la usucapión como: “la adquisición de la propiedad por la posesión continuada durante el tiempo señalado por la ley” Al ser la usucapión un modo de adquirir del derecho civil, sólo era aplicable a los ciudadanos romanos y en relación con aquellas cosas sobre las cuales se pudiera tener la propiedad quiritaria. Para la usucapión deben reunirse cinco requisitos: res habilis, titulus, fides, possessio y tempus.

Requisitos de la usucapio

Fides

Titulus

Possessio

Tempus

Res habilis

La Ley de las XII Tablas fijó el plazo necesario para la usucapión, que debía ser de un año para cosas muebles y dos años para inmuebles.

La posesión debería ser continuada, pues una interrupción hacía necesario el comienzo de una nueva usucapión con todos sus requisitos.

Este requisito tiene que ver con la cosa que se va a usucapir, que debería estar in commercium.

Existe la buena fe cuando el poseedor cree tener derecho a la posesión. Sólo el poseedor de buena fe puede convertirse en propietario por usucapión.

El título es aquel que justifica la posesión; en otras palabras, esto quiere decir que la posesión debe estar fundada en una justa causa de adquisición.

Modos adquisitivos del derecho civil

a) La lex Bajo esta denominación el derecho civil incluyó todos aquellos casos en los que se adquiría la propiedad por el solo efecto de la ley. Estos casos son tres: el legado vindicatorio, por el cual el legatario se hace propietario en el momento en que el heredero acepta la herencia; las leyes caducarias de Augusto, que excluían de ciertas liberalidades a las personas solteras o sin hijos, para atribuírselas a otros herederos; finalmente, el que encontraba un tesoro en un terreno ajeno, debía entregar la mitad al dueño del terreno, quien se convertía en propietario de esa parte por disposición de la ley.

d) La adiudicatio En los juicios divisorios el juez tenía la facultad de adjudicar, esto es de atribuir a cada uno de los litigantes la parte que le correspondía. La adjudicación se daba en relación con las tres acciones divisorias: de la herencia indivisa, de la cosa común en la copropiedad y de deslinde.

Modos adquisitivos del derecho natural

De acuerdo con el derecho natural, el derecho romano también reconoció como modos de adquirir la propiedad a los siguientes: la traditio, la ocupación, la accesión, la especificación, la confusión y conmixtión, la praescriptio longi temporis y la adquisición de frutos.

a) La traditio Este modo adquisitivo de la propiedad se realizaba precisamente mediante la entrega de una cosa, aunada a la intención de transmitir y adquirir. Para que la tradición sea efectiva deben reunirse dos requisitos: uno de carácter objetivo, consistente en la entrega de la cosa, y otro de carácter subjetivo, que es la intención de transferir por parte del tradens, y la de adquirir, por parte del accipiens.

Modos adquisitivos del derecho natural

c) La accesión Hay accesión cuando una cosa se adhiere a otra de forma inseparable, en cuyo caso será dueño del conjunto el dueño de la cosa principal La adquisición es definitiva, aunque indemnizando al propietario de la cosa accesoria El Derecho romano distinguió tres clases de accesión: • Unión de una cosa mueble a otra cosa mueble. • Unión de cosa mueble a cosa inmueble. • Unión de una cosa inmueble a otra cosa inmueble.

b) La ocupacion Adquirimos por ocupación, esto es, apropiándolas, aquellas cosas que están en el comercio y que carecen de dueño, bien porque nunca lo tuvieron —res nullius—, o porque su dueño las abandonó —res derelictae.

Accesión

Unión de una cosa inmueble a otra cosa inmueble: 1 Avulsio o avulsión, que tiene lugar cuando una porción de terreno, arrancada por la corriente de un río, se incorpora a otro fundo 2 Alluvio o aluvión, que consiste en el incremento constante e imperceptible en los fundos ribereños por el movimiento del agua 3 Isla nacida en un río; si nace en medio del río, la propiedad les corresponde a todos los propietarios de los fundos ribereños; si no es así, sólo les corresponderá a los de la orilla más próxima 4 Río que abandona su cauce; éste será propiedad de los ribereños de acuerdo con la regla precedente

Unión de una cosa mueble a otra cosa mueble: 1 Ferruminatio, que es la soldadura de dos objetos del mismo metal 2 Textura, bordado o tejido que se incorpora a una tela 3 Tinctura, coloración de telas 4 Scriptura, escritura sobre papel o pergamino 5 Pictura, pintura hecha sobre lienzo o madera Unión de una cosa mueble a cosa inmueble: 1 Satio, siembra, esto es, semillas sembradas 2 Plantatio, plantación, o sea árboles plantados 3 Inaedificatio, edificación

Modos adquisitivos del derecho natural

d) La especificación Existe la especificación cuando una materia prima se transforma para formar una nueva especie; por ejemplo, las uvas que se transforman en vino, o un pedazo de mármol que por obra de un escultor se transforma en una estatua. ¿Quién es el dueño de la nueva especie? Justiniano establece que el objeto nuevo perteneciera al dueño de la materia en los casos en que fuera posible que recuperara su forma original —fundiendo una estatua de bronce, por ejemplo— pero si esta posibilidad no existiera —como en el caso de la estatua de mármol—, el nuevo objeto debía pertenecer al especificador.

Modos adquisitivos del derecho natural

e) Confusión y conmixtión Se entiende por una y otra, respectivamente, la mezcla de líquidos o de sólidos. Si la separación es posible, cada propietario conserva la propiedad de su objeto; si no lo fuera, surge una copropiedad.

f) La praescriptio longi temporis Puesto que la usucapión sólo la podían invocar los ciudadanos romanos y sobre las cosas sobre las cuales se podía tener la propiedad quiritaria, la legislación imperial creó una institución análoga aplicable a los fundos provinciales. Con el tiempo, la praescriptio longi temporis se equiparó a la usucapión, tanto por sus efectos como porque se exigieron para ella los mismos requisitos, pero el término debía ser de diez años entre presentes, y de veinte entre ausentes, según que el propietario y el poseedor vivieran o no en el mismo lugar. El plazo era el mismo para bienes muebles o inmuebles.

Modos adquisitivos del derecho natural

g) La adquisición de frutos Ya sabemos que los frutos adquieren individualidad al desprenderse de la cosa matriz, momento a partir del cual son considerados como cosas independientes. Su propiedad puede corresponder al dueño de la cosa fructífera o a la persona que tenga otro derecho sobre la misma. Existe otro criterio de clasificación de los modos de adquirir la propiedad; es posterior al que acabamos de estudiar y los agrupa en modos de adquirir originarios y derivativos. Son originarios aquellos en que la adquisición se hace sin la colaboración de un anterior propietario, y derivativos aquellos en que la adquisición se realiza con la colaboración de éste.

Copropiedad

La copropiedad o condominio se da cuando un mismo objeto pertenece a varias personas, a esta figura los romanos la llamaban communio. El objeto era considerado como una unidad indivisa, del cual cada copropietario tenía una parte ideal —pars pro indiviso.El copropietario puede hacer el uso normal de la cosa, respetando el derecho de los demás, y se le puede prohibir un uso abusivo o que constituya una innovación en la misma, sin el consentimiento de los demás. Cuando uno de ellos abandona su parte indivisa, sin haberla cedido a otra persona, la parte por él dejada acrece a los demás copropietarios. Como esta situación es fuente de continuas dificultades, los copropietarios pueden salir de este estado mediante la acción communi dividundo —para dividir lo común—, si se trata de socios, o por la acción familize erciscundx —de división de la herencia— si se trata de coherederos.

Sucesiones

La palabra sucesión, que proviene del latín successio, se usa precisamente para designar la transmisión que tiene lugar a la muerte de una persona. Conforme al derecho hereditario romano, la sucesión universal mortis causa se puede definir como la transmisión a uno o varios herederos, de un patrimonio perteneciente a un difunto. Al difunto, autor o causante de la herencia1 se le ha designado como el de cuius, por abreviatura de la frase latina, de cuius hereditate agitur, o sea, “de cuya herencia se trata”

Sucesión Legítima

La sucesión por vía legítima tenía lugar cuando no había testamento; cuando, habiéndolo, no fuera válido, o el heredero testamentario no quisiera o no pudiera aceptar la herencia, como en el caso de que hubiera muerto antes que el testador.

  • Sucesión legítima en el derecho antiguo
  • Sucesión legítima en el derecho honorario
  • Sucesión legítima en el derecho imperial
  • Sucesión legítima en el derecho justinianeo
  • Sucesión legítimaa del liberto

Sucesión Legítima en el Derecho Antiguo

Las XII Tablas disponían que si el causante moría intestado se llamara a lossiguientes herederos: Primero a los heredes sui, o sea los descendientes del de cuius, que estuvieran bajo su potestad al momento de su muerte, incluyendo aquí a los póstumos; es decir, a los sui nacidos después de muerto el causante; la mujer del difunto, que hubiera entrado a su familia por una conventio in manum, ocupaba el lugar de una hija (loco filiae), la nuera in manu, el de nieta (loco neptis) por lo que a la herencia se refiere. Entre los herederos del mismo grado la división del patrimonio se hacía por cabezas y, en cuanto a los de grado distinto, se repartía primero por estirpes y dentro de cada estirpe por cabezas. En segundo lugar, cuando no había “herederos suyos”, la herencia se ofrecía a los próximos agnados, excluyendo el más cercano al más remoto. Si el agnado más próximo no aceptaba la herencia, ésta no era ofrecida sucesivamente a los de ulterior grado sino que, en tercer lugar, se llamaba a la gens.

Sucesión Legítima en el Derecho Honorario

La sucesión legítima ordenada por el pretor llamaba a los siguientes herederos:En primer lugar a los liberi, o sea los descendientes del difunto; tanto los sui como los que lo hubieran sido de no haber salido de la familia, y siempre que no estuvieran bajo la potestad de otro; de esta manera quedaban incluidos también los emancipados. En segundo lugar el pretor llamaba a los legitimi, que eran los agnados del segundo orden de las XII Tablas. En tercer lugar, a los cognados. Finalmente, en cuarto lugar, el cónyuge superviviente.

Sucesión Legítima en el Derecho Imperial

Se continuó con la tendencia iniciada por el pretor, de incluir a los cognados, tomando en cuenta el parentesco de sangre, que no tuvo mayor relevancia en el antiguo derecho civil.El Senadoconsulto Tertuliano le dio derechos a la madre en la sucesión de los hijos, y el Orficiano otorgó esta misma facultad a los hijos en relación con la sucesión de la madre. La Constitución Valentiniana admitió la concurrencia de los nietos nacidos de una hija premuerta, y la Constitución Anastasiana llamaba a las hermanas y hermanos emancipados a la sucesión de un hermano fallecido.

Sucesión Legítima en el Derecho Justinianeo

Justiniano reglamentó casi todo lo relativo a esta materia en sus Novelas 118 y 127, sustituyendo de forma definitiva a la agnación por la cognación, equiparando en este aspecto a hombres y mujeres, al tomar en cuenta el parentesco por ambas líneas.Estableció cuatro órdenes de herederos: En primer lugar, los descendientes; en su defecto, llamaba en segundo lugar al padre, a la madre, a los demás ascendientes o a los hermanos carnales. En tercer lugar sucederían los medios hermanos y, por último, los demás colaterales. No se menciona aquí al cónyuge superviviente; sin embargo, la viuda o el viudo quedaron incluidos en la Novela 53, siempre que no hubiera habido divorcio y a falta de los demás familiares. En la Novela 89 incluyó a los hijos naturales y a la concubina, concediéndoles una sexta parte de la herencia, a condición de que no hubiera viuda ni descendientes legítimos, en cuyo caso sólo tendrían derecho a una pensión alimenticia.

Sucesión Legítima del Liberto

Las XII Tablas disponían que si el liberto moría intestado, la herencia pasara a los heredes sui y, de no tenerlos, pasaría al patrono, a sus descendientes, a sus agnados más próximos o a los gentiles del patrono.El pretor dispuso que la herencia del liberto se ofreciera primero a sus descendientes; en segundo término, al patrono y a sus agnados y gentiles; en tercer lugar, a los cognados del liberto; en cuarto término, a los demás familiares del patrono no incluidos en el segundo orden; en quinto lugar al patrono del patrono; en sexto a la viuda o al viudo, y en séptimo a los cognados del patrono Con Justiniano se fijó el siguiente orden: En primer lugar los descendientes del liberto; en segundo lugar el patrono y sus parientes; en tercer lugar los cognados del liberto, y en cuarto y último lugar, el cónyuge superviviente.

Sucesión Testamentaria

Hemos dicho que la sucesión también se podía deferir siguiendo la voluntad del causante, de acuerdo con lo que hubiera dispuesto en su testamento, que se puede definir como el acto jurídico solemne, de última voluntad, por el cual una persona instituía heredero o herederos, disponía de sus bienes para después de su muerte, y también podía incluir otras disposiciones, tales como legados, fideicomisos, manumisiones y nombramientos de tutores y de curadores.El heredero testamentario no sólo sucedía al de cuius en sus derechos, sino que de algún modo lo sucedía también en sus relaciones sociales y religiosas.

Sucesión Testamentaria en el Derecho Antiguo

El derecho antiguo reconoció tres formas testamentarias:A.  Testamento calatis comitiis Es el testamento que el paterfamilias hacía en tiempo de paz, frente al comicio curiado, cuando la asamblea se reunía para ese fin, dos veces al año, siempre presidida por el pontífice máximo. B.  Testamento in procinctu Se realizaba en tiempo de guerra, frente al ejército. C.  Testamento per aes et libram Consistía en una venta ficticia, efectuada por medio de la mancipatio, frente al libripens y los cinco testigos. El testador mancipaba sus bienes a un tercero, llamado familiae emptor, o sea comprador del patrimonio, al tiempo que designaba a su o sus herederos, y daba instrucciones al familiae emptor sobre la forma en que debía repartir su herencia. El familiae emptor, figura semejante a la del actual ejecutor testamentario o albacea, recibía los bienes en calidad de custodio, para disponer después de ellos conforme a la voluntad del testador.

Sucesión Testamentaria en el Derecho Honorario

El pretor redujo las formalidades exigidas por el derecho civil, y así apareció el testamento pretorio, que debía constar en un documento que contuviera la designación del heredero y los sellos de siete testigos, sin exigirse ya el rito de la mancipatio.El bonorum possessor tenía una exceptio doli frente al heredero civil intestado que reclamara la herencia.

Sucesión Testamentaria en el Derecho Imperial y Justinianeo

En el derecho imperial apareció un testamento redactado por escrito, que debería llevar la firma del testador y la de siete testigos, junto con sus sellos, que además, debía realizarse el mismo día y en un solo acto.A.  Testamento tripertitum Justiniano reconoció esta forma testamentaria y le llamó testamento tripertitum, por su triple origen, ya que tomó del derecho antiguo la necesidad de los testigos y su presencia en un solo acto; del derecho honorario, los sellos y el número de testigos; y de las constituciones imperiales, el requisito de las firmas del testador y de los testigos. B.  Testamento nuncupativo Este era un testamento oral que se otorgaba frente a siete testigos, que debían oír la voluntad del testador

Sucesión Testamentaria en el Derecho Imperial y Justinianeo

C. Testamentos públicos El derecho posclásico también conoció el testamento público bajo dos formas distintas: El testamento apud acta conditum, realizado de forma oral frente a la autoridad, que luego levantaba el acta correspondiente, y el testamento principi oblatum, que se hacía por escrito y era depositado en los archivos imperiales. D.  Testamentos especiales Atendiendo a determinadas circunstancias aumentaron en algunos casos, o disminuyeron en otros, las formalidades requeridas para este acto. Entre los que aumentaron las formalidades, figuran los testamentos otorgados por el analfabeto y por el ciego. En el primer caso, además de los siete testigos debía firmar una octava persona, cuya firma suplía a la del testador; mientras que el ciego, acompañado de los siete testigos, debía dictar su testamento a un oficial público llamado tabularius.

Testamentos especiales

Entre los testamentos que disminuyeron los requisitos formales, está el realizado en tiempos de peste, para el que no se exigía la presencia simultánea de los testigos, con el propósito de evitar el contagio, y el confeccionado en el campo, para el que sólo se requería de cinco testigos. También tenemos el testamento del padre a favor de sus hijos, que podía hacerse de forma oral ante dos testigos o constar en documento ológrafo del testador. Finalmente hablaremos del testamento militar que ya desde épocas anteriores estuvo regido también por normas de excepción relativas tanto a la forma como al contenido. En primer lugar, no se exigía forma alguna; era suficiente que la voluntad del testador se manifestara de manera clara. Por lo que respecta al contenido, el testamento militar fue una excepción al principio de que “nadie puede morir en parte testado y en parte intestado”, puesto que si el soldado sólo disponía de una parte de sus bienes, se podía abrir para el resto la sucesión legítima o ab intestato.

Legado

Liberalidad a cargo de la herencia dispuesta en el testamento a favor de una persona determinada, el legatario, concediéndole ciertas cosas o derechos. El legado podía estar sujeto a condición, término o modo.Clases: Legado per vindicationem Legado per damnationem Legado sinendi modo Legado per praeceptionem

Legado per vindicationem

Legado vindicatorio, redactado con la froma "doy y lego", transfería al legatario lapropiedad quiritaria del objeto; por lo tanto, lo convertía en titular de un derecho real. Era necesario que el testador tuviera la propiedad. quiritaria de la cosa legada en el momento de hacer el testamento y en el de la muerte. También se podía legar por vindicación el usufructo o una servidumbre predial, así que las acciones para pedir el legado podían ser la reivindicatoria o la confesoria, según fuera el caso.

Legado per damnationem

El legado damnatorio, cuya forma era "que mi heredero esté obligado a transmitir", obligaba al herededero frente al legatario dando lugar a un derecho de crédito tutelado por una acción personal, la actio ex testamento. Podían ser objeto de este legado no sólo las cosas pertenecientes al testados, sino también al heredero o a un tercero, cosas que el heredero debía adquirir. Pero si el propietario se negaba a vender o pedía un precio excesivo, el heredero podía liberarse entregando el valor de la cosa.

Legado sinendi modo

El legado de permisión se hacía diciendo "que mi heredero quede obligado a permitir", también otorgaba un derecho de crédito al legatario y el heredero tenía la obligación de permitir que aquél dispusiera de la cosa legada. Este legado se usó para hacer respetar un derecho que el legatario viniera ejerciendo como una servidumbre, por ejemplo. Posteriormente fue asimilado al legado damnatorio.

Legado per praeceptionem

El legado de precepción, cuya forma establecía que el legatario podía "apoderarse con preferencia", autorizaba al legatario, que era uno de los herederos, a tomar algo de la herencia antes de su división y con preferencia a los demás. Este legado tenía efectos reales y con el tiempo fue asimilado al vindicatorio. Con Justiniano se unificó el régimen del legado, dándoles a todos el mismo tratamiento y protegiéndolos con una acción real o una personal, según que el legado confiera un derecho real o uno de crédito.

Adquisición del legado

La adquisición del legado dependía de la adquisición de la herencia; si los herederos eran necesarios y adquirían automáticamente con la delación, el legatario también adquiría en ese momento. Pero tratándose de herederos extraños que debían hacer la adición, el legatario con la delación sólo adquiría una expectativa de derecho. Se hablaba entonces de dos momentos o plazos distintos para la adquisición del legado: el dies cedens, que concedía con la delación y otorgaba al legatario un derecho condicionado y el dies veniens, cuando el legatario adquiría el legado, al cumplirse la condición, que era precisamente la aceptación de la herencia por parte del heredero.

Restricciones a los legados

La Ley Furia testamentaria dispuso que ningún legado podía exceder de 1000 ases; la Ley Voconia prohibió que el legatario recibiera una cantidad mayor a la que el heredero o los herederos recibirían en total. Sin embargo, ninguna de estas disposiciones impedía que el testador hiciera tantos legados pequeños como quisiera, gravando excesivamente la herencia. Una tercera ley, la Ley Falcidia, reglamentó esta materia de manera definitiva, estableciendo que nadie podía disponer por legado de más de la tres cuartas partes de la herencia, reservando de esta manera cuando menos una cuarta parte para el heredero. Si no se respetaba la cuarta parte, los legados debían reducirse de forma proporcional y si había varios herederos todos tenían derecho a su cuarta parte, respetandose de esta manera la porción de cada uno.

Fideicomiso

El fideicomiso no era, como el legado, una disposición de cracácter formal. Se puede definir como una súplica hecha por una persona -el fideicomitente- a otra persona -el fiduciario- para que entregara algo a una tercera -el fideicomisario. Podía hacerse oralmente o por escrito, estableciéndolo en un testamento, aunque no era necesario. El fideicomiso podía hacerse para un plazo determinado y así, por sustitución fideicomisaria se podían instituir fideicomisarios sucesivos, de manera que se favoreciera primero a uno y después de cierto plazo a otro. Podía ser de dos clases: particular o universal. El fideicomiso particular recaía sobre objetos determinados y el universal podía incluir toda la herencia o una parte de la misma.

Obligaciones

La obligación es un vínculo establecido por el derecho que nos obliga a cumplir una determinada conducta. En términos semejantes se define en las Instituciones de Justiniano: “La obligación es un vínculo jurídico por el que somos constreñidos con la necesidad de pagar alguna cosa según las leyes de nuestra ciudad”

Elementos

1. Sujetos: sujeto activo o acreedor (creditor), que tiene derecho a la conducta del sujeto pasivo o deudor (debitor), quien tiene el deber jurídico de cumplir con ella. 2. Objeto: está constituido por la conducta o comportamiento que el deudor debe observar en favor del acreedor y puede consistir en un dare, facere, praestare, non facere o pati. La prestación, objeto de la obligación, debe reunir ciertos requisitos: ha de ser posible tanto física como jurídicamente. Además, debe ser lícita, no debe contrariar a la ley ni a la moral o las buenas costumbres y, finalmente, debe ser determinada o determinable y valorable en dinero.

Clasificación

1. Clasificación atendiendo a los sujetos: a)Obligaciones ambulatorias (los sujetos no están individulizados la momento de constituirse la obligación) b)Obligaciones parciarias, mancomunadas o a prorrata (pluralidad de sujetos) c)Obligaciones correales o solidarias (sujetos múltiples, La solidaridad debía manifestarse de forma expresa; de no ser así, la obligación se consideraría como mancomunada. El derecho romano consideró tres fuentes de solidaridad: el contrato, el testamento y la ley.

Clasificación

2. Clasificación atendiendo al objeto: a)Obligaciones divisibles e idivisibles (divisibles la prestación se puede cumplir de forma fraccionada sin que por ello sufra menoscabo) b)Obligaciones genericas y específicas (objeto indicado por su género o individualizado) c)Obligaciones alternas y facultativas (alternativas, dos o mas prestaciones pero solo debe cumplirse una, en las facultativas solo se establece una prestación)

Clasificación

3. Clasificación atendiendo al derecho del cual provienen: a)Obligaciones civiles b)Obligaciones honorarias

Clasificación

4. Clasificación atendiendo a su eficacia procesal: a)Obligaciones civiles (aquellas que están dotadas de acción para exigir su cumplimiento) b)Obligaciones naturales (no están provistas de un medio judicial para obligar al deudor a cumplir)

Fuentes

En las Instituciones de Justiniano se establece que “las obligaciones o nacen de un contrato o de un cuasicontrato o de un delito o de un cuasidelito” 1. Contrato El acuerdo de voluntades entre varias personas que tiene por objeto producir obligaciones civiles. 2. Delito Es un hecho contrario al derecho y castigado por la ley 3. Cuasicontrato Es esta una figura muy parecida a la del contrato en cuanto produce consecuencias semejantes a él, pero nos encontramos con que carece de uno de los elementos esenciales de todo contrato; esto es, el consentimiento de los sujetos. 4. Cuasidelito Es un hecho ilícito no clasificado entre los delitos

Fuentes

Otras fuentes consideradas son: a) Los pactos (Se entiende por pacto el hecho de que dos o más personas se pongan de acuerdo respecto de un objeto determinado, sin existir ninguna formalidad de por medio) b) La ley (como en el caso de las obligaciones que derivan de la paternidad) c) La sentencia d) La declaración unilateral (Es aquella promesa hecha espontánea y libremente por una persona)

Transmisión

1. Cesión de créditos (tenemos la sustitución del acreedor por otra persona a quien se le transmiten los derechos nacidos del vínculo obligacional) cedente/cesionario/cedido 2. Asunción de deudas (tenemos la sustitución del deudor por otra persona que asume la deuda; es decir, que se compromete a pagar la deuda del primero) delegante/delegado/delegatario

Extinción

El modo normal de extinguirse una obligación es el pago o cumplimiento realizado por el deudor; esto es, la ejecución de la prestación debida. Se exigió que para extinguir una deuda el deudor realizara un acto solemne para dar por cancelada la relación. Este acto, llamado actus contrarius, era similar a aquel que se había llevado a cabo al contraerse la obligación.

Extinción

Modos extintivos que operan ipso iure: Podían alegarse en cualquier momento del juicio y extinguían la obligación de forma automática y de pleno derecho. Son: el pago, la novación, la confusión, la pérdida de la cosa debida, el mutuo disentimiento, el concurso de causas lucrativas (el acreedor adquiere el objeto por causa distinta) y la muerte o capitis deminutio del deudor. Modos extintivos que operan ope exceptionis: Tenían eficacia si se intercalaban como excepción en la fórmula. Son: la compensación (el deudor opone al acreedor un crédito que tiene) y el pacto de non petendo (perdón de deuda).

Contrato

Acuerdo de voluntades destinado a crear una o varias obligaciones sancionadas por una acción judicial. Elementos: Esenciales: 1. Sujetos 2. Consentimiento 3. Objeto (lícito, posible, apreciable en dinero y determinado) 4. Causa 5. Forma Accidentales: 1. Condición (potestativa, casual o mixta) 2. Término 3. Modo o carga

Clasificación

Contratos nominados e innominados: Contrato nominado será aquel que tiene nombre específico y particular confirmado por el derecho, por ejemplo: mutuo, depósito, compraventa, etc. A su vez se clasifican en verbales, escritos, reales (entrega de la cosa) y consensuales (consentimiento de las partes). Contrato innominado era aquel que no formaba parte de los clásicos contratos nominados del Derecho romano. Por la forma de interpretarlos serán de estricto derecho o de buena fe. De acuerdo a los efectos que van a producirse serán unilaterales y bilaterales o sinalagmáticos. Contratos gratuitos y onerosos. Si tienen existencia propia serán principales o por el contrario accesorios.

Defensa de los derechos

La acción es el medio jurídico por el cual una persona puede alcanzar el reconocimiento, satisfacción y sanción de un derecho subjetivo que le ha sido reconocido previamente por el ordenamiento jurídico, o puede impetrar la protección que el magistrado haya prometido en su edicto a una determinada situación de hecho en que el actor cree encontrarse. Tres sistemas generales de procedimiento se sucedieron en Roma: las acciones de la ley, el sistema formulario y el procedimiento extraordinario.

Acciones de la ley

Las acciones de la ley aparecen en pleno vigor desde las Doce Tablas y es probable que se remonten a una época aún más antigua; como sistema general reinaron exclusivamente hasta la ley Aebutia, siglo sexto de Roma.Se caracteriza por la solemnidad de los actos y de las palabras que tienen lugar con el concurso del magistrado; son a estas solemnidades a las que se llama legis actiones. Desenvolvimiento del proceso en las legis actiones. En la etapa in iure —ante el magistrado— las partes alegan los argumentos que a sus intereses convengan, y una vez que el magistrado concede y admite la acción, las partes realizan una serie de pantomimas —formalismos orales y solemnes— que constituyen lo típico de este procedimiento, invocando a los testigos que las han presenciado para que después puedan dar testimonio al juez si éste lo solicitare. Señalan las partes al juez a quien deberá someterse la decisión del asunto. Los actos solemnes hechos ante la presencia de testigos en los que se delimitan los términos de la controversia, suponen un verdadero contrato por el cual las partes se someten a la decisión del juez nombrado por ellas.

Acciones de la ley

Aquí termina la primera tase del proceso llevada ante el magistrado. Se inicia la segunda etapa ante el juez privado —in iudicio— quien verifica o constata los hechos y pruebas aportadas y a tenor de su examen el juez emite su opinión o sentencia sobre el asunto sometido a su consideración. Bajo el nombre de legis actiones se señalan cinco formas distintas, a saber, el sacramentum, la iudicis postulatio, la condictio, la manus iniectio y la pignoris capio.

Procedimiento Formulario

En este sistema el papel del magistrado consiste en redactar un instructivo que lleva la designación del juez y la determinación de sus poderes. A este instructivo se le llama fórmula.En este procedimiento se substituyen las solemnidades orales con las que se realiza la litis contestado en las legis actiones, por la redacción de un documento escrito llamado fórmula, en el cual se hace un resumen de la controversia y se señala al juez, quien ha de emitir su fallo apegándose a las instrucciones de la fórmula y a la comprobación de lo alegado por el actor. En este procedimiento parece que la litis contestatio consistía en el acto por el cual el actor entregaba o dictaba al demandado la fórmula escrita que había autorizado previamente el magistrado. No obstante que la fórmula daba una fuerza probatoria mayor al contrato arbitral, los testigos seguían siendo utilizados para acreditar ante el juez la realización de los hechos por ellos presenciados.

Procedimiento Formulario

Toda fórmula principia con la designación del juez y después sigue una instrucción que determina sus poderes. Las partes principales de la fórmula son: 1) la insti-tutio iudicis, 2) la demonstratio, 3) la intentio, 4) la adiud icario, 5) la condemnatio.

Procedimiento Extraordinario

Este procedimiento excluye toda clase de solemnidades y no distingue al magistrado del juez.Este procedimiento comenzó a producirse en el anterior sistema formulario, se originó en los casos en que no podía tener lugar una instancia regular, bien por razón de la naturaleza del litigio, bien por el carácter del funcionario que intervenía. El procedimiento extraordinario es ya una función protectora del estado a quien compete administrar la justicia. Este procedimiento carece de formulismos; las instrucciones dadas por el magistrado al iudex pedáneas no pueden ser consideradas como fórmulas, pues no entrañan contrato arbitral, ni sumisión al iudex, ni litis contestatio propiamente dicha.

Los esponsales se celebraban con la formalidad del beso, que daba derecho a la mujer a retener la mitad de los obsequios que le hubiera dado el esposo cuando éste moría posteriormente. Después se acostumbraron las arrlia, que podía retener la mujer cuando el hombre sin razón rehusaba contraer matrimonio; si es la mujer la que se niega a casarse, debe devolver el cuadruplo, si al celebrar los esponsales era mayor de doce años. Justiniano suavizó estas consecuencias limitándolas a los casos en que la mujer fuera mayor de veinticinco años, debiendo restituir el doble o el simplum cuando se rompían los esponsales para que abrazara la vida monástica.

Los romanos consideraron entre las res nullius a las siguientes: 1 Los animales salvajes que gozaban de libertad; la caza y la pesca 2 Las cosas pertenecientes al enemigo en el momento de iniciarse la guerra 3 Las piedras preciosas, las perlas y el coral encontrados en el mar o en sus orillas 4 La isla que se forma en el mar y que todavía no pertenece a nadie 5 El tesoro, entendiendo por éste a la suma de dinero o los objetos preciosos escondidos por tanto tiempo que nadie recuerda quién era su legítimo propietario.

Estaba prohibido en aquellos casos en los cuales existía una gran diferencia de situación social y económica entre las personas que deseaban contraer matrimonio. Esta prohibición desaparece en la época de Justiniano, quien la suprime para poder casarse con Teodora, mujer de origen humilde y de reputación dudosa pero dotada de una inteligencia prodigiosa.

Estas causas son: pro emptore, pro donato, pro dote, pro legato, pro soluto, pro derelicto; es decir, que se debe poseer como comprador, donatario, en virtud de la dote; como legatario, por haber recibido un pago o por haber ocupado una cosa que se pensó estaba abandonada

Como la concurrencia de los emancipados creaba a veces una situación injusta para los heredes sui, que no podían tener un patrimonio propio —ya que todo lo que hubieran adquirido lo hacían para el pater— el derecho honorario creó una institución especial, la collatio bonorum o colación de bienes, por la cual el emancipado que concurriera a la herencia del pater, debía aportar a la sucesión una parte de su propio patrimonio para compensar al suus.