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MAPA MENTAL DE DERECHO PROCESAL PENAL

eduardo avila

Created on July 20, 2023

ETAPAS DEL PROCESO PENAL

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Transcript

DERECHO PENAL PROCESAL

La Etapa de Investigación y Audiencias

EL PROCESO PENAL
RECURSOS EN LOS PROCEDIMIENTOS PENALES
como se realiza
MOENTO EN QUE SE APLICAN
La Etapa Intermedia
Etapa de Ejecución de Sanciones, y
en que momento se aplica
procedimiento
Etapa del Juicio Oral
que se realiza en esta etapa
  • ¿Qué es el derecho procesal penal?
  • Es la rama del derecho que consiste en el conjunto de reglas de orden jurídico que regulan las actuaciones de los tribunales y de sus partes que son las encargadas de decidir cuándo debe de imponerse algún tipo de sanción

La etapa intermedia es la fase Procesal del Procedimiento Penal acusatorio que tiene por objeto el ofrecimiento y admisión de los medios de prueba, así como la depuración de los hechos controvertidos que serán materia del juicio. Esta etapa se compondrá de dos fases, una escrita y otra oral.

En la audiencia de individualización de sanciones y reparación de daños, el juez o el tribunal de enjuiciamiento señalan la razón y el objetivo de ésta, es decir, establecen de manera proporcional al hecho y al resultado ocasionado, la sanción penal, ya sea en años, días o multa. Aunado a esto, podrán condenar o absolver de la reparación de los daños.

Primera Etapa: De investigación, la cual a su vez está dividida en inicial y complementaria. Dentro de esta primera etapa se celebra la Audiencia Inicial que puede comenzar desde el control de la detención para continuar con la Formulación de Imputación y culmina con la Vinculación a proceso;

Segunda Etapa: Intermedia o de preparación a juicio, donde se resuelve sobre la admisión de pruebas.

La etapa intermedia tiene como finalidad “el ofrecimiento y admisión de los medios de prueba, así como la depuración de los hechos controvertidos que serán materia del juicio”.

4. RECURSOS EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. 4.1. Los recursos en materia penal. Escritos. Los recursos en el campo del derecho procesal son medios de impugnación que concede la ley procesal para que sean revisadas las resoluciones judiciales pronunciadas por las autoridades jurisdiccionales, con la finalidad de revocar, confirmar o modificar el sentido en el cual fueron pronunciadas. El Código Federal de Procedimientos Penales concede los siguientes recursos: A) Revocación Solamente los autos contra los cuales no se conceda por este Código el recurso de apelación, serán revocables por el tribunal que los dictó. También lo serán las resoluciones que se dicten en segunda instancia antes de la sentencia.1 B) Apelación El recurso de apelación tiene por objeto examinar si en la resolución recurrida no se aplicó la ley correspondiente o se aplicó ésta inexactamente, si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba, si se alteraron los hechos o no se fundó o motivó correctamente.2 Son apelables en ambos efectos solamente las sentencias definitivas en que se imponga alguna sanción.3 Son apelables en el efecto devolutivo: I. Las sentencias definitivas que absuelven al acusado, excepto las que se pronuncien en relación con delitos punibles con no más de seis meses de prisión o con pena no privativa de libertad, en los términos del primer párrafo del artículo 152; II.- Los autos en que se decrete el sobreseimiento en los casos de las fracciones III a VI del artículo 298 y aquéllos en que se niegue el sobreseimiento. 1 Código Federal de Procedimientos Penales; ob. cit.; Artículo 361. 2 Ibídem; Artículo 363. 3 Ibídem; Artículo 366. III.- Los autos en que se niegue o conceda la suspensión del procedimiento judicial; los que concedan o nieguen la acumulación de autos; los que decreten o nieguen la separación de autos; los que concedan o nieguen la recusación; III bis.- Los autos que ratifiquen la constitucionalidad de una detención a que se refiere el párrafo sexto del artículo 16 constitucional; IV.- Los autos de formal prisión; los de sujeción a proceso; los de falta de elementos para procesar; y aquéllos que resuelvan situaciones concernientes a la prueba. V.- Los autos en que se conceda o niegue la libertad provisional bajo caución; los que concedan o nieguen la libertad por desvanecimiento de datos, y los que resuelvan algún incidente no especificado; VI.- Los autos en que se niegue la orden de aprehensión o se niegue la citación para preparatoria. Estos autos sólo son apelables por el Ministerio Público. VII.- Los autos que nieguen el cateo, las medidas precautorias de carácter patrimonial, el arraigo del indiciado o la prohibición de abandonar una demarcación geográfica; VIII.- Los autos en que un tribunal se niegue a declarar su incompetencia por declinatoria, o a librar el oficio inhibitorio a que se refiere el artículo 436, y IX.- Las demás resoluciones que señala la Ley.4 C) Denegada apelación El recurso de denegada apelación procede cuando ésta se haya negado, o cuando se conceda sólo en el efecto devolutivo siendo procedente en ambos, aun cuando el motivo de la denegación sea que no se considera como parte al que intente el recurso.5 D) Queja El recurso de queja procede contra las conductas omisivas de los Jueces de Distrito que no emitan las resoluciones o no señalen la práctica de diligencias dentro de los plazos y términos que señale la ley, o bien, que no cumplan las formalidades o no despachen los asuntos de acuerdo a lo establecido en el Código que se analiza. 4 Ibídem; Artículo 367. 5 Ibídem; Artículo 392. La queja podrá interponerse en cualquier momento a partir de que se produjo la situación que la motiva, y se interpondrá por escrito ante el Tribunal Unitario de Circuito que corresponda. En las hipótesis previstas en el artículo 142, el recurso lo interpondrá el Ministerio Público. El Tribunal Unitario de Circuito, en el plazo de cuarenta y ocho horas, le dará entrada al recurso y requerirá al Juez de Distrito, cuya conducta omisiva haya dado lugar al recurso, para que rinda informe dentro del plazo de tres días. Transcurrido este plazo, con informe o sin él, se dictará la resolución que proceda. Si se estima fundando el recurso, el Tribunal Unitario requerirá al Juez de Distrito para que cumpla las obligaciones determinadas en la ley. La falta del informe al que se refiere el párrafo anterior, establece la presunción de ser cierta la omisión atribuida y hará incurrir al juez en multa de diez a cien veces el salario mínimo vigente en el momento y lugar en que hubiese ocurrido la omisión.