DIPLOMADO DE EDUCACIÓN INCLUSIVA
MARCO NORMATIVO LOCAL (VERACRUZ)
LEY PARA LA INTEGRACIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social y observancia general en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y tienen por objeto promover, proteger y asegurar el goce pleno de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, en condiciones de igualdad con las demás, así como su desarrollo integral e inclusión social con respeto a su dignidad.
Artículo 2.- Para los efectos de la presente Ley y su Reglamento, define los términos de: I. Accesibilidad II. Ajustes razonables III. Asistencia social IV. Ayudas técnicas V. Barreras de acceso VI. Centros de Atención Múltiple VII. Comunicación VIII. Comunidad de sordos IX. Consejo X. Discapacidad intelectual XI. Discapacidad física XII. Discapacidad sensorial XIV. Diseño universal XV. Educación especial XVI. Estenografía proyectada XVII. Estimulación temprana XVIII. Habilitación XIX. Igualdad de oportunidades XX. Inclusión XXI. Lenguas de seña mexicana XXII. Lenguaje XXIII. Ley XXIV. Materiales adaptados XXV. Necesidades Educativas Especiales XXVI. Organizaciones XXVII. Persona con discapacidad XXIX. Reglamento XXX. Rehabilitación XXXI. Vida independiente XXXII. Trastornos generalizados del desarrollo
DISPOSICIONES GENERALES...
Artículo 3.- En la observancia a la presente Ley, regirán los principios siguientes: I. El respeto a la dignidad de las personas con discapacidad; II. La autonomía individual, incluida la libertad para la toma de decisiones e independencia personal; III. La no discriminación;
IV. La participación e inclusión plena y efectiva en la sociedad;
V. El respeto a la diversidad y condiciones humanas;
VI. La igualdad de oportunidades;
VII. La accesibilidad;
VIII. La equidad de género;
IX. El fomento a la vida independiente; y X. El respeto a la evolución de las personas con discapacidad y a su derecho de preservar su identidad.
DISPOSICIONES GENERALES...
(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO; 6 DE MAYO DE 2020)
Artículo 4.- Los derechos y libertades fundamentales que establece la presente Ley serán reconocidos a todas las personas con discapacidad, sin distinción por origen étnico o nacional, género, edad, trastorno de talla, condición social, económica o de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil, embarazo, identidad política, lengua, situación migratoria o cualquiera otra que atente contra su dignidad.
LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA
DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE
VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE (LEY NÚMERO 864)
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, y tienen por objeto prevenir y eliminar todas las formas de discriminación que se ejerzan en contra de cualquier persona, en términos de los artículos 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Constitución Política local y los Tratados Internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, así como promover la igualdad de oportunidades y de trato.
Artículo 2. En el Estado queda prohibida cualquier forma de discriminación.
Artículo 3. Por discriminación se entenderá toda forma de preferencia, distinción, exclusión, restricción o rechazo, por acción u omisión, que no sea objetiva, racional y proporcional y que tenga por objeto y resultado obstaculizar, restringir, impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos humanos y la igualdad real de oportunidades y de trato de las personas, o cualquier otro efecto que atente en contra de la dignidad humana, basada en uno o más de los siguientes motivos: el origen étnico o nacional, el sexo, la preferencia sexual, la edad, la discapacidad, la condición social, económica, de salud o jurídica, la apariencia física, el género, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, la religión, las opiniones, la identidad o filiación política, el estado civil o alguna otra condición.
LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 4. El Estado garantizará que la educación se imparta sin distinción alguna de origen, raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política, condición o actividad social; en consecuencia, las autoridades educativas tienen el deber de generar y salvaguardar las condiciones necesarias para que la educación que se imparta se haga en el marco de los derechos humanos de libertad, igualdad, equidad, seguridad, no discriminación, honor, intimidad personal y familiar, libre desarrollo de la personalidad y protección de los datos personales de los maestros, alumnos y padres de familia, de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales aplicables. Cuando por exigencias de construcción gramatical, de enumeración, de orden, o por otra circunstancia cualquiera, el texto de esta ley use o dé preferencia al género masculino, o haga acepción de sexo que pueda resultar susceptible de interpretarse en sentido restrictivo contra la mujer, las autoridades educativas o escolares, jueces y tribunales interpretarán el texto confuso en sentido igualitario para hombres y mujeres, de modo que éstas se encuentren equiparadas a aquéllos en términos de estatuto jurídico perfecto, tanto para adquirir toda clase de derechos, como para contraer igualmente toda clase de obligaciones.
LEY PARA LA ATENCIÓN, INTERVENCIÓN, PROTECCIÓN E INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON TRASTORNO DEL ESPECTRO AUTISTA PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente ley es de orden público, de interés social y de observancia general y obligatoria en todo el territorio del estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Artículo 2. La presente Ley tiene por objeto:
I. Impulsar la plena integración e inclusión educativa, social, y laboral de las personas con el Trastorno del Espectro Autista en un ambiente libre de discriminación y con un enfoque especializado e integral, mediante la protección de sus derechos humanos y necesidades fundamentales que les son reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales, sin perjuicio de los derechos tutelados por otras leyes u ordenamientos; y II. Garantizar la creación e implementación de políticas públicas, programas y acciones institucionales efectivas en favor de las personas con Trastorno del Espectro Autista, de sus padres o de quien legalmente se encuentre a su cargo, en los ámbitos de la salud, entendida ésta en su sentido más amplio y en los ámbitos educativo, social y laboral, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y los demás instrumentos legales aplicables.
LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO SEGUNDO
Artículo 7.- La igualdad entre mujeres y hombres implica la eliminación de toda forma de discriminación, directa o indirecta, que se genere por pertenecer a cualquier sexo o por estereotipos de género.
Artículo 8.- La discriminación de sexo se define como toda distinción, exclusión o restricción que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos por el Estado Mexicano.
La discriminación directa de sexo es considerada como la situación en que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiere ser tratada de manera menos favorable que otra de distinto sexo en situación similar. La discriminación indirecta de sexo se presenta cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutra, pone a personas de un sexo en desventaja con respecto a personas del otro, sin que dicha disposición, criterio o práctica atienda a una finalidad legítima y objetiva.
DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO SEGUNDO...
Artículo 9.- La discriminación por embarazo o maternidad es una modalidad de la discriminación de sexo, que se constituye como un trato desfavorable a las mujeres, relacionado con el embarazo o la maternidad, que trae como consecuencia un trato desigual que limita su acceso al pleno goce y ejercicio de sus derechos fundamentales
NMX-R-090-SCFI-2020 "Escuelas - Elementos para la accesibilidad a los espacios de la infraestructura física educativa
OBJETIVO
Establecer los lineamientos y especificaciones de diseño necesarias para estandarizar, promover y facilitar el desplazamiento, uso y orientación, para garantizar la accesibilidad de todos en igualdad de condiciones a los espacios que integran la infraestructura Física Educativa, incluso en situaciones de emergencia; con particular énfasis en las personas con discapacidad, promoviendo una educación incluyente.
REFERENCIAS MÉXICO, G. D. (19 de OCTUBRE de 2022). NORMAS MEXICANAS. Obtenido de NORMAS MEXICANAS EN INFRAESTRUCTURA FÍSICA EDUCATIVA: https://www.gob.mx/inifed/acciones-y-programas/normas-mexicanas
VERACRUZ, C. D. (2019). LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. Obtenido de https://www.legisver.gob.mx/leyes/LeyesPDF/LIMH271119F.pdf VERACRUZ, H. C. (2022). LEY PARA LA INTEGRACIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE VERACRUZ DE . Obtenido de https://www.legisver.gob.mx/leyes/LeyesPDF/LIPD08062022AI.pdf
VERACRUZ, S. D. (NOVIEMBRE de 2016). LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. Obtenido de http://segobver.gob.mx/juridico/libros/55.pdf
VERACUZ, C. D. (2018). LESGISVER. Obtenido de https://www.legisver.gob.mx/leyes/LeyesPDF/LAUTISTA200818.pdf
JIMÉNEZ ALOR_NORMA HILDELISA_M2 Actividad 02 . Marco Normativo Local
Norma H. Jiménez Alo
Created on June 15, 2023
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DIPLOMADO DE EDUCACIÓN INCLUSIVA
MARCO NORMATIVO LOCAL (VERACRUZ)
LEY PARA LA INTEGRACIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social y observancia general en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y tienen por objeto promover, proteger y asegurar el goce pleno de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, en condiciones de igualdad con las demás, así como su desarrollo integral e inclusión social con respeto a su dignidad.
Artículo 2.- Para los efectos de la presente Ley y su Reglamento, define los términos de: I. Accesibilidad II. Ajustes razonables III. Asistencia social IV. Ayudas técnicas V. Barreras de acceso VI. Centros de Atención Múltiple VII. Comunicación VIII. Comunidad de sordos IX. Consejo X. Discapacidad intelectual XI. Discapacidad física XII. Discapacidad sensorial XIV. Diseño universal XV. Educación especial XVI. Estenografía proyectada XVII. Estimulación temprana XVIII. Habilitación XIX. Igualdad de oportunidades XX. Inclusión XXI. Lenguas de seña mexicana XXII. Lenguaje XXIII. Ley XXIV. Materiales adaptados XXV. Necesidades Educativas Especiales XXVI. Organizaciones XXVII. Persona con discapacidad XXIX. Reglamento XXX. Rehabilitación XXXI. Vida independiente XXXII. Trastornos generalizados del desarrollo
DISPOSICIONES GENERALES...
Artículo 3.- En la observancia a la presente Ley, regirán los principios siguientes: I. El respeto a la dignidad de las personas con discapacidad; II. La autonomía individual, incluida la libertad para la toma de decisiones e independencia personal; III. La no discriminación; IV. La participación e inclusión plena y efectiva en la sociedad; V. El respeto a la diversidad y condiciones humanas; VI. La igualdad de oportunidades; VII. La accesibilidad; VIII. La equidad de género; IX. El fomento a la vida independiente; y X. El respeto a la evolución de las personas con discapacidad y a su derecho de preservar su identidad.
DISPOSICIONES GENERALES...
(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO; 6 DE MAYO DE 2020) Artículo 4.- Los derechos y libertades fundamentales que establece la presente Ley serán reconocidos a todas las personas con discapacidad, sin distinción por origen étnico o nacional, género, edad, trastorno de talla, condición social, económica o de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil, embarazo, identidad política, lengua, situación migratoria o cualquiera otra que atente contra su dignidad.
LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE (LEY NÚMERO 864)
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, y tienen por objeto prevenir y eliminar todas las formas de discriminación que se ejerzan en contra de cualquier persona, en términos de los artículos 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Constitución Política local y los Tratados Internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, así como promover la igualdad de oportunidades y de trato.
Artículo 2. En el Estado queda prohibida cualquier forma de discriminación.
Artículo 3. Por discriminación se entenderá toda forma de preferencia, distinción, exclusión, restricción o rechazo, por acción u omisión, que no sea objetiva, racional y proporcional y que tenga por objeto y resultado obstaculizar, restringir, impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos humanos y la igualdad real de oportunidades y de trato de las personas, o cualquier otro efecto que atente en contra de la dignidad humana, basada en uno o más de los siguientes motivos: el origen étnico o nacional, el sexo, la preferencia sexual, la edad, la discapacidad, la condición social, económica, de salud o jurídica, la apariencia física, el género, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, la religión, las opiniones, la identidad o filiación política, el estado civil o alguna otra condición.
LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 4. El Estado garantizará que la educación se imparta sin distinción alguna de origen, raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política, condición o actividad social; en consecuencia, las autoridades educativas tienen el deber de generar y salvaguardar las condiciones necesarias para que la educación que se imparta se haga en el marco de los derechos humanos de libertad, igualdad, equidad, seguridad, no discriminación, honor, intimidad personal y familiar, libre desarrollo de la personalidad y protección de los datos personales de los maestros, alumnos y padres de familia, de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales aplicables. Cuando por exigencias de construcción gramatical, de enumeración, de orden, o por otra circunstancia cualquiera, el texto de esta ley use o dé preferencia al género masculino, o haga acepción de sexo que pueda resultar susceptible de interpretarse en sentido restrictivo contra la mujer, las autoridades educativas o escolares, jueces y tribunales interpretarán el texto confuso en sentido igualitario para hombres y mujeres, de modo que éstas se encuentren equiparadas a aquéllos en términos de estatuto jurídico perfecto, tanto para adquirir toda clase de derechos, como para contraer igualmente toda clase de obligaciones.
LEY PARA LA ATENCIÓN, INTERVENCIÓN, PROTECCIÓN E INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON TRASTORNO DEL ESPECTRO AUTISTA PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente ley es de orden público, de interés social y de observancia general y obligatoria en todo el territorio del estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Artículo 2. La presente Ley tiene por objeto: I. Impulsar la plena integración e inclusión educativa, social, y laboral de las personas con el Trastorno del Espectro Autista en un ambiente libre de discriminación y con un enfoque especializado e integral, mediante la protección de sus derechos humanos y necesidades fundamentales que les son reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales, sin perjuicio de los derechos tutelados por otras leyes u ordenamientos; y II. Garantizar la creación e implementación de políticas públicas, programas y acciones institucionales efectivas en favor de las personas con Trastorno del Espectro Autista, de sus padres o de quien legalmente se encuentre a su cargo, en los ámbitos de la salud, entendida ésta en su sentido más amplio y en los ámbitos educativo, social y laboral, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y los demás instrumentos legales aplicables.
LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO SEGUNDO
Artículo 7.- La igualdad entre mujeres y hombres implica la eliminación de toda forma de discriminación, directa o indirecta, que se genere por pertenecer a cualquier sexo o por estereotipos de género.
Artículo 8.- La discriminación de sexo se define como toda distinción, exclusión o restricción que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos por el Estado Mexicano.
La discriminación directa de sexo es considerada como la situación en que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiere ser tratada de manera menos favorable que otra de distinto sexo en situación similar. La discriminación indirecta de sexo se presenta cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutra, pone a personas de un sexo en desventaja con respecto a personas del otro, sin que dicha disposición, criterio o práctica atienda a una finalidad legítima y objetiva.
DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO SEGUNDO...
Artículo 9.- La discriminación por embarazo o maternidad es una modalidad de la discriminación de sexo, que se constituye como un trato desfavorable a las mujeres, relacionado con el embarazo o la maternidad, que trae como consecuencia un trato desigual que limita su acceso al pleno goce y ejercicio de sus derechos fundamentales
NMX-R-090-SCFI-2020 "Escuelas - Elementos para la accesibilidad a los espacios de la infraestructura física educativa
OBJETIVO
Establecer los lineamientos y especificaciones de diseño necesarias para estandarizar, promover y facilitar el desplazamiento, uso y orientación, para garantizar la accesibilidad de todos en igualdad de condiciones a los espacios que integran la infraestructura Física Educativa, incluso en situaciones de emergencia; con particular énfasis en las personas con discapacidad, promoviendo una educación incluyente.
REFERENCIAS MÉXICO, G. D. (19 de OCTUBRE de 2022). NORMAS MEXICANAS. Obtenido de NORMAS MEXICANAS EN INFRAESTRUCTURA FÍSICA EDUCATIVA: https://www.gob.mx/inifed/acciones-y-programas/normas-mexicanas VERACRUZ, C. D. (2019). LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. Obtenido de https://www.legisver.gob.mx/leyes/LeyesPDF/LIMH271119F.pdf VERACRUZ, H. C. (2022). LEY PARA LA INTEGRACIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE VERACRUZ DE . Obtenido de https://www.legisver.gob.mx/leyes/LeyesPDF/LIPD08062022AI.pdf VERACRUZ, S. D. (NOVIEMBRE de 2016). LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. Obtenido de http://segobver.gob.mx/juridico/libros/55.pdf VERACUZ, C. D. (2018). LESGISVER. Obtenido de https://www.legisver.gob.mx/leyes/LeyesPDF/LAUTISTA200818.pdf