UNIVERSIDAD YACAMBÚ FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS derecho civil personas
el nombre civil de las personas naturales
ALUMNA: DANIELA BASTIDAS 29.504.401 CJP-222-00139V
EL NOMBRE DE LAS PERSONAS CIVILES
El nombre es el apelativo mediante el cual se individualiza a la persona y se la distingue de las demás. El sujeto como unidad en la vida jurídica tiene necesidad de un signo estable de individualización que sirva para distinguirlo de todos los demás.
ELEMENTOS
Está compuesto el nombre civil por dos elementos:
El Apellido o nombre Patronímico: El Apellido consiste en la designación con que se conoce a una familia, por tanto no es propio de una persona determinada, sino común a todos los miembros de una familia.
Nombre de pila o Nombre propio: El Nombre de pila forma el elemento individual del nombre civil, sirve para distinguir a los diferentes miembros de una familia.
DETERMINACIÓN ORDINARIA DEL NOMBRE CIVIL
Los Artículos 466 y 469, ambos del Código Civil se presentan tres situaciones:
- Corresponde al declarante señalar al funcionario público que levante la partida de nacimiento el nombre que le dará al recién nacido.
- Si el declarante no le da nombre la corresponderá a la autoridad civil, ante quién se haga la declaración, darle nombre al recién nacido.
- Si se trata del hallazgo de un niño recién nacido, el Artículo 469 del Código Civil, dispone que se extenderá acta circunstanciada de la presentación, expresándose en ella, entre otras cosas, el nombre y apellido que se le hayan dado.
En cuanto al número de nombres de pila, nada indica el Código Civil, ni la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto una persona puede tener un solo nombre de pila o puede tener varios.
DETERMINACIÓN ORDINARIA DEL NOMBRE CIVIL
El Apellido es el elemento hereditario del nombre Civil y por esta causa nos puede indicar el origen, en cuanto a filiación de la persona que lo lleva. Se debe considerar tres aspectos: • La Filiación. • La Adición del Apellido. • La Resolución Judicial.
LA FILIACIÓN
Es la descendencia de una persona a otra. La filiación puede ser vista desde cuatro aspectos, que son importantes para la determinación o fijación del apellido de una persona
Filiación Matrimonial: El primer Apellido del padre y de la madre, forman en ese orden los apellidos de los hijos. (Artículo 235 del Código Civil)
Filiación Extramatrimonial:• Si la Filiación respecto al hijo concebido y nacido fuera del matrimonio ha sido establecida conjuntamente por ambos progenitores, el hijo tomará los apellidos de estos en el mismo orden que los hijos concebidos o nacidos durante el matrimonio. • Cuando la filiación sólo se ha establecido en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de éste; y si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tiene derecho a repetirlo. • En el caso de que la Filiación hubiese sido establecida con posterioridad a la partida de nacimiento, el hijo podrá usar los nuevos apellidos.
CAMBIO DEL NOMBRE DE PILA Y EL APELLIDO
Constituye una sentencia de un decreto que trae como consecuencia el cambio del nombre o del apellido.
• Cambio de Nombre de Pila: En nuestra Legislación solo existe un caso en que se puede cambiar el nombre de pila, lo cual no ocurre por vía principal, sino como consecuencia del decreto de adopción.
• Cambio de Apellido:Los casos en que puede producirse el Cambio de Apellido, son: 1. El reconocimiento voluntario o el establecimiento judicial de la filiación.
2. El decreto de adopción.
3. El desconocimiento del marido del hijo concebido o nacido durante el matrimonio.
4. La nulidad o impugnación del reconocimiento de un hijo.
5. La extinción de la adopción, por vía de nulidad o revocaratoria de la adopción.
USO DEL APELLIDO DEL MARIDO POR PARTE DE LA MUJER CASADA
El matrimonio no hace que la mujer adquiera el apellido de su marido. Sin embargo, el artículo 137 del Código Civil establece el derecho que tiene la mujer a llevar el apellido de su marido, el cual subsiste aun después de la disolución del vinculo matrimonial por causa de muerte y mientras no contraiga nuevas nupcias.
Naturaleza jurídica del nombre de las personas naturales
El nombre es un bien vital protegido jurídicamente y constituye un derecho subjetivo irrestricto e inalienable. Desde el segundo punto de vista, los nombres civiles cumplen la función de bien social y atienden a la identificación de las personas.
Artículo 56. "Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad..."
CARACTERES DEL NOMBRE CIVIL
1. El Nombre interesa al Orden Público • Es necesario y obligatorio: Necesario porque toda persona precisa tener un nombre que le sirva como elemento de individualización. Es obligatorio para los fines de su identificación ante las demás personas. • Es indisponible e inmutable: nadie puede a su arbitrio, cambiar, alterar o modificar su nombre y sólo en casos excepcionales podrá hacerlo autorizado previamente por el juez competente a través de mandato judicial. • Es imprescriptible: El solo hecho de usarlo no constituye un modo de adquisición del nombre y el hecho de dejarlo de usar, no constituye un modo de extinción del nombre.
CARACTERES DEL NOMBRE CIVIL
2. Constituye un Derecho de la Personalidad: • Absoluto: Porque impone a todas las demás personas, la obligación de abstenerse de usar indebidamente el nombre de otra persona. • Extrapatrimonial: No puede ser valorable en cantidades de dinero y por tanto se encuentra fuera del comercio, inalienable e inembargable. • Inherente a la persona: Nace con ella, le acompaña durante toda su vida; y, con ella se extingue.
Contenido de la protección legal del nombre
El derecho que cada persona tiene sobre su nombre se manifiesta de dos formas: positiva y negativa. La primera es la facultad de utilizarlos en el poder de la vida civil, y la segunda es la de impedir que un tercero los utilice indebidamente. El nombre es un derecho subjetivo y su uso está protegido por ley.
Sede Jurídica de las personas naturaleS
El legislador determina la sede de la persona para cada efecto jurídico sobre la base de una relación entre la persona y el lugar que considera jurídicamente pertinente para el efecto correspondiente. Los lugares de jurisdicción más importantes son: domicilio, residencia y habitación.
El Seudónimo
Nombre ficticio que una persona utiliza para designarse en el ejercicio de una actividad, por lo común literaria o artística.
No ha de confundirse el sobrenombre con el seudónimo, que, a la inversa de aquél, tiene innegable importancia jurídica.
El seudónimo es la denominación ficticia elegida por la persona, para identificar con ella cierta actividad, que desea dejar al margen de las relaciones ordinarias ligadas a su propio nombre y personalidad.
El SOBRENOMBRE
Es la mención o apodo con que se conoce de hecho y en un medio dado a una persona. El sobrenombre no tiene ningún valor jurídico.
Prueba de la identidad
La identificación consiste en probar quien es la persona, mediante datos que individualizan al individuo con respecto a su nombre, edad, domicilio y otras circunstancias, que en suma son necesarios para determinar su identidad.
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 56 señala que toda persona tiene derecho a ser inscrito en el Registro Civil y obtener documentos públicos de identificación que comprueben su identidad biológica.
Los diversos medios de que podemos valernos para probar nuestra identidad, varían según la nacionalidad de la persona que se va ha identificar y el lugar donde la identificación debe surtir sus efectos: • Si el que debe identificarse es un venezolano que se encuentra en el país, el medio por excelencia es la Cedula de Identidad. • Si el venezolano debe identificarse en el Extranjero, recurrirá al Pasaporte.
Definición legal del domicilio
Es el lugar en el que una persona tiene su residencia permanente y en el que se considera establecida a efectos legales.
Artículo 27 del Código Civil “El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses». G.O.E. Nº 2.990 del 26-07-1982.
Clasificación
- Domicilio real o voluntario: determina que el domicilio de las personas naturales, será el lugar de su residencia habitual. Se considera como domicilio real porque es efectivo, cierto y voluntario.
- Domicilio general: lugar que la ley estima sede de la persona para la generalidad de los asuntos con trascendencia para el interesado.
Clasificación
- Domicilios legales: además del domicilio basado en la residencia habitual existen otros supuestos, de carácter excepcional
- Domicilios especiales: entendidos como los diferentes lugares que la ley considera sede de la persona, pero en este caso, ya respecto a determinados asuntos (como ejemplo, el domicilio fiscal).
- Domicilios conyugal: Es el lugar donde residen los cónyuges y se determina de mutuo acuerdo, y donde deben vivir juntos, gozando cada uno de las mismas consideraciones y privilegios únicos.
- Domicilios de elección: Un lugar que por lo general no es el lugar real del domicilio, y se establece por ley o por acuerdo de las partes para el cumplimiento de un acto o convenio.
importancia del domicilio
La importancia del domicilio es que fija la competencia territorial del tribunal y la legislación aplicable (nacional o extranjera). También tiene importancia a la hora de hacer notificaciones oficiales a una persona, dado que deben ir dirigidas a su domicilio
la habitación
la residencia
Residencia es un término que procede del latín residens y que hace mención a la acción y efecto de residir (estar establecido en un lugar, asistir periódicamente por razones de empleo). Puede tratarse del lugar o domicilio en el que se reside.
A partir del artículo 524 C.C. podemos definir la habitación como aquel «derecho real limitado de goce, que faculta a su titular a ocupar en una casa ajena las piezas necesarias para sí y para las personas de su familia».«derecho real limitado de goce, que faculta a su titular a ocupar en una casa ajena las piezas necesarias para sí y para las personas de su familia».
la MORADA
Es todo aquel lugar separado del mundo exterior en que se desarrolla la vida privada. Es el lugar donde el sujeto está protegido en su intimidad.
La permanencia o paradero
La permanencia o paradero en el derecho civil se refiere al lugar donde una persona se considera que reside permanentemente. Por eso los actos judiciales comunicados en su domicilio le son oponibles
REFERENCIAS
Marcelo De Beitia. (2015). NATURALEZA JURÍDICA DEL NOMBRE CIVIL. https://med.se- todo.com/pravo/7152/index.html?page=31
(2020). ARTICULO 466 del Código Civil de Venezuela. http://www.notarfor.com.ar/codigo-civil-venezuela/articulo-466.php
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. (1999). https://www.oas.org/dil/esp/constitucion_venezuela.pdf
Maria Dominguez. (2019). Lecciones de Derecho Civil i Persona. http://rvlj.com.ve/wp-content/uploads/2019/10/1-Tripa-LECCIONES-DE-DERECHO-5-21.pdf
¡¡¡¡¡GRACIAS!!!!!!
NOMBRE CIVIL PERSONAS
Daniela Alejandra Bastidas Duarte
Created on March 26, 2023
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UNIVERSIDAD YACAMBÚ FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS derecho civil personas
el nombre civil de las personas naturales
ALUMNA: DANIELA BASTIDAS 29.504.401 CJP-222-00139V
EL NOMBRE DE LAS PERSONAS CIVILES
El nombre es el apelativo mediante el cual se individualiza a la persona y se la distingue de las demás. El sujeto como unidad en la vida jurídica tiene necesidad de un signo estable de individualización que sirva para distinguirlo de todos los demás.
ELEMENTOS
Está compuesto el nombre civil por dos elementos:
El Apellido o nombre Patronímico: El Apellido consiste en la designación con que se conoce a una familia, por tanto no es propio de una persona determinada, sino común a todos los miembros de una familia.
Nombre de pila o Nombre propio: El Nombre de pila forma el elemento individual del nombre civil, sirve para distinguir a los diferentes miembros de una familia.
DETERMINACIÓN ORDINARIA DEL NOMBRE CIVIL
Los Artículos 466 y 469, ambos del Código Civil se presentan tres situaciones:
En cuanto al número de nombres de pila, nada indica el Código Civil, ni la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto una persona puede tener un solo nombre de pila o puede tener varios.
DETERMINACIÓN ORDINARIA DEL NOMBRE CIVIL
El Apellido es el elemento hereditario del nombre Civil y por esta causa nos puede indicar el origen, en cuanto a filiación de la persona que lo lleva. Se debe considerar tres aspectos: • La Filiación. • La Adición del Apellido. • La Resolución Judicial.
LA FILIACIÓN
Es la descendencia de una persona a otra. La filiación puede ser vista desde cuatro aspectos, que son importantes para la determinación o fijación del apellido de una persona
Filiación Matrimonial: El primer Apellido del padre y de la madre, forman en ese orden los apellidos de los hijos. (Artículo 235 del Código Civil)
Filiación Extramatrimonial:• Si la Filiación respecto al hijo concebido y nacido fuera del matrimonio ha sido establecida conjuntamente por ambos progenitores, el hijo tomará los apellidos de estos en el mismo orden que los hijos concebidos o nacidos durante el matrimonio. • Cuando la filiación sólo se ha establecido en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de éste; y si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tiene derecho a repetirlo. • En el caso de que la Filiación hubiese sido establecida con posterioridad a la partida de nacimiento, el hijo podrá usar los nuevos apellidos.
CAMBIO DEL NOMBRE DE PILA Y EL APELLIDO
Constituye una sentencia de un decreto que trae como consecuencia el cambio del nombre o del apellido.
• Cambio de Nombre de Pila: En nuestra Legislación solo existe un caso en que se puede cambiar el nombre de pila, lo cual no ocurre por vía principal, sino como consecuencia del decreto de adopción.
• Cambio de Apellido:Los casos en que puede producirse el Cambio de Apellido, son: 1. El reconocimiento voluntario o el establecimiento judicial de la filiación. 2. El decreto de adopción. 3. El desconocimiento del marido del hijo concebido o nacido durante el matrimonio. 4. La nulidad o impugnación del reconocimiento de un hijo. 5. La extinción de la adopción, por vía de nulidad o revocaratoria de la adopción.
USO DEL APELLIDO DEL MARIDO POR PARTE DE LA MUJER CASADA
El matrimonio no hace que la mujer adquiera el apellido de su marido. Sin embargo, el artículo 137 del Código Civil establece el derecho que tiene la mujer a llevar el apellido de su marido, el cual subsiste aun después de la disolución del vinculo matrimonial por causa de muerte y mientras no contraiga nuevas nupcias.
Naturaleza jurídica del nombre de las personas naturales
El nombre es un bien vital protegido jurídicamente y constituye un derecho subjetivo irrestricto e inalienable. Desde el segundo punto de vista, los nombres civiles cumplen la función de bien social y atienden a la identificación de las personas.
Artículo 56. "Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad..."
CARACTERES DEL NOMBRE CIVIL
1. El Nombre interesa al Orden Público • Es necesario y obligatorio: Necesario porque toda persona precisa tener un nombre que le sirva como elemento de individualización. Es obligatorio para los fines de su identificación ante las demás personas. • Es indisponible e inmutable: nadie puede a su arbitrio, cambiar, alterar o modificar su nombre y sólo en casos excepcionales podrá hacerlo autorizado previamente por el juez competente a través de mandato judicial. • Es imprescriptible: El solo hecho de usarlo no constituye un modo de adquisición del nombre y el hecho de dejarlo de usar, no constituye un modo de extinción del nombre.
CARACTERES DEL NOMBRE CIVIL
2. Constituye un Derecho de la Personalidad: • Absoluto: Porque impone a todas las demás personas, la obligación de abstenerse de usar indebidamente el nombre de otra persona. • Extrapatrimonial: No puede ser valorable en cantidades de dinero y por tanto se encuentra fuera del comercio, inalienable e inembargable. • Inherente a la persona: Nace con ella, le acompaña durante toda su vida; y, con ella se extingue.
Contenido de la protección legal del nombre
El derecho que cada persona tiene sobre su nombre se manifiesta de dos formas: positiva y negativa. La primera es la facultad de utilizarlos en el poder de la vida civil, y la segunda es la de impedir que un tercero los utilice indebidamente. El nombre es un derecho subjetivo y su uso está protegido por ley.
Sede Jurídica de las personas naturaleS
El legislador determina la sede de la persona para cada efecto jurídico sobre la base de una relación entre la persona y el lugar que considera jurídicamente pertinente para el efecto correspondiente. Los lugares de jurisdicción más importantes son: domicilio, residencia y habitación.
El Seudónimo
Nombre ficticio que una persona utiliza para designarse en el ejercicio de una actividad, por lo común literaria o artística.
No ha de confundirse el sobrenombre con el seudónimo, que, a la inversa de aquél, tiene innegable importancia jurídica.
El seudónimo es la denominación ficticia elegida por la persona, para identificar con ella cierta actividad, que desea dejar al margen de las relaciones ordinarias ligadas a su propio nombre y personalidad.
El SOBRENOMBRE
Es la mención o apodo con que se conoce de hecho y en un medio dado a una persona. El sobrenombre no tiene ningún valor jurídico.
Prueba de la identidad
La identificación consiste en probar quien es la persona, mediante datos que individualizan al individuo con respecto a su nombre, edad, domicilio y otras circunstancias, que en suma son necesarios para determinar su identidad.
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 56 señala que toda persona tiene derecho a ser inscrito en el Registro Civil y obtener documentos públicos de identificación que comprueben su identidad biológica.
Los diversos medios de que podemos valernos para probar nuestra identidad, varían según la nacionalidad de la persona que se va ha identificar y el lugar donde la identificación debe surtir sus efectos: • Si el que debe identificarse es un venezolano que se encuentra en el país, el medio por excelencia es la Cedula de Identidad. • Si el venezolano debe identificarse en el Extranjero, recurrirá al Pasaporte.
Definición legal del domicilio
Es el lugar en el que una persona tiene su residencia permanente y en el que se considera establecida a efectos legales. Artículo 27 del Código Civil “El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses». G.O.E. Nº 2.990 del 26-07-1982.
Clasificación
Clasificación
importancia del domicilio
La importancia del domicilio es que fija la competencia territorial del tribunal y la legislación aplicable (nacional o extranjera). También tiene importancia a la hora de hacer notificaciones oficiales a una persona, dado que deben ir dirigidas a su domicilio
la habitación
la residencia
Residencia es un término que procede del latín residens y que hace mención a la acción y efecto de residir (estar establecido en un lugar, asistir periódicamente por razones de empleo). Puede tratarse del lugar o domicilio en el que se reside.
A partir del artículo 524 C.C. podemos definir la habitación como aquel «derecho real limitado de goce, que faculta a su titular a ocupar en una casa ajena las piezas necesarias para sí y para las personas de su familia».«derecho real limitado de goce, que faculta a su titular a ocupar en una casa ajena las piezas necesarias para sí y para las personas de su familia».
la MORADA
Es todo aquel lugar separado del mundo exterior en que se desarrolla la vida privada. Es el lugar donde el sujeto está protegido en su intimidad.
La permanencia o paradero
La permanencia o paradero en el derecho civil se refiere al lugar donde una persona se considera que reside permanentemente. Por eso los actos judiciales comunicados en su domicilio le son oponibles
REFERENCIAS
Marcelo De Beitia. (2015). NATURALEZA JURÍDICA DEL NOMBRE CIVIL. https://med.se- todo.com/pravo/7152/index.html?page=31
(2020). ARTICULO 466 del Código Civil de Venezuela. http://www.notarfor.com.ar/codigo-civil-venezuela/articulo-466.php
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. (1999). https://www.oas.org/dil/esp/constitucion_venezuela.pdf
Maria Dominguez. (2019). Lecciones de Derecho Civil i Persona. http://rvlj.com.ve/wp-content/uploads/2019/10/1-Tripa-LECCIONES-DE-DERECHO-5-21.pdf
¡¡¡¡¡GRACIAS!!!!!!