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PORCIÓN CONYUGAL

LAURA CLARITA MURILLO RAMOS

Created on March 23, 2023

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Transcript

Porción Coyugal

INTEGRANTES:JOANA ANDREA BETANCOURT M. LAURA CLARITA MURILLO RAMOS. JUAN MANUEL VELASQUEZ MORA.

EMPEZAR

SECCIÓN 1

¿QUÉ ES LA PORCIÓN CONYUGAL?

La porción conyugal es una fracción del patrimonio del causante, es decir, de cónyuge que fallece, que corresponde el cónyuge sobreviviente que no posee lo necesario para su congrua subsistencia.

LOREM IPSUM

La porción conyugal en Colombia la encontramos reglamentada en el código civil a partir del artículo 1230 que la define en los siguientes términos:

«La porción conyugal es aquella parte del patrimonio de una persona difunta que la ley asigna al cónyuge sobreviviente que carece de lo necesario para su congrua subsistencia.»

Es una especie de compensación que recibe el cónyuge sobreviviente, a fin de mantener un patrimonio o ingreso que le garantice unas condiciones de vida similares a la que tenía en vida del causante.

CARACTERISTICAS

LOREM IPSUM

  • Tiene como beneficiario al conyuge sobreviviente, independientemente del sexo.
  • No esta sujeta a un monto determinado, toda vez que depende del patrimonio del conyuge fallecido.
  • Lo que se recibe por este concepto pasa a incorporar el patrimonio del sujeto a favor de quien se reconoce.
  • No esta atada a la inexistencia de patrimonio del sobreviente; solo se requiere que lo que este pueda percibir por otros conceptos sea o resulte inferior a la porción conyugal para que nazca del derecho a percibirla.
  • Este derecho se concreta al tiempo en que se abre la sucesión.
¿Quién Tiene Derecho a la porción conyugal?

A dicha porción también tiene derecho el cónyuge o compañero permanente que sobreviva al otro, según lo establecido en la sentencia C-283 del 13 de abril de 2011, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 1230 del código civil. Una persona tiene derecho a la porción conyugal a partir de la muerte del cónyuge o del compañero permanente. De igual manera si una persona no reúne las condiciones para obtener la porción conyugal al momento de la muerte del cónyuge o del compañero permanente, es decir, que tenía condiciones económicas con las cuales podía subsistir, por el hecho de caer en pobreza después no le da derecho a la porción conyugal.

¿SE PIERDE EL DERECHO A LA PORCIÓN CONYUGAL?

Una vez la persona adquiere derecho a la porción conyugal no lo pierde ni en los casos en que posteriormente adquiera bienes suficientes para vivir cómodamente sin la necesidad de la porción conyugal.

Señala el artículo 1232 del código civil:

«El derecho se entenderá existir al tiempo del fallecimiento del otro cónyuge, y no caducará en todo o parte por la adquisición de bienes que posteriormente hiciere el cónyuge sobreviviente.»

El requisito para acceder a la porción conyugal es que el cónyuge beneficiario careza de recursos económicos para conservar su nivel de vida en vida del causante, pero si posteriormente se convierte en económicamente autosuficiente, no por ello pierde el derecho a la porción conyugal.

MONTO DE LA PORCIÓN CONYUGAL

LOREM IPSUM

Respecto al monto de la porción conyugal, esta equivale a la cuarta parte de los bienes del causante, pero cuando el orden hereditario es el de los descendientes, la porción conyugal equivaldrá a una legítima rigurosa de un hijo.

PORCIÓN CONYUGAL COMPLEMENTARIA

La porción conyugal complementaria está contemplada en el artículo 1234 del código civil en los siguientes términos:

«Si el cónyuge sobreviviente tuviere bienes, pero no de tanto valor como la porción conyugal, sólo tendrá derecho al complemento, a título de porción conyugal. Se imputará por tanto a la porción conyugal todo lo que el cónyuge sobreviviente tuviere derecho a percibir a cualquier otro título en la sucesión del difunto, inclusa su mitad de gananciales, si no la renunciare.»

Es decir, que entre los bienes que ya posee y lo que reciba por otros conceptos como los gananciales, completaría lo que tendría derecho por concepto de porción conyugal.

PORCIÓN CONYUGAL EN FAVOR DEL CONYUGE DIVORCIADO

LOREM IPSUM

Respeto al derecho que puede tener un cónyuge divorciado a recibir la porción conyugal señala el artículo 1231 del código civil:

«Tendrá derecho a la porción conyugal aun el cónyuge divorciado a menos que por culpa suya haya dado ocasión al divorcio.»

Entonces teniendo en cuanta lo expresado en el artículo 1231 del código civil, si tiene derecho a la porción conyugal el cónyuge divorciado, pero siempre y cuando el divorcio no se haya dado por su culpa, es decir, que no haya incurrido en ninguna de las causales de divorcio contempladas en el artículo 154 del código civil.

PORCIÓN CONYUGAL EXCESIVA

LOREM IPSUM

Hay porción conyugal excesiva cuando el causante deja al cónyuge donación, herencia o legado, los cuales superan el valor de la porción conyugal. ¿Qué se debe hacer en este caso? La respuesta a este interrogante se encuentra consagrada en el artículo 1237 del código civil, el cual establece que cuando hay porción conyugal excesiva, el sobrante, es decir, la parte que excede a la porción conyugal se imputará a la parte de los bienes de que el difunto pudo disponer a su arbitrio.

¡Gracias!