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LEY MONETARIA

Gabriela Martinez

Created on March 5, 2023

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Transcript

Ley monetaria

Decreto número 17-2002

JUNTA MONETARIA

Es la autoridad máxima del Banco de Guatemala. Es decir, ejerce la dirección suprema del Banco Central de la República, además tiene a su cargo la determinación de la política monetaria.

Es un órgano constitucional establecido en el artículo 132 y 133 por la Constitución y regulado por la Ley Orgánica del Banco de Guatemala. Los actos y de la Junta Monetaria, están sujetos a los recursos administrativos y al de lo contencioso-administrativo y de casación.

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Índice

MONEDAS

MONEDA NACIONAL -Artículos del 1 al 8-

1.

CONVERTIBILIDAD, MOVILIDAD DE CAPITALES Y RESERVAS MONETARIAS INTERNACIONALES -Artículos del 9 al 10-

2.

ESPECIES MONETARIAS -Artículos del 11 al 20-

3.

GUATEMALTECAS

DISPOSICIONES FINALES -Artículos del 21 al 29-

4.

Ley monetaria

ue en Guatemala la legislación bancaria vigente data de los años 1945 y 1946, cuando fue emitido, entre otros, el Decreto Número 203 del Congreso de la República, Ley Monetaria, por lo que es conveniente adecuar el referido marco legal a los cambios que se han generado en los mercados financieros y a las prácticas modernas de implementación de la política monetaria y financiera. Que el Banco de Guatemala es el único ente que puede emitir billetes y monedas en el territorio nacional, y que conforme a la Constitución Política de la República de Guatemala, se rige por su Ley Orgánica y por la Ley Monetaria, por lo que es procedente incluir en ésta última, las disposiciones que desarrollen todo lo relativo a las especies monetarias. Que a la luz de esos cambios que se han registrado, especialmente en los mercados financieros internacionales, se ha considerado importante la necesidad de emitir la legislación apropiada en materia cambiaría que permita, por un lado, generar confianza en los agentes económicos y, por el otro, revestir de certeza jurídica las operaciones con divisas que éstos efectúen en el país, de tal forma que se garantice la libre convertibilidad de la moneda nacional, así como el libre movimiento de capitales, que viabilice que las transacciones en moneda extranjera se desarrollen en forma correcta y ordenada.

CONSIDERANDOS

T Í T U L O I

Capítulo I Unidad monetaria, emisión y curso legal. Capítulo II Canje y amortización.

Capítulo I

Unidad monetaria, emisión y curso legal.

1. Unidad monetaria

4. Aprobación de impresión y acuñación

Quetzales "Q" Centavos

Aprobación de impresión y acuñación de la Junta Monetaria.

5. Impresión o acuñación ilegal

2. Potestad de emisión

Aquella impresión o acuñación NO aprobada por la Junta Monetaria.

Banco de Guatemala.

6. Curso de moneda

3. Circulación legal

Cualquier persona distinta al Banco de Guatemala que haga circular monedas u otros será sancionada de conformidad al CP.

Uso del quetzal como medio de pago en todo acto o negocio de contenido dinerario, salvo pacto en contrario.

Capítulo II

Canje y amortización

Artículo 7. Canje

El Banco de Guatemala cambiará, a la vista y sin cargos de ninguna naturaleza, los billetes y las monedas nacionales de cualquier serie o denominación, por billetes y monedas de cualquier otra serie o denomiación.

Artículo 8. Amortización y canje

El Banco de Guatemala amortizará y canjeará por nuevos billetes o monedas nacionales, las piezas nacionales deterioradas por el uso, que resulten inadecuadas para la circulación. Excepto los billetes cuya identificación sea imposible, o aquellos que hayan perdido más de dos quintas partes de su superficie y en el caso de las monadas que no sean identificables o tengan señas de limaduras, las mismas seran incautadas y retiradas de la circulación.

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Título II Convertibilidad, movilidad de capitales y reservas monetarias internacionales

Capítulo unico

Artículo 9. Convertibilidad y movilidad de capitales

Artículo 10. Reservas monetarias internacionales

a) Oro; b) Billetes y monedas extranjeros aceptados como medio de pago internacional; c) Depósitos de divisas de inmediata exigibilidad y a plazos, en instituciones financieras internacionales o en bancos extranjeros que determine la Junta Monetaria; d) Títulos o valores de primera clase, líquidos, emitidos por gobiernos extranjeros de reconocida solvencia, organismos internacionales y corporaciones o instituciones financieras que determine la Junta Monetaria; e) Derechos Especiales de Giro del país en el Fondo Monetario Internacional; f) Aportes a organismos financieros internacionales cuando se consideren internacionalmente como activos de reserva; g) Otros activos que la Junta Monetaria califique, de conformidad con las circunstancias derivadas de la evolución de los instrumentos del mercado financiero internacional.

Estos son inembargables y no podrán ser objeto de medidas precautorias, administrativas ni judiciales. Tampoco estarán sujetas al pago de impuestos, tributos o contribución especial alguna.

T Í T U L O Ii

Capítulo I Billetes Capítulo II Monedas Capítulo III Gastos y cantidades de impresión y acuñación

CAPITULO I

Artículo 11. Denominación y características de los billetes

,Los billetes que podrán emitirse serán de las siguientes denominaciones: uno, cinco, diez, veinte, cincuenta, cien, doscientos, quinientos y un mil Quetzales. Los billetes tendrán diversas características.

Capítulo II

Artículo 15

Artículo 12

Denominaciones de las monedas -5, 2, 1, , 0.50, 0.25, 0.10, 0.05 y 0.01-

Cantidades de metales y pesos.

Artículo 18

Diametros y gruesos.

Artículo 13

Artículo 16

Aleaciones.

Tolerancia en los pesos.

Artículo 19

Facultad de cambio de aleaciones o pesos.

Artículo 17

Artículo 14

Diseños.

Tolerancia en las aleaciones.

Artículo 20

CAPITULO III

Gastos de impresión y acuñación Aplicativos al Banco de Guatemala

Título IV Disposiciones finales

ARTÍCULO 22

EXENCIONES

PROHIBICIONES

Especies numismáticas y metales preciosos. Los billetes, monedas, metales preciosos como oro, plata y otros, son artículos de libre comercialización y por consiguiente objeto de libre tenencia, importación, exportación y comercialización

CAPITULO UNICO

ARTÍCULO 21

ARTÍCULO 23

Ley aprobada mediante el voto favorable de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso de la República.

Artículo 24 Mayoria calificada

La Junta Monetaria emitira los reglamentos necesarios

Artículo 25 Reglamentos

El Banco de Guatemala podrá continuar emitiendo billetes y monedas con las características + establecidas en el Decreto Número 139‐96 del Congreso de la República, Ley de Especies Monetarias

Las monedas y los billetes emitidos conforme el Decreto Número 139‐96 del Congreso de la República, Ley de Especies Monetarias, conservarán su valor, curso legal y poder liberatorio ilimitado,

Artículo 27Transitorio
Artículo 26 Transitorio

Quedan derogados cualquier ley, reglamento o disposición de cualquier naturaleza que se opongan al presente Decreto.

Fue declarado de urgencia nacional, aprobado en un solo debate, será publicado en el diario oficial y entrará en vigencia el uno de junio del año dos mil dos.

Artículo 29Vigencia
Artículo 28Derogatorias

¿Preguntas?

MUCHAS GRACIAS

José Andrés Meza Rubio 1551819 María José Natareno Juárez 1586519 Mariano Daniel López Juárez 1506319 Thania Gabriela Martínez Pascual 1627819 Angelita Yamileth Vásquez Velásquez 1500119