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Transcript

tema 1

DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD PERSONAL

LESIONES ALFETO

EMPEZAR

tema 1

LESIONES ARTS 157 Y 158 CP

EMPEZAR

TIPO BÁSICO

Artículo 157. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare en un feto una lesión o enfermedad que perjudique gravemente su normal desarrollo, o provoque en el mismo una grave tara física o psíquica, será castigado con pena de prisión de uno a cuatro años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de dos a ocho años. Artículo 158. El que, por imprudencia grave, cometiere los hechos descritos en el artículo anterior, será castigado con la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses. Cuando los hechos descritos en el artículo anterior fueren cometidos por imprudencia profesional se impondrá asimismo la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de seis meses a dos años. La embarazada no será penada a tenor de este precepto.

BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

  • El bien jurídico protegido común a ambos preceptos es la salud y la integridad física del feto, debiéndose entender por tal el óvulo fecundado ya anidado en el útero materno y el ser que a partir de ese momento se genere durante todas las fases del embarazo hasta el momento del nacimiento, que se producirá con la total expulsión o extracción del seno materno.
  • Irrelevancia del consentimiento (art. 156 CP) en las lesiones al feto.
NATURALEZA Delito de resultado material externo

SUJETOS DEL DELITO

SUJETO ACTIVO: Cualquier persona distinta del sujeto pasivo. En el caso de la madre no se castigan las lesiones cause al feto por imprudencia. SUJETO PASIVO: El feto (desde la anidación hasta el inicio de la vida dependiente) PERJUDICADOS: toda personas con un interés legítimo y que no es el sujeto pasivo o titular del bien jurídico OBJETO MATERIAL El cuerpo del feto.

CONDUCTA TÍPICA Cualquier forma de producción de una lesión al feto, tanto como consecuencia de una actividad médica o quirúrgica realizada durante el embarazo o en el momento del parto en función de la teoría sobre el inicio de la vida independiente que se acoja o cualquier intervención sobre el cuerpo de la embarazada ( malos tratos, golpes, etc.), que a su vez pueden ser constitutivos de otros delitos de lesiones a la mujer. Es indiferente el medio elegido para cuasar la lesión al feto (químico, físico...) RESULTADOEl resultado debe ser la causación en el feto de una lesión o enfermedad «que perjudique gravemente su normal desarrollo, o provoque en el mismo una grave tara física o psíquica», así el resultado se describe de forma alternativa "lesión o enfermedad" El perjuicio Al normal desarrollo o la tara causada han de ser en cualquier caso «graves» (retraso mental debido a lesiones cerebrales o anoxia cerebral, trastornos sensoriales, parálisis del aparato locomotor, etc.). CAUSALIDAD E IMPUTACIÓN OBJETIVA Entre la acción y el resultado debe mediar una relación de causalidad y de imputación objetiva no siempre fácil de probar . La pluralidad de factores que pueden provocar una lesión fetal, ya sean humanos o de las propias leyes de la naturaleza, obliga a delimitar con ayuda de las reglas generales de la causalidad y de la imputación objetiva la acción que pueda tener relevancia típica.

TIPO SUBJETIVO

En la comisión dolosa (art. 157 CP) habrá que determinar si tenía dolo de lesionar o dolo de provocar la muerte del feto (aborto). La forma más frecuente de comisión es la imprudente (art. 158), que se exige que sea grave

LESIONES AL FETO POR IMPRUDENCIA GRAVE (ART. 158 cp)

Artículo 158. El que, por imprudencia grave, cometiere los hechos descritos en el artículo anterior, será castigado con la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses. Cuando los hechos descritos en el artículo anterior fueren cometidos por imprudencia profesional se impondrá asimismo la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de seis meses a dos años. La embarazada no será penada a tenor de este precepto.

  • La forma más frecuente de comisión es la imprudente (art. 158), que se exige que sea grave.
  • El deber de cuidado previsto en el art. 158 va referido sobre todo al ejercicio de profesiones relacionadas con la fisiopatología de la reproducción humana o con actividades médicas, aunque pueden incluirse también actividades como malos tratos, abandono del cuidado de la mujer en casos de personas obligadas a prestarlo, etc.
  • La imprudencia profesional supone una agravación de la pena.
  • Se excluye expresamente a la embarazada, aunque la forma de vida y la falta de cuidado durante el embarazo pueden provocar lesiones al feto e incluso un aborto. Algunos consideran que esta cláusula excluye la tipicidad, otros la culpabilidad y la mayoría considera que se excluye la puniblidad por razones político criminales.

ITER CRIMINIS

  • Cabrá apreciar una tentativa si las lesiones al feto no llegan a producirse.
  • En los casos que haya dolo de causar una lesiones al feto, pero se provoque su muerte, cabrá apreciar un concurso ideal entre las lesiones al feto dolosas y un aborto por imprudencia.
  • En los casos en que haya dolo de causar un aborto, pero sólo se causen lesiones del 157 CP, la doctrina se divide (v. concursos)
  • En los casos en que la acción se produzca ne la vida dependiente, pero el resultado se verifique después de nacido

RELACIONES CONCURSALES

  • Concurso ideal con las lesiones sufridas por la embarazada.
  • Concurso ideal entre lesiones al feto en grado de tentiva y aborto imprudente, si tiene dolo de lesionar, pero provoca la muerte del feto.
  • En los casos de dolo de causar un aborto, pero sólo genera lesiones al feto, se plantean diversas soluciones:
1. Concurso de leyes entre tentativa de aborto y lesiones al feto en favor del a tentativa de aborto. Otros autores aplican la alternatividad. 2. Concurso ideal entre tentativa de aborto y lesiones al feto consumadas para abarcar todo el desvalor del hecho. **Los casos de tentativa de aborto con consentimiento de la embarazada.

Supuesto de acción en fase prenatal con resultado de muerte en fase posnatal

Los casos de muerte del ya nacido (vida independiente) como consecuencia de acciones anteriores al nacimiento (vida dependiente) presentan especiales dificultades, pues los supuestos en los que entre acción y resultado se interponga el nacimiento no constituirán ni aborto ni homicidio. La doctrina plantea diversas soluciones: - Concepto restrictivo de aborto y homicidio: Tentativa de aborto en posible concurso con lesiones al feto. - Concepto extensivo de aborto: Si ex ante la acción es adecuada para destruir la vida del feto, bien en el interior del claustro materno, bien mediante su expulsión prematura, deberá aplicarse el régimen jurídico propio del aborto, con independencia de que la muerte tenga lugar, finalmente, varios días o incluso semanas después. - Concepto extensivo de homicidio: si el riesgo asociado a una acción es, pese a su carácter prenatal, la muerte de la persona que llegue a nacer, y la muerte explica aquel riesgo, debe apreciarse un delito contra la vida humana independiente.

Caso Talidomida

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