Nombres no asignables
Derechos de identidad
Ley del Nombre de la Persona Natural
Del nombre propio y apellido
Nombre y elementos
Derecho al nombre
Derecho a la identidad
Derecho a la identificación
Desde el momento de su nacimiento, toda persona tiene derecho a obtener una identidad. La identidad incluye el nombre, el apellido, la fecha de nacimiento, el sexo y la nacionalidad. Es la prueba de la existencia de una persona como parte de una sociedad, como individuo que forma parte de un todo; es lo que la caracteriza y la diferencia de las demás.
El nombre es verdaderamente un atributo esencial, primordial de la personalidad, a la cual preserva de toda confusión y protege contra cualquiera usurpación. El nombre se puede definir como la palabra o las palabras que sirven para distinguir legalmente a una persona de las demás. Toda persona natural tiene derecho al nombre que usa legítimamente, con el cual debe individualizarse e identificarse. Art. 1 LNPN.
DEl derecho a la identificación permite que niñas y niños tengan un nombre y una nacionalidad desde su nacimiento. Además, es la puerta a sus otros derechos como el acceso a servicios de salud, educación y protección
Importancia del nombre
Elementos del nombre
Nombre
Palabra o conjunto de palabras con las que se designan y se distinguen los seres vivos y los objetos físicos o abstractos. con el proposito de individualizarlo y reconocerlo frente a otros.
Desde su nacimiento, el niño tiene derecho a tener un nombre y un apellido. Todo niño debe ser registrado inmediatamente después de su nacimiento, ya que los padres tienen la obligación de informar el nombre, el apellido y la fecha de nacimiento del recién nacido.
Esta acción supone el reconocimiento inmediato por parte del Estado de la existencia del niño, y la formalización de su nacimiento ante la ley. Además, su registro permitirá al niño preservar sus orígenes, es decir, las relaciones de parentesco que lo unen a sus padres biológicos.
Los nombres personales están formados por una o varias palabras combinadas en estructuras acordes a reglas específicas de idioma y convenios de entorno cultural. Y se compones de dos elementos esenciales: el nombre propio o de pila y uno o más ape- llidos.
Formaciòn del apellido
Formaciòn del nombre propio
-Formado por dos palabras como máximo. -La asignación del nombre corresponde a los padres. Art. 8 LNPN -Cuando se trata de un hijo que no nación en el matrimonio, la asignación corresponde a la madre. Art. 8 LNPN. -En caso de que no estén las personas anteriores, la facultad de asignar un nombre propio le corresponde Procurador General de la República o algún representante. Art. 10 LNPN
-Los hijos nacidos de matrimonio, así como los reconocidos por el padre, llevarán el primer apellido de éste, seguido del primer apellido de la madre. Art. 14 LNPN -Los hijos no reconocidos por su padre, llevarán los dos apellidos de la madre, y si ésta tuviere uno sólo, el funcionario encargado del Registro Civil le asignará un apellido de uso común, si la madre no se lo asignare escogiéndolo de entre los de sus ascendientes más próximos. Art. 15 LNPN
PRISMA DE IDENTIDAD DE MARCA
Nombres propios no asignables
No se podrá asignar nombre propio, cuando fuere lesivo a la dignidad humana, o sea cuando la dignidad de la persona pueda verse afectada por el nombre. Impropio de personas o equívoco respecto al sexo, salvo en este último caso cuando tal nombre esté precedido de otro determinante del sexo. Art. 11 LNPN
LEY DEL NOMBRE DE LA PERSONA NATURAL
KEVIN ERNESTO MENA HERNANDEZ
Created on October 7, 2022
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Nombres no asignables
Derechos de identidad
Ley del Nombre de la Persona Natural
Del nombre propio y apellido
Nombre y elementos
Derecho al nombre
Derecho a la identidad
Derecho a la identificación
Desde el momento de su nacimiento, toda persona tiene derecho a obtener una identidad. La identidad incluye el nombre, el apellido, la fecha de nacimiento, el sexo y la nacionalidad. Es la prueba de la existencia de una persona como parte de una sociedad, como individuo que forma parte de un todo; es lo que la caracteriza y la diferencia de las demás.
El nombre es verdaderamente un atributo esencial, primordial de la personalidad, a la cual preserva de toda confusión y protege contra cualquiera usurpación. El nombre se puede definir como la palabra o las palabras que sirven para distinguir legalmente a una persona de las demás. Toda persona natural tiene derecho al nombre que usa legítimamente, con el cual debe individualizarse e identificarse. Art. 1 LNPN.
DEl derecho a la identificación permite que niñas y niños tengan un nombre y una nacionalidad desde su nacimiento. Además, es la puerta a sus otros derechos como el acceso a servicios de salud, educación y protección
Importancia del nombre
Elementos del nombre
Nombre
Palabra o conjunto de palabras con las que se designan y se distinguen los seres vivos y los objetos físicos o abstractos. con el proposito de individualizarlo y reconocerlo frente a otros.
Desde su nacimiento, el niño tiene derecho a tener un nombre y un apellido. Todo niño debe ser registrado inmediatamente después de su nacimiento, ya que los padres tienen la obligación de informar el nombre, el apellido y la fecha de nacimiento del recién nacido. Esta acción supone el reconocimiento inmediato por parte del Estado de la existencia del niño, y la formalización de su nacimiento ante la ley. Además, su registro permitirá al niño preservar sus orígenes, es decir, las relaciones de parentesco que lo unen a sus padres biológicos.
Los nombres personales están formados por una o varias palabras combinadas en estructuras acordes a reglas específicas de idioma y convenios de entorno cultural. Y se compones de dos elementos esenciales: el nombre propio o de pila y uno o más ape- llidos.
Formaciòn del apellido
Formaciòn del nombre propio
-Formado por dos palabras como máximo. -La asignación del nombre corresponde a los padres. Art. 8 LNPN -Cuando se trata de un hijo que no nación en el matrimonio, la asignación corresponde a la madre. Art. 8 LNPN. -En caso de que no estén las personas anteriores, la facultad de asignar un nombre propio le corresponde Procurador General de la República o algún representante. Art. 10 LNPN
-Los hijos nacidos de matrimonio, así como los reconocidos por el padre, llevarán el primer apellido de éste, seguido del primer apellido de la madre. Art. 14 LNPN -Los hijos no reconocidos por su padre, llevarán los dos apellidos de la madre, y si ésta tuviere uno sólo, el funcionario encargado del Registro Civil le asignará un apellido de uso común, si la madre no se lo asignare escogiéndolo de entre los de sus ascendientes más próximos. Art. 15 LNPN
PRISMA DE IDENTIDAD DE MARCA
Nombres propios no asignables
No se podrá asignar nombre propio, cuando fuere lesivo a la dignidad humana, o sea cuando la dignidad de la persona pueda verse afectada por el nombre. Impropio de personas o equívoco respecto al sexo, salvo en este último caso cuando tal nombre esté precedido de otro determinante del sexo. Art. 11 LNPN