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JUICIO ARBITRAL
Katherin Lilí Hernández Velásquez
Created on September 17, 2022
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Transcript
UNIVERSIDAD SAN CARLOS DE GUATEMALADERECHO PROCESAL CIVIL II
JUICIO ARBITRAL
EMPEZAR
ÍNDICE
Definición
Demanda y Contestación
Características
Forma y contenido del laudo
Clases
Impugnación del laudo
Procedimiento (Análisis del Decreto 67-95)
Ejecución del laudo arbitral
Acuerdo Arbitral
Principios que rigen el proceso
DEFINICIÓN:
El Arbitraje: Proviene del latín arbitrar que significa juzgar, enjuiciar o decidir. El arbitraje es el acto por el cual dos personas de común acuerdo deciden poner una cotroversia ante un tercero llamado árbitro, quien decide a través de una resolución llamada laudo arbitral, la cual produce los mismos efectos que una resolución judicial.
2.CARACTERÍSTICAS:
- Deviene de la declaración de voluntad de las partes: nace de las partes llevar a cabo la controversia ante un árbitro.
- Es un típico proceso de conocimiento: Se busca declarar, constituir, modificar o condenar una controversia.
- Es un proceso privado: es llevado acabo por árbitros y celebrado entre las partes
- Es informal: el procedimiento queda sujeto a lo que establezcan las partes
- Tiende a la privatización de la justicia: Se crean tribunales privados o ad hoc.
CLASES:
3.
ARBITRAJE DE EQUIDAD(EX AEQUO ET BONO): Es aquel en el cual los arbitros al momento de fallar no se obligan de resolver en base a las normas del derecho, sino que resuelven "en coincidencia" o "según su leal saber o entender". Art. 37. Ley de arbitraje.
CLASES:
3.
- ARBITRAJE DE DERECHO:
- ARBITRAJE DE AD HOC
3.
CLASES:
- ARBITRAJE INSTITUCIONAL
- ARBITRAJE NACIONAL
CLASES:
3.
ARBITRAJE EXTRANJERO: Artículo 2. Se conformidad con este artículo, surge en cualquiera de los siguientes casos:• Cuando las partes de un acuerdo de arbitraje tienen sus domicilios en Estados diferentes. • Cuando el lugar del arbitraje se encuentra ubicado en estado diferente. • Cuando el cumplimiento de la relación contractual fuere en un estado distinto al de las partes. • Cuando las partes han convenido que la cuestión objeto de arbitraje este relacionada con mas de un Estado. Las controversias que surjan derivadas de la aplicación, interpretación y ejecución de las contrataciones internacionales entre privados, se resolverán de acuerdo a las normas contenidas en el Reglamento de Arbitraje de la Corte de Arbitraje dela Cámara de Comercio Internacional, salvo que las partes acuerden expresamente el sometimiento a otros foros de arbitraje.
PROCEDIMIENTO:
4. decreto 67-95
Las partes tienen la libertad de convenir el procedimiento específico en el cual se tramitará de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Arbitraje, sin embargo, siempre se dan las siguientes etapas:
1. El Acuerdo (artículo 10 de la Ley de Arbitraje). Tiene que existir un acuerdo donde deciden someter su conflicto al conocimiento de Árbitros, dicho acuerdo deberá constar por escrito y podrá adoptar la Fórmula de un “Compromiso” o de una “Cláusula Compromisoria”.
EL ACUERDO:
Nombramiento de los Árbitros (artículo 13 de la Ley de Arbitraje). Las partes deciden libremente el número de Árbitros a nombrar. A falta de acuerdos serán 3 salvo que la cuantía sea menor a cincuenta mil quetzales (Q. 50,000.00), que en ese caso será uno.
NOMBRAMIENTO DE LOS ÁRBITROS:
El Procedimiento (artículo 24 de la Ley de Arbitraje). Las partes tienen libertad de convenir el procedimiento que se va a ajustar el Tribunal Arbitral. A falta de acuerdo, será el Tribunal Arbitral que va a decidir el procedimiento. Se pueden someter al reglamento de una institución si el arbitraje es de tipo institucional. A falta de acuerdo, el tribunal arbitral podrá, dirigir el arbitraje del modo que considere apropiado.
EL PROCEDIMIENTO:
El Laudo (artículo 41 de la Ley de Arbitraje). Con un Laudo Arbitral se concluye el Arbitraje y es aquella decisión que emite el Tribunal Arbitral, la cual tiene la eficacia de una sentencia judicial.
EL LAUDO:
5. ArtículoS 10-12. Decreto 67-95
ACUERDO ARBITRAL:
De conformidad con el artículo 10 de la Ley de Arbitraje, el acuerdo de Arbitraje deberá constar por escrito o podrá adoptar la fórmula de un “compromiso” o de una “cláusula compromisoria”. Se entenderá que el acuerdo consta por escrito cuando esté consignado en un documento firmado por las partes o en cualquier medio de telecomunicación en donde se deje constancia del acuerdo, o en un intercambio de escritos de demanda y contestación en los que la existencia de un acuerdo sea afirmada por una parte sin ser negada por la otra. La referencia hecha en un contrato a un documento que contiene una cláusula arbitral constituye acuerdo de arbitraje siempre que el contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato. El acuerdo de arbitraje podrá constar tanto en una cláusula incluida en el contrato, o en la forma de un acuerdo independiente.
6. PRINCIPIOS QUE RIGEN EL PROCESO:
ARTÍCULO 23. DE LA LEY DE ARBITRAJE:
Deberá tratarse a las partes equitativamente y darse a cada una de ellas plena oportunidad de hacer valer sus derechos, conforme a los principios esenciales de audiencia, contradicción e igualdad entre las partes.
PRINCIPIOS
IGUALDAD
AUDIENCIA
CONTRADICCIÓN
7. ARTÍCULO 28. decreto 67-95
DEMANDA Y CONTESTACIÓN:
1) Dentro del plazo convenido por las partes o determinado por el tribunal arbitral, el demandante deberá alegar los hechos en que se funda la demanda, los puntos controvertidos y el objeto de la demanda, y el demandado deberá responder a los extremos alegados en la demanda, a menos que las partes hayan acordado otra cosa respecto de los elementos que lademanda y la contestación deban necesariamente contener. Las partes deberán aportar, al formular sus alegaciones, todos los documentos que consideren pertinentes o hacer referencia a los documentos u otras pruebas que vayan a presentar.
7. ARTÍCULO 28. decreto 67-95
DEMANDA Y CONTESTACIÓN:
2) Salvo acuerdo en contrario de las partes, en el curso de las actuaciones arbitrales cualquiera de las partes podrá modificar o ampliar la demanda, o la reconvención en su caso, antes de que haya sido contestada una u otra.
8. ARTÍCULO 40. decreto 67-95
FORMA Y CONTENIDO DEL LAUDO:
- El laudo se dictará por escrito y será firmando por el árbitro o los árbitros.
- El laudo del tribunal arbitral deberá ser motivado, a menos que las partes hayan convenido en otra cosa o que se trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos por las partes.
- Constarán en el laudo, la fecha en que ha sido dictado y el lugar del arbitraje.
- Después de dictado el laudo, el tribunal arbitral lo notificará a cada una de las partes mediante entrega de una copia firmada por los árbitros.
8. ARTÍCULO 40. decreto 67-95
FORMA Y CONTENIDO DEL LAUDO:
1) Sujeto a lo que las partes hubieran podido acordar en materia de costas, los árbitros se pronunciarán en el laudo sobre las costas del arbitraje, que incluirán los honorarios y gastos debidamente justificados de los árbitros. 2) Los honorarios de los árbitros serán de un monto razonable, teniendo en cuenta el monto en disputa, la complejidad del tema, el tiempo dedicado por los árbitros y cualesquier otra circunstancia pertinente del caso. 3) Salvo acuerdo de las partes, cada una de ellas deberá satisfacer los gastos efectuados a su instancia y los que sean comunes por partes iguales, a no ser que los árbitros apreciaren mala fe en alguna de ellas.
RECURSO DE REVISIÓN:
9. Impugnación del laudo. Artículo 43. decreto 67-95.
• Contra un laudo arbitral sólo podrá recurrirse ante una Sala de la Corte de Apelaciones con competencia territorial sobre el lugar donde se hubiere dictado el laudo, mediante un recurso de revisión. • La resolución del recurso de revisión deberá confirmar, revocar o modificar el laudo arbitral y en caso de revocación o modificación, se hará el pronunciamiento correspondiente. • El laudo arbitral sólo podrá ser revisado por la Sala de la Corte de Apelaciones respectiva • La petición de revisión no podrá formularse después de transcurrido un mes contado desde la fecha de la recepción del laudo o, si la petición se ha hecho con arreglo. • La parte recurrente que durante el procedimiento arbitral omitiere plantear una protesta u objeción oportuna respecto de las causales.
RECURSO DE REVISIÓN:
9. Impugnación del laudo. Artículo 43. decreto 67-95.
•La parte que interpone la petición debe probar:1) Que una de las partes en el acuerdo de arbitraje a que se refiere el artículo 10 estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo es nulo en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley guatemalteca; o 2) Que no ha sido notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales; o 3) Que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden de los términos del acuerdo de arbitraje; no obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, sólo se podrán anular estas últimas; o 4) Que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o, a falta de dicho acuerdo, que no sea han ajustado a esta Ley
9. Impugnación del laudo. Artículo 43. decreto 67-95.
RECURSO DE REVISIÓN:
La Corte de Apelaciones compruebe:1) que, según el ordenamiento jurídico guatemalteco, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje; o 2) que el laudo es contrario al orden público del Estado de Guatemala.
TRÁMITE DE REVISIÓN:
9. ARTÍCULO 44. DECRETO67-95
Promovida la revisión en contra del laudo, se dará audiencia a los otros interesados, por el plazo común de dos días.
INICIACIÓN
se abrirá a prueba el recurso de revisión por el plazo de diez días.
LA PRUEBA
La Sala de la Corte de Apelaciones resolverá la revisión planteada, sin más trámite, dentro de los tres días de transcurrido el plazo de la audiencia.
RESOLUCIÓN
Contra las resoluciones de trámite o de fondo, que emita la Sala de la Corte de Apelaciones en la substanciación del recurso de revisión, no cabe recurso alguno.
RECURSO
La Sala de la Corte de Apelaciones, cuando se le solicite la revisión de un laudo, podrá suspender las actuaciones de revisión, cuando corresponda y así lo solicite una de las partes.
SUSPENCIÓN DE LAS ACTUACIONES
Transcurridos cuarenta (40) días desde la fecha de interposición del recurso de revisión, si la Sala de la Corte de Apelaciones no se hubiere pronunciado sobre el laudo impugnado quedará legalmente confirmado y ejecutoriado.
FALTA DE PRONUNCIAMIENTO
10. ARTÍCULO 45. NORMAS APLICABLES A LAUDOS EXTRANJEROS. DECRETO67-95
EJECUCIÓN DEL LAUDO:
Los laudos arbitrales extranjeros serán reconocidos y ejecutados en Guatemala de conformidad con la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales.
LAUDOS EXTRANJEROS
En el caso de que más de un tratado internacional sea aplicable, salvo acuerdo en contrario entre las partes, se aplicará el más favorable a la parte que solicite el reconocimiento y ejecución de un convenio y laudo arbitral.
TRATADOS INTERNACIONALES
EFECTO DE LA APLICABILIDAD
En defecto de la aplicabilidad de cualquier tratado o convención internacional, los laudos extranjeros serán reconocidos y ejecutados en Guatemala.
10. ARTÍCULO 46. decreto 67-95
RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN:
1) Un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que se haya dictado, será reconocido como vinculante y, tras la presentación de una petición por escrito al tribunal competente, persona contra quien se intenta ejecutar el laudo o en el lugar donde se encuentren sus bienes.2) La parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá presentar, ya sea el original del documento en el que se haga constar el laudo, debidamente autenticado, o copia debidamente certificada de dicho documento, y el original del acuerdo de arbitraje.
MOTIVOS PARA DENEGAR EL RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN:
10. ARTÍCULO 47. decreto 67-95
Sólo podrá denegar el reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que se haya dictado, en los siguientes casos:a) A instancia de la parte contra la cual se invoca;b) Cuando el tribunal compruebe:b.1) Que, según el ordenamiento jurídico guatemalteco, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje; o b.2) Que el reconocimiento o la ejecución del laudo serían contrarios al orden público del Estado de Guatemala.
PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA EJECUCIÓN DEL LAUDO:
10. ARTÍCULO 48. DECRETO67-95
Transcurrido el plazo de un mes, señalado en el artículo 43 (3), sin que el laudo haya sido cumplido, podrá obtenerse su ejecución forzosa
EJECUCIÓN FORZOSA
Se acompañará igualmente, en su caso, copia certificada en la resolución judicial que hubiere recaído al resolverse el recurso de revisión.
DOCUMENTO QUE LA ACOMPAÑA
De la ejecución planteada, el tribunal dará audiencia por tres días al ejecutado, Fuera de lo previsto, si no concurriere cualquiera de las causales establecidas en el artículo 47
EJECUCIÓN PLANTEADA
Contra las resoluciones de trámite o de fondo, que emita la Sala de la Corte de Apelaciones en la substanciación del recurso de revisión, no cabe recurso alguno. En todo lo no previsto en el presente capítulo para el reconocimiento y ejecución de laudos.
RECURSOS O REMEDIOS
MATERIAL AUDIOVISUAL
Arbitraje. Competencia y Principio Kompetenz Kompetenz.
El arbitraje
MATERIAL AUDIOVISUAL
El arbitraje privado.
¡Gracias!