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La división de poderes: Teoría y Realidad

Isabel Ruiz

Created on May 7, 2022

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UNIVERSIDAD DE GUANAJUATODivisión de Derecho, Política y Gobierno Licenciatura en Administración Pública Introducción al Estudio de Derecho y Derecho Constitucional EQUIPO 4 Joseline Daniela Rangel Mireles Vania Yael Rafaela Rodriguez Galvan Maria Isabel Ruiz Luna Maria Alexia Sahagun Duque Andrea Saenz Soto Jesus Eduardo Salazar Valenzuela Eduarado Alejandro Sanchez Lopez

LA DIVISIÓN DE PODERES: TEORÍA Y REALIDAD

Luis Enrique Villanueva Gómez

1.INTRODUCCIÓN

2.ORIGEN Y EVOLUCIÓN DE LA DOCTRINA EN...

3.LA DIVISIÓN DE PODERES...

4.PARLAMENTARISMO Y ...

5.PARLAMENTARISMO Y PRESIDENCIALISMO...

6.ALGUNOS ELEMENTOS DE...

• División de poderes y garantías del gobernado son los dos supuestos jurídicos básicos en que se fundamenta la moderna estructura constitucional del Estado occidental. Dividir el poder constituyó y sigue constituyendo un mecanismo obligatorio en la elaboración de cualquier Constitución democrático-burguesa, garantizar la libertad individual.

1. Introducción

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En su obra La política, señala que “En todas las constituciones existen tres elementos que deben estar bien armonizados para el buen funcionamiento del gobierno; Aristóteles, en la polis habla de que debe darse una división de funciones, en la que un órgano denominado asamblea deliberante resuelve sobre los asuntos comunes; al segundo, llamado grupo de magistrados, se le encomienda resolver sobre ciertos asuntos, el juzgar y el mandar es por excelencia lo propio del poder. Por último, un cuerpo judicial encargado de dirimir controversias mediante tribunales, mismos que se encontraban organizados por materias para un mejor funcionamiento. Polibio, Cicerón, Tomás de Aquino, Marcillo de Padua, Maquiavelo, Bodino, y Puffendorf, no pueden ser ignorados entre los más sobresalientes. Cicerón, al respecto, escribió que “si en una sociedad no se reparte equitativamente los derechos, los cargos y las obligaciones, de tal manera que los Magistrados tengan bastante poder, los grandes bastante autoridad y el pueblo bastante libertad, no puede esperarse permanencia en el orden establecido

Por su parte, Polibio, al referirse a la organización gubernativa de Roma, menciona que el gobierno de la república romana estaba refundido en tres cuerpos, y en todos los tres tan balanceados y bien distribuidos los derechos, que nadie, aunque sea romano, podrá decir con certeza si el gobierno es aristocrático, democrático o monárquico. Y con razón, pues si atendemos a la potestad de los cónsules, se dirá que es absolutamente monárquico y real; si a la autoridad del Senado, aparecerá aristocrático, y si al poder del pueblo se juzgará que el Estado es popular. Es por ello que abordo los antecedentes a partir de los sistemas anglosajón y francés, en donde Locke y Montesquieu infirieron los principios teóricos de la organización constitucional occidental bajo cuyo esquema se proyecta el sistema político mexicano.

2. Origen y evolución de la doctrina en los sistemas anglosajón y francés

Los grandes principios inspiradores para la elaboración del sistema político americano fueron, por una parte, el constitucionalismo anglosajón que presentó un modelo para la creación de una estructura pública que sintetizaba los ideales de la democracia liberal, y por otra, el constitucionalismo francés, que se caracterizó por su genialidad para ensayar y planear la diversidad en las formas constitucionales, con el fondo de la filosofía del iluminismo y en donde la declaración de los derechos del gobernado constituyó un principio medular.

John Locke es un pensador que ejerció una notable influencia en el pensamiento político europeo y norteamericano, sobre todo al configurarse la democracia liberal y constitucional.

Para Locke: El Legislativo es el poder supremo, considerándolo el alma del cuerpo político, puesto que establece la primera y fundamental ley positiva de todos los Estados (es decir, la Constitución). El poder Ejecutivo, conserva la facultad discrecional, en virtud de que el primero no puede preverlo ni proveer a todo el ejercicio de la función pública.

El Poder Legislativo no debe extenderse más allá de lo que el bien público exige, los derechos naturales de los hombres no desaparecen, sino que, por el contrario, subsisten para limitar el poder social y fundar el ejercicio real de la libertad.

De esta forma, la existencia del parlamento y la Constitución representan un primer esfuerzo por limitar y controlar el poder, hasta entonces más o menos absoluto, del gobernante.

Montesquieu...

El abuso del poder solo se ve impedido si por la disposición de las cosas, el poder detiene al poder. Lo que a su vez supone no el poder único y concentrado, sino una fragmentación del poder y cierta distribución de funciones separadas; en este sentido, es célebre su afirmación: “Los poderes que se atemperan los unos a los otros, que se contrapesan los unos a los otros, con sus respectivos contrapesos”.

“Todo gobierno puede ser libre si observa la división de poderes de modo que ninguno de ellos pueda predominar sobre los demás”.

Afirma que hay tres clases de poderes: la potestad legislativa, que se encarga de hacer las leyes; la potestad ejecutiva, que ejecuta y aplica la ley a casos generales, y la potestad judicial, que castiga los delitos y juzga las diferencias entre los particulares.

La idea básica que expone en su doctrina fue la de asegurar la libertad del hombre por la diversificación de poderes y por la necesidad de evitar la concentración de potestades en uno solo.

Montesquieu solamente asentó que para la existencia y defensa de la libertad era indispensable que las tres potestades no se encontraran depositadas en una misma persona o corporación.

Se preocupó por establecer limitaciones internas de los poderes, surgiendo de aquí el sistema de frenos y balanzas, que atribuye a cada uno de los distintos órganos facultades de control y acción sobre los otros, garantizando así el equilibrio.

Caracterización Específica

Se determinó que el Poder Legislativo sería confiado al cuerpo de los nobles y al cuerpo que sea elegido para representar al pueblo, cada uno de los cuales tendrá su asamblea y deliberaciones aparte, puntos de vista e intereses separados e incluso antagónicos.

Así, cada una de las dos cámaras del cuerpo legislativo poseerá el lastre necesario para ponerse en situación de resistir a la otra. A la primera se denominó Cámara de Loores, y a la segunda, Cámara de los Comunes.

Le compete al monarca la titularidad del Poder Ejecutivo, porque se requiere para el mejor desempeño de sus funciones una acción inmediata que siempre será mejor dirigida por un solo mando que por varios.

La función judicial es competencia de los tribunales en lo referente a la aplicación de las leyes, erigiéndose como el medio para vigilar y preservar el control constitucional

La Revolución francesa fue, en buena medida, una reacción provocada frente a la concentración de poder en una sola persona. La Constitución Política Francesa de 1791 consignó una rígida división de poderes:

  • El Poder Legislativo
  • El Poder Ejecutivo
  • El Poder Judicial

León Duguit consideró que la teoría inflexible de la separación de poderes que adoptaron los primeros constituyentes franceses, resultó una interpretación exagerada de las ideas de Montesquieu, toda vez que los principios fundamentales de su pensamiento, según Charles Eisenmann, pueden resumirse en los siguientes postulados.

La carta constitucional de 1793 sostuvo la tesis a favor de la máxima concentración de poder en una asamblea única, y consiguientemente la dependencia del Ejecutivo respecto de ella, alejándose del pensamiento de Montesquieu Nuevamente en 1795 se elabora una nueva Constitución, cuyo modelo retorna a la técnica divisoria del poder público, teniendo similitud a la primera carta magna.

Rousseau desarrolló una severa crítica, fundamentándose en la imposibilidad de la división de la soberanía, aludiendo que “Los poderes solamente son emanaciones de la autoridad soberana, a la cual están supeditados”. Carré de Malberg sostiene que la descomposición de la potestad estatal en tres poderes nos lleva a destruir en el Estado la unidad, que es el principio mismo de su fuerza, además genera una insuficiente capacidad de acción en cada uno de los poderes. Kant establece que “Los tres poderes del estado están coordinados entre sí...; cada uno de ellos es el complemento de los otros dos...; se unen el uno al otro para dar a cada quien lo que es debido”.

Duguit asienta que teóricamente, esta separación absoluta de poderes no se concibe. El ejercicio de una función cualquiera del Estado se traduce siempre en una orden dada o en una convención concluida. Adolfo Posada dice lo siguiente: los problemas políticos y técnicos actuales sobrepasan, y mucho, la doctrina de la separación de poderes que, por otra parte, no ha podido realizarse prácticamente nunca, por oponerse a ello la naturaleza de los Estados De la Bigne de Villeneuve desarrolla las siguientes concepciones: no separación de poderes estatales, sino unidad del poder del Estado... diferenciación y especialización de funciones sin duda Finer dice: hay que considerar dos problemas: el primero es la posibilidad de separar los poderes de modo diferente según las cualidades específicas, y el segundo, cómo han de diferenciarse realmente los poderes en las modernas democracias.

El fenómeno de correlación de fuerza política entre los poderes Ejecutivo y Legislativo se ha ido inclinando hacia la decisiva preponderancia del primero. Otra condicionante real que ha desfigurado la clásica concepción de la división de poderes, es la influencia ejercida por los partidos políticos. La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la intromisión, la dependencia y la subordinación son conductas violatorias del principio de la división de poderes.

3. La división de poderes en la Constitución norteamericana y sus proyecciones en la Constitución mexicana de 1824.

Varias de las Constituciones de los estados que integrarían la Unión Americana incorporaron la teoría de la división de potestades como un elemento esencial de su organización. Sentido pragmático que caracteriza al anglosajón

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  • “Todos los poderes legislativos otorgados en la presente Constitución, corresponderán a un Congreso de los Estados Unidos, que se compondrá de un Senado y una Cámara de Representantes”. Por ende, cuando el objeto de su desempeño consiste en la creación de normas de derecho, abstractas, generales e impersonales, surgirá la primera rama del poder público que es el Poder Legislativo.
  • Cuando la potestad estatal se materializa en actos tendentes a la aplicación concreta, particular o personal de las normas, sin resolver o dirimir ningún conflicto jurídico, nos encontramos con el ejercicio de la segunda tarea del poder público: la ejecutiva, que de acuerdo con el artículo segundo, sección primera, de la Constitución norteamericana, se deposita en un individuo llamado presidente de los Estados Unidos, quien desempeñará su encargo, juntamente con el vicepresidente, por un periodo de cuatro años.
  • El Poder Judicial decide las controversias jurídicas mediante la aplicación de normas, configurándose así un acto jurisdiccional. De acuerdo con el artículo tercero, sección primera, de la Constitución estadounidense: “Se deposita el Poder Judicial de los Estados Unidos en un Tribunal Supremo y en los Tribunales inferiores que el Congreso instituya y establezca en lo sucesivo”.
  • El nuevo Congreso Constituyente se reunió el 5 de noviembre de 1823, iniciando sus labores con el objeto de formular la primera Constitución mexicana.
  • se aprobó el Acta Constitutiva de la Federación, fechada el 31 de enero de 1824, en cuyo articulado se contienen las directrices para elaborar la carta magna.
  • La Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos del 4 de octubre de 1824 expresó en su artículo sexto: “Se divide el Supremo Poder de la Federación para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial”.

Nuestro derecho constitucional como el de los demás países latinoamericanos plasma en sus respectivos ordenamientos constitucionales las ideas que consagran principios, estructurando, a imitación del constitucionalismo estadounidense, su organización política El Constituyente de Filadelfia El sistema constitucional mexicano logra hoy atenuar la rígida división de poderes por dos medios principales: asignando a un poder funciones que materialmente deberían corresponder a otro, y exigiendo la participación de dos órganos para considerar como constitucionalmente válido el ejercicio de determinadas atribuciones.

1. Sistema parlamentario

4. Parlamentarismo y presidencialismo: una caracterización general

Este gobierno implica que el ejercicio del Poder Ejecutivo se encuentra encomendado a un cuerpo colegiado llamado Consejo de Ministros, mismo que emana del parlamento, de donde recibe su denominación, pues existe un inobjetable predominio de las cámaras sobre la actuación ejecutiva.

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Karl Loewenstein

a) Identidad personal entre los miembros del gabinete y los del parlamento; b) El gobierno, encomendado al gabinete, “está fusionado con el parlamento formando parte integral de éste”; c) El gabinete está presidido por un jefe llamado “primer ministro”, que al mismo tiempo es miembro del parlamento y líder del partido que en este predomine; d) La subsistencia de un gabinete determinado y su actuación gubernativa dependen del respaldo de la mayoría parlamentaria y, a la inversa, la renuncia de los funcionarios que lo componen deriva de la falta de apoyo por parte de dicha mayoría; e) Control recíproco entre el gabinete y el parlamento, en el sentido de que la división de aquel puede provocar la disolución de este o una nueva integración de dicho cuerpo gubernativo, mediante la convocatoria a elecciones anticipadas.

Jorge Carpizo

a) Los miembros del gabinete son también miembros del parlamento; b) El gabinete está integrado por los jefes del partido mayoritario o por los jefes de los partidos que por coalición forman la mayoría parlamentaria; c) El Poder Ejecutivo es doble: existe un jefe de Estado, que tiene principalmente funciones de representación y protocolo, y un jefe de gobierno, que es a quien corresponde la administración y el gobierno del mismo; d) En el gabinete existe una persona que ejerce el liderazgo y a quien se suele denominar primer ministro; e) El gabinete subsistirá siempre y cuando cuente con el apoyo de la mayoría parlamentaria; f) La administración pública está encomendada al gabinete, pero este se encuentra sometido a la constante supervisión del parlamento.

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2. Sistema presidencial

El sistema presidencial se caracteriza por el principio de la separación de poderes, en donde el presidente participa con independencia en la dirección política, siendo el jefe del Estado y el jefe del gobierno a la vez; al ser electo periódicamente por sufragio universal no hay subordinación del Ejecutivo al Legislativo.

c) En el presidencialismo no hay posibilidad de la formación de un Consejo de Ministros que constituyan un cuerpo decisorio y ejecutivo distinto, y hasta potencialmente opuesto al presidente, porque los secretarios de Estado derivan su nombramiento y permanencia en el cargo a la determinación presidencial.

b) Compete al Ejecutivo la función administrativa estatal; en consecuencia, tiene la facultad de nombrar y remover libremente a sus inmediatos colaboradores, denominados secretarios de Estado.

a) El Poder Ejecutivo es unitario.

d) Como jefe de Estado, al presidente le corresponde la representación interna y externa del país, tomando las decisiones de las medidas fundamentales en ambos ámbitos, responsabilizándose de sus resultados y consecuencias.

e) Debido al régimen democrático imperante en el sistema presidencial, la titularidad de la facultad legislativa no le corresponde al Ejecutivo.

5. Parlamentarismo y presidencialismo a través de las Constituciones mexicanas en el siglo XIX

• Los elementos constitucionales de Ignacio López Rayón 1812: planteaban ya la división de poderes, pero con la marcada supremacía del Legislativo • El Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana 1814: establecía la división tripartita de poderes. Señalaba la estructura y composición de tales cuerpos, así como sus atribuciones, siendo el Supremo Congreso Mexicano, cuerpo depositario de la soberanía. se planteó la interpretación de un separatismo rígido de la división de poderes, adoptándose con el propósito de lograr un Congreso políticamente dominante. • El Acta Constitutiva de la Federación Mexicana 1824: la primera Constitución federal, donde ya se plantea en forma abierta el establecimiento del sistema presidencial.

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Constitución de 1824

Determinó como uno de sus principios fundamentales la división de poderes, predominando la tesis del establecimiento de un sistema de gobierno de carácter eminentemente presidencial. los diputados constituyentes acordaron el que se depositará el Poder Ejecutivo en un solo individuo, no reelegible de inmediato, que se denominaría presidente de la República.

La Constitución definió restricciones a las facultades del presidente, siendo las más importantes: 1. el no poder impedir la celebración de las elecciones 2. tampoco podía privar a nadie de su libertad ni imponer penas 3. le estaba prohibido abandonar el país durante su encargo y un año después 4. carecía de la atribución para ocupar la propiedad privada

• La Constitución de 1857:surgiendo una corriente que centralizaba sus críticas dado el carácter y perfil de preponderancia parlamentaria, la cual se dijo, obstaculizaría la acción del Ejecutivo. desapareciendo temporalmente la Vicepresidencia. Asimismo, se suprimió la figura del veto por parte del Ejecutivo federal.

• Las Siete Leyes Constitucionales de 1836: establecen el primer ordenamiento de carácter centralista, en él se suprimió la Vicepresidencia. la creación de un cuarto poder, denominado “Supremo Poder Conservador”, lográndose así la primera ruptura frente a la clásica división tripartita del poder.

6. Algunos elementos de carácter parlamentario en la Constitución de 1917

Desarrollo histórico-jurídico •constituyente de Querétaro (Venustiano Carranza) -Opiniones frente al Presidencialismo Mexicano Const. 1917 ( Daniel Cosió Villegas, Jorge Montaño, Jaqueline Peschard, Octavio Paz, Pablo Neruda, James L. Busey.

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Felipe Tena Ramírez ( En ninguno de los matices el Ejecutivo queda subordinado al Legislativo). 1- Autenticidad, que el refrendo cumpla su cometido, lo detiene, el secretario de Estado firmará antes del ejecutivo federal. 2- La de Constitur una limitación material a la voluntad del jefe de gobierno mediante la participación indispensable del ministro del ramo. 3-Traslado de responsabilidad del presidente de la República al secretario refrendado.

Realidad nacional, una triple responsabilidad.

1- la penal 2- la técnica 3 - la política

Artículos de carácter parlamentario ( Constitución de 1917)Artículo 93- Cualquiera de las cámaras podrás citar a cualquiera de los secretarios de Estado, al Procurador General de la República, directores y administradores de organizaciones centralizadas federales. -Investigación de estos mismos.

Artículo 29 - Ningún otro al sistema parlamentario puede quitar garantías del sistema.Artículos 84 y 85- Plantea la hipótesis de la sucesión presidencial. Artículo 74, fracción IV constitucional, Control legislativo frente a la administración de hacienda pública.

¡MUCHAS GRACIAS POR SU ATENCIÓN!

10 de Mayo 2022