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Conciliación extrajudicial en familia
José Fenner Díaz Montealegre
Created on April 21, 2022
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Transcript
Conciliación extrajudicial en familia
Yudy Katerine Rojas Saavedra Kelly Gisela Garrido Montilla Gabriela Zapardiel Franco José Fenner Díaz Montealegre
Universidad Cooperativa de Colombia Facultad de derecho Mecanismos alternativos de solución de conflictos Arauca-Colombia 2022
*Doctora. Sandra Iveth Ortiz Gómez
Conciliación extrajudicial en Familia
CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN FAMILIA
La conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador. (Artículo 64, Ley 446 de 1998). (artículo 1 Decreto 1818 de 1998)
La conciliación extrajudicial se denominará en derecho cuando se realice a través de los conciliadores de centros de conciliación o ante autoridades en cumplimiento de funciones conciliatorias.
los asuntos que se concilian en equidad son temas relacionados con la convivencia, bienes y custodia.
FINES DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN FAMILIA
Garantizar el acceso a la justicia
Estimular la convivencia pacífica
Descongestionar los despachos judiciales
Facilitar la solución de los conflictos sin dilaciones injustificadas
asuntos conciliables
Art. 277 numeral 4 del Código del Menor se podrán conciliar en los siguientes asuntos.
El Defensor de Familia es funcionario público al servicio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y le competen las siguientes funciones: 4. Aprobar, con efecto vinculante, cuando no haya proceso judicial en curso, las conciliaciones entre cónyuges, padres y demás familiares, sobre los siguientes asuntos: a. Fijación provisional de residencia separada. b. Fijación de cauciones de comportamiento conyugal. c. Alimentos entre cónyuges, si hay hijos menores. d. Custodia y cuidado de los hijos, padres o abuelos y alimentos entre ellos. e. Regulación de visitas, crianza, educación y protección del menor. Fracasada la conciliación o al no poderse llevar a cabo y en caso de urgencia, el Defensor de Familia podrá adoptar las medidas provisionales que sean necesarias, sin perjuicio de la competencia atribuida a los Jueces sobre las materias citadas en este numeral.
asuntos conciliables
Artículo 47 de la Ley 23 de 1991, se podrán conciliar los siguientes asuntos:
Podrá intentarse previamente a la iniciación del proceso judicial, o durante el trámite de éste, la conciliación ante el Defensor de Familia competente, en los siguientes asuntos: a) La suspensión de la vida en común de los cónyuges. b) La custodia y cuidado personal, visita y protección legal de los menores. c) La fijación de la cuota alimentaria. d) La separación de cuerpos del matrimonio civil o canónico. e) La separación de bienes y la liquidación de sociedades conyugales por causa distinta de la muerte de los cónyuges. f) Los procesos contenciosos sobre el régimen económico del matrimonio y derechos sucesorales. Parágrafo 1. La conciliación se adelantará ante el Defensor de Familia que corresponda, teniendo en cuenta la asignación de funciones dispuesta por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Parágrafo 2. Estas facultades se entienden sin perjuicio de las atribuciones concedidas por la ley a los notarios.
asuntos conciliables
La conciliación relacionada con temas en familia va encaminada principalmente a la protección de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes que se encuentran vinculados, a temas por acordar:* La custodia. * alimentos. *visitas. *vestuario. *recreación. Por otro lado, pueden ser temas que involucren a los cónyuges o compañeros permanentes directamente como: * La declaración de la unión marital de hecho. * Disolución y liquidación de la sociedad patrimonial o conyugal (por causa distinta de la muerte del cónyuge). * Conflictos sobre capitulaciones matrimoniales. * Separación de bienes y cuerpos.
asuntos conciliables
Fijación de cuota alimentaria. El acuerdo de alimentos, visitas y de custodia no hacen tránsito a cosa juzgada.
Los padres tienen las mismas obligaciones y derechos ante sus hijos, así ya no tengan una relación de pareja ni convivan. Por ello se deben tener en cuenta la responsabilidad de cada uno de los padres, el respeto para sus hijos y para el otro progenitor, así como la efectiva comunicación y la cooperación entre ellos.
asuntos conciliables
Declaración de Unión marital de hecho: esta unión nace desde el momento en que dos personas, que sin estar casados hacen una comunidad de vida permanente y singular. Es decir, que la declaración puede hacerse desde el momento que se inicia la convivencia. Por el contrario, para la declaración de la sociedad patrimonial es importante que se lleve más de dos años conviviendo.
Separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal por causa distinta a la muerte del cónyuge: en este caso es importante especificar que, si dentro de la liquidación se incluyen bienes inmuebles, dicha acta debe elevarse a escritura pública en notaría por las partes conciliadoras.
Recisión de la partición en la sucesión ó de la disolución de la sociedad conyugal: La recisión de la partición ya sea en la herencia o en la liquidación de la sociedad conyugal, se da cuando el valor de los bienes adjudicados a uno de los cónyuges o a un heredero es menor del valor real.
CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN MATERIA DE FAMILIA
Acuerdo al artículo 32 de la Ley 640 de 2001, Si fuere urgente, los conciliadores de centros de conciliación, los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, los personeros municipales y los notarios podrán solicitar al juez competente, adoptar hasta por treinta (30) dias, en caso de riesgo o violencia familiar, o de amenaza o violación de los derechos fundamentales constitucionales de la familia o de sus integrantes, la toma de las medidas provisionales previstas en la ley y que consideren necesarias.
El incumplimiento de estas medidas acarreará multa hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo del sujeto pasivo de la medida a favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
asuntos NO conciliables EN MATERIA DE FAMILIA
1. Los asuntos de jurisdicción voluntaria: – Licencia para vender o gravar bienes de menores. – Designación de guardador – La declaración de ausencia. – La declaración de muerte presunta – Remoción del guardador
2. La privación, suspensión y rehabilitación de los derechos de potestad parental. 3. Investigación de paternidad. 4. Procesos de adopción. 5. Homologación de la declaratoria de abandono. 6. Divorcio. 7. Impugnación de la paternidad o maternidad.
asuntos NO conciliables EN MATERIA DE FAMILIA
8. Declaratoria de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes (cuando uno de los dos haya fallecido sin haber realizado la declaración de unión marital).9. Homologación de la providencia eclesiástica que declara la nulidad del matrimonio. 10. Rendición espontánea de cuentas del guardador.
11. Rendición provocada de cuentas del guardador. 12. Controversias entre los padres respecto de derechos de autoridad parental, cuando quien demanda es el Defensor de Familia. 13. Nulidad de matrimonio civil. 14. Nulidad del testamento. 15. Desheredamiento. 16. Procesos de indignidad para suceder al causante. 17. Controversias sobre derechos a la sucesión por incapacidad de los asignatarios. 18. Reivindicación por el heredero de cosas hereditarias. 19. Rescisión por lesión enorme. 20. Reforma del testamento.
La conciliación como requisito para acudir ante el juez de familia
En los asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicción de familia, En los asuntos de familia podrá cumplirse el requisito de procedibilidad mediante la conciliación en equidad, donde se abordaran temas de convivencia, bienes y custodia (Ley 640 de 2001, art. 35. Requisito de procedibilidad.)
El requisito de procedibilidad se entenderá cumplido cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre el acuerdo, o cuando vencido el término se podrá acudir directamente a la jurisdicción con la sola presentación de la solicitud de conciliación.
REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EN ASUNTOS DE FAMILIA
(Ley 640 de 2001, art. 40) la conciliación extrajudicial en derecho en materia de familia deberá intentarse previamente a la iniciación del proceso judicial en los siguientes asuntos:
1. Controversias sobre la custodia y el régimen de visitas sobre menores e incapaces. 2. Asuntos relacionados con las obligaciones alimentarias. 3. Declaración de la unión marital de hecho, su disolución y la liquidación de la sociedad patrimonial. 4. Rescisión de la partición en las sucesiones y en las liquidaciones de sociedad conyugal o de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. 5. Conflictos sobre capitulaciones matrimoniales. 6. Controversias entre cónyuges sobre la dirección conjunta del hogar y entre padres sobre el ejercicio de la autoridad paterna o la patria potestad. 7. Separación de bienes y de cuerpos.
excepción DE PROCEDIBILIDAD EN ASUNTOS DE FAMILIA
En asuntos de familia, cuando existiere violencia intrafamiliar y la víctima así lo manifiesta al Juez competente, toda vez que la Corte Constitucional en la Sentencia C-1195 de 2001 declaró exequible de manera condicionada el requisito de procedibilidad previo para acudir ante la jurisdicción de Familia, “(...) bajo el entendido de que en esos procesos cuando hubiere violencia intrafamiliar la víctima no estará obligada a la audiencia de conciliación y podrá manifestarlo así al juez competente si opta por acudir directamente a la jurisdicción del Estado”.
Cuándo vencen los 3 meses siguientes a la presentación de la solicitud y la audiencia no sé hubiere celebrado por cualquier causa en este caso se podrá acudir directamente a la jurisdicción con la sola presentación de la solicitud de conciliación
Cuándo se manifieste que se ignora el domicilio el lugar de habitación y el lugar de trabajo del demandado o que esté se encuentra ausente o no se conoce su paradero
Cuándo en el proceso en que se trate siquiera solicitar el decreto y la práctica de medidas cautelares
ANTE QUIEN PUEDO ACUDIR PARA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN MATERIA DE FAMILIA
Acuerdo al artículo 31 de la Ley 640 de 2001 , podrá ser adelantada ante:1. Los conciliadores de los centros de conciliación. 2. Los defensores de familia. 3. Los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, los agentes del ministerio público ante las autoridades judiciales y administrativas en asuntos de familia. 4. Los notarios. 5. A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales.
LA CONCILIACIÓN se da judicial, prejudicial, EXTRAJUDICIAL EN MATERIA DE FAMILIA
LEY 640 DE 2001, ARTICULO 3o. CLASES. La conciliación podrá ser judicial si se realiza dentro de un proceso judicial, o extrajudicial, si se realiza antes o por fuera de un proceso judicial. La conciliación extrajudicial se denominará en derecho cuando se realice a través de los conciliadores de centros de conciliación o ante autoridades en cumplimiento de funciones conciliatorias; y en equidad cuando se realice ante conciliadores en equidad.
¿puedo CONCILIAr en una comisaría de familia?
Actualmente la ley 2126 de 2021, derogó estas competencias en materia de conciliación para las Comisarías de Familia y se le encargó exclusivamente a: La Violencia en el contexto de la familia no se puede conciliar, ninguna víctima está obligada a enfrentar a su agresor.
COMPETENCIA: Los comisarios y Comisarías de Familia serán competentes para conocer la violencia en el contexto familiar que comprende toda acción u omisión que pueda causar o resulte en daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, patrimonial o económico, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión que se comete por uno o más miembros del núcleo familiar, contra uno o más integrantes del mismo, aunque no convivan bajo el mismo techo. (artículo 5, ley 2126 de 2021)
ACTA DE CONCILIACIÓN.
Art. 1 - ley 640 de 2001, El acta del acuerdo conciliatorio deberá contener lo siguiente: 1. Lugar, fecha y hora de audiencia de conciliación. 2. Identificación del Conciliador. 3. Identificación de las personas citadas con señalamiento expreso de las que asisten a la audiencia. 4. Relación sucinta de las pretensiones motivo de la conciliación. 5. El acuerdo logrado por las partes con indicación de la cuantía, modo, tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas. PARAGRAFO 1o. A las partes de la conciliación se les entregará copia auténtica del acta de conciliación con constancia de que se trata de primera copia que presta mérito ejecutivo. PARAGRAFO 2o. Las partes deberán asistir personalmente a la audiencia de conciliación y podrán hacerlo junto con su apoderado. Con todo, en aquellos eventos en los que el domicilio de alguna de las partes no esté en el municipio del lugar donde se vaya a celebrar la audiencia o alguna de ellas se encuentre por fuera del territorio nacional, la audiencia de conciliación podrá celebrarse con la comparecencia de su apoderado debidamente facultado para conciliar, aun sin la asistencia de su representado.
Referencia
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_2126_2021_pr001.html
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0640_2001.html
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_1818_1998.html
https://www.notaria19bogota.com/conciliacion-en-familia/