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Caso No. 1178-19-JP/21
paulacoralch
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Transcript
PRESENTACIÓN
Caso No. 1178-19-JP/21
Desnaturalización de la acción de protección y la declaratoria de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio.
EMPEZAR
1. Antecedente
El accionante solicitó:
- Que se declare que ha operado la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio en virtud de que habría estado en posesión, con ánimo de señor y dueño, por más de quince años de cuatro lotes en la Urbanización "Fontana 2". Esmeraldas. (enero 1995)
- Que se cite a los representantes del fideicomiso a través de la prensa de la ciudad de Esmeraldas por una solo vez, ya que declaró bajo juramento desconocer el domicilio.
Acción de Protección No. 08252-2011-0759 Actor: Tomás Emilio Campo Méndez Demandados:Leonardo Danilo Rodriguez TorresFideicomiso Mercantil denominado "Fontana", (Beneficiario la Asociación Mutualista de Ahorro y Crédito para la Vivienda "Sebastián de Benalcázar" y la administradora de fondos FIDEVAL S.A.)
1. Antecedente
- 24/07/2011 Juez Juan Rivera Quiñonez, juez temporal del Juzgado Segundo de Garantías Penales de Esmeraldas, calificó la demanda y dispuso notificar al Fideicomiso "por medio de la prensa por uno de los periódicos de la ciudad de Esmeraldas, por una sola vez".
- 29/07/2011, el accionante solicitó al Juez de garantias "receptar la publicacidn realizada en diario la Verdad. 28/07/2011.
- 01/08/2011 Audiencia con la comparecencia de Tomás Emilio Campo Méndez y Leonardo Danilo Rodriguez Torres. No comparecen los representante del Fideicomisos Mercantil.
- 04/08/2011 Se acepta la AP en todas sus partes y determinó que por haber operado la P.E.A.D, se ordena que los presuntos dueños no interrumpan la posesión de los bienes inmuebles que mantiene el accionante.
- Ejecutoriada la sentencia, ésta le servirá como justo título al accionante por lo que se ordena la inscripción de esta sentencia en el Registro de la Propiedad de Esmeraldas.
1. Antecedente
Acción Extraordinaria de Protección No. 2512-18-EP6/06/2019 Tribunal de la Sala de Admisión de la Corte Constitucional inadmitió la AEP y dispuso que se remita el proceso a la Sala de Selección correspondiente, por considerar que podría ser objeto de un pronunciamiento de la Corte Constitucional que constituya jurisprudencia vinculante. Causa fue signada con el No. I178-19-JP.
30/01/2017 Representante de Fideval comparece en la acción de protección y solicita se declare la nulidad. 14/07/2017 Resuelve negar la nulidad por improcedente señalando que no cabe recurso alguno en contra de la sentencia de 4/08/2011. Interpuso recurso de apelación siendo negado; así como, los siguientes pedidos de anular o revocar el acto de 4/04/2018
2. Competencia para emitir sentencias que constituyen jurisprudencia vinculante
Art. 2 . - Principios de la justicia constitucional.- Además de los principios establecidos en la Constitución, se tendrán en cuenta los siguientes principios generales para resolver las causas que se sometan a su conocimiento: 3. Obligatoriedad del precedente constitucional.- Los parámetros interpretativos de la Constitución fijados por la Corte Constitucional en los casos sometidos a su conocimiento tienen fuerza vinculante. La Corte podrá alejarse de sus precedentes de forma explícita y argumentada garantizando la progresividad de los derechos y la vigencia del estado constitucional de derechos y justicia.
El artículo 436 numeral 6 de la Constitución de la República, en concordancia con los artículos 2 numeral 3 y 25 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, determina la competencia del Pleno de la Corte Constitucional para expedir sentencias que constituyen jurisprudencia vinculante o precedente de carácter erga omnes, en los procesos constitucionales seleccionados para su revisión.
2. Competencia para emitir sentencias que constituyen jurisprudencia vinculante
Adicionalmente, con el objetivo de precautelar los derechos de todas las partes procesales que intervinieron en la causa seleccionada para revisión, la jueza o juez constitucional sustanciador debe notificar con la providencia de avoco conocimiento a todas las partes procesales y, convocar a audiencia para que puedan ejercer su derecho a la defensa y verificar si existen situaciones jurídicas consolidadas que no puedan modificarse a través de la expedición de la sentencia de revisión.
Con el propósito de cumplir el fin de la facultad de revisión de sentencias y así desarrollar los derechos y las garantías constitucionales, la Corte considera además que los términos tampoco son aplicables cuando la Corte observe a priori una desnaturalización de las garantías jurisdiccionales que afecten derechos de las partes y deba ser corregida por la Corte Constitucional. Esto debido a que la desnaturalización de las garantías jurisdiccionales anula el objetivo de las mismas, el diseño procesal constitucional y ordinario, así como su eficacia.
3. Procedimiento ante la Corte Constitucional
Acción Extraordinaria de Protección No. 2512-18-EP6/06/2019 Tribunal de la Sala de Admisión de la Corte Constitucional inadmitió la AEP y dispuso que se remita el proceso a la Sala de Selección correspondiente, por considerar que podría ser objeto de un pronunciamiento de la Corte Constitucional que constituya jurisprudencia vinculante. Causa fue signada con el No. I178-19-JP.
8 de junio de 2021, la Jueza sustanciadora convocó a audiencia pública a realizarse el 21 de junio de 2021, a la cual comparecieron los representantes del Fideicomiso Mercantil IESS-Fontana y de la Procuraduría General del Estado.
4. Argumentos de las partes
Fideicomiso IESS-Fontana* Se demandó a Leonardo Danilo Rodríguez Torres, sin especificar en qué calidad se lo demandó, puesto que no era funcionario de la Mutualista Benalcázar, del IESS ni del BIESS. * No permitió que el representante legal del Fideicomiso comparezca porque se le citó a través de la prensa en un diario que circula únicamente en la ciudad de Esmeraldas, cuando el domicilio de FIDEVAL siempre ha sido en la ciudad Quito. * Con la acción de protección se violentó la LOGJCC, específicamente el artículo 40 numeral 3 "Inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para proteger el derecho violado", como requisito para la presentación de la acción de protección. * El mecanismo establecido para reclamar la prescripción adquisitiva de dominio en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil , por lo que no cabía aceptar la acción de protección. * El representante del Fideicomiso, en lo principal, solicitó que se restablezca el derecho a la propiedad, se reintegre al haber del Estado el bien quitado y, de manera subsidiaria, que se establezcan sanciones administrativas para las y los jueces que conocieron el caso porque tenían la obligación de declarar la nulidad del proceso.
5. Análisis constitucional y revisión del caso
La Corte Constifucional considera pertinente analizar; 1.- Si la declaratoria de que ha operado la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio puede ser objeto de la acción de protección. 2.- Si la declaratoria de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio a través de la decisión objeto de revisión desnaturalizó esta garantía jurisdiccional, afectando los derechos constitucionales de la contraparte.
6. La acción de protección: naturaleza, objeto y procedencia
* Convención Americana sobre Derechos Humanos, Art. 25:"[tJoda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención". * El artículo 75 de la Constitución reconoce a su vez que todas las personas tienen derecho a la tutela judicial efectiva de sus derechos. El derecho a la tutela judicial efectiva o la protección judicial, se hace efectivo, por ejemplo, a través del reconocimiento y activación de las garantías constitucionales jurisdiccionales, con el fin de tutelar y reparar la vulneración de derechos constitucionales, siendo uno de estos mecanismos, la acción de protección. * La Corte Constitucional ha establecido que la acción de protección no es residual y que, en general, no se puede exigir el agotamiento de otras vías o recursos para poder ejercerla. Esta garantía jurisdiccional además, puede presentarse en cualquier momento y conforme los artículos 86 de la Constitución y 9 de la LOGJCC, tiene una legitimación activa amplia. * "lo fundamental es determinar si la demanda cumple o no con el objeto constitucional previsto para tal garantía jurisdiccional; es decir, la protección y tutela de derechos".
7. Requisitos de la Acción de Protección
Art. 40.- 1. Violación de un derecho constitucional; 2. Acción u omisión de autoridad pública o de un particular de conformidad con el artículo siguiente; y, 3. Inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para proteger el derecho violado. Art. 42.- Improcedencia de la acción.- La acción de protección de derechos no procede: 1. Cuando de los hechos no se desprenda que existe una violación de derechos constitucionales. 2. Cuando los actos hayan sido revocados o extinguidos, salvo que de tales actos se deriven daños susceptibles de reparación. 3. Cuando en la demanda exclusivamente se impugne la constitucionalidad o legalidad del acto u omisión, que no conlleven la violación de derechos. 4. Cuando el acto administrativo pueda ser impugnado en la vía judicial, salvo que se demuestre que la vía no fuere adecuada ni eficaz. 5. Cuando la pretensión del accionante sea la declaración de un derecho. 6. Cuando se trate de providencias judiciales. 7. Cuando el acto u omisión emane del Consejo Nacional Electoral y pueda ser impugnado ante el Tribunal Contencioso Electoral. En estos casos, de manera sucinta la jueza o juez, mediante auto, declarará inadmisible la acción y especificará la causa por la que no procede la misma.
8. Acción de Protección
*La acción de protección procede en la medida en que se verifique una real afectación de derechos constitucionales y no exista otro mecanismo judicial que sea adecuado y efectivo para proteger el derecho violado.* Es decir, si bien esta garantía se activa de forma directa frente a la vulneración de derechos constitucionales, no se puede pretender a través de esta acción superponer o reemplazar a la jurisdicción ordinaria. Es indispensable reconocer que no todas las vulneraciones al ordenamiento jurídico necesariamente tienen cabida para el debate en la esfera constitucional ya que respecto de conflictos de mera legalidad existen vías y mecanismos judiciales idóneos y eficaces que se activan ante la justicia ordinaria. * La acción de protección procede en la medida en que se verifique una real afectación de derechos constifucionales y no exista otro mecanismo judicial que sea adecuado y efectivo para proteger el derecho violado.
9. La prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio
*El Código Civil, en su artículo 2392, reconoce a la prescripción como un modo de adquirir cosas ajenas, determina reglas comunes para los distintos tipos de prescripción. En el artículo 2398 ibidem determina que es posible adquirir, entre otros, bienes corporales raíces. Así como, se regulan los presupuestos para la prescripción adquisitiva y el tiempo previsto en el artículo 715 del Código Civil. * La legitimación activa de la acción de prescripción extraordinaria de dominio recae en el posesionario del bien, mientras que la legitimación pasiva recae en el propietario o acreedor, titular del derecho de dominio del bien sobre el cual existe posesión. * El artículo 2413 ibidem determina que "[]a sentencia judicial que declara una prescripción hará las veces de escritura pública para la propiedad de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos; pero no valdrá contra terceros, sin la competente inscripción". * A través de este procedimiento civil, se busca la declaración de un derecho - el dominio de un bien - y el posterior título de propiedad del mismo, para reclamar que ha operado la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, el ordenamiento jurídico reconoce una vía judicial civil ordinaria y este es el mecanismo eficaz y adecuado. Los desacuerdos respecto de un derecho real sobre la propiedad del bien, recaen en la esfera patrimonial, esfera que es distinta al ámbito constitucional del derecho a la propiedad.
10. Improcedencia de Ia acción de protección para declarar la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio
* La acción de protección no puede llegar a sustituir a los mecanismos judiciales ordinarios de impugnación que se reconocen en el ordenamiento jurídico, al punto de que la justicia constitucional asuma competencias que no le corresponde, y resuelva conflictos y controversias ajenas al ámbito constitucional. *Pretender que se declare este derecho a través de una acción de protección constituye una desnaturalización del objeto de esta garantía. La causal de improcedencia contenida en el artículo 42 del numeral 5 de la LOGJCC, según la cual no procede la acción de protección "5. Cuando la pretensión del accionante sea la declaración de un derecho". En virtud de esta causal, el derecho que se pretende tutelar a través de una acción de protección debe ser preexistente, inherente a la dignidad humana, por lo que no se puede pretender, a través de la acción de protección, declarar un derecho que no existe.
11. Análisis del caso objeto de revisión
*El análisis de la Corte Constitucional se realiza sobre la procedencia o improcedencia de la acción de protección No. 08252-2011-0759, que mediante el caso de revisión, a diferencia de la acción extraordinaria de protección, no son las violaciones de derechos en las sentencias emitidas por la justicia constitucional sino en los casos seleccionados para la revisión, en función de las alegaciones vertidas y las connotaciones excepcionales del caso frente a una manifiesta desnaturalización de una garantía jurisdiccional, en relación a la sentencia de 4 de agosto de 2011 y la notificación realizada dentro del proceso.* De los hechos expuestos por el accionante en su demanda de acción de protección, no se verifica que estos tengan relación directa con la vulneración de un derecho constitucional en específico o que su pretensión busque el amparo directo y eficaz de algún derecho, sino que solicita se declare que ha operado la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. * Conforme los precedentes de las sentencias No. I-16-PJO-CC y 1285-13-EP/1940, es obligación de las juezas y jueces constitucionales, en el conocimiento de una garantía jurisdiccional, realicen un análisis sobre la presunta vulneración de derechos constitucionales y una vez que se ha descartado las vulneraciones de derechos, se podrá establecer que el conflicto es de índole infraconstitucional, en cuyo caso las juezas y jueces constitucionales deberán determinar cuál es la vía judicial ordinaria eficaz y adecuada para la solución del conflicto.
11. Análisis del caso objeto de revisión
*En su demanda, el accionante se refiere a que se le ha vulnerado el derecho a la vida digna, por parte del señor Leonardo Rodríguez Torres, presunto dueño del inmueble en cuestión; aunque además demanda al Fideicomiso IESS-Fontana. * Respecto de la calidad de los legitimados pasivos (el señor Leonardo Rodríguez Torres y el Fideicomiso IESS-Fontana), la Corte Constitucional, verifica si se cumple con los supuestos que establece el artículo 41 numeral 4 de la LOGJCC sobre legitimación pasiva en caso de personas naturales o entidades de derecho privado Al respecto, el artículo 41 numeral 4 de la LOGJCC establece: 4. Todo acto u omisión de personas naturales o jurídicas del sector privado, cuando ocurra al menos una de las siguientes circunstancias: a) Presten servicios públicos impropios o de interés público; b) Presten servicios públicos por delegación o concesión; c) Provoque daño grave; d) La persona afectada se encuentre en estado de subordinación o indefensión frente a un poder económico, social, cultural, religioso o de cualquier otro tipo.
11. Análisis del caso objeto de revisión
*La Corte no ha encontrado como las supuestas amenazas de desalojo realizadas por el señor Leonardo Rodríguez Torres en contra del accionante se enmarcarían en alguno de los supuestos establecidos en el citado artículo; y en relación con el Fideicomiso IESS-Fontana, la Corte no identifica referencia alguna en la demanda, relativa a una acción u omisión de dicha entidad que pueda ser analizada como una presunta vulneración de derechos. * En consecuencia, toda vez que no se cumple con alguno de los supuestos de legitimación pasiva en caso de particulares, la acción de protección es improcedente y no corresponde realizar un análisis sobre la presunta vulneración del derecho a la vida digna. *El accionante no activó la acción de protecci6n para tutelar de forma directa sus derechos constitucionales por presuntas vulneraciones de derechos por parte de particulares, sino que lo hizo para solicitar la declaratoria de prescripción del bien inmueble en cuestión, la cual, se realiza a través de un mecanismo judicial especifico: la acción de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio. Este mecanismo judicial, en lo sustantivo, tiene regulación ordinaria civil y procesal, que determina la vía. * La Corte determina que la acción de protección presentada por el accionante era improcedente y que, al no rechazar por improcedente la acci6n, la sentencia dictada el 4 de agosto de 2011 desnaturalizó la acción de protección. De tal manera que corresponde dejar sin efecto la sentencia de 4 de agosto de 2011.
La notificación en la acción de protección N°. 08252-2011-0759.
- Falta de notificación de la demanda al fideicomiso
- Notificación permite ejercer derecho de contradicción de la persona o entidad accionada.
- A pesar de disponer la notificación por la prensa en garantías jurisdiccionales, esta debe ser justificada ante el juzgador.
- La notificación por la prensa es una medida excepcional, en este caso se ha vulnerado el derecho al sujeto pasivo por haberse citado por la prensa sin la declaración de la parte accionante, de haber hecho todo lo posible para determinar el domicilio del demandado.
- En la acción de protección se observa que el accionante adjunta nombramiento del gerente general del fideicomiso.
Requisitos fundamentales para citar por la prensa:
- Declaración bajo juramento que no es suficiente señalar que se desconoce domicilio del demandado, sino que es imposible determinarlo.
Afectación a la tutela judicial efectiva:
- La no demostración que el accionante desconoce el domicilio del fideicomiso, y no subsunción por parte del juez, se privó del derecho a la defensa como:
Tutela judicial efectiva:
- Derecho al acceso a la administración de justicia.
- Derecho debido proceso judicial.
- Derecho a la ejecutoriedad de la decisión.
Derecho a la defensa:
- Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa.- Contar con el tiempo y los medios adecuados.- Ser escuchado en momento oportuno.
- Los procedimientos serán públicos salvo los exceptos por la ley.- Presentar pruebas y contradecir. - Recurrir del fallo.
Jueces de garantías jurisdiccionales:
Análisis= vulneración de derechos= no determina vulneración de derechos= conflictos infra constitucionales= Determinar vías judiciales ordinarias, para solución de conflictos. En el caso concreto no hubo legítimo contradictor que vulnere derechos del accionante= Los análisis fueron los presupuestos que operan la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio.
Motivación:
- En este caso los jueces y juezas constitucionales no están obligados a realizar un análisis sobre la existencia o no de vulneraciones a derechos constitucionales, sino que en sentencia deberán declarar improcedente la acción al pretenderse la declaración de un derecho, motivando de acuerdo al art. 76.7 lit. l) C.R.E., y se señale el mecanismo judicial y eficaz adecuado a la solución del conflicto.
- Art. 4. 9 LOGJCC. Pronunciarse sobre sobre argumentos y razones de las partes.
VOTOS CONCURRENTES
LOREM IPSUM
- Se reconoce que pueden existir otros supuestos de de manifiesta improcedencia de la acción de protección. Parecía que esta oportunidad era propicia para un precedente más amplio, que posibilite prevenir que sigan existiendo más abusos. (Declaración - vulneración).
- En los casos que la Corte defina manifiesta improcedencia de la acción de protección, deberán considerar los siguientes puntos al resolver la causa: 1. cuál es el derecho infraconstitucional que el accionante pretende que se declare, y 2. Porqué la vía ordinaria es la vía adecuada para solventar la vulneración de derechos.
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Efecto de la sentencia:
- De la revisión de la sentencia se ha determinado que la acción de protección es improcedente por lo que no corresponde medidas de reparación para el accionante pero si para el accionado.
- De la ejecución que se encuentra la sentencia se dispone retrotraer los efectos hasta antes del conocimiento de la acción de protección, en efecto dispone al registro de la propiedad de Esmeraldas se abstenga de inscribir la sentencia de fecha 04 de agosto de 2011 y si se ha inscrito se deje sin efectos los actos que de la misma conllevan.
- Acusación en función del diseño de sorteos al haber injerencia en la misma.
¡Gracias!