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DERECHO CONSTITUCIONAL

Claudia Martínez

Created on December 4, 2021

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ESCUELA DE VACACIONES

DERECHO CONSTITUCIONAL

Universidad de San Carlos de Guatemala

ÍNDICE

OBJETIVOS

UNIDAD 1 DERECHO CONSTITUCIONAL

UNIDAD 2 CONSTITUCIONALISMO

UNIDAD 3 TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN

UNIDAD 4 LA CONSTITUCIÓN DE GUATEMALA

UNIDAD 5 PODER PÚBLICO GUATEMALTECO

UNIDAD 6 ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN DEL ESTADO DE GUATEMALA

OBJETIVOS

Que el estudiante identifique claramente las normas fundamentales del país, así como la estructura y organización del Estado guatemalteco

Que el estudiante asocie la relación que existe entre las normas o preceptos constitucionales y las normas ordinarias, así como las diferencias de las mismas en cuanto a la aplicación del principio de supremacía constitucional.

Que el estudiante interprete los derechos y garantías que asegura el pleno desarrollo de la persona humana, dentro de un Estado Constitucional de Derecho

a) Constitución POLÍTICA de la República DE GUATEMALAb) Ley del Organismo Judicial. c) Ley del Organismo Ejecutivo. d) Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Consti tucionalidad. e) Ley de Emisión del Pensamiento. f) Ley de Orden Público. g) Ley de Probidad y Responsabilidades de Funcionarios y Empleados Públicos. h) Ley de Nacionalidad. i) Ley Electoral y de Partidos Políticos. j) Ley Orgánica del Ministerio Público. k) Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Nación. l) Código Municipal. http://jurisprudencia.oj.gob.gt/

normativa

UNIDAD 1

DERECHO CONSTITUCIIONAL

Antes de definir al Derecho Constitucional es importante hacer referencia a conceptos y principios que están intimamente ligados con él, y ellos son el poder, la libertad, el Derecho Político y el Derecho Público.

PODER Y LIBERTAD: son dos principios fundamentales que informan, justifican y fundamentan la existencia de todo orden constitucional: el de la libertad que gozan los particulares y el de autoridad del que están investidos los gobernantes. El principio de Libertad y el Principio de autoridad, fueron, son y serán, permanentes compañeros del hombre en su vida en sociedad.

PÉREZ DE LEÓN. Enrique. Notas de Derecho Constitucional y Administrativo.

LIBERTAD

es la decisión que tiene cada persona de hacer y no hacer, siendo dueño de sus actos. Ejemplo: Art. 26 Constitución Política de la República de Guatemala.

+ info

PODER

es la aptitud o capacidad de influir y determinar la conducta de otros. Ejemplo: Art. 138 Constitución Política de la República.

+ nfo

¿EL DERECHO CONSTITUCIONAL ES RAMA DEL DERECHO PÚBLICO O DEL DERECHO PRIVADO?

En el Derecho Privado los individuos pueden, o no, ejercitar las facultades que les corresponden; prevalece el principio de la autonomía de la voluntad; los individuos están facultados para hacer todo aquello que la ley no les prohíbe expresamente

El Derecho Público es fundamentalmente irrenunciable; es imperativo, es estricto, ya que las facultades deben ser establecidas expresamente.

derecho político

SE DEFINE COMO LA RAMA DE LA CIENCIA DEL DERECHO QUE ESTUDIA EL ORIGEN, FUNCIONAMIENTO Y FINES DEL ESTADO. A PARTIR DEL CONSTITUCIONALISMO ESCRITO, EL ESTUDIO DEL ESTADO SE CONVIERTE EN EL ESTUDIO DEL DERECHO CONSTITUCIONAL.

¿El Derecho Constitucional como cuerpo normativo o ciencia jurídica?

Como cuerpo normativo simplemente se está en presencia de un conjunto de prescripciones, que tienen por propósito regular determinada materia; sería entonces puro mandato, no habría reflexión ni explicación acerca de un objeto de estudio. Como ciencia jurídica, se aceptaría que se está ante una disciplina científica que, obviamente, posee, describe o explica su propio objeto de estudio, analiza su objeto, con el propósito de extraer sus caraterísticas más significativas y desarrollar conceptos, descubre y describe los principios que le son inherentes.

"El Derecho constitucional es la rama del Derecho Público que tiene por objeto la organización del Estado y sus Poderes, la declaración de los derechos y deberes individuales y colectivos, y las instituciones que lo garantizan. "

OSSORIO, 232.

"El Derecho Constitucional es la ciencia jurídica que tiene por objeto el estudio de los límites al ejercicio del poder delegado; la inclusión de valores éticos y políticos en la organización y en el funcionamiento del Estado, que orienten el ejercicio de la función pública, para el logro de los fines de fundación del Estado; y la instrumentalización de límites y valores en la Constitución, que dotada de superioridad reconoce los derechos fundamentales, dotándolos de medios eficaces de protección y reparación."

Doctor Luis Felipe Sáenz Mérida.

PRINCIPIOS DEL DERECHO CONSTITUCIONAL

PRINCIPIO DE LA SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL: consiste en la particular relación de supra y subordinación en que se hallan las normas dentro del ordenamiento jurídico, de forma tal que logre asegurar la primacía de la ley fundamental del Estado. Artículos: 44, 175, 204 de la Constitución.

PRINCIPIO DE CONTROL: consiste en dotar al ordenamiento jurídico constitucional de los mecanismos y procedimientos para someter los actos del gobierno y a la legislación misma a la supremacía constitucional. Alberto Pereira Orozco.

PRINCIPIO DE LIMITACIÓN: es aquel según el cual los derechos constitucionales, en razón de no tener carácter absoluto, encuentran límite en las leyes que reglamentan su ejercicio, en atención a las razones de bien publico y de interés general que justifican su reglamentación. Quiroa Lavié.

PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD: establece la forma de restringir el modo de utilizar, por parte del Estado, el principio de limitación. Las leyes pueden restringir el ejercicio abusivo de los derechos, pero ello debe ser hecho en forma razonable. Quiroga Lavié. Art. 41, 152, 239 de la Constitución.

PRINCIPIO DE FUNCIONALIDAD: establece las condiciones de funcionamiento de la estructura del poder en el Estado, a partir de la división de los poderes de gobierno.

PRINCIPIO DE ESTABLIDAD: busca garantizar la estabilidad en el tiempo de la Constitución. Con este fin, ésta presenta ciertas características. Art. 277, 280, 281.

OBJETO O FUNCIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL

Al abordar el Derecho Constitucional como ciencia, su objeto de estudio serán:

  • Los límites al ejercicio del poder delegado.
  • la inclusión de valores éticos y políticos en la organización y en el funcionamiento del Estado, que orienten el ejercicio de la función pública, para el logro de los fines de fundación del Estado;
  • instrumentalización de límites y valores en la Constitución, que dotada de superioridad, reconoce los derechos fundamentales, dotándolos de medios eficaces de protección y reparación.

Origen del Derecho Constitucional.

Toda organización política, incluida la horda, la tribu, la polis griega etc., ya había contado con su estructura jurídico -política o Constitución. Pero antes del constitucionalismo, tal estructura no contaba con un texto constitucional que incorporara los requisitos de forma y de contenido.

En la Grecia clásica se vislumbró la distinción entre lo que se consideró un Poder Legislativo ordinario, denominado eclessia o asamblea; y un Poder Legislativo superior, representado en ciertas normas de mayor jerarquía, como por ejemplo las leyes de Clístenes, Solón y Dracón; con la existencia de una acción, la graphé paranomón, destinada a asegurar la primacía de éstas.

La doctrina iusnaturalista, fundamentalmente la de origen cristiano, que frente a la tesis que surgía del Derecho Romano de que todo el derecho proviene del monarca, quien no estaba sometido o ligado a la lay; sostuvo en cambio la preeminencia de reglas supremas por sobre el derecho del soberano, a las que él no podía válidamente perjudicar; así como también, la existencia de derechos humanos previos e igualmente superiores a cualquier ley del Estado.

El Derecho Constitucional surgió como un intento de organizar la vida política de acuerdo con un esquema racional, en el momento que a la simplicidad de la organización absolutista siguió el complicado sistema de separación de poderes, distribución de competencias y diferenciación de atribuciones que caracterizó al Estado posrevolucionario. Ante los nuevos problemas que con tal cambio sobrevinieron, se tornó inexcusable la creación de una disciplina jurídica que introdujera un principio de orden en la nueva organización social. Tal disciplina jurídica fue el derecho constitucional.

El Derecho Constitucional nace como disciplina jurídica autónoma, a finales del siglo XVIII y principios del siglo XIX, antes de esto existieron preceptos jurídicos de los que hoy llamamos consitucionales, que contenían disposiciones expresas sobre el modo de organización política de la sociedad y sobre el ejercicio del poder. Hechos concretos que son génesis del Derecho Constitucional, son los siguientes:

  • La Revolución Inglesa: se produjo en el siglo XVII.
  • La Revolución Norteamericana: en 1776.
  • La Revolución Francesa: 1789

Fuentes del Derecho Constitucional

Fuente del Derecho: son todas las causas, hechos y fenómenos que lo generan. Santiago López Aguilar Fuentes del Derecho Constitucional se denomina a los diversos modos o formas mediante los cuales se crean o se originan las normas constitucionales, y que engloban tanto los mecanismos o procedimientos de manifestación de las normas como los factores soiopolíticos que determinan sus contenidos.

Vamos a analizar las fuentes como lo hace el autor Gregorio Badeni: FUENTES DIRECTAS:

  • La Constitución.
  • Las Leyes Institucionales
  • La Costumbre
FUENTES INDIRECTAS:
  • La jurisprudencia
  • La doctrina
  • El Derecho Comparado

disciplinas jurídico-constitucionales

Clasificación según los autores García Pelayo y Biscaretti di Ruffia: Derecho Constitucional Particular, tiene por objeto el análisis del ordenamiento constitucional de un Estado concreto. Derecho Consitucional General, abarca el estudio de múltiples ordenamientos constitucionales, lo que puede llevar a elaborar una teoría general del Derecho Constitucional. Derecho Constitucional comparado, indaga como son los ordenamientos constitucionales de los diversos estados, para establecer sus semejanzas y diferencias.

Relaciones con otras ramas del Derecho.

Con la Ciencia Política: el objeto de la ciencia política es el poder político, y el Derecho Constitucional se limita a estudiar la estructuración de ese poder en una sociedad glogal políticamente organizada. Ambas se proyectan sobre un objeto común, para la primera el poder se presenta en forma general, para el segundo se limita al aspecto constitutivo de la sociedad global

Con el Derecho Administrativo: el objeto de este es la organización y funcionamiento de la administración pública y las actividades administrativas del Estado y el Derecho Constitucional establece la estructura de ese Estado y confiere las facultades, es de allí que sobre la base de la Constitución procede la reglamentación administrativa de las dependencias e instituciones del Estado. Ej. Artículo 28 de la Constitución.

CON EL DERECHO CIVIL: Principios fundamentales y cotidianos de las relaciones humanas se encuentran regulados en la Constitución en forma general. Art. 39 CON EL DERECHO LABORAL: Relaciones entre patronos y trabajadores, esta regula en la Constitución art. 101 – 106 Derecho de Trabajo. CON EL DERECHO MERCANTIL: La Constitución garantiza la libre contratación y relaciones comerciales. Art. 43 de la Constitución. Libertad de industria trabajo y comercio. CON EL DERECHO PENAL: La Constitución en Art. 12 contiene el Derecho de Defensa y en el Artículo 14 la presunción legal de inocencia. CON EL DERECHO PROCESAL: La Constitución Art. 12 contiene el derecho al debido proceso.

UNIDAD 2

CONSTITUCIONALISMO

Generalidades:

Datos relevantes como: la transición del Régimen de Producción Feudalista al Régimen de Producción Capitalista, los regímenes monárquicos imperantes en Europa durante los siglos XVII y y XVIII, la independencia de las colonias inglesas asentadas en el norte del continente americano, la Revolución Francesa, la Revolución Industrial, la independencia de las colonias españolas en el continente americano, el régimen napoleónico, la Primera Guerra Mundial, la Revolución Mexicana, la Revolución Bolchevique, los regímenes totalitarios como el nacional-socialismo y el comunismo, la Segunda Guerra Mundial, en fin, todo el contexto político, económico y social dentro del cual ha evolucionado e involucionado la humanidad.

Definición: El nacimiento del derecho constitucional, como disciplina jurídica autónoma, a decir de Rodrigo Borja, estuvo acompañado de una corriente jurídico filosófica que se llamó constitucionalismo, y que, al extenderse por el mundo civilizado a partir de la Revolución francesa (1789), dio origen a los llamados Estados de Derecho, cuya característica sobresaliente es su entera sumisión a normas jurídicas.

¿Que es un Estado de Derecho?

Por Estado de Derecho entendemos, en general, a aquel Estado en el que los poderes públicos y su actividad son regulados por normas generales. Asi, los gobernantes dentro de un Estado de Derecho no son superiores a la ley.

¿Qué busca el Constitucionalismo?

El Constitucionalismo busca la consolidación de un Estado cuyo gobierno y organización se encuentren supeditados a las normas jurídicas, por ser éstas el reflejo de la voluntad general de sus gobernados, entoces podemos definir al constitucionalismo como una tendencia política de someter el Estado de Derecho. Borja.

Norberto Bobbio expone que se suele llamar constitucionalismo a la teoría y la práctica de los límites del poder.

Luis Carlos Sachica define el Constitucionalismo como un esfuerzo humano por racionalizar jurídicamente el ejercicio del poder político, sometiendo su organización, legitimando su origen y asignándole sus fines según un ordenamiento normativo.

Sánchez Viamonte lo define como: El ordenamiento jurídico de una sociedad política mediante una Constitución escrita, cuya supremacía significa la subordinación a sus disposiciones de todos los actos emanados de los poderes constituidos que forman el gobierno.

en síntesis podemos definir al Constitucionalismo como"Una tendencia sociopolítica cuyos objetivos principales son a) dotar a los estados de una Constitución escrita; b) hacer valer la supremacia de dicha Constitución; c) reconocer los derechos inherentes a la persona; y d) estructurar al Estado y someterlo, junto con sus autoridades al Derecho."

Alberto Pereira - Orozco / Marcelo Pablo E. Richter.

Antecedentes: la situación previa al constitucionalismo no implicaba la inexistencia de una normativa constitucional, cualquier organización política, ya contaban con una estructura jurídico-política o Constitución. Pero antes del constitucionalismo tal estructura no contaba con un texto constitucional que cubriese los requisitos de forma y de contenido. La Evoluación histórica la podemos dividir en tres etapas: Constitucionalismo liberal o clásico Constitucionalismo social, y Neoconstitucionalismo.

Constitucionalismo liberal o clásico: también conocido con el nombre de movimiento constitucionalista o constitucionalismo clásico, surge en Inglaterra a finales del siglo XVII; luego se extiende a Francia y posteriormente, en el siglo XVIII, a otros países de Europa. Su mayor fruto es la Constitución de los Estados Unidos de 1787.

Constitucionalismo Social: es una corriente sociopolítica que incorpora sendas cláusulas sociales (derechos económicos, sociales y culturales) a los textos constitucionales, en pie de igualdad con los derechos civiles y políticos de la persona. Su techo ideológico hace prevalecer el interés social sobre el particular y, sobre la base de la justicia social, reasigna los roles de la economía,la propiedad y el trabajo, obligando al Estado a promover el bien común. en 1917 se inicia el movimiento armado de la Revolución Mexicana, a causa de las condiciones sociales, económicas y políticas generadas por la permanencia de Porfirio Días en el poder por más de 30 años. Este movimiento es justamente el contexto en el que promulga la Constitución de 1917 que rige en México hasta la fecha. La Constitución de 1917 reunió los ideales revolucionarios del pueblo mexicano y por su contendio social ha sido definida como la primera Constitución social del siglo XX en el mundo.

El Neoconstitucionalismo como proceso histórico tiene su origen cuando se produce la inmensa transformación en los ordenamientos jurídicos europeos con la sanción de las constituciones nacionales al conclir la segunda guerra mundial y la tarea que, a apartir de ellas, comienzan a desarrollar los tribunales constitucionales del viejo mundo. Estas inovaciones se perciben claramente, en países como Alemania, Italia y Francia y, más tardíamente a partir de 1978, España. El autor Miguel Carbonell señala que el neoconstitucionalismo pretende explicar un conjunto de textos constitucionales que comienzan a surgir después de la segunda guerra mundial y sobre todo a partir de los años setenta del siglo XX. Se trata de constituciones que no se limitan a establecer competencias o a separar los poderes públicos, sino que contienen altos niveles de normas materiales o sustantivas que condicionan la actuación del Estado por medio de la ordenación de ciertos objetivos. (España 1978, Brasil 1988 y Colombia 1991, entre otras)

CONSTITUCIONALISMO PRINCIPIOS

Constitucionalismo liberal o clásico

  • Dotar a los Estados de una Constitución.
  • División de poderes.
  • Consagrar y garantizar.
  • Otorgar al pueblo la titularidad de la soberanía
  • La representación política.
  • Establecer limitaciones y controles precisos al poder de los gobernantes.
  • Consagrar el derecho de propiedad.

Constitucionalismo Social

  • Establecimiento de un orden económico distinto
  • Función social de la propiedad.
  • Intervencionismo del Estado en la economía.
  • La prevalencia del interés general sobre el particular.
  • La protección al derecho del trabajo.
  • La garantía de seguridad social.
  • Ampliación del catálogo de los derechos y deberes políticos.

CONSTITUCIONALISMO GUATEMALTECO

  • PERÍODO PREINDEPENDIENTE
  • PERÍODO INDEPENDIENTE.

PERÍODO PREINDEPENDIENTE

Es necesario recordar que el territorio que posteriormente ocupó el actual Estado de Guatemala sufrió un período de colonización por parte de la Corona Española, comprendido entre los años 1524 y 1821. En el siglo XVIII se suceden diversos acontecimientos políticos y sociales, tanto en Europa como en el Norte de América, que dan lugar al nacimiento del constitucionalismo. García Laguardia. Como antecedentes del constitucionalismo guatemalteco debemos mencionar la Constitución de Bayona y la Constitución de Cádiz.

La Constitución de Bayona, 1808

Se promulga por José Bonaparte, el 6 de julio de 1808, en la ciudad de Bayona, territorio francés, y se da en el marco de la invasión del imperio napoleónico a España. Dicha Constitución no tuvo vigencia, pero su importancia resulta de la influencia que sus disposiciones ejercieron al inspirar las constituciones de los nacientes estados americanos emergidos de la independencia política de la Corona Española. Un aspecto relevande de dicha Constitución es que partía del hecho mismo que el poder no solamente descansaba en el derecho divino sino en el contrato social, y por ello inauguraba la monarquía constitucional, es decir en el que existe una separación de poderes y por lo tanto, el rey comparte el poder político con otras instituciones, como un parlamento y un tribunal de justicia. Dicha Constitución se componía de 146 Artículos, la mayoría de ellos destinados a la estructura del Estado, los menos a reconocer algunos derechos para los habitantes de España y sus provincias. Dentro de dichos derechos, que después se contituyeron en pilares de nuestras futuras constituciones: la inviolabilidad del domicilio, la detención legal, hábeas Corpus y la prohibición de la tortura.

Constitución de Cádiz, 1812

La Constitución Política de la Monarquía Española, más conocida como la Constitución de Cádiz, se promulga el 19 de marzo de 1812; 384 Artículos. El aporte de dicha Constitución se puede sintetizar de la siguiente forma: el ingreso de España al constitucionalismo, la representación nacional basada en la igualdad de ciudadanos y la división de poderes.

Dicha Constitución sirve a España para transitar de un sistema de monarquía absoluta al de una monarquía constitucional. Limita el poder absoluto de los gobernantes, característica esencial del constitucionalismo. Por su contenido y dificultad de reforma se puede decir que era, casi en su totalidad, de carácter pétrea, es decir asegura la supremacía constitucional, no permite adaptarla a los cambios.

La Constitución de Bayona y la Constitución de Cádiz, sirven de base para el Derecho Constitucional guatemalteco, sirviendo de soporte a los nuevos estados en lo que éstos redactaban sus propias constituciones.

período independiente

Durante el período independiente, el Estado de Guatemala ha sido regulado por una Constitución Federal (1824) e influido por otra del mismo tipo pero que no cobró vigencia (1921) y salvo mejor criterio explican Alberto Pereira-Orozco y Marcelo Pablo E. Richter por 6 constituciones de tipo estatal (1825, 1879, 1945, 1956, 1965 y 1985). Así hemos transitado entre gobiernos de corte conservador, liberal, progresista y militar, hasta llegar a la actual apertura democrática. Al igual que en otros estados del mundo, el constitucionalismo guatemalteco transitó de un constitucionalismo liberal a un constitucionalismo social,

A continuación se procederá a analizar las diversas constituciones que han regido al Estado de Guatemala, de las cuales se citan los artículos más relevantes .

Constitución de la República Federal de Centro América (1824) Es decretada por la Asamblea Nacional Constituyente el 22 de noviembre de 1824, en representación del pueblo de Centroamérica. Su vigencia se extiende hasta el año 1838, habiendo sido objeto de reformas en 1835. Con un total de 211 artículos la Constitución Federal adoptó un sistema presidencialista moderado, bicameral, republicano, representativo y federal. principales características:

  • Del Gobierno, de la Religión y de los Ciudadanos.
  • Poder Legislativo
  • Senado
  • Poder ejecutivo (período de 4 años)
  • Poder Judicial
  • Garantías a la libertad individual.

La Federación estuvo vigente hasta el año 1838, "ya que el 30 de mayo se reunió el Congreso Federal en San Salvador, que autorizó a los estados para que, mientras se reformaba la Carta Fundamental, tomaran disposiciones de organización estatal, circunstancia que Honduras tuvo para declarar su soberanía e independencia el 26 de octubre de 1838. Separados del Pacto Federal los Estados de Nicaragua, Hoduras y Costa Rica, no fue viable la realización de los comicios que renovarían las autoridades de la República, quedando Centroamérica sin gobierno constitucional. Aquí, queda disuelto de hecho el Pacto Federal ." Maldonado Aguirre.

Primera Constitución Del Estado de Guatemala, 11 de octubre de 1825

En cumplimiento de lo establecido en el Artículo 178 de la Constitución de la República Federal de Centro América, que indicaba: Artículo 178. Corresponde a los primeras legislaturas: Formar la Constitución particular del Estado conforme a la Constitución Federal. Se reúne el 15 de septiembre de 1824 la Asamblea del Estado de Guatemala. El 11 de octubre de 1825 es aprobada la primera Constitución Política del Estado de Guatemala contenida en un total de 268 artículos.

Los rasgos más sobresalientes de la primera Constitución del Estado de Guatemala:

  • Establece que el Estado es soberado, independiente y libre en su gobierno y administración interior, limitado únicamente por la Constitución Federal.
  • Poder legislativo.
  • Consejo representativo.
  • El Poder Ejecutivo.
  • El poder Judiciario (y separación de poderes)
  • Derechos particulares de sus habitantes como:
libertad, igualdad, seguridad y propiedad Libertad de emisión del pensamiento Libertad de acción Derecho de petición Inviolabilidad de la vivienda. Detención Legal.

UNIDAD 3

TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN

La Teoría de la Constitución tiene por objeto el estudio, entre otros temas, de qué es una Constitución, sus funciones, cuál es su estructura; cómo se clasifican; en qué consisten los poderes constituyente y constituido; la supremacía, imperatividad y legitimidad constitucional; la interpretación constitucional; los medios de defensa de la Constitución; la reforma de la Constitución; la crisis constitucional y los estados de excepción; los tratados internacionales y la Constitución.

Según Birdart Campos define la Teoría de la Constitución, expresando lo siguiente: "La Teoría de la Constitución incorporada a la ciencia política procura ofrecer el encuadre jurídico del Estado."

La palabra constitución resulta ser una locución de origen latino (constitutio, constituere), que significa fundar, establecer, dar origen, asentar algo o darle fundamento.

Según el Diccionario de la Real Academia Española, encontramos dos acepciones del término constitución:

  • Forma o sistema de gobierno que tiene cada Estado.
  • Ley fundamental de un Estado que define el régimen básico de los derechos y libertades de los ciudadanos y los poderes e instituciones de la organización Política.

"La Constitución es un conjunto de normas jurídicas, que regulan los poderes y órganos del Estado y establecen las obligaciones y derechos con respecto al Estado, de las autoridades públicas y de los habitrantes y ciudadanos, disponiendo el contenido social y político que debe animarla"

Ramella.

"La Constitución Política de la República es la norma suprema de todo el ordenamiento jurídico, a cuyas disposiciones están sujetos los poderes públicos y los propios gobernados"

Corte de Constitucionalidad, Expediente Acumulados 001-2001, 02-2001, 004-2001, Sentencia.

Funciones de la Constitución

Actualmente está asumido por todos los analistas que la Constitución es la norma promulgada que permite la pacífica convivencia de los ciudadanos en el marco de un Estado de Derecho.

Cuando se adoptó el sufragio universal, la Constitución perdió su antigua significación de instrumento de la burguesía al servicio de unos intereses de clase. ahora se introducen nuevas formulaciones y en consecuencia las funciones respoden a nuevas necesidades. Jorge de Esteban en su obra Las Constituciones de España (1981) resume en las siguientes funciones:

  • Función legisladora, da legitimidad al estado que la posee.
  • Función política, limitar el poder absoluto y asegurar los derechos de los ciudadanos.
  • Función organizativa, el reparto de competencias oportunas.
  • Función jurídica: el Estado de Derecho.
  • Función ideológica: refleja la ideología del grupo que la realiza.
  • Función transformadora: debe evolucionar de acuerdo con las exigencias sociales del momento.

Poder constituyente y poderes constituidos

Poder Constituyente: es la voluntad originaria, creadora del orden jurídico, es la fuerza o energía que da origen al Estado; el mismo tiene carácter fundacional y tiene como principal función, establecer el ordenamiento jurídico-político del estado, por medio de la promulgación de una Constitución.

Poderes constituidos: son poderes creados por la Constitución, que les impone los límites y su reglamento. Es por ello que se encuentran en un plano de una jerarqúia institucional inferior al del poder constituyente, están subordinados al mismo. Son los poderes que están incluidos en la triada clásica, el Ejecutivo, el Legislativo y el Judicial.

La Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado en referencia a la separación existente entre el poder constituyente y el poder constituido, y lo ha indicado a partir de la polibilidad de la reforma de la Constitución Política de la República, expresando lo siguiente:

"...La posibilidad de acudir a la reforma, total o parcial, de la normativa constitucional lleva a advertir la línea que separa al poder constituyente del poder constituido o de reforma, partiendo del principio de que ambos tienen diferente sustento. En efecto, el primero es el poder originario en sentido estricto, creador del texto fundamental por un acto unilateral supremo, de carácter prodominantemente político, en tanto que el segundo es poder derivado o constituido, creado por el primero y, por ende, con limitaciones de carácter jurídco por su vinculación los límites de procedimiento que, para la reforma constitucional, es preciso respetar." Corte de Constitucionalidad, Gaceta No.51, expediente No. 931-98, página No. 27, sentencia 08-02-99.

Supremacía constitucional

Es uno de los principios rectores del ordenamiento jurídico guatemalteco. Ello implica que en la cima del sistema legal está la Constitución, como ley suprema o superior. Ella es vinculante tanto para gobernantes como para gobernados; esto con el fin de lograr y establecer la consolidación del Estado de Derecho. Artículos: 44, 175, 204 de la Constitución.

Legitimidad de la Constitución

Puede reputarse legítimo el ordenamiento constitucional que emane directamente del pueblo o indirectamente de él a través de una asamblea, llada constituyente, compuesta por sus genuinos representantes. Ed Porrúa. Al confrontar la exigencia de legitimidad constitucional con la práctica política la misma resulta imposible de realizar. La Doctrina ha formulado el principio de legitimación de la ley fundamental. Con base en el mismo no se requiere que la constitución jurídico-positiva deba ser necesariamente la manifestación genuina y auténtica de la voluntad soberana, ni que se haya expedido por un cuerpo constituyente en el que verdaderamente hubiese estado representada la mayoría, por no decir la totalidad, del pueblo, sino que se funda en la aceptación consciente, voluntaria y espontánea, tácita o expresa, de esa mayoría respecto del orden jurídico, político y social por ella establecido. Burgoa.

Estructura de la Constitución

Doctrinariamente es común identificar dentro de las constituciones dos partes o divisiones principales, a saber: la parte dogmática y la parte orgánica; pero con base en lo expuesto por Ramiro de León Carpio, identificaremos tres partes esenciales:

  • La dogmática, contenida en los Artículos 1 al 139
  • La orgánica, contenida en los Artículos 140 a 262; y,
  • La práctica, contenida en los Artículos 263 a 281.

La parte dogmática

Es aquella en donde se establecen los principios, creencias y fundamentalmente los derechos humanos, tanto individuales como sociales que se le otorgan - reconcen al pueblo como sector gobernado frente al poder público como sector gobernante, para que este último respete estos derechos. De León Carpio. Así la parte dogmática de la Constitución guatemalteca se integra por:

  • La persona humana, fines y deberes del Estado
  • Derechos Humanos:
derechos individuales, derechos sociales, deberes y derechos cívicos y políticos; limitación a los derechos constitucionales.

La parte orgánica

Es la que establece como se organiza Guatemala, la forma de organización del poder, es decir las estructuras jurídico - políticas del Estado y las limitaciones del poder público frente a la persona, osea la población. De León Carpio. Artículos 1, 2 de la Constitución.

La parte orgánica de la Constitución guatemalteca se integra por:

  • El Estado:
El Estado y su forma de gobierno; Nacionalidad y ciudadanía. Relaciones internacionales del Estado.
  • Poder Público:
Ejercicio del Poder Público; Organismo Legislativo; Organismo Ejecutivo; Organismo Judicial;
  • Estructura y organización del Estado.
Régimen Político Electoral; Régimen Administrativo; Régimen de Control y Fiscalización; Régimen Financiero; Ejército; Ministerio Público y Procuraduría General de la Nación; Régimen Municipal.

La parte práctica

La parte práctica es la que establece las garantías y los mecanismos para hacer valer los derechos establecidos en la Constitución y para defender el orden constitucional. La inclusión de esta tercera parte, por el Lic De León Carpio, aunque no es compartida por algunos constitucionalistas guatemaltecos, parece acertada, ya que facilita los medios para hacer efectivo el catálogo de derechos establecidos en la parte dogmática y el respeto a la organización del Estado establecida en la parte orgánica. En suma, brinda los medios para la defensa del orden constitucional y establece la manera en que se pueden realizar reformas a la Constitución. Alberto Pereira-Orozco y Marcelo Pablo E. Richter.

La parte práctica de la Constitución guatemalteca se integra por:

  • Garantías Constitucionales y Defensa del Orden Constitucional:
Exhibición personal; Amparo; Inconstitucionalidad de las Leyes; Corte de Constitucionalidad; Comisión y Procurador de Derechos Humanos. Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
  • Reformas a la Constitución.

Clasificación de las constituciones.

Variadas son las clasificaciones que proponen los doctrinarios sobre la Ley Fundamental, algunas clasificaciones son las siguientes:

  • Constitución racional-normativa, Constitución histórico-tradicional y Constitución sociológica.
  • Constituciones escritas y constituciones no escritas.
  • Constituciones flexibles, constituciones rígidas y constituciones mixtas.
  • Constituciones desarrolladas y sumarias.
  • Constituciones otorgadas, pactadas y democráticas.

Para efectos de este curso, analizaremos las constituciones flexibles, constituciones rígidas y constituciones mixtas.

Esta clasificación es en cuanto a su posibilidad de reforma. Si las normas Constitucionales pueden ser modificadas por el legislativo ordinario, de la misma manera que las demás leyes, estamos frente a una Constitución flexible; es decir, la Constitución flexible es la que se puede reformar mediante una ley común de acuerdo al procedimiento ordinario de sanción de las leyes. Si las normas constitucionales están colocadas por encima o fuera del alcance del poder legislativo ordinario, en razón de que habiendo sido dictadas por una autoridad superior -Asamblea Constituyente- no puede cambiarse sino por ella, estamos frente a una Constitución Rígida. En consecuencia, la Constitución rígida es la que no se puede reformar mediante una ley común, sino siguiendo un procedimiento especial que es distinto al de las leyes. Si nos encontramos con una Constitución en la que una parte de ella puede ser reformada por el legislativo ordinario, y otra de sus partes ofrece dificultad para su reforma porque tiene que ser por una convención o Asamblea Constituyente, estamos en presencia de una Constitución mixta.

¿De la clasificación antes explicada donde ubicamos a la Constitución Política de la República de Guatemala?

La Constitución Política de la República de Guatemala, la ubicamos como una Constitución Mixta, ya que una parte de ella puede ser reformada por el Congreso de la República y ratificada mediante consulta popular; otra parte de aquella presenta dificultad para su reforma, porque solo una Asamblea Nacional Constituyente está facultada para realizar dicha tarea.

Interpretación constitucional.

La hermenéutica jurídica es la discplina científica cuyo objeto es el estudio y la sistematización de los principios y métodos interpretativos. De donde queda en evidencia el error en que incurren quienes pretenden sustituir el término interpretación por el de hermenéutica o viceversa, en la equivocada creencia de que se trata de vocablos sinónimos o equivalentes. La interpretación es aplicación de la hermenéutica. La hermenéutica descubre y fija los principios que rigen a la interpretación. La hermenéutica es la teoría científica del arte de interpretar. La interpretación constitucional es una actividad intelectual encaminada a determianr el significado de una norma constitucional.

Medios de defensa de la Constitución

Los medios de defensa de la Constitución o protección constitucional podemos decir que son todos aquellos instrumentos encaminados a proteger el orden constitucional. Sobre la teoría de la defensa de la Constitución, Fix Zamudio, la define que la defensa de la Constitución está integrada por todos aquellos instrumentos jurídicos y procesales que se han establecido tanto para conservar la normativa constitucional como para prevenir su violación, reprimir su desconocimiento, y lo que es más importante, lograr el desarrollo y la evolución de las propias disposiciones constitucionales en un doble sentido: desde el punto de vista de la Constitución formal lograr su paulatina adaptación a los cambios de la realidad político-social y desde el ángulo de la Constitución material, su transformación de acuerdo con las normas programáticas de la propia carta fundamental.

conforme lo expuesto por Fix Zamudio, la teoría de la defensa de la Constitución puede dividirse en dos categorías fundamentales, a saber:

  • La protección de la Constitución. Esta se integra por todos aquellos instrumentos políticos, económicos, sociales y de técnica jurídica que han sido canalizados a través de normas de carácter fundamental e incorporados a los documentos constitucionales, con el propósito de limitar el poder y logar que sus titulares se sometan a los lineamientos establecidos en la propia Constitución, instrumentos que se refieren al aspecto fisiológico de la ley fundamental.
  • Las garantías constitucionales. Esta segunda categoría está integrada por los medios jurídicos, predominantemente de carácter procesal, que están dirigidos a la reintegración del orden constitucional cuando el mismo ha sido desconocido o violado por los propios órganos del poder, a pesar de los instrumentos protectores, instrumentos destinados a la corrección de una patología constitucional.

Según Jorge Mario García Laguardia, los instrumentos encaminados a proteger el orden constitucional se manifiestan a través de normas de carácter constitucional, y pueden ser de diverso carácter. Así, podemos destacar los siguientes:

  • Políticos: división de poderes, controles.
  • Económicos y hacendarios: manjeo de los recursos.
  • Sociales: partidos políticos.
  • Estrictamente jurídicos: reforma constitucional.

Reforma a la Constitución.

Alberto Pereira - Orozco / Marcelo Pablo E. Richter, definen como reforma a la Constitución: todo cambio o incorporación que se realiza a las normas, instituciones, derechos o garantías contenidos en la Constitución y las leyes que tengan dicha jerarquía; con el fin de actualizar el contendio constitucional a la realidad social, encontrando su legitimación en la soberanía ejercida por el pueblo. Si bien, se habla de reformas a la Constitución, es preciso tambien saber que las interpretaciones jurisprudenciales realizadas por la corte de Constitucionalidad pueden producir importantes mutaciones constitucionales, de igual alcance a las reformas formales. //jurisprudencia.cc.gob.gt/portal/TextoLibre.aspx

No. Expediente 5986-2016 Fecha de la sentencia 24/10/2017 Comentario ES INCONSTITUCIONAL LA NORMATIVA PENAL QUE REGULA LA PENA DE MUERTE, AL TRANSGREDIR LOS ARTÍCULOS 17, 46 Y 149 DE LA CONSTITUCION POLÍTICA Y LA CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Los artículos 381 y 383 del código penal violan el principio de legalidad contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de la República, al establecer la peligrosidad del imputado como un elemento determinante para emitir la pena de muerte, sin que el legislador hubiese definido de manera clara la conducta incriminada. Los artículos 132 Bis, literal a), 201, 201 Ter, del código penal, así como a las normas contenidas en el Decreto 48-92 del Congreso de la República, Ley Contra la Narcoactividad, literal a) del artículo 12, y artículo 52, vulneran los artículos 46 y 149 de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como los artículos 2, 4, numeral 2) y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al extender el uso de la pena de muerte e imponerla respecto a delitos para los cuales no estaba prevista con anterioridad a la ratificación de la Convención antes referida. No. Gaceta 126 Por tipo de expediente Inconstitucionalidad de Carácter General Postulante Persona individual -José Alejandro Valverth Flores y Marlon Estuardo García Robles Sentido de la sentencia Con lugar Disposiciones impugnadas Penal -Código Penal Disposiciones impugnadas Penal -Ley contra la Narcoactividad.

¿Quienes poseen iniciativa para proponer reformas a la Constitución? Artículo 277 de la Constitución vigente.

Órganos Facultados para realizar reformas constitucionales

  • La Asamblea Nacional Constituyente. Art. 278, 279 de la Constitución.
  • El Congreso de la República. Art. 280 de la Constitución.
  • Artículos pétreos o no reformables. 281 de la Constitución.

Suspensión de garantías (crisis constitucional. Estados de Excepción)

Elisur Arteaga Nava, define la suspensión de garantías como un acto complejo, principal, formalmente legislativo y materialmente ejecutivo, en virtud del cual se hace cesar, de modo temporal, el goce de ciertos derechos o garantías que, a favor de los habitantes del país, existen en la Constitución.

La Corte de Constitucionalidad reconoce la necesidad de la existencia de la figura de la suspensión de garantías, a través de los estados de excepción: "En el Estado constitucional de derecho el régimen de excepción es parte del sistema de legalidad; si no existiera un sistema de derecho no sería imaginable un régimen de excepción, dado que este pese a que puede limitar severamente el ejercicio de los derechos individuales solamente opera reconocido por la misma ley fundamental, de manera que invocar sin más las ideas de calamidad pública o pertubación de la paz daría lugar a la posibilidad de serias arbitrariedades, ya que cualquier situación desfavorable para fines ilegítimos de un gobierno podría ser tachada con tales calificativos, permitiéndole hacer uso de medios represivos en plena vigencia del sistema de garantías constitucionales. Por ello es que el régimen de excepción solamente puede tener vigencia cuando existan circunstancias realmente muy graves, previstas con mucha exactitud en el texto constitucional y aplicadas a través de un riguroso formalismo legal; debe ser eminentemente temporal y de la menor duración posible y en el ámbito territorial estrictamente necesario, aspectos que desarrolla la Ley de Orden Público. Expediente No. 164-87

La Constitución y los Convenios y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos.

Analizar e interpretar estos Artículos 44, 46, 175, 204 de la Constitución.

La Corte de Constitucionalidad en el Expediente No. 280-90, sentencia 19-10-90: "esta Corte estima conveniente definir su posición al respecto. Para ello parte del principio hermenéutico de que la Constitución debe interpretarse como un conjunto armónico, en el significado de que cada parte debe determinarse en forma acorde con las restantes, que ninguna disposición debe ser considerada aisladamente que debe preferirse la conclusión que armonice y no la que coloque en pugna a las distintas cláusulas del texto. En primer término, el hecho que la Constitución haya establecido esa supremacía sobre el derecho interno debe entenderse como su reconocimiento a la evolución que en materia de derechos humanos se ha dado y tiene que ir dando, pero su jerarquización es la de ingresar al ordenamiento jurídico con carácter de normas constitucional que concuerde con su conjunto, pero nunca con potestad reformadora y menos derogatoria de sus preceptos por la eventualidad de entrar en contradiccion con normas de la propia Constitución, y este ingreso se daría no por vía de su Artículo 46, sino en consonancia con el Artículo 2 de la Convención por la del primer párrafo del 44 constitucional...El artículo 46 jerarquiza tales derechos humanos con rango superior a la legislación ordinaria o derivada, pero no puede

reconocérsele ninguna superioridad sobre la Constitución, porque si tales derechos en el caso de serlo, guardan armonía con la misma, entonces su ingreso al sistema normativo no tiene problema, pero si entraren en contradicción con la Carta Magna, su efecto sería modificador o derogatorio, lo cual provocaría conflicto con las cláusulas de la misma que garantizan su rigidez y superioridad y con la disposición que únicamente el poder constituyente o el refrendo popular, según sea el caso, tienen facultad reformadora de la Constitución ( Artículo 44 párrafo tercero, 175 párrafo primero, 204, 277, 278, 279, 280, y 281 de la Constitución Política). Por otro lado, la pretensión de preeminencia sobre la Constitución tendría sentido si la norma convencional entrase en contravención con la primera, puesto que la compatibilidad no ofrece problemas a la luz de lo establecido en el Artículo 44 constitucional, pero resulta que el poder público guatemalteco está limitado a ejercer sus funciones dentro del marco de la Constitución, por lo que no podría concurrir al perfeccionamiento de un convenio o tratado internacional que la contravenga..."

El bloque de constitucionalidad es, entonces, una institución jurídica que da vida a un sistema de interacción normativa internacional con la constitución nacional para que los estados, en su fin de proteger a las personas y en su orientación de consolidar el bien común, encuentren herramientas que les permitan garantizar la dignidad y el derecho de las personas en un plano de igualdad y no discriminación. Las herramientas se presentan en una suerte de tipos de bloque de constitucionalidad, en sentido estricto y en sentido amplio, brindando grandes áreas en donde, tanto los empleados o funcionarios públicos como las personas, pueden encontrar fuentes de derecho para desarrollar acciones legislativas, administrativas o judiciales que garanticen la plena vigencia de los derechos humanos.

UNIDAD 4

LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

La Constitución de Guatemala.

¿Cual es su integración?

La parte dogmática se encuentra formada por: El preámbulo. Título I: La persona humana, fines y deberes del Estado. Título II: Derechos Humanos. La parte orgánica se encuentra formada por: Título III: El Estado. Título IV: Poder Público. Título V: Estructura y organización del Estado. La parte práctica se encuentra formada por: Título VI: Garantías constitucionales y defensa del orden constitucional. Título VII: Reformas a la Constitución. Título VIII: Destinado a las disposiciones transitorias y finales.

La orientación personalista de la Constitución Política de la República de Guatemala.

La orientación personalista de nuestra Constitución la distingue De León Carpio al evidenciar que "nuestra Constitución y todas las leyes giran alrededor de la persona humana en forma individual que habita en nuestro país y de la familia guatemalteca y de todos sus habitantes que forman nuestra sociedad. Nuestra Constitución Política en su primer artículo protege a la persona al establecer claramente que el Estado de Guatemala se organiza para proteger a la persona y a la familia; y que el fin supremo del Estado es la realización del bien común. De tal manera que la razón fundamental del estado guatemalteco, es lograr el bienestar de todos los guatemalteco.

La Corte de Constitucionalidad señala: si bien la Constitución de 1985 pone énfasis en la primacía de la persona humana, esto no significa que esté inspirada en los principios del individualismo y que, por consiguiente, tienda a vedar la intervención estatal, en lo que considere que protege a la comunidad social y desarrolle los principios de seguridad y justicia a que se refiere el mismo preámbulo. Gaceta No. 1, Expediente 12-86 sentencia 17-09-86

Los elementos liberales, democráticos y sociales de la Constitución.

El Estado liberal es el Estado que permitió la pérdida del monopolio del poder ideológico, mediante la concesión de los derechos civiles, entre los cuales destacan el derecho de libertad religiosa y de opinión política, y la pérdida del monopolio del poder económico, por medio de la concesión de la libertad económica, y terminó por conservar únicamente el monopolio de la fuerza legítima, cuyo ejercicio está limitado por el reconocimiento de los derechos humanos, y de las diversas obligaciones jurídicas que dieron origen a la figura histórica del Estado de Derecho.

BOBBIO, El futuro de la democracia.

Estas son algunas de las características liberales, que se pueden evidenciar dentro de nuestra Constitución: Libertad de religión. Artículo 36 Libertad de Emisión del pensamiento. Artículo 35. Propiedad privada. Artículo 39 Libertad de industria, comercio y trabajo. 43 Limitación a los derechos constitucionales. 138.

Gobierno del pueblo, por el pueblo y para el pueblo al de gobierno elegido por el pueblo, ejercido por representantes del pueblo que pueden aplicar políticas públicas de mayor o menor beneficio para el pueblo.

FERNÁNDEZ SANTILLÁN, JOSÉ F. La democracia como forma de gobierno.

Elementos democráticos que encontramos en nuestra Constitución:

  • Derecho de libre sindicalización. Artículo 102 q
  • Derecho de elegir y ser electo, optar a cargos públicos, participar en actividades políticas 136
  • sufragio universal 136, 147
  • derecho de petición en materia política 137
  • democracia representativa 140
  • libertad de pluralismo político.

Los elementos sociales que promueven esas exigencias de igualdad y buscan su positividad los podemos evidenciar en los siguientes Artículos Constitucionales: La realización del bien común como fin supremo del Estado. Artículo 1 Preeminencia del interés social sobre el interés particular. Artículo 44 Protección a la familia. Artículo 47 Derecho a la cultura. Artículo 57 Protección de grupos étnicos. Artículo 66. Derecho a la Educación. Artículo 71. Derecho a la salud. Artículo 93 Derecho a la asistencia social estatal. Artículo 94 Derecho a la seguridad social. Artículo 100 Derecho al Trabajo. Artículo 101. Tuteleraridad de las leyes de trabajo. Artículo 103 Derecho a la huelga. Artículo 104. Irrenunciabilidad de los derechos laborales. Artículo 106 El régimen económico y social se funda en principios de justicia social. Artículo 118. Acceso a la vivienda. Artículo 119 g; etcétera.

EL ESTADO CONSTITUCIONAL DE DERECHO

Es aquel Estado en el que los poderes públicos y su actividad son regulados por normas generales (las leyes fundamentales o constitucionales que han sido emitidas con base en la soberanía popular). Así, los gobernantes, dentro de un Estado constitucional de Derecho no son superiores a la ley; mejor aún, deben adecuar sus actuaciones y el ejercicio del poder a los límites que ella les establece, siendo la fuente de dicha ley la soberanía popular.

UNIDAD 5

PODER PÚBLICO GUATEMALTECO

El poder público es la competencia jurídica para tomar decisiones y ejecutarlas. En sentido material, dicho poder lo ejerce todo el aparato gubernamental por medio de toda clase de organizaciones públicas. Este se distribuye en tres funciones principales, a saber: legislativa, ejecutiva y judicial.

Separación o división de poderes: como lo afirma Rodrigo Borja es una característica esencial de la forma republicana de gobierno. Consiste básicamente en que la autoridad pública se distribuye entre los órganos legislativo, ejecutivo y judicial, de modo que a cada uno de ellos corresponde ejercer un cúmulo limitado de facultades de mando y realizar una parte determinada de la actividad gubernativa.

Artículo: 141 de la Constitución.

La Corte de Constitución de Guatemala. Uno de los principios básicos del Estado de Derecho es el de la división o separación de poderes en que se atribuye primordialmente al Organismo Legislativo la función de crear leyes; al Organismo Judicial, la de aplicarlas y declarar los derechos en los casos controvertidos que se sometan a su conocimiento, y al Organismo Ejecutiva, la facultad de gobernar y administrar; la división de poderes es la columna vertebral del esquema político republicano, y es el rasgo que mejor define al gobierno constitucional, cuya característica fundamental es la de ser un gobierno de poderes limitados.

Organismo Legislativo

La función primordial del Organismo Legislativo es la de crear leyes. Se puede definir como un órgano colegiado, de tipo ordinario y permanente, de carácter representativo, cuya legitimidad deviene de la voluntad popular enunciada por medio del voto en sufragio universal. Es integrado por el número de diputados señalados por la ley, y con base en el sistema de asignación de escaños o curules que esta establece. Puede estar integrado por una o dos Cámaras. Sus funciones son de carácter diverso pero los tres más importantes, dentro de las cuales se podrían subsumir estas, son: la función de creación, modificación y derogación de leys; el ejercicio de los controles interórgánicos (horizontales); y el ejercicio de los controles intraórganos (verticales). Pereira Orozco, Alberto. Artículo 157 a 181 Constitución.

ORGANISMO JUDICIAL

La función esencial que se le atribuye dentro del marco de la división o separación de poderes es la de aplicar la laye y declarar los derechos en los casos controvertidos que se someten a su conocimiento. Ejercer o dictar justicia de manera independiente y libre de cualquier tipo de ingerencias. Artículos: 203 al 222 de la Constitución.

ORGANISMO EJECUTIVO.

"es aquel que forma parte de la tríada clásica de poderes y complementa las funciones legislativa y judicial, teniendo a cargo hacer cumplir las leyes y ejercer el gobierno del Estado. Dicho poder concibe y ejecuta políticas generales de acuerdo con las cuales las leyes tienen que ser aplicadas, representa a la nación en sus relaciones diplomáticas, sostiene a las fuerzas armadas y controla mediante el veto o la sanción la legislación. El titular de dicho poder es el Presidente de la República, el cual es electo de manera democrática y popular, por ende su mandato proviene de la soberanía del pueblo y el mismo solamente puede ser limitado de manera excepcional." Alberto Pereira - Orozco.

Artículos: 182 al 202 de la Constitución.

Responsabilidad gubernamental

El ejercicio del poder público y por consiguiente el actuar de sus funcionarios se encuentra limitado por la Constitución y las leyes que conforman el ordenamiento jurídico. En ese sentido la misma Constitución Política de la República de Guatemala establece la sujeción a la ley por parte de los funcionarios y empleados públicos y las responsabilidades que deriven de su incumplimiento.

Funcionarios y empleados públicos actúan unilateralmente imponiendo sus decisiones dentro del marco de la Constitución Política y las Leyes, pero su actuación siempre será limitada. Los particulares tienen el deber de obediencia pero también el derecho de afirmar la juridicidad y reclamar por cuatro daño y perjuicio cause la actuación unilateral señalada.

Jorge Mario Castillo González.

Análisis de los Artículos: 152, 154, 155, 156 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

UNIDAD 6

ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN DEL ESTADO DE GUATEMALA.

Régimen Político Electoral.

Para el caso guatemalteco, el régimen político electoral comprende todo lo relativo a: ciudadanía y voto (derechos y deberes del ciudadano); organizaciones políticas (partidos políticos y los comités para su constitución, comités cívicos electorales y asociaciones con fines políticos); autoridades y órganos electorales (Tribunal Supremo Electoral, Registro de Ciudadanos, juntas electorales y juntas receptoras de votos); y el proceso electoral (padrón electoral, convocatoria a elecciones, elecciones, postulación e inscripción de candidatos, propaganda electoral, votación, fiscalización, escrutinio, comunicación de resultados, delitos y faltas electorales, entre otros).

Análisis del Artículo 223 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Derecho Electoral: conjunto de normas jurídicas que regulan el proceso electoral.

Decreto 1-85, Asamblea Nacional Constituyente Ley Electoral y de Partidos Políticos.

En ella se define fundamentalmente lo relativo a la ciudadanía y al voto, todo lo que tiene que ver con las organizaciones políticas y lo relacionado con las autoridades y órganos electorales.

Artículo 1. Contenido de la Ley. La presente ley regula lo relativo al ejercicio de los derechos políticos; los derechos y obligaciones que corresponden a las autoridades, a los órganos electorales, a las organizaciones políticas, y lo referente al ejercicio del sufragio y al proceso electoral.

Artículo 121. Concepto. El Tribunal Supremo Electoral es la máxima autoridad en materia electoral. Es independiente y de consiguiente, no supeditado a organismo alguno del Estado. Su organización, funcionamiento y atribuciones están determinados en esta ley.

“Artículo 123. Integración. El Tribunal Supremo Electoral se integra con cinco Magistrados Titulares y con cinco Magistrados Suplentes, electos por el Congreso de la República con el voto favorable de las dos terceras partes del total de sus miembros, de una nómina de cuarenta candidatos propuesta por la Comisión de Postulación. Durarán en sus funciones seis años.” * Reformado por el Artículo 73 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004. “Artículo 124. Calidades. Los miembros del Tribunal Supremo Electoral deben tener las mismas calidades que corresponden a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia; gozarán de las mismas inmunidades y prerrogativas que aquellos y estarán sujetos a iguales responsabilidades. Podrán ser reelectos. Los miembros propietarios del Tribunal Supremo Electoral no podrán ejercer su profesión, prohibición que no afecta a los miembros suplentes, salvo asuntos referentes a materia electoral. Los miembros propietarios tampoco podrán ser asesores o mandatarios de partidos políticos, comités proformación de los mismos y sus personeros y de cualquier otra organización de carácter político, ni directivos de dichas organizaciones.

Régimen Administrativo

Artículos: 224 al 231 de la Constitución Política de la República de Guatemala

REGIMEN DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN. Artículos: 232 al 236 de la Constitución.

REGIMEN FINANCIERO. Artículos: 237 al 243 de la Constitución.

REGIMEN MILITAR. Art. 244 al 250 de la Constitución.

MINISTERIO PÚBLICO Y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Art. 251 a 252 de la Constitución

REGIMEN MUNICIPAL. Art. 253 al 262 de la Constitución.