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DERECHO PROCESAL CIVIL Y FAMILIAR.

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Created on June 26, 2021

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DERECHO PROCESAL CIVIL Y FAMILIAR.

Actividad 1. Conceptos Fundamentales del Derecho Procesal Civil.

EL DERECHO PROCESAL CIVIL.

Es una rama del derecho que regula el proceso, a través del cual los “sujetos de derecho” recurren al órgano jurisdiccional para hacer valer sus propios derechos y resolver incertidumbres jurídicas. Es la rama del derecho que estudia el conjunto de normas y principios que regulan la función jurisdiccional del estado y que fijan el procedimiento que se ha de seguir para obtener la actuación del derecho positivo y los funcionarios encargados de ejercerla a cargo del gabinete político, por el cual quedan exceptuados todos y cada uno de los encargados de dichas responsabilidades. Suele incurrirse en impropiedad jurídica al sostener que las controversias de competencia de la jurisdicción civil se adscriben exclusivamente a las suscitadas entre particulares. Por el contrario una entidad de derecho público puede intervenir en un proceso como parte actora o demandada en un litigio promovido por o contra un particular según la naturaleza privada civil (no administrativa) del derecho elevado ante los juzgados y tribunales de justicia en las instancias.

NATURALEZA DEL DERECHO PROCESAL CIVIL.

El derecho procesal civil se entiende como una sucesión concatenada de compartimientos estancos, a fin de ordenar y desarrollar el proceso. Para ello, cada etapa tiene una serie de normas de procedimiento a las que hay que ajustarse para que el proceso sea válido, esto es, legal y jurídicamente válido con fuerza de ley.Es el juez el que debe velar no solo por la prestación de justicia y equidad al momento de resolver el conflicto llevado al litigio, sino que debe velar también por el cumplimiento de las normas que hacen al proceso legal. Un proceso que no es legal, aparte de lesivo, es inútil.

EVOLUCION DEL DERECHO PROCESAL CIVIL.

A.- DERECHO PRECORTESIANO: Los teuctli o jueces menores eran tantos, como barrios o calpulli había y cada uno limitaba su actuación a su respectivo barrio. Dependían directamente del Tlacatécatl, eran electos por los vecinos del barrio y duraban en su cargo un año. Conocían en primera instancia de los negocios civiles y penales de poca importancia que se suscitaran entre los pobladores del barrio de su jurisdicción. Acudían diariamente ante su superior a dar cuanta de sus negocios y a recibir órdenes B.- EPOCA COLONIAL: En la obra de Recopilación de Leyes de los Reinos de Indias y consta de nueve libros, para los efectos de los antecedentes procesales, el libro más importante es el quinto, que trata: de la división de las gobernaciones, de los gobernadores, alcaldes mayores, sus tenientes y alguaciles, provinciales y alcaldes de hermandad, alcaldes y hermanos de la mesta, alguaciles de las ciudades, escribanos, médicos y boticarios; competencia de las diversas autoridades, pleitos, sentencias, recusaciones, apelaciones, primera y segunda suplicación, ejecuciones y residencias C.- EPOCA INDEPENDIENTE. El primer ordenamiento de procedimientos civiles fue la Ley de procedimientos de 4 de mayo de 1857, expedida por el Presidente Comonfort. A pesar de tener 181 artículos no es un verdadero código. Tiene disposiciones propias de una ley orgánica de tribunales, normas de derecho procesal civil y algunas disposiciones de la materia procesal penal, está fundamentada en el Derecho Procesal español

FUENTES DEL DERECHO PROCESAL CIVIL.

Son fuentes del derecho procesal todos aquellos criterios de objetividad que, en razón de expresar la valoración de la comunidad, o de sus órganos, acerca de una determinada realidad de conducta, pueden ser invocados por los jueces para esclarecer el sentido jurídico de las conductas que deben juzgar durante el desarrollo del proceso. Son fuentes formales: el tratado internacional, la ley, la costumbre, la jurisprudencia, los principios generales del Derecho, la doctrina, el reglamento y la circular. Se denominan fuentes materiales o reales a las que se refieren al origen del contenido de las normas jurídicas y son los elementos metajurídicos que influyen en aportar cierto contenido para la norma jurídica, como los factores religiosos, culturales, sociológicos, económicos, políticos, etcétera.

PROCESO Y JUICIO.

proceso como un conjunto de actos ordenados realizados por el órgano judicial, las partes y los terceros, que tienen por fin la resolución de un litigio. Dividimos al proceso en las etapas postulatoria, probatoria, preconclusiva y juicio. Otra acepción de juicio, es la que se le otorga cuando se quiere aludir a una parte del proceso. Y al mencionar las etapas en que se divide el proceso, se habla de una inicial a la que llamamos instrucción y de una segunda a la que se le llama juicio. Éste es otro contenido de la palabra juicio como segunda parte del proceso. Por lo que se refiere al proceso, resulta que la mencionada segunda parte que llamamos juicio es, en este sentido, un verdadero juicio lógico, que se actualiza en el momento de dictar la sentencia, en cuya estructura están presentes la premisa mayor, la premisa menor y la conclusión. La premisa mayor es la norma general, la premisa menor es el caso concreto sometido a la consideración del tribunal y, la conclusión, es el sentido de la sentencia.

FASES DEL PROCESO.

Las fases procesales abarca dos aspectos: I. El dinamismo dentro del proceso lo hace evolucionar y en el desenvolvimiento del proceso, hay posibilidad de agrupamiento lógico y legal de series de actos procesales. II. Desde el ángulo de una perspectiva lógica, nosotros aludiríamos a las siguientes fases, a saber: a) Fase postulatoria o de planteamiento, en la que las partes invocan, respectivamente ante el juez, los hechos y las normas jurídicas que les favorecen. En esta etapa se puede anticipar el ofrecimiento de pruebas cuando el derecho vigente ordena que se ofrezcan las pruebas o cuando ordena que se exhiban los documentos en que se apoyan las pretensiones. Por supuesto que está incluido el auto inicial que recae a la demanda, el emplazamiento a la parte demandada y el auto que recae a la contestación a la demanda. En su caso, puede caber la reconvención y la contestación a la reconvención

b) Fase probatoria, en la que las partes ofrecen las pruebas en las que apoyan los hechos y aun el derecho si se trata de derecho extranjero ó de norma consuetudinaria. Si hubo ofrecimiento anterior, es posible la reiteración de lo antes ofrecido o exhibido. Si legalmente ya se cerró, en la fase anterior el ofrecimiento, en esta fase se hará la determinación del juzgador sobre la admisión de las probanzas o su rechazo total o parcial. Después del ofrecimiento procede la admisión o el rechazo de pruebas. A continuación ha de ordenarse la recepción o desahogo de las pruebas admitidas. Previa su preparación, se procede al desahogo material y jurídico de las probanzas, con apego a los cánones legales. c) Fase conclusiva o de alegatos, en la que las partes aluden a los hechos, al derecho y a las pruebas, con argumentos jurídicos tendientes a concluir la procedencia y fundamento de sus respectivos puntos de vista. d) Fase resolutiva o de sentencia definitiva, en la que el juzgador ejercerá la esencia de su función jurisdiccional, decidiendo sobre la controversia planteada, en cuanto al fondo. e) Fase de ejecutorización de sentencia, en la que, en el supuesto de no interposición de recurso, o en el supuesto de no procedencia legal de recurso alguno, se hacen las gestiones necesarias para que se declare que la sentencia se convierte en verdad legal, en cosa juzgada o en sentencia ejecutoriada, que son expresiones sinónimas.

FASES DEL PROCESO.

f ) Fase de recurso, en la que, ante el superior jerárquico del juzgador se ventilará el medio de impugnación interpuesto contra la sentencia. Esta fase concluirá con el fallo correspondiente al recurso, y que podrá ser confirmatorio, modificativo o revocatorio del fallo de primera instancia.g) Fase de amparo, en la que, si el juicio de amparo procede, todavía no se habrá dicho la última palabra hasta que cause ejecutoria la sentencia definitiva del amparo. h) Fase de cumplimiento o de ejecución. Habrá cumplimiento cuando se acate voluntariamente lo ordenado en la sentencia. Se producirá ejecución forzosa cuando la parte que haya tenido el carácter de perdidosa haya de ser impelida al cumplimiento coactivo de la conducta decretada por el fallo final que ha causado estado.

Algunas fases serán contingentes y susceptibles de suprimirse. Por ejemplo, se puede prescindir de la fase probatoria si las partes están de acuerdo con los hechos y el problema controvertido se ciñe a un punto o varios de derecho. Se puede prescindir de la etapa de alegatos cuando es optativo para las partes formular alegatos y no desean formularlos. Se puede prescindir de la etapa decisoria si las partes formulan un convenio que se eleve a la categoría de fuente de obligaciones, como si se tratara de sentencia ejecutoriada.Suele suprimirse en algunas ocasiones la etapa del recurso; por ejemplo, en la justicia de paz, cuando la cuantía es mínima, y no procede recurso contra la sentencia definitiva. La fase de cumplimiento o de ejecución forzosa se suprime cuando se trata de sentencias declarativas que no requieren el cumplimiento de obligaciones de hacer o de dar. En este caso puede hacerse referencia a "reconocimiento" de sentencias.

ACTOS PREJUDICIALES

La significacion gramatical el acto es la conducta positiva que implica la realizacion de un hacer. Lo prejudicial, lleva el prefijo ''pre'' cuyo significado es el de una preposicion inseparable que denota antelacion, prioridad, anterioridad. Se refiere a la que ocurre con anterioridad. Cuando el prefijo ''pre'' va vinculado a lo judicial, se alude a lo que ocurre antes de lo judicial, antes de lo perteneciente a la justicia, antes de que se inicie el proceso en el que se hace desempeño de la funcion jurisdiccional, antes de que el juicio inicie.

MEDIOS PREPARATORIOS DEL JUICIO EJECUTIVO.

Medios preparatorios del juicio ejecutivo. a). Preparacion mediante confesion judicial. b). Preparacion mediante liquidacion.

c). Preparacion mediante reconocimiento de documento ante notario.

ACTOS PREJUDICIALES.

ACTOS PARA LA PREPARACION DEL JUICIO ARBITRAL.

+ Se encuentra como inconveniente a este sistema la exigencia de ese reconocimiento de la firma, pues, se requerira que el actuario entienda la diligencia personalmente obstaculizar, en el terreno practico, la expedicion que pretende obtenerse a traves del arbitraje. podria hacerse mejor con el emplazamiento para la junta para asi hacer valer objeciones en cuanto a la firma del documento. + Durante la junta el juez procuraran que elijan arbitro de comun acuerdo los interesados. + El arbitro nombrado por el juez no puede renunciar al cargo. + Con el acta de la junta el arbitro iniciara sus funciones y emplazara a las partes en seguimiento del proceso arbitral. + En caso que no se hayan designado arbitros o arbitro, son absolutamente prescindibles los medios preparatorios. + Se transcribe el segundo parrafo del articulo 616 del Codigo de Procedimientos Civiles, ''cuando no se haya designado los arbitros, se entiende que se reservan hacerlo con intervencion judicial, como se previene en los medios preparatorios''.

DILIGENCIAS DE CONSIGNACION.

El articulo 224 del Codigo de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, contempla cuatro hipotesis en las que puede proceder que se inicien los medios preparatorios denominados ''Diligencias Preliminares de Consignacion'': a). El acreedor rehusa recibir la prestacion debida. b). El acreedor rehusa dar el documento justificativo de pago. c). El acreedor es persona incierta. d). El acreedor es incapaz de recibir.

PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS

Las providencias precautorias pueden decretarse antes de iniciado el juicio. Ello es sin perjuicio de que una vez iniciado el procedimiento jurisdiccional se puedan plantear y obtener, mediante procedimiento incidental por cuerda separada, las providencias precautorias. (Art. 237 del CPC.). La justificacion de las providencias precautorias la barrunta demetrio sodil en las siguientes expresiones: ''La ley, con el objeto de no ser ilusorio el juicio y con el de preparar el esclarecimiento de los hechos o circunstancias que permitan fundar la materia objeto del litigio, permite la practica de diligencias preparatorias, autorizadas ya, desde las leyes antiguas españolas''. ''Las diligencias precautorias solo pueden dictarse: 1.- Para impedir que una persona se ausente del lugar de donde ha de ser o ha sido demandado, sin dejar apoderado instruido y expresado que conteste el juicio y lo haga hasta su terminacion. 2.- Para impedir que un deudor eluda sus obligaciones o el resultado del juicio que se ha promovido o se intente promover en su contra.

ACCIONES Y EXCEPCIONES.

ACCION: La palabra acción tiene su origen en la expresión latina actio, que era un sinónimo de actus y aludía, en general, a los actos jurídicos. Este significado original era muy amplio, pues podía aplicarse a cualquier acto jurídico.

ACCIONES CIVILES

Son aquellas que pueden ejercer las personas con derecho a ello y sin ser exhaustivos, y que están legitimados para realizarlo desde el punto de vista procesal. Cuando una persona física o jurídica quiere que un juez solucione un conflicto que se encuentra en el ordenamiento civil, tiene que iniciar un proceso judicial. Para ello, debe interponer este instrumento denominado acción. ¿Cómo se materializa esta acción? Esta acción se interpondrá a través de una demanda, en este caso civil.

CARACTERISTICAS DE LAS ACCIONES CIVILES

1.- Pueden interponerlas las personas físicas o jurídicas. 2.- Funciona como impulso procesal, ya que inicia el proceso judicial. 3.- Esta acción solo puede tener como objetivo proteger derechos reconocidos en el código civil, los derechos civiles. 4.- Solo podrán interponerse en este proceso civil aquellas acciones consideras civiles. 5.- Estas acciones pertenecen al derecho privado, al igual que pertenece el derecho civil.

CLASIFICACION DE LA ACCION CIVIL

1.- Personales: se inicia por una persona determinada contra otra persona determinada. Nace esta acción por la obligación que existe entre las dos personas. 2.- Reales: se inicia por una persona determinada pero no contra otra, sino que tiene sentido en la relación de esta persona con un objeto. Nace esta acción por la obligación que existe entre la persona y la cosa. Por ejemplo, la acción posesoria.

TIPOS DE ACCIONES CIVILES

DEMANDAS

Acciones de condena: la pretensión del demandante es que se obligue al demandado a dar, hacer o no hacer algo. La pretensión con esta acción no es la declaración de algún derecho sino que el demandado se vea obligado a algo. Acciones declarativas: la pretensión del demandante es que el juez declare una situación jurídica. No pretende el actor de la demanda que se obligue a nada al demandado. Solo pide un reconocimiento que deberá ser respetado por terceros. Acciones constitutivas: la pretensión del demandante es que se cree, constituya, modifique o finalice una situación o relación jurídica. Lo que finalmente tiene como resultado la creación de una nueva realidad jurídica. Acciones ejecutivas: La pretensión del demandante es que se ejecute, se haga efectivo un título jurídico reconocido o un derecho.

Es un acto procesal por medio del cual una persona constituye en parte actora o demandante, formulando su pretensión ante el órgano jurisdiccional e inicia un proceso y el ejercicio de la acción.

¿QUÉ ELEMENTOS DEBE EXPRESAR UNA DEMANDA?

1.- El tribunal ante el que se promueve. 2.- El nombre y apellidos del actor y el domicilio que señale para oír notificaciones. 3.- El nombre del demandado y su domicilio. 4.- El objeto u objetos que se reclamen, con sus accesorios. 5.- Los hechos en que el actor funde su petición, en los cuales precisará los documentos públicos o privados que tengan relación con cada hecho, así como si los tiene o no a su disposición. De igual manera proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos relativos.

1.- Asimismo debe numerar y narrar los hechos, exponiéndolos concisamente con claridad y precisión. 2.- Los fundamentos de derecho y la clase de acción, procurando citar los preceptos legales o principios jurídicos aplicables. 3.- El valor de lo demandado, si de ello depende la competencia del juez. 4.- La firma del actor, o de su representante legítimo. Si éstos no supieren o no pudieren firmar, pondrán su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, indicando estas circunstancias.

¿Qué documentos deben acompañar una demanda civil?

1.- El poder que acredite la personalidad del que comparece en nombre de otro, o bien el documento o documentos que acrediten el carácter con el que el litigante se presente en juicio. 2.- Los documentos en que el actor funde su acción y aquellos en que el demandado funde sus excepciones. 3.- Con la demanda y contestación se acompañarán todos los documentos que las partes tengan en su poder y que deban de servir como pruebas de su parte y, los que presentaren después, con violación de este precepto, no les serán admitidos, salvo de que se trate de pruebas supervenientes. 4.- Copias simples o fotostáticas, siempre que sean legibles a simple vista, tanto del escrito de demanda como de los demás documentos referidos, incluyendo la de los que se exhiban como prueba, para correr traslado a la contraria.

AUTO INICIAL

En palabras de Eduardo Pallares, un auto es “una resolución judicial que no es de mero trámite y que tiene influencia en la prosecución del juicio y en los derechos procesales de las partes. Mediante él, el juez ordena el proceso … El proceso de alguna causa o pleito, o el conjunto de las diferentes piezas de que la causa o pleito se compone, esto es, la reunión o conjunto de la demanda, emplazamiento, traslado, artículos interpuestos, alegaciones, instrumentos, pruebas, sentencia, ejecución y demás que forman todo el juicio. De igual manera es el primer acto con que se inicia el procedimiento del juicio de amparo, en él, se dan a conocer las partes del proceso (actor o quejoso), a este tipo de auto se le denomina proveído.,Es importante señalar que este proveído debe dictarse aún y cuando la demanda fuese notoriamente improcedente, pues es obligación del Juzgador dictarlo y así proteger las garantías y derechos de los gobernados en relación al derecho de petición previsto en el artículo 8° de la Constitución Federal.

AUTO DE ADMISION, AUTO DE DESECHAMIENTO Y AUTO DE ACLARACIÓN.

AUTO DE ADMISIÓN: El auto de admisión, es el acuerdo que le da “trámite” a nuestro juicio, si no se encontró una razón para prevenir al quejoso o de haber cumplimentada la prevención. AUTO DE DESECHAMIENTO: El auto de desechamiento surge cuando el juzgador encuentra alguna causal de improcedencia en el escrito inicial de demanda o encontrase alguna otra. AUTO DE ACLARACIÓN: El auto de aclaración es el auto a través del cual el Juzgador considera que de no cumplimentarse ciertas previsiones, la demanda podría ser desechada.

EMPLAZAMIENTO

Por regla general, el emplazamiento debe efectuarse mediante notificación personal. En caso de que el demandado no se encuentre en la primera búsqueda, puede hacerse por medio de cedula, que será entregada a algún pariente, trabajador doméstico o quien viva en el domicilio en el cual se le buscó.

EFECTOS DEL EMPLAZAMIENTO

Los efectos del emplazamiento son: Prevenir el juicio en favor del tribunal que lo hace. Obligar al demandado a contestar ante el tribunal que lo emplazó, salvo siempre el derecho de promover la incompetencia y Producir todas las consecuencias de la interpelación judicial.

EXCEPCIONES CIVILES.

Son excepciones dilatorias: a) La incompetencia; b) la falta de capacidad procesal o de personería; c) la litispendencia; d) defecto legal; e) arraigo. Asi como tambien las excepciones son las afirmaciones del demandado en relación con los presupuestos procesales o la fundamentación de la pretensión. Y de igual manera la Excepcion es el poder jurídico de oposición que, sin negar el fundamento de la demanda, trata de impedir la iniciación del proceso paralizándolo momentáneamente retardando la contestación o extinguiendo el proceso definitivamente.

CONTESTACION DE DEMANDA

Los artículos 329 hasta el 336 nos explican qué tan importante es la contestación de demanda deberá contestarse negándola, confesándola u oponiendo excepciones. El demandado deberá referirse a todos y cada uno de los hechos comprendidos en la demanda, afirmándolos, negándolos, expresando los que ignore por no ser propios, o refiriéndolos como crea que tuvieron lugar. En el siguiente artículo Cuando, al contestar, no se contrademande, no puede ser ampliada la contestación en ningún momento del juicio, a no ser que se trate de excepciones o defensas supervenientes o de que no haya tenido conocimiento el demandado al producir su contestación, en estos casos es permitida la ampliación correspondiente. En el artículo 331 Lo dispuesto en los artículos 323 y 324 es aplicable al demandado, respecto de los documentos en que funde sus excepciones o que deban de servirle como pruebas en el juicio. En el siguiente artículo Cuando haya transcurrido el término del emplazamiento, sin haber sido contestada la demanda, se tendrán por confesados los hechos, siempre que el emplazamiento se haya entendido personal y directamente con el demandado, su representante o apoderado; quedando a salvo sus derechos para probar en contra.Del artículo 333 al 336 nos explica que se debe hacer al contestar la demanda Si, al contestar la demanda, se opusiere reconvención, se correrá traslado de ella al actor, para que la conteste, Sólo la incompetencia se substanciará en artículo de previo y especial pronunciamiento, Cuando una excepción se funde en la falta de personalidad o en cualquier defecto procesal que pueda subsanarse, para encauzar legalmente el desarrolo del proceso, podrá el interesado corregirlo en cualquier estado del juicio y por último las excepciones supervenientes o de que no haya tenido conocimiento el interesado, se probarán dentro del término probatorio, si lo que de él quedare no fuere menor de veinte días.

Reconvención y su contestación

La reconvención consiste en el ejercicio, por el demandado, de una acción nueva frente al actor, para que se sustancie en el mismo proceso y se decida en la misma sentencia que resolverá la demanda inicial. Es una demanda que realiza el demandado, quien, después de contestar a ella, ejercita una acción contra el actor aprovechando la existencia de un proceso, pudiendo dirigirse, incluso, contra sujetos no demandantes siempre que puedan considerarse litis Es una forma de ampliar el objeto litigioso añadiendo nuevas pretensiones al proceso ya iniciado. Pero, en lugar de tratarse de una ampliación formulada por el demandante, la reconvención es una ampliación que procede del demandados bien el reconviniente pretende también una sentencia favorable, se trata de una decisión de distinto contenido a la provocada por la excepción, a tal punto que ambos justiciables en un proceso reconvencional pueden triunfar o perder el pleito, tal como si se hubieran dado dos procesos entre las mismas partes.

REBELDIA.

La rebeldía es una figura jurídica que tiene una íntima relación con la carga procesal, pues ¨se llama rebeldía¨… a la situación producida por no realizar el acto en que consiste la carga procesal¨. Por tanto se denomina rebeldía o contumacia a la falta de comparecencia de una de las partes o de ambas respecto de un acto procesal determinado en referencia a cual existe una carga.

Ya no se buscara a la persona, ahora se hará de manera que se giré un boletín judicial 639 , se publicarán dos veces, de tres en tres días, en el mismo Boletín o en el periódico local que indique el juez, si se tratare del caso previsto en la fracción II del artículo 122. Carga procesal consistente En el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para el.

DEPURACION PROCESAL.

SIGNIFICACIÓN GRAMATICAL. “Conciliación" deriva del latín: conciliatio, conciliatonis y es la acción y efecto de conciliar. A su vez, "conciliar" también proviene del latín: conciliare y significa: Componer y ajustar los ánimos de los que estaban opuestos entre sí." Por depuración entendemos la acción y efecto de depurar. Depurar es un verbo que deriva del latín depurare y significa: limpiar, purificar. Limpiar, del latín limpidare es quitar imperfecciones y defectos. Purificar, del latín purificare, de puros, puro y facere, hacer, alude al hecho de limpiar de toda imperfección una cosa no material.‘ En cuanto al adjetivo "procesal" tenemos que se refiere a lo que es perteneciente o relativo al proceso. Por lo tanto, entendemos por "depuración procesal" la tarea que se realice, dentro del proceso civil, tendiente a eliminar las imperfecciones y defectos.

Breve referencia doctrinal

Desde la remota época griega existió la institución de la conciliación puesto que a los Temostetes se les confería el encargo de examinar los hechos del litigio y procurar convencer a las partes que debían transigir equitativamente sus diferencias. Hoy en día, en el Código de Procedimientos Civiles, tal función conciliadora se encomienda al funcionario denominado "conciliador". En Roma, las Doce Tablas respetaban la avenencia a la que pudiesen llegar las partes. El genial Cicerón" aconsejaba la conciliación fundado en el aborrecimiento que debía tenerse a los pleitos y juzgaba que la conciliación era fin acto de liberalidad digno de elogio y provechoso para quien la realizaba.

Ley orgánica del tribunal superior de justicia del distrito federal

En el Diario 'Oficial de la Federación de 7 de febrero de 1996 se publicó la nueva Ley Orgánica del Tribunal Superior de justicia del Distrito Federal, en cuyo artículo 60 se previenen las atribuciones y obligaciones de los Conciliadores: "Los conciliadores tendrán las atribuciones y obligaciones siguientes: "I Estar presentes en la audiencia de conciliación, escuchar las pretensiones de las partes y procurar su avenencia; "II. Dar cuenta de inmediato al titular del juzgado del convenio al que hubieren llegado los interesados para efectos de su aprobación, en caso de que proceda, y diariamente informar al juez de los resultados logrados en las audiencias de conciliación que se les encomienden; "III. Autorizar las diligencias en que intervengan; "IV. Sustituir al Secretario de Acuerdos en sus ausencias temporales, y "V. Las demás que los jueces y esta Ley les encomienden, incluyendo emplazamientos y notificaciones."

PROCEDIMIENTO ORAL.

Fijada la litis, mediante la demanda y su respectiva contestación y, en su caso la reconvención, el juez procede al señalamiento de una audiencia previa y de conciliación (artículo 272-A).La celebración de esa audiencia no es potestativa o contingente. Es obligatorio para las partes que se realice ese intento conciliatorio. Previene el artículo 272-A que la mencionada audiencia deberá tener verificativo dentro de los diez días siguientes a la contestación de la demanda y, en su caso, la reconvención. Además, para las partes es obligatorio asistir a la audiencia previa y de conciliación. La falta de concurrencia de ellas a la citada audiencia, sin causa justificada, se sanciona con una multa hasta por los montos fijados en la fracción 11 del artículo 62 del mismo ordenamiento procesal (artículo 272-A).De cualquier manera, si una de la partes, o ambas, dejan de concurrir.

En la aludida audiencia previa y de conciliación, después de que el juez haya examinado las cuestiones relativas a la legitimación procesal, el conciliador adscrito al juzgado procederá a procurar la conciliación de las partes, por supuesto si han asistido las dos partes (artículo 272-A).El conciliador, con base en sus conocimientos, su experiencia, su conocimiento de los detalles de la controversia:-Preparará alternativas de solución al litigio;-Esas alternativas de solución al litigio las propondrá a las partes (artículo 172-A).Naturalmente que no se excluye la posibilidad de que haya intervención de los interesados o de sus abogados para precisar los términos de un posible avenimiento. No hay exigencia, en los preceptos que rigen la conciliación, en el sentido de que deban actuar personalmente las partes y no por conducto de sus apoderados o de sus abogados.Ya precisadas las bases de un posible arreglo entre las partes, hay una doble posibilidad:1. Que los interesados lleguen a un convenio. En esta situación, el juez aprobará el convenio de plano, si procede legalmente y dicho pacto tendrá fuerza de cosa juzgada;2. Hay desacuerdo entre los litigantes. La audiencia prosigue y el juez examinará las excepciones de conexidad, litispendencia y cosa juzgada, con el fin de depurar el procedimiento (artículo 272-A).Respecto a las cuestiones de conexidad, litispendencia o cosa juzgada, el juez deberá resolver conforme a las pruebas rendidas por las partes (artículo 272-E).

Audiencia se inicia para el efecto de imponer las mencionadas sanciones y para que el juez examine las cuestiones referentes a la depuración del juicio (artículo 272-A).En el supuesto de que ambas partes concurran, el juez examinará las cuestiones de legitimación procesal pues, ellas constituyen verdaderos presupuestos procesales. Este examen es previo a todo intento conciliatorio (artículo 272-A). No indica el dispositivo citado que debe estar indicada por alguna de las partes objeción relativa a la legitimación procesal por lo que, entendemos que el análisis jurisdiccional puede ser oficioso. Naturalmente que, puede suceder que las partes instauren objeciones a la personalidad, en tal hipótesis el juez resolverá y si la objeción es procedente, declarará terminado el procedimiento. En el caso de que la legitimación procesal sea subsanable, el juez resolverá de inmediato lo conducente. Así lo establece el artículo 272-C del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.Dentro de ese mismo objetivo de depuración procesal, si se hubieren alegado defectos en la demanda á en la contestación, el juez dictará las medidas conducentes para subsanarlos, de acuerdo con lo previsto artículo 257 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (artículo 272-D).

Fuera de la audiencia previa y de conciliación, se mantiene la potestad de depuración procesal, ya que los jueces y magistrados pueden ordenar, que se subsane toda omisión que notaren en la substanciación, para el solo efecto de regularizar el procedimiento (artículo 272-G). La resolución que dicte el juzgador en la audiencia previa y de conciliación, será apelable en el efecto devolutivo (artículo 272-F). Dejamos indicado que, con las excepciones opuestas en la contestación a la demanda o con las excepciones opuestas en la contestación a la reconvención se dará vista a la contraparte, por el término de tres días. Constituye una carga procesal para la parte a la que se dio vista hacer las manifestaciones que procedan respecto a esas excepciones. Consideramos que lo recomendable es que se desahogue la vista por escrito dentro del indicado término (artículo 272-A).En el caso de que haya transcurrido el plazo fijado en el emplazamiento sin haber sido contestada la demanda, se hará la declaración correspondiente- de rebeldía, sin que sea necesario que la contraparte lo pida y a continuación deberá procederse de acuerdo con lo previsto por los artículos 272-A al 272-F. Además se observarán las disposiciones del título noveno que se refiere a los juicios en rebeldía (artículo 271).

GRACIAS!!!

ALUMNO: Aldo Guadalupe Esquivel Cobos. DOCENTE: Alejandra soto. MATERIA: Derecho Procesal Civil y Familiar.