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INFORME EMAKUNDE LEGALIDAD CLÁUSULAS DE GÉNERO

santiago.lesmes

Created on June 16, 2021

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Transcript

conclusiones recomendaciONES argumentario

OBJETIVOANÁLISIS DE SITUACIÓN

LEGISLACIÓN

TRIBUNAL SUPERIOR JUSTICIA UE

TRIBUNAL SUPREMO

advertencias

Directiva Comunitaria Ley de Contratos del Sector Público

TRIBUNAL constitucional

CLÁUSULAS DE GÉNERO EN LA CONTRATACIÓN PÚBLICA

LEyesnormas decretos acuerdos instrucciones

TRIBUNALES SUPERIORES JUSTICIA CCAA

TRIBUNALES DE RECURSOS CONTRACTUALES

Informe jurídico de legalidad conforme a la legislación y la jurisprudencia.

INFORME DE LA AUTORIDAD VASCA DE LA COMPETENCIA

REFERENCIAS UE EL SOFT LAW

Autor: Santiago Lesmes Zabalegui

objetivo del informe

02.

03.

01.

Analizar en profundidad su legalidad conforme a la legislación y la jurisprudencia, con especial énfasis en las sentencias contrarias a su inclusión.

Exponer las posibilidades de incorporación de cláusulas de género en la contratación pública.

Establecer advertencias, argumentos y conclusiones en su aplicación para disponer de la máxima seguridad jurídica.

INicio

¿SON LEGALES LAS CLÁUSULAS DE GÉNERO EN LOS CONTRATOS PÚBLICOS?

objetivo del informe

Criterios de adjudicación y condiciones especiales de ejecución de los contratos.

  • Valorar u obligar a contratar mujeres para la ejecución del contrato.
  • Valorar u obligar al establecimiento de medidas de conciliación.
  • Velar y mejorar las condiciones laborales de las mujeres empleadas en la prestación de contrato públicos (mejoras salariales, aplicación de un convenio colectivo sectorial y territorial, subrogación de la plantilla, contratos indefinidos, etc).
  • Incorporar la perspectiva de género de manera transversal en la ejecución del contrato (lenguaje, diagnóstico y evaluación, prevención del acoso, etc).
  • Valorar la capacitación, experiencia y formación en materia de igualdad.
  • Obligar a formarse en igualdad a la plantilla que ejecuta el contrato.
  • Valorar o exigir un porcentaje o número mínimo de beneficiarias de la prestación.
  • Valorar que la empresa o entidad disponga de un certificado sobre igualdad de género.

INicio

Un marco completamente favorable

  • Directivas Comunitarias y Ley de Contratos.
  • Contexto muy proclive y amplia sensibilidad social.
  • Desarrollo normativo autonómico y local abundante.
  • Inclusión generalizada en los pliegos.

ANÁLISIS DE SITUACIÓN

Y sin embargo...

01

  • Persisten dudas sobre su legalidad con sentencias y resoluciones contrarias a su inclusión.
  • Inseguridad en el personal técnico y jurídico que promueve su incorporación en los pliegos.

Descripción

INicio

Cuestiones ya superadas

ANÁLISIS DE SITUACIÓN

  • Vinculación directa al objeto del contrato.
  • Oferta económica más ventajosa.
  • Cláusulas mal redactadas o planteadas.
  • Limitación de las cláusulas a las condiciones de ejecución.

02

Argumentos jurídicos contrarios vigentes

Objeciones de los tribunales

  • Injerencia en la libertad de empresa.
  • Limitación de la libre concurrencia.
  • Incompetencia en materia laboral de los órganos de contratación.
  • Las cláusulas deben mejorar el rendimiento de la prestación.

INicio

Exigencia de que la cláusula social o de género incremente el rendimiento del contrato o suponga una mejora en la calidad de la prestación.

ANÁLISIS DE SITUACIÓN

Se argumenta que determinadas cláusulas sociales o de género no implican una mejor prestación del contrato ni aportan valor añadido a la prestación.

Problemas concretos

Cláusulas sobre aspectos laborales: injerencia en la libertad de empresa, incompetencia de los órganos de contratación en materia laboral.

03

La oposición en los tribunales se focaliza en las cláusulas relacionadas con la aplicación de convenios coletivos, subrogación de trabajadoras/es, mejoras salariales, contratos indefinidos o aplicación de salarios mínimos determinados.

INicio

01.

02.

03.

advertencias

Prohibición de discriminación geográfica.

Proporcionalidad

Vinculación a la prestación contractual

Aspectos a considerar siempre en la redacción de las cláusulas de género

04.

05.

06.

Publicidad y transparencia: mención expresa.

Respeto a los principios de la contratación pública.

Control de la discrecionalidad

INicio

VINCULACIÓN a la prestación del CONTRATO

No se puede valorar ni obligar ningún aspecto social ni de género que sea ajeno a la prestación del contrato o a la plantilla que ejecuta el contrato, como tampoco cabe valorar o exigir cuestiones que afecten a la responsabilidad social o ambiental en general de la empresa (y por lo tanto ajena a la prestación del contrato). Aunque es preciso tener en cuenta que se ha superado el concepto de "vinculación directa al objeto del contrato" y la vinculación se entiende en sentido amplio conforme al artículo 145.6 LCSP: 6. Se considerará que un criterio de adjudicación está vinculado al objeto del contrato cuando se refiera o integre las prestaciones que deban realizarse en virtud de dicho contrato, en cualquiera de sus aspectos y en cualquier etapa de su ciclo de vida, incluidos los factores que intervienen en los siguientes procesos: a) en el proceso específico de producción, prestación o comercialización de, en su caso, las obras, los suministros o los servicios, con especial referencia a formas de producción, prestación o comercialización medioambiental y socialmente sostenibles y justas; b) o en el proceso específico de otra etapa de su ciclo de vida, incluso cuando dichos factores no formen parte de su sustancia material.

TENER SIEMPRE EN CUENTA (1)

INicio

proporcionalidad

TENER SIEMPRE EN CUENTA (2)

La puntuación otorgada al criterio social o de género debe ser proporcional, razonable, justificada y coherente con el contenido y características de la prestación. Son habituales los recursos originados por la excesiva ponderación del criterio social o de género respecto a la puntuación total del baremo. Dicho en términos de la jurisprudencia europea, el criterio social no debe producir una «distorsión injustificada». La necesidad de que los criterios de adjudicación respeten el principio de proporcionalidad se indica de forma expresa en el art. 145.5.b) LCSP.

INicio

prOHIBICIÓN DE CUALQUIER DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN LOCAL O GEOGRÁFICA

TENER SIEMPRE EN CUENTA (3)

La prohibicion de discriminacion constituye una de las exigencias básicas fundamentales en materia de contratacion pública y se manifiesta con especial intensidad sobre los criterios de adjudicación, pues al fin y al cabo dirimen cuál será la empresa adjudicataria del contrato. En este sentido, toda la jurisprudencia es unánime, prohibiendo establecer criterios o condiciones en el contrato que resulten discriminatorias de forma directa o indirecta. Un criterio también resultaría discriminatorio si solamente las empresas locales o nacionales pueden cumplirles o les resulta más fácil su cumplimiento que a las licitadoras de otras regiones o de otros estados miembros.

INicio

publicidad y transparencia

La jurisprudencia del TJUE sentó las bases respecto a que los criterios sociales y de género tengan una publicidad adecuada. Así, desde 1988 [asunto Beentjes] se exige que que los criterios sociales se mencionen obligatoriamente en el anuncio de licitación del contrato. Y la STJCE de 2003 (Traunfellner GmbH, C-421/01) concreta: “la mera mención en el pliego de condiciones permite que los licitadores estén informados. De hecho, es una obligación de transparencia cuyo objetivo es garantizar el respeto del principio de igualdad de trato de los licitadores al que debe atenerse todo procedimiento de adjudicación de contratos públicos”. Esta obligación se ha consolidado y trasladado a la LCSP y a la Directiva 2014/24/UE, requiriendo que se mencionen expresamente en el pliego de condiciones o en el anuncio de licitación y que, además, cuando resulte posible, se publiquen en orden decreciente de la importancia que se les atribuye, para que los contratistas puedan conocer su existencia y alcance. Se trata de asegurar, así, la transparencia de todos los criterios vinculados a la selección y adjudicación del contrato, garantizando la igualdad de trato a las empresas licitadoras.

TENER SIEMPRE EN CUENTA (4)

INicio

CONTROL DE LA DISCRECIONALIDAD

El TJUE exige también un control y una limitación de la discrecionalidad del poder adjudicador para valorar las ofertas, que también se aplica a aspectos económicos, pero el Tribunal pone un especial énfasis al analizar los criterios sociales. Al respecto, el TJUE señaló en el asunto Bus Concordia Finland [2002] que la configuración de los criterios no puede realizarse de tal manera que den libertad de elección al poder adjudicador y que la introducción de criterios sociales es posible, pero la discrecionalidad del poder adjudicador debe restringirse. Es necesario poner límites a la valoración de dichos criterios. En relación con esta exigencia de limitación de la discrecionalidad del poder adjudicador, la jurisprudencia del TJUE señala que los criterios no económicos introducidos han ser susceptibles de control y proporcionados (EVN and Wienstrom [2003]. Esto se traduce en que los criterios deben configurarse de tal modo que permitan un control efectivo de la exactitud de las informaciones facilitadas por los licitadores. La discrecionalidad debe contener suficientes parámetros de control como para asegurar un nivel de control de la decisión suficiente y adecuado. En este sentido nuestra recomendación es incorporar siempre criterios objetivos (y no sujetos a juicios de valor) y establecer sistemas objetivos de verificación y control de cumplimiento.

TENER SIEMPRE EN CUENTA (5)

INicio

RESPECTO A LOS PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA

TENER SIEMPRE EN CUENTA (6)

En particular a los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y libertad de establecimiento, lo que presenta una doble vertiente:

  • Por un lado el no establecer ventajas para determinado tipo de empresas o entidades; sea por motivos geográficos (favorecer a empresas locales); bien por su tipología societaria (cooperativas o asociaciones frente a sociedades limitadas); o sea por su finalidad social o estatutaria, o por carecer de ánimo de lucro.
  • En su segunda vertiente implica no establecer barreras de entrada para empresas o entidades, aspecto que puede resultar más sutil y que se relaciona con la prohibición de cualquier tipo de discriminación que ya hemos mencionado.

INicio

¿Son legales las cláusulas de género?

Sí, por supuesto que son legales

Y vamos a establecer dos recomendaciones para su incorporación en los pliegos.

Primero: Diferenciar los tipos de cláusulas según las dificultades que pueden presentar.

CLÁUSULAS QUE NO GENERAN CONTROVERSIA JURÍDICA

01

Cláusulas relacionadas con la contratación de mujeres

  • Porcentaje de mujeres en la plantilla que ejecuta el contrato
  • Contratación de mujeres en puestos de responsabilidad o gerencia.
  • Contratación de mujeres en las nuevas contrataciones.
  • Contratación de mujeres víctimas de violencia machista o en situación de desventaja social.

02

Cláusulas sobre la empresa licitadora

  • Cualificación y experiencia en materia de igualdad.
  • Certificado o distintivo en materia de igualdad.

04

Claúsulas relativas a acciones en materia de igualdad en la prestación del contrato

  • Formación en materia de igualdad a la plantilla que ejecuta el contrato.
  • Protocolo o medidas para prevenir y hacer frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo en el marco de la prestación contractual.
  • Protocolo, medidas o uso de lenguaje e imágenes inclusivas y no sexistas en la prestación.
  • Prevención de riesgos y salud laborales con perspectiva de género a la plantilla que presta el contrato.
  • Medidas de conciliación entre la vida personal, laboral y familiar a la plantilla que presta el contrato o a las personas beneficiarias o usuarias.
  • Diseño y evaluación de la prestación contractual con perspectiva de género.

03

Cláusulas relacionadas con las personas beneficiarias de la prestación

  • Número o porcentaje de mujeres beneficiarias o usuarias de la prestación contractual.
  • Datos desagregados por sexo.

INicio

CLÁUSULAS QUE SUSCITAN DUDAS JURÍDICAS

Claúsulas relativas a aspectos laborales de la plantilla que presta el contrato público

  • Subrogación del personal cuando no lo exige el convenio de referencia.
  • Aplicación de un salario mínimo superior al establecido en la legislación o en el convenio.
  • Aplicación de mejoras salariales o laborales.
  • Conversión de contratos temporales en indenifidos o consideración del de empleo indefinido.
  • Conversión de contratos a jornada parcial en completa, o consideración del empleo a jornada completa.

INicio

Segundo: Utilizar un argumentario jurídico adecuado

ARGUMENTARIO A FAVOR DEL USO DE LAS CLÁUSULAS DE GÉNERO

INicio

Lo autoriza y recomienda la normativa y las referencias europeas

Lo regula expresamente la Ley de Contratos

Lo constatan muy numerosas normas y pliegos

Lo argumenta abundante jurisprudencia a su favor

Lo afirma la jurisprudencia comunitaria

Lo ratifica el Tribunal Supremo

Conforma una obligación legal sobre una desigualdad persistente.

Lo confirma la Autoridad Vasca de la Competencia

Lo acredita el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco

La mayoría de sentencias contrarias son anteriores a la nueva Ley de Contratos

LA LEY NO LO PERMITE

INicio

La mayoría de sentencias son anteriores a la nueva ley de contratos

LA LEY NO LO PERMITE

INicio

LA LEY NO LO PERMITE

¿No se han leído la nueva LCSP?

INicio

Resolución 480/2021 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales

"Si acudimos a lo establecido en la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, observamos que la misma no establece expresamente como válido un criterio de adjudicación como el cuestionado: un mayor salario sobre el establecido en el convenio colectivo sectorial de aplicación".

LA LEY NO LO PERMITE

¿No se han leído la nueva LCSP?

Resolución 972/2018 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales

"Procede estimar el recurso presentado, y anular la referencia en la Cláusula 10.1 del PCAP a los criterios de adjudicación de estar en posesión del distintivo “Igualdad en la Empresa” pues carece de directa relación con la prestación objeto del contrato"

INicio

LA LEY NO LO PERMITE

¿Se equivocan todas las administraciones públicas que incluyen cláusulas de género en sus pliegos, o han aprobado normas, decretos o instrucciones para la inclusión general y preceptiva de cláusulas sociales y de género?

+ info

INicio

Sucede exactamente al contrario: las cláusulas sociales y de género fueron primero autorizadas por la legislación y la jurisprudencia europeas.

LAS DIRECTIVAS COMUNITARIAS NI LA JURISPRUDENCIA EUROPEA LO PERMITEN

INicio

los órganos de contratación no tienen competencia en materia laboral.

STSJ País Vasco 603/2014, 30 de Diciembre de 2014.

"No se trata de disposiciones normativas en materia jurídico-laboral que repercutan de forma directa e imperativa sobre el campo jurídico de los particulares y las empresas. La Norma Foral establece un conjunto de condiciones contractuales o clausulado general dirigido al sector público subordinado a dicha institución, de forma que la afectación a las empresas licitantes tan solo se produciría por la fuerza del contrato que eventualmente se suscriba y a título de obligaciones surgidas del mismo, y no a título de obligaciones surgidas por Ley o reglamento jurídico"

INicio

Resolución 179/2017 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid.

los órganos de contratación no tienen competencia en materia laboral.

"En este supuesto no se están regulando las condiciones laborales de los trabajadores de la futura adjudicataria, ni estableciendo una obligación de carácter general para los licitadores, sino que lo que hace el Pliego es primar con determinada puntuación el pago al menos de los salarios establecidos en el convenio estatal, correspondiendo la opción al licitador..."

INicio

SE VULNERA LA LIBRE CONCURRENCIA

No dicen lo mismo muchas sentencias sobre cláusulas sociales y de género

"... analizadas las mejoras sociales contenidas y observando que guardan relación con el objeto del contrato y la debida proporcionalidad en su puntuación (de 0 a 5 puntos), hemos de deducir que no resultan contrarias a Derecho porque no introducen elementos distorsionadores de la igualdad y concurrencia...".

Resolución 210/2016. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES.

AUTORIDAD VASCA DE LA COMPETENCIA.Informe sobre la aplicación de las cláusulas de género en la contratación pública y sus implicaciones para la competencia.

"En principio, el establecimiento de criterios de adjudicación que contengan perspectiva de género no supone una restricción efectiva de la competencia, en tanto que no genera una barrera de entrada a la licitación".

INicio

Más bien al contrario: se garantiza la igualdad y se evita el dumping social

SE VULNERA LA LIBRE CONCURRENCIA

"(el recurrente) no indica por qué ha de impedir la libre competencia la inclusión en los pliegos de los contratos de las cláusulas sociales a que alude la norma foral ni las condiciones derivadas del convenio del lugar".

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2016 (recurso 852/2015)

"La igualdad se evidencia en que a la hora de comparar las ofertas se hace a igualdad de costes siendo más desigual competir con diferentes salarios procedentes de convenios “descolgados” que sí pueden ocasionar distorsiones en la competencia".

Resolución 40/2018 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid.

Acuerdo 72/2016, de 14 de julio de 2016, del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón.

"Este tipo de cláusulas no sólo no limitan la competencia, sino que garantizan el principio de igualdad".

INicio

Obviamente no, sino que en toda licitación pública el órgano de contratación establece qué quiere contratar y en qué condiciones.

SUPONE UNA INJERENCIA EN LA LIBERTAD DE EMPRESA

"Esta condición de ejecución tampoco se inmiscuye en las relaciones de empresa trabajador, ni en la política general de la empresa que puede firmar los convenios de empresa o contratos individuales conforme a la regulación laboral, lo único que pretende es que la ejecución de la prestación se haga en unas determinadas condiciones sociales al igual que podría requerir unas condiciones medioambientales de la prestación del servicio sin que la empresa en su política general tenga que participar de la misma ni se le pueda discriminar por no hacerlo o imponer esa determinada política. Los pliegos no pueden exceder su función regulatoria vinculada a la correcta ejecución del contrato proyectando sus efectos en la organización de la empresa, pero la asociación recurrente no indica cómo pagar un determinado nivel salarial a costa del presupuesto o precio del contrato, que será pagado por la Administración, puede limitar su derecho a la libertad de empresa o su actuación en el mercado".

Resolución 972/2018. Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales d la Comunidad de Madrid.

Se sustancia un recurso sobre una condición esencial de ejecución que exige aplicar durante toda la vigencia del mismo, las tablas salariales recogidas en el Convenio Colectivo estatal de las empresas de seguridad.

INicio

No se impone nada en la política de empresa sino en el modo concreto de ejecutar un determinado contrato público.

SUPONEN UNA INJERENCIA EN LA LIBERTAD DE EMPRESA

"Así por ejemplo, sería admisible que un contrato de suministro de energía imponga como criterio de adjudicación su procedencia de energías renovables para favorecer la no emisión de CO2 a la atmósfera, pero no puede imponer que la política de la empresa sea esa, impidiendo que en su funcionamiento incluya la distribución de energía procedente de fuentes que sí lo emiten".

Resolución 33/2018 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid

INicio

Pues no, la LCSP ni la Directiva dicen eso, sino que se refieren a calidad- precio, y admiten criterios cualitativos, incluidos los criterios sociales.

Las cláusulas de género deben MEJORAR el RENDIMIENTO O SUPONER UNA VENTAJA ECONÓMICA

Artículo 145. Criterios de adjudicación. 1. La adjudicación de los contratos se realizará utilizando una pluralidad de criterios de adjudicación en base a la mejor relación calidad-precio. 2. La mejor relación calidad-precio se evaluará con arreglo a criterios económicos y cualitativos. Los criterios cualitativos que establezca el órgano de contratación para evaluar la mejor relación calidad-precio podrán incluir aspectos medioambientales o sociales ...

Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.

INicio

Las cláusulas de género deben MEJORAR el RENDIMIENTO O SUPONER UNA VENTAJA ECONÓMICA

Pues no, y existe abundante jurisprudencia nacional y europea que desmonta esa argumentación.

«La Administración no está obligada a aceptar el mejor precio, sino la oferta más favorable al interés público".

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1997.

"Se sigue el criterio de adjudicación no a la mejor oferta económica sino a la más ventajosa para los intereses generales, determinando el Legislador que dentro de los mismos cabe primar a empresas que en su plantilla existan mujeres desempeñando funciones laborales".

Sentencia de 16 de julio de 2009 del TSJExtremadura.

"En efecto, no cabe excluir que factores que no son puramente económicos puedan afectar al valor de una oferta para dicha entidad adjudicadora".

Asunto Concordia Bus (2002). C-513/99).

INicio

Resolución 208/2019. Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid.

Las cláusulas sociales deben SUPONER UNA VENTAJA ECONÓMICA

"La normativa con la inclusión de cláusulas sociales como criterios de valoración no pretende incrementar el coste de los contratos, sino ayudar a identificar junto con el resto de criterios la oferta más ventajosa en relación calidad precio. La existencia de criterios distintos al precio conlleva la posible adjudicación a la oferta que no sea la más económica. Porque el concepto oferta más ventajosa no es sinónimo de oferta más barata. Se ha de admitir que el incremento salarial en un contrato con mano de obra masiva incrementa irremediablemente el coste del final de la adjudicación, lo cual no significa a priori que esa oferta no sea la mejor en relación calidad precio. La nueva visión de la contratación pública debe atender a la correcta satisfacción de la necesidad que se pretende cumplir y donde, lógicamente, la mejor calidad debe ser un principio irrenunciable de la decisión a adoptar. Es más, conforma un elemento de lo que sería la correcta aplicación del principio de buena administración (por todas STJUE 28 de febrero de 2018, Vakakis kai Synergates, que lo vincula a la diligencia). No hay que confundir precio con valor. El principio de eficiencia no puede ser interpretado desde modelos exclusivamente economicistas, sino que debe velarse por el más adecuado estándar de calidad en la prestación del servicio. Es decir, el principio de eficiencia se debe articular atendiendo a objetivos de calidad en la prestación, en la convicción de que los mismos comportan una adecuada comprensión de cómo deben canalizarse los fondos públicos. Así, la mejor calidad se interrelaciona claramente con la mejor eficiencia y, en consecuencia, con la buena administración como derecho fundamental".

INicio

Las cláusulas de género deben MEJORAR el RENDIMIENTO O SUPONER UNA VENTAJA ECONÓMICA

Entonces: ¿Es legal valorar la estética y no las cláusulas de género que abordan un derecho fundamental como la igualdad entre mujeres y hombres?

Conclusiones del Abogado General Mischo presentadas el 13 de diciembre de 2001, en el asunto Concordia Bus Finland, C-513/99.

"A menos que se interprete el concepto de «económico» en un sentido extremadamente amplio, considero que un criterio estético difícilmente puede revestir un carácter económico. A fortiori, no entiendo en qué sentido podría suponer una ventaja económica directa para la entidad adjudicadora”

INicio

No se puede obligar ni valorar por encima de los mínimos legales.

No es cierto, y sirva el ejemplo de la contratación de personas con discapacidad.

Resolución 480/2021 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales

"Pero no dice expresamente que un criterio de adjudicación pueda referirse directamente a estas cuestiones, sino a esas finalidades, y mucho menos que permita hacerlo por encima de los umbrales mínimos establecidos legalmente.”

INicio

No cabe obligar ni valorar por encima de los mínimos legales.

Y otro ejemplo de la Directiva Comunitaria

INicio

No cabe obligar ni valorar por encima de los mínimos legales.

Es absurdo. Con esa regla de tres, las cláusulas de género se limitarían a reiterar una obligación legal.

Desde la técnica procedimental y la más simple lógica es absurdo argumentar que los criterios de adjudicación o las condiciones especiales de ejecución no permitan establecer criterios sociales, laborales y de género por encima de obligaciones que resultan de preceptivo cumplimiento. Se trata precisamente de ir más allá. ¡Solo faltaba que las empresas adjudicatarias ni siquiera cumplan la legislación obligatoria! El mero cumplimiento de obligaciones legales ya se establece en el artículo 129 LCSP y en el artículo 18 de la Directiva 2014/24/UE. Los criterios de adjudicación y las condiciones de ejecución permiten valorar o exigir por encima de dichos estándares mínimos.

INicio

Vinculación estricta al objeto del contrato.

Esta cuestión se zanjó hace ya 10 años en la jurisprudencia europea

"... no es necesario que un criterio de adjudicación se refiera a una característica intrínseca de un producto, es decir, a un elemento incorporado materialmente en éste".

Asunto C-368/10, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. (2012)

«... aunque el sabor del azúcar, en sentido estricto, no es diferente en función de si ha sido adquirido de forma justa o injusta, un producto que ha llegado al mercado en condiciones injustas deja un regusto más amargo en el paladar de los clientes conscientes de la responsabilidad social».

Conclusiones de la Abogada General de la UE, Julienne Kokott en el asunto C-368/10, del TJUE.

INicio

La ley es nítida al respecto y tan solo alguna resolución todavía no lo ha entendido.

Vinculación estricta al objeto del contrato.

"En cuanto a la vinculación con el objeto del contrato ya queda explicitada tanto en la Directiva 2014/24/UE como en el artículo 145.6 de la LCSP/2017, una nota diferencial sobre el concepto tradicional, entendido como incorporación al contenido material del objeto contractual. En realidad se recoge y codifica la interpretación jurisprudencial previa, pues ya la STJUE de 10 de mayo de 2012 Comisión/Países Bajos, asunto 368/10, anteriormente mencionada supera la anterior estricta interpretación de la vinculación del criterio con el objeto del contrato. Este concepto se define de una manera más flexible y amplia no precisando de la incorporación física a la prestación. No es necesario que las mejoras en la calidad del empleo deban repercutir en la marcha de la ejecución de las prestaciones objeto del contrato, basta que se refieran a aspectos influyentes del proceso de la prestación para que adquieran la nota de vinculación con su objeto.

Resolución 33/2018 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid

INicio

Vinculación estricta al objeto del contrato.

Buying Social: una guía para tener en cuenta las consideraciones sociales en la contratación pública (segunda edición). 2021. Redactada y editada por la Comisión Europea.

INicio

¿No se han leído la LCSP?

Vinculación estricta al objeto del contrato.

INicio

El Tribunal Supremo dice exactamente lo contrario.

Las mejoras salariales no repercuten en la calidad de prestación del contrato.

"Así la naturaleza del empleo de la empresa tiene su repercusión indudable en los aspectos de calidad, eficacia técnica y garantía de la oferta presentada, o en los aspectos de conocimientos técnicos y experiencia a que alude la actora que tiene una base personal relevante, y en definitiva pueden perfectamente ser valorados por la Administración a la hora de determinar la oferta más ventajosa para los intereses públicos y no exclusivamente por constituir una manifestación o instrumento del cumplimiento de objetivos sociales o de empleo asumidos y fomentados por la Administración. Ha de entenderse por ello, que una determinada estabilidad de la plantilla de una empresa valorada mediante una ponderación prudente de la baremación total de una oferta (20% en el caso del Decreto impugnado) no puede calificarse como criterio ajeno a los criterios objetivos que sirven de base para la adjudicación de un contrato ni ser calificado de invalorable o susceptible de aplicación arbitraria".

Sentencia del Tribunal Supremo, de 27 de Junio de 2006

Las mejoras salariales no repercuten en la calidad de la prestación del contrato.

El TACP de Madrid argumenta también a favor, pues evitan conflictos laborales y la fuga del capital humano.

"La precariedad salarial, con carácter general es generadora de conflictos que pueden hacer peligrar la consecución del objeto del contrato y que en un momento de repunte de la actividad económica se produce aun otro efecto pernicioso en relación con la ejecución contractual, y es que la oferta de mejores salarios en otras empresas puede “vaciar” de personal contratos en ejecución, con la dificultad de sustituir el personal con las condiciones de experiencia y formación requeridas en los pliegos".

Resolución 179/2017 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid.

INicio

Varias sentencias en el ámbito nacional y europeo admiten obligar al pago de un salario mínimo determinado.

NO SE PUEDEN ESTABLECER MEJORAS SALARIALES O LABORALES

"El TJUE avala que se pueda imponer, como condición de ejecución de un contrato, el pago de un salario mínimo a trabajadores en la Sentencia de 17 de noviembre de 2015, RegioPost, asunto C-115/14, en relación con la obligación, impuesta a los licitadores y a sus subcontratistas en el contexto de la adjudicación de un contrato público de servicios postales del municipio, de comprometerse a pagar una salario mínimo al personal que ejecute las prestaciones objeto de ese contrato público".

Resolución 40/2018 del Tribunal Admnistrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid

INicio

NO SE PUEDEN ESTABLECER MEJORAS SALARIALES O LABORALES

Lo valida expresamente la Junta Consultiva de Cataluña conforme a la nueva LCSP

"El artículo 145 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, prevé expresamente la posibilidad de establecer, para evaluar la mejor relación calidadprecio, un criterio de adjudicación cualitativo que tenga como finalidad mejorar las condiciones salariales del personal adscrito a la ejecución de un contrato, en referencia a las condiciones salariales previstas en el convenio colectivo sectorial aplicable. Si bien un criterio de adjudicación que valore las mejoras salariales puede estar vinculado a los objetos contractuales en los que la mano de obra es un componente esencial, su inclusión requiere justificar adecuadamente que obedece a conseguir la finalidad social de mejora de la calidad del empleo que lo fundamenta, de manera que hay que tener en cuenta, entre otras circunstancias concretas del contrato, el sector de la actividad en el que repercutirá".

Informe 6/2018, de 16 de noviembre, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Generalitat de Catalunya.

INicio

NO SE PUEDEN ESTABLECER MEJORAS SALARIALES O LABORALES

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE MADRID. Resolución nº 208/2019

Se recurre el criterio de adjudicación que otorga hasta de 20 puntos por abonar una mejora salarial hasta del 5% por encima del convenio del sector. Destacamos del argumentario:

"La negativa a incluir este criterio como de adjudicación al no estar recogido explícitamente por la Directiva 2014/24UE, se ve truncada ante la letra de la propia Ley nacional. En el concreto caso que estamos resolviendo, la mejora salarial del único empleado que ejecutará el contrato, pretende evitar el trasiego de profesionales que alteraría la consecución de los fines sociales que persigue el contrato y que han sido correctamente justificados. Por todo ello se desestima el recurso en base a todos los motivos alegados".

INicio

10

NO CABE LA SUBROGACIÓN DEL PERSONAL SI NO LO EXIGE EL CONVENIO DEL SECTOR

La Ley de Contratos Públicos de Navarra obliga a subrogar absolutamente en todos los contratos de servicios.

INicio

CONCLUSIÓN FINAL

1. Las cláusulas de género son plenamente legales.

3. Deben respetarse los principios de la contratación pública (ver advertencias).

4. Precaución (sin renuncia) a las cláusulas sobre aspectos laborales.

2. El argumentario a su favor es abundante y extenso.

INicio

Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.

Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre contratación pública.

01.

02.

Incorporación de claúsulas sociales, de género y laborales en todas las fases del procedimiento.Se señala como recomendación estratégica y eficiente.

Incorporación de claúsulas sociales, de género y laborales en todas las fases del procedimiento.Incorpora el deber transversal y preceptivo.

LEGISLACIÓN

INicio

Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.

INicio

ASPECTOS SOCIALES, DE GÉNERO Y LABORALES (1).

La Ley

Art. 35

Art. 1

Art. 28

Art. 90

PREÁMBULO

OBJETIVO

NECESIDAD

SOLVENCIA

CONTENIDO

Se puede exigir una solvencia que acredite experiencia, conocimiento y trayectoria social y de género.

El contenido mínimo del contrato incluirá las consideraciones sociales.

Incorporación transversal y preceptiva de objetivos sociales como principio de la contratación pública.

En aras de la eficiencia se valorará la incorporación de criterios sociales.

Una ley de contratos con una intencionalidad social, laboral y de género indudable, abundante y transversal.

Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.

INicio

ASPECTOS SOCIALES, DE GÉNERO Y LABORALES (2).

101 102

122 124

Art. 100

Art. 71

Art. 99

PROHIBICIÓN

OBJETO DEL CONTRATO

PRESUPUESTO

PLIEGOS

VALOR Y PRECIO

Los pliegos incluirán las consideraciones sociales y la obligación de cumplir el convenio colectivo de referencia.

Se tendrán en cuenta los costes laborales de los convenios colectivos sectoriales, nacionales, autonómicos y provinciales del lugar de prestación de los servicios

El presupuesto desglosará por género y categoría profesional los costes salariales a partir del convenio laboral de referencia

No podrán contratar empresas sancionadas por infracción en materia social o laboral.

Definición del objeto del contrato con objetivos sociales.

Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.

INicio

ASPECTOS SOCIALES, DE GÉNERO Y LABORALES (3).

Art. 125

Art. 130

Art. 127

Art. 129

Art. 145

PRESCRIPCIÓN TÉCNICA

INFORMACIÓN

ETIQUETAS

SUBROGACIÓN

VALORACIÓN

Información y cumplimiento de legislación de género, laboral y social.

Obligación de subrogación conforme a convenios colectivos.

Criterios de adjudicación sobre aspectos sociales, de género y mejoras laborales y salariales.

Etiquetas y certificados sociales y de género como prescripción, obligación o valoración.

El impacto laboral podrá determinarse como prescripción o especificación técnica.

Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.

INicio

ASPECTOS SOCIALES, DE GÉNERO Y LABORALES (4).

Art. 201

Art. 147

Art. 149

Art. 157

BAJA TEMERARIA

DESEMPATE

EXAMEN DE LAS PROPUESTAS

OBLIGACIONES

Los órganos de contratación tomarán las medidas pertinentes para garantizar el cumplimiento de las obligaciones sociales y laborales

Se considera baja desproporcionada el incumplimiento de los costes derivados de la aplicación del convenio colectivo.

Criterios de desempate de carácter social.

Se prevé la participación de organizaciones "que defienden la igualdad de género".

Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.

INicio

ASPECTOS SOCIALES, DE GÉNERO Y LABORALES (5).

Art. 202

D.A. 1ª

Art. 211

Art. 215

RESOLUCIÓN

CONDICIONES ESPECIALES DE EJECUCIÓN

SUBCONTRATACIÓN

EJECUCIÓN EN EL EXTRANJERO

Las obligaciones sociales, laborales y de género son extensibles a las empresas subcontratadas.

Aunque el contrato público se preste fuera de España se deben cumplir las obligaciones sociales y laborales.

El incumplimiento de obligaciones sociales como causa de resolución de los contratos.

Obligaciones sociales, laborales y de género más allá del cumplimiento legal

Directiva 2014/24/UE sobre contratación pública.

ASPECTOS SOCIALES, DE GÉNERO Y LABORALES (1).

Directiva

Art. 67

Art. 43

Art. 18

PREÁMBULO

PRINCIPIOS

ETIQUETAS

CONDICIONES DE EJECUCIÓN

CRITERIOS DE ADJUDICACIÓN

Etiquetas y certificados sociales y de género como prescripción, obligación o valoración.

Una Directiva de contratos con una intencionalidad social, laboral y de género indudable, abundante y transversal.

Cumplimiento de la legislación laboral y social.

Criterios de adjudicación sobre aspectos sociales.

Obligaciones sociales, laborales y de género más allá del cumplimiento legal

INicio

Directiva 2014/24/UE sobre contratación pública.

ASPECTOS SOCIALES, DE GÉNERO Y LABORALES (2).

Art. 76

Art. 74

Art. 70

Art. 69

OFERTAS TEMERARIAS

CONDICIONES DE EJECUCIÓN

SERVICIOS SOCIALES

PRINCIPIOS

Valoración estratégica de aspectos sociales.

Se rechazarán las ofertas que no cumplan las obligaciones laborales, incluidos los convenios colectivos.

Obligaciones sociales, laborales y de género más allá del cumplimiento legal

Régimen especial para contratos de servicios sociales.

INicio

LEyes, normas, decretos, acuerdos, instrucciones

Acuerdo del Consejo de Gobierno del Gobierno Vasco del 5 de marzo de 2019 sobre incorporación de cláusulas para la igualdad retributiva y medidas contra la brecha salarial en la contratación pública.

Ley 3/2016, de 7 de abril, para la inclusión de determinadas cláusulas sociales en la contratación pública (Parlamento Vasco)

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GOBIERNO Y PARLAMENTO VASCOS

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RESOLUCIÓN 6/2008, de 2 de junio, del Director de la Secretaría del Gobierno y de Relaciones con el Parlamento, por la que se dispone la publicación del Acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno «sobre incorporación de criterios sociales, ambientales y otras políticas públicas en la contratación de la Administración de la Comunidad Autónoma y de su sector público.

Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres.

+ VER

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INicio

diputaciones forales

Acuerdo del Consejo de Gobierno Foral de Gipuzkoa 21 de junio de 2011 para la inclusión de cláusulas relacionadas con la igualdad entre mujeres y hombres en Contratos y Subvenciones.

LEyes, normas, decretos, acuerdos, instrucciones

Acuerdo del Consejo de Gobierno Foral de Gipuzkoa de 16 de octubre de 2012: Condiciones en materia laboral de Seguridad Social y de seguridad y salud en el trabajo y de carácter social en la adjudicación y ejecución de los contratos de obra forales.

Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 3/2017, de 17 de enero, que aprueba el reglamento ejecutivo para la incorporación de cláusulas sociales, medio ambientales y relativas a otras políticas públicas en el procedimiento de contratación de la Diputación Foral de Bizkaia.

Diputación Foral de Gipuzkoa

Diputación Foral de Araba

Norma Foral de Gipuzkoa 4/2013. Incorporación de cláusulas sociales en los contratos de obras del sector público foral.

Norma Foral de Araba 1/2014, de 12 de febrero, aprobada por las Juntas Generales de Álava para la incorporación de cláusulas sociales en los contratos de obra del sector público foral.

Circular 35/2018, de 25 de junio, de la Diputación de Bizkaia, por la que se difunde la nueva “Guía práctica para la contratación administrativa: criterios e instrucciones para la incorporación de cláusulas sociales, medioambientales y relativas a otras políticas públicas”.

Norma Foral de Gipuzkoa 11/2014. Incorporación de cláusulas contractuales relativas a la compra pública socialmente responsable en la contratación del sector público foral.

Norma Foral de Araba 5/2015, de 11 de febrero, de incorporación de cláusulas contractuales relativas a la compra pública socialmente responsable en la contratación del sector público foral.

Norma Foral de Gipuzkoa 2/2015, de 9 de marzo, para la Igualdad de Mujeres y Hombres.

Diputación Foral de Bizkaia

INicio

LEyes, normas, decretos, acuerdos, instrucciones

AYUNTAMIENTOS y UPV

Acuerdo del Consejo de Gobierno de la UPV/EHU, de 22 de diciembre de 2012 para la inclusión de criterios sociales, éticos y ambientales en las contrataciones de la Universidad.

Instrucciones para la incorporación de criterios sociales, ambientales, éticos, laborales, lingüísticos y de igualdad en la contratación del Ayuntamiento de Donostia/ San Sebastián (10 de junio de 2013).

Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Bilbao, de 24 de agosto de 2016, por el que se aprobó la incorporación de las cláusulas de sociales de la Ley 3/2016, de 7 de abril.

Instrucción para la inclusión de criterios sociales en la contratación pública del Ayuntamiento de Irún (2011).

Instrucción para la contratación socialmente responsable y sostenible del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz (16 de octubre de 2015).

INicio

LEyes, normas, decretos, acuerdos, instrucciones

COMUNIDADES AUTÓNOMAS

Cantabria

Asturias

15 Comunidades Autónomas han desarrollado leyes, normas, decretos, instrucciones, circulares o guías para la aplicación de criterios sociales y/o de género en sus contratos públicos.

Galicia

Navarra

Castilla-León

Cataluña

Aragón

Madrid

Baleares

Valencia

Castilla-La Mancha

Extremadura

Andalucía

Canarias

INicio

ayuntamientos y ADMINISTRACIÓN LOCAL

Numerosas administraciones públicas locales han aprobado normas o instrucciones para la aplicación de criterios de sociales y/o de género en sus contratos públicos. Enlazamos las más relevantes.

Gijón

Avilés

A Coruña

Pamplona

Logroño

Zaragoza

Barcelona

Valladolid

LEyes, normas, decretos, acuerdos, instrucciones

Salamanca

Madrid

Castellón

Eivissa

Palma de Mallorca

Valencia

Menorca

Córdoba

Jaén

Murcia

Sevilla

Granada

Cádiz

La Palma

INicio

Asunto Beentjes (1988). C 31/87.

  • El pliego incluía la obligación de emplear a personas desempleadas de larga duración
  • Primera sentencia sobre cláusulas sociales en la UE y se admitió la inclusión de criterios sociales no relacionados con la oferta economicamente mas ventajosa.

JURIPRUDENCIA TSJUE(1)

Asunto Nord Pas de Calais (2000). C 225/98.

  • El pliego (la construcción de comedores escolares) incluía un criterio de adjudicación relativo a una acción local de lucha contra el desempleo. El TSJUE considera válida dicha cláusula siempre que no vulnere los principios de la contratación pública.
  • Se reitera el argumento sobre la validez de utilizar como criterios de adjudicación aspectos no directamente económicos.

Asunto C-172/99.

  • Se trata de la adjudicación de un contrato que implicaba la transmisión de la empresa.
  • La sentencia indica que no cabe eximir a las entidades adjudicadoras de la legislación aplicable en el ámbito social, de modo que las ofertas deben tener en cuenta dichas normas.

Asunto Concordia Bus (2002). C-513/99)

La sentencia versa sobre los criterios ambientales en la compra de autobuses, y se citan y reiteran los requisitos de Beentjes, añadiendo que los criterios sociales y ambientales "deben estar también relacionados con el objeto del contrato".

INicio

Asunto Wienstrom (2003). C-448/01.

JURIPRUDENCIA TSJUE(2)

  • La sentencia indica que las normas comunitarias permiten establecer en un contrato de suministro de electricidad, un criterio de valoración sobre su origen de fuentes renovables, siempre que se relacione con el objeto del contrato, no confiera una libertad incondicional de elección y se mencione expresamente en el pliego.

Asunto Max Havelaar (2012). C-368/10.

  • Esta sentencia analiza la conformidad con la legislación comunitaria de una etiqueta ecológica (EKO) y de una etiqueta relativa al comercio justo (MAX HAVELAAR) en el marco del procedimiento de adjudicación de un contrato de suministro de té y café.
  • La sentencia reviste particular interés porque establece que dichas etiquetas (de tipo social y de tipo ecológico) son admisibles tanto como especificación técnica, como criterio de adjudicación y como requisito de capacidad técnica.
  • Considerando 91: “no es necesario que un criterio de adjudicación se refiera a una característica intrínseca de un producto, es decir, a un elemento incorporado materialmente en éste”

"Es importante saber si los artículos fueron comprados en condiciones justas o no […] aunque el sabor del azúcar, en sentido estricto, no es diferente en función de si ha sido adquirido de forma justa o injusta, un producto que ha llegado al mercado en condiciones injustas deja un regusto más amargo en el paladar de los clientes conscientes de la responsabilidad social".

Juliane Kokott

Abogada general de la UE.Extracto de su argumentario en el asunto Max Havelaar:

INicio

Controversia: obligación de establecer un salario mínimo.

JURIPRUDENCIA TSJUE(3)

  • La STJUE de 3 de abril de 2008, asunto Rüffert, C-346/06, consideró incompatible con el Derecho de la Unión una condición de ejecución relativa al salario de los trabajadores que debía emplear la empresa adjudicataria.
  • La STJUE de 18 de septiembre de 2014, asunto Bundesdruckerei C-549/13, rectifica y considera compatible con el Derecho de la Unión determinada norma alemana que impone a los licitadores y a sus subcontratistas que se comprometan a pagar al personal que ejecute las prestaciones objeto del contrato público un salario mínimo.
  • La doctrina contenida en esta sentencia se ha incorporado al Considerando 38 de la directiva, según el cual debe considerarse que los servicios se prestan en el lugar en el que se ejecutan las prestaciones contractuales.
  • La STSJUE de 17 de noviembre de 2015, asunto RegioPost, C-115/14, confirma el criterio y su legalidad. El Tribunal considera válida la obligación, impuesta a los licitadores y a sus subcontratistas en el contexto de la adjudicación de un contrato público de servicios postales del municipio, de comprometerse a pagar una salario mínimo al personal que ejecute las prestaciones objeto de ese contrato público.

INicio

Asunto C-450/93, “Eckhard Kalanke contra Freie Hansesdat Bremen” (1995).

JURIPRUDENCIA TSJUE(4)

  • Esta sentencia no se refiere a contratación pública sino que enjucia la provisión de una plaza de empleo pública.
  • En concreto se juzga la Ley del Land de Bremen relativa a la igualdad de trato entre hombres y mujeres, pues disponía que al efectuar la selección para proveer un puesto en la función pública, se concederá preferencia a las mujeres, frente a los candidatos masculinos con la misma capacitación en aquellos sectores en los que estén infrarrepresentadas.
  • Nos interesa de la misma su argumentación jurídica en relación con el principio de igualdad de oportunidades.

"la Directiva no obstará a las medidas encaminadas a promover la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, en particular para corregir las desigualdades de hecho que afecten a las oportunidades de las mujeres, tiene como finalidad precisa y limitada autorizar medidas que, aunque sean discriminatorias en apariencia, están destinadas efectivamente a eliminar o reducir las desigualdades de hecho que pudieran existir en la realidad de la vida social entre hombres y mujeres.”".

INicio

01.

Número de Recurso 12365/1991

«La Administración no está obligada a aceptar el mejor precio, sino la oferta más favorable al interés público".

STS, 23 de Mayo de 1997.

tribunal SUPREMO(1)

02.

Número de Recurso 5377/1999

  • El recurso es promovido por la Confederación Nacional de la Construcción, contra la Consejería de Fomento de la Junta de Extremadura.
  • Los pliegos incluían un criterio de adjudicación denominado "igualdad", que otorgaba puntos según el "porcentaje de personal femenino fijo en la empresa".
  • El Tribunal Supremo considera completamente ajustado a derecho la cláusula y desestima el recurso.

STS 17 de Julio de 2012

INicio

VER EXTRACTO DE LA SENTENCIA VER SENTENCIA COMPLETA

03.

STS, 27 de Junio de 2006

Número de Recurso 337/2004

La Sala resuelve la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Tercera, de seis de octubre de dos mil tres, que desestimó el recurso contencioso administrativo núm. 541/1999 interpuesto por la Asociación de Empresas de la Construcción de Madrid contra la resolución de 18 de febrero de 1999 que aplicaba en unos pliegos el Decreto 213/1998, de 17 de diciembre, Comunidad de Madrid que incluía cláusulas sociales y valoraba lel porcentaje de plantilla indefinidad de las empresas licitadoras. El Tribunal Supremo considera válidas las cláusulas sociales, y destacamos de la sentencia la siguiente argumentación:

tribunal SUPREMO(2)

Ha de entenderse por ello, que una determinada estabilidad de la plantilla de una empresa valorada mediante una ponderación prudente de la baremación total de una oferta (20% en el caso del Decreto impugnado) no puede calificarse como criterio ajeno a los criterios objetivos que sirven de base para la adjudicación de un contrato ni ser calificado de invalorable o susceptible de aplicación arbitraria. Así la naturaleza del empleo de la empresa tiene su repercusión indudable en los aspectos de calidad, eficacia técnica y garantía de la oferta presentada, o en los aspectos de conocimientos técnicos y experiencia a que alude la actora que tiene una base personal relevante, y en definitiva pueden perfectamente ser valorados por la Administración a la hora de determinar la oferta más ventajosa para los intereses públicos y no exclusivamente por constituir una manifestación o instrumento del cumplimiento de objetivos sociales o de empleo asumidos y fomentados por la Administración.

VER SENTENCIA COMPLETA

Controversia: la subrogación del personal

STS 8 de junio de 2016, Rec. 1602/2015. Se anulan la cláusula que puntuaba a la empresa que se comprometiera a subrogar a la plantilla de la empresa saliente. La razón por la que se invalidó gira en torno al hecho de que la legislación laboral no había previsto tal subrogación como obligatoria en los convenios colectivos. STS 16 de marzo 2015, Recurso 1009/2014. Considera no válida la condición especial de ejecución relativa a obligar a la subrogación del personal en el supuesto de que no lo establezca una norma o convenio. STS 227/2017, de 23 de enero de 2017, Rec. 1874/2015. Misma cláusula e igualmente se declara contraria a derecho. STS 1988/2019, de 12 de junio de 2019. Rec 702/2016. Ídem anteriores. En todos los casos se anularon las cláusulas, argumentando que sólo cabe establecer en los pliegos la cláusula de subrogación obligatoria cuando así lo establezca una norma –ley o convenio colectivo-.

tribunal SUPREMO(3)

Nueva Ley de Contratos Públicos.El ejemplo de la legislación de contratos de Navarra: existe la obligación de subrogar a la plantilla en todas las licitaciones, aunque no lo contemple el convenio sectorial.

INicio

Controversia: cumplimiento de convenios colectivos

La cuestión aborda la Norma Foral 4/2013, de 17 de julio de incorporación de cláusulas sociales en los contratos de obras del Sector Público Foral, aprobada por las Juntas Generales de Gipuzkoa, y la Norma Foral 1/2014, de 12 de febrero, aprobada por las Juntas Generales de Álava para la incorporación de cláusulas sociales en los contratos de obra del sector público foral. En ambos casos se exigía en la ejecución del contrato respetar las condiciones de trabajo establecidas en el Convenio Colectivo de la Construcción y Obras Públicas o de los sucesivos convenios que los revisen. Lo que incluía respetar los costes salariales y considerar como oferta desproporcionada si el precio ofertado era inferior a dichos costes.

tribunal SUPREMO(4)

STS de 23 de mayo de 2016 (rec. 1383/2015): Se anula la Norma Foral 11/2014, de 12 de febrero, para la incorporación de cláusulas sociales en los contratos de obra del sector público foral, aprobada por las Juntas Generales de Álava. El argumento es de competencia: las Juntas Generales no pueden abordar aspectos que competen a la legislación laboral.

Por el contrario, la STS de 2 de junio de 2016 (recurso 852/2015) considera válida la Norma Foral de Gipuzkoa y motiva que no aprecia "por qué ha de impedir la libre competencia la inclusión en los pliegos de los contratos de cláusulas sociales a que alude la norma foral ni las condiciones derivadas del convenio del lugar".

INicio

STC de 9 de noviembre de 1992

STC 128/1987, de 16 de julio

El principio de igualdad permite el tratamiento desigual ante situaciones de hecho desiguales.

La infracción del principio de igualdad sólo se da ante situaciones iguales, pero no cuando exista una justificación objetiva y razonable de la desigualdad.

tribunal CONSTITUCIONAL(1)

STC 3/1993, de 14 de enero

Con todo, en la perspectiva del artículo 9.2 de la Constitución, de promoción de las condiciones de igualdad, no se considera discriminatorio que, a fin de promover una real y efectiva equiparación de la mujer con el hombre, se adopten ciertas medidas de acción positiva en beneficio de la mujer.

Se trata de referencias genéricas al principio de igualdad y a la acción positiva. El Tribunal Constitucional no ha abordado las cláusulas sociales y de género en la contratación pública.

STC 22/1981, de 2 de julio

STC 128/1987 de 16 de julio

No toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación ya que el alcance de la igualdad ante la Ley no impone un tratamiento igualitario absoluto.

Si el supuesto de hecho, esto es, la práctica discriminatoria es patente, la práctica correctora (la diferencia de trato), vendrá constitucionalmente justificada.

INicio

STC 128/1987 de 16 de julio.

«La actuación de los poderes públicos para remediar, así, la situación de determinados grupos sociales definidos y colocados en posiciones de innegable desventaja en el ámbito laboral, por razones que resultan de tradiciones y hábitos profundamente arraigados en la sociedad y difícilmente eliminables, no puede considerarse vulneradora del principio de igualdad, aún cuando se establezca para ellos un trato más favorable, pues se trata de dar tratamiento distinto a situaciones efectivamente distintas.Desde esta perspectiva, las medidas protectoras de aquellas categorías de trabajadores que estén sometidas a condiciones especialmente desventajosas para su acceso al trabajo o permanencia en él no podrán considerarse opuestas al citado principio de igualdad, sino al contrario, dirigidas a eliminar situaciones de discriminación existente»

tribunal CONSTITUCIONAL(2)

INicio

Un caso histórico: el Decreto 213/1998 de la Comunidad de Madrid.

JURIPRUDENCIA TRIBUNALESSUPERIORES DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS (1)

  • En nuestro ordenamiento jurídico, resulta muy ilustrativa la jurisprudencia elaborada en torno al Decreto 213/1998, de la Comunidad Autónoma de Madrid (CAM), que estableció medidas en la contratación pública para apoyar la estabilidad y calidad del empleo. En concreto el 20% de los criterios de adjudicación valoraban el porcentaje de plantilla indefinida de la empresa licitadora.
  • El Decreto 213/1998 dio lugar a varios recursos contencioso-administrativos y fue analizada primero por la Sentencia Tribunal Superior de Justicia Madrid 606/2003, de 30 mayo, que confirmó su legalidad y argumentó que:
  • "No establece sino unos criterios que han de incluirse en los Pliegos de Cláusulas administrativas particulares que pueden o no ser cumplidos por las empresas concurrentes a la adjudicación del contrato, pero que no prohiben ni limitan tal concurrencia con independencia de que su cumplimiento pueda alcanzar una determinada ponderación (20%), del total de la baremación».
  • Razonó también el Tribunal que «un criterio relacionado con la lucha contra el desempleo puede establecerse como criterio de adjudicación y no exclusivamente como criterio de selección de empresas»
  • En idéntico sentido se pronunció el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su Sentencia 1414/2003 de 6 de octubre (recurso 541/1999),

INicio

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

JURIPRUDENCIA TRIBUNALESSUPERIORES DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS (2)

  • STSJ País Vasco núm. 344/2014, de 11 de julio de 2014. Aborda la legalidad de la Instrucción del Consejo de Gobierno de la Diputación Foral de Bizkaia de 29 de octubre de 2013 sobre criterios de mantenimiento de las condiciones de trabajo y medidas de carácter social para su aplicación en los procedimientos de contratación.
  • La sentencia considera contrario a derecho por falta de competencia en material laboral y en concreto la determinación de las condiciones de trabajo de las empresas.
  • STSJ País Vasco 603/2014, 30 de Diciembre de 2014. En la sentencia se concluye la Norma Foral, a través de la cual se exige el cumplimiento del convenio colectivo del lugar de ejecución del contrato a la empresa que resulte adjudicataria, imponiéndose así el salario que allí se establezca, no vulnera el Derecho comunitario y el Estatuto de los Trabajadores.
  • Añade que la Norma Foral ni establece normas ni desarrolla el ET. Esto es, no se trata de disposiciones normativas en materia jurídico-laboral que epercutan de forma directa e imperativa sobre el campo jurídico de los particulares y las empresas. A su parecer, la Norma Foral establece un conjunto de condiciones contractuales o clausulado general dirigido al sector público subordinado a dicha institución, de forma que la afectación a las empresas licitantes tan solo se produciría por la fuerza del contrato que eventualmente se suscriba y a título de obligaciones surgidas del mismo, y no a título de obligaciones surgidas por Ley o reglamento jurídico.

INicio

SENTENCIAS CONTRARIAS A LAS CLÁUSULAS SOCIALES

JURIPRUDENCIA TRIBUNALESSUPERIORES DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS (3)

  • STSJ CLM 2702/2018 (Castilla la Mancha) de 5 de noviembre de 2018, Rec. 532/2016. No considera ajustada a derecho la Instrucción del Consejo de Gobierno de 18 de octubre de 2016, sobre la inclusión de cláusulas sociales, de perspectiva de género y medioambientales en la contratación del sector público regional. La argumentación es la falta de competencia y que los pliegos no pueden constituirse como fuente del derecho laboral.

STSJ Madrid, de 23 de febrero de 2011. Anula el criterio de adjudicación relativo al compromiso de subrogación de los trabajadores de la contratista saliente, criterio que se reputa resultaría contrario a lo establecido en la legislación laboral y en los convenios colectivos. STSJ Madrid 220/2017 afirma que un criterio de valoración relativo al compromiso de aplicar a los vigilantes de seguridad el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad, no ofrece una relación directa con el objeto del contrato. STSJ Madrid, 136/2018, sobre la misma cláusula de aplicación del convenio colectivo, considera que puede producir discriminación en relación con las empresas que no se rijan por el Convenio Estatal, en detrimento de las ofertas de los participantes que tengan suscrito un convenio de empresa propio. Además que el incremento salarial fomentará la realización de ofertas económicamente más elevadas, suponiendo ofertas más caras y menos beneficiosas económicamente para la Administración, en contra del espíritu que ha de regir en la ponderación de las ofertas para seleccionar un adjudicatario en los artículos 150 y siguientes del TRLCSP, cuya finalidad es que resulte elegido el licitador cuya oferta sea económicamente la más ventajosa para la Administración, y sin que el servicio se vea beneficiado.

INicio

SENTENCIAS CONTRARIAS A LAS CLÁUSULAS SOCIALES

JURIPRUDENCIA TRIBUNALESSUPERIORES DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS (4)

  • TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID Sentencia de 14 de marzo de 2019 Nº de Recurso: 1/2018 Nº de Resolución: 181/2019.
  • Se trata de un contrato de limpieza en el que los pliegos conceden hasta 10 puntos por el criterio de estabilidad en el empleo; y hasta 20 puntos por la mejora en las condiciones laborales.

El TSJMadrid estima el recurso y anula las cláusulas al considerar que son desproporcionadas, que no están vinculadas al objeto del contrato y que alteran el sistema de fuentes del derecho laboral.Debe tenerse en cuenta que la sentencia analiza la legislación anterior a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público.

INicio

SENTENCIAS FAVORABLES A LAS CLÁUSULAS SOCIALES

JURIPRUDENCIA TRIBUNALESSUPERIORES DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS (5)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Recurso ordinario 344/2016. SENTENCIA Nº 1745/2020. Reconoce expresamente que el incumplimiento de las condiciones laborales establecidas en un convenio colectivo sectorial en la ejecución de un contrato puede suponer también una vulneración grave y esencial de la relación jurídica contractual derivada del contrato público, avalando así, una importante cláusula social para proteger y garantizar los derechos de los trabajadores. "La normativa actual vigente, la Ley 9/2017, de 8 noviembre, de Contratos del Sector Público, contempla los incumplimientos cometidos por la recurrente con mayor severidad. Esta norma, como sabemos, responde a la necesidad de transponer las nuevas Directivas Comunitarias 2014/24 y 2014/23, y presentan como novedad la importante preocupación por conseguir la integración de los aspectos medioambientales, sociales y laborales en la contratación pública, incidiendo en los procedimientos de licitación y, singularmente, en los de ejecución contractual. Ello en la consideración de que los contratos son un medio eficaz para conseguir el cumplimiento de aquellos, estableciendo penalidades y la propia resolución del contrato. Precisamente, en esta misma línea, en el pliego de condiciones administrativas particulares consta que la inclusión de la causa de resolución de los servicios de vigilancia y seguridad parte de garantizar una prestación del servicio “socialmente responsable”.

INicio

SENTENCIAS FAVORABLES A LAS CLÁUSULAS SOCIALES

JURIPRUDENCIA TRIBUNALESSUPERIORES DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS (6)

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura núm. 535/2009, de 16 de junio.

El recurso se basaba en la improcedencia de incluir entre los criterios de adjudicación del contrato unoo denominado «de igualdad» que otorgaba hasta 5 puntos sobre 100, a la emrpresa licitadora con mayor porcentaje de personal femenino fijo en el total de la plantilla. Y el Tribunal argumentó: "Así pues, una interpretación conjunta de los preceptos, conlleva a entender que con la finalidad de igualar laboralmente a hombres y mujeres, el Legislador ha querido introducir una serie de medidas de " discriminación positiva" que favorezcan la incorporación laboral y profesional de la mujer, dando un mandato a las Administraciones en tal sentido. Pero incluso en el ámbito Comunitario, deben ser traídas a colación las Directivas 2002/73, 76/207 o la 2004/113. En consecuencias los preceptos referidos, deben ser interpretados literal y teleológicamente, por ello en el ámbito contractual administrativo, carecería de sentido realizar una diferenciación entre fases de licitación, adjudicación o ejecución. Lo que se pretende es primar en un grado razonable a aquellos contratistas que hayan incorporado a su plantilla a mujeres".

INicio

No plantea objeciones en la relación con cláusulas referidas a la contratación de personas con discapacidad, mujeres víctimas de violencia de género, personas en situación de exclusión o personas desfavorecidas del mercado laboral.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES TCRC (1)

Resolución 210/2016 el TACRC, de 19 de marzo.

El TACRC se entiende que el criterio sí guarda relación con el objeto del contrato, y desde una perspectiva de proporcionalidad, no se desvirtúa el principio general de adjudicación a la oferta económica más ventajosa: "hemos de deducir que no resultan contrarias a Derecho porque no introducen elementos distorsionadores de la igualdad y concurrencia ni desvirtúan el principio general de adjudicación a la oferta económicamente más ventajosa, que rigen esta fase de la contratación administrativa, la de adjudicación".

Contrato de servicios de “Limpieza de edificios públicos, centros docentes e instalaciones deportivas de Xátiva”, admitió como válida la inclusión de un criterio que valora con 5 puntos sobre 100 la contratación para la ejecución de un contrato a personas con discapacidad o en riesgo de exclusión.

INicio

No plantea objeciones sobre una condición especial de ejecución referida a la contratación de personas con especiales dificultades de acceso al empleo.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES TCRC (1 bis)

Resolución nº 489/2019, de 9 de mayo de 2019.

Se declara válida la cláusula siguiente:Compromiso de que la adjudicataria, en caso de nuevas contrataciones, bajas u sustituciones que se produzcan durante la ejecución de las prestaciones objeto de los contratos basados en este acuerdo marco, respecto al personal que la empresa dedique a la ejecución de tales prestaciones, contratará a personas que se encuentren con especial dificultad de acceder al mercado laboral, en un porcentaje igual o superior a un 5% de tales contrataciones.

INicio

No plantea objeciones sobre un criterio de adjudicación relativo a la formación de la plantilal que ejecutará el contrato.

Resolución nº 123/2021, de 23 de febrero de 2021.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES TCRC (1 tris)

En efecto, para que pueda contribuir a la mejor calidad en las prestaciones deben concurrir dos circunstancias; la primera que la formación se dirija a los trabajadores que prestan el servicio y, en segundo lugar, que la materia objeto de la formación constituya una prestación del contrato. La cláusula impugnada impone expresamente la valoración de la realización de acciones formativas o cursos de formación «destinados al personal encargado de la ejecución del contrato» y, «sobre aspectos concretos que resultan de aplicación a este contrato», concurriendo por tanto los dos requisitos señalados.

INicio

Se declaran conformes a derecho los criterios de adjudicación establecidos con una ponderación de 8 puntos relativos a las "Medidas de igualdad entre mujeres y hombres y de conciliación de la vida familiar y laboral":

TRIBUNAL CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES TCRC (1 quatris)

Resolución nº 140/2014 de 21 de febrero.

En concreto los puntos se asigna por los siguientes aspectos:1. Permiso por enfermedad grave. 2. Permiso disfrute vacaciones después maternidad y acumulación de horas de lactancia. 3. Reserva de puesto de trabajo en excedencia por cuidado de personas dependientes. 4. Flexibilidad horaria para trabajadoras/es con personas dependientes a su cargo. 5. Ampliación del permiso de paternidad para trabajadoras/es con personas dependientes a su cargo. 6. Ampliación del permiso de matrimonio para trabajadoras/es con personas dependientes a su cargo.

Se sustancia un recurso contra el pliego del “Servicio de ayuda a domicilio, promoviendo medidas de creación de empleo para personas con dificultades de acceso al mercado laboral, calidad en el empleo y la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres”.

INicio

Pero se opone a cláusulas relacionadas con mejoras salariales, la aplicación del convenio colectivo, la subrogación si no lo establece una norma o convenio, o al mantenimiento de la plantilla.

TRIBUNAL CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES TCRC (2)

Resolución nº 235/2019

Resolución nº 468/2017

Resolución nº 1059/2016

Resumen de la argumentación de las Resoluciones

Resolución nº 897/2019

Resolución nº 474/2017

Resolución nº 663/2017

INicio

Incluso en recientes resoluciones siguen fallando contra cláusulas relativas a mejoras salariales, concesión de puntos por mayor porcentaje de plantilla indefinida, el compromiso de no realizar despidos a lo largo de la vigencia del contrato, o la subrogación del personal cuando no lo exige una norma o convenio.

TRIBUNAL CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES TCRC (2 bis)

Resolución 298/2021

Resolución 907/2020

Resolución 1155/2020

INicio

También se oponen a un criterio de género: contratación de mujeres para puestos de responsabilidad.

TRIBUNAL CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES TCRC (3)

Criterio relativo a la “perspectiva de género”: se asignan cuatro puntos de un total de cien a “la empresa que se comprometa a asignar para la Coordinación y/o gestión del contrato a mujeres en puestos de responsabilidad (Directivas, técnicas, encargadas, inspectoras, responsables de supervisión y/o del contrato, etc.).”

Resolución nº 480/2021

Resolución 480/2021

4 puntos a “la empresa que se comprometa a asignar para la Coordinación y/o gestión del contrato a mujeres en puestos de responsabilidad (Directivas, técnicas, encargadas, inspectoras, responsables de supervisión y/o del contrato, etc.).”

6 puntos por el compromiso de contratar para la ejecución del contrato a un mayor número de mujeres en puestos de responsabilidad. El Tribunal considera que falta concreción y que es inadecuado conforme al objeto del contrato.

Resolución nº 378/2019

INicio

Resoluciones contrarias a la valoración o a la obligación de disponer y aplicar un plan de igualdad.

TRIBUNAL CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES TCRC (4)

La argumentación del Tribunal en este caso es lógica, pues ciertamente genera una discriminación entre las empresas obligadas por ley y las que no lo están. Y por añadidura conforma una prohibición para contratar expresamente señalada en la LCSP.

Resolución nº 427/2021

Resolución nº 719/2019

INicio

Resoluciones contrarias a la valoración de un distintivo en materia de igualdad.

Resoluciones de las que cabe discrepar por completo, de manera especial en las dos más recientes, con aplicación de la LCSP17, pues dicho criterio se halla expresamente previsto de manera literal en el artículo 127 de la Ley 9/2017 de contratos del sector público.

TRIBUNAL CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES TCRC (5)

Resolución nº 133/2019

Resolución nº 139/2021

Resolución nº 976/2020

Resolución nº 972/2018

INicio

Resolución contraria a la valoración de medidas de conciliación.

Se valorarán las medidas concretas de conciliación entre la vida personal, laboral y familiar que el licitador se compromete a aplicar para la plantilla que ejecute el contrato y que mejoren los mínimos establecidos en la Ley 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de hombres y mujeres.

TRIBUNAL CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES TCRC (6)

Resolución nº 235/2019

Voto particular discrepante:Lo cierto es que su establecimiento no parece vulnerar ninguno de los principios contractuales de la normativa europea y nacional que antes hemos enumerado, siempre que guarde la debida proporcionalidad y no produzca discriminaciones directas o indirectas respecto de los restantes licitadores. En el caso analizado se atribuyen a este criterio un total de cinco puntos sobre cien, a razón de un punto por cada una de las medidas de conciliación descritas, lo que no consideramos desproporcionado ni discriminatorio para los restantes licitadores, que podrán libremente adoptar estas medidas si lo consideran oportuno, razón por la que desestimamos el recurso interpuesto en relación con este apartado. Como conclusión, considero... improcedente la estimación del recurso respecto del criterio de adjudicación relativo a la conciliación de la vida personal y familiar, criterio que considero ajustado a derecho.

INicio

Resolución contraria a valorar medidas de conciliación.

Se valorarán con un máximo de hasta 9 puntos las medidas y servicios concretos destinados a facilitar la conciliación entre la vida laboral, familiar y personal que el licitador se comprometa a aplicar para la plantilla que ejecute el contrato.

TRIBUNAL CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES TCRC (6 bis)

Resolución 1065/2020

El licitador deberá presentar su proposición respecto de medidas tales como: - Flexibilización, adaptación o reasignación de servicios y horarios en función de necesidades de conciliación. 3 puntos. - Cheques servicio o acceso a recursos que faciliten la atención de menores o personas dependientes. 3 puntos. - Ampliaciones de permisos de paternidad o maternidad y lactancia. 3 Puntos.

La resolución ignora y contraria la legislación nacional y la jurisprudencia comunitaria. Véase un extracto de la argumentación jurídica: Falta de vinculación de este criterio con el objeto del contrato. No se aprecia una mejora comparativa del nivel de rendimiento... ni cómo tales medidas de conciliación pueden afectar al valor económico de la oferta. Nos encontramos con la valoración de una “característica de empresa”.

INicio

Cabe además citar dos resoluciones que anulan cláusulas relativas a valorar un plan de igualdad y el porcentaje de mujeres en la plantilla de la empresa. No obstante en ambos casos las cláusulas se habían planteado de forma incorrecta y no guardaban relación con el objeto del contrato, pues se valoraban cuestiones no estrictamente relacionadas con la plantilla que debía ejecutar el contrato.

TRIBUNAL CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES TCRC (7)

Resolución nº 660/2018

Resolución nº 972/2018

INicio

Jurisprudencia unánime, reiterada y muy abundante sobre la validez de las clásusulas relacionadas con aspectos laborales y en concreto sobre la validez de exigir la aplicación del Convenio Colectivo

TRIBUNAL DE RECURSOS CONTRACTUALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Resolución 16/2016 Resolución nº 84/2016Resolución 85/2016 Resolución nº 86/2016 Resolución nº 188/2016 Resolución 206/2016 Resolución nº 211/2017 Resolución nº 291/2017 Resolución 331/2017 Resolución nº 196/2017 Resolución nº 354/2017 Resolución 33/2018. Resolución 40/2018

VER RESUMEN DE ARGUMENTACIÓN JURÍDICA

INicio

Resoluciones contradictorias sobre cláusulas sociales relacionadas con aspectos laborales

Resolución 95/2013 (Madrid). Resolución nº 27/2014 (Madrid). Acuerdo 72/2016, de 14 de julio de 2016, del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón: Resolución 266/2015, de 23 de julio de 2015 del Tribunal Administrativo de recursos contractuales de Andalucía. Acuerdo 45/2016 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra. Acuerdo 80/2016, de 30 de agosto de 2016, del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón.

Anulan cláusulas de subrogación de la plantilla que venía prestando el contrato.

TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS DE RECURSOS CONTRACTUALES DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS

Avala la obligación de mantener la retribución durante la ejecución del contrato. "Estas cláusulas no sólo no limitan la competencia, sino que garantizan el principio de igualdad".

Legalidad de la obligacion de emplear a mujeres en las nuevas contrataciones y de convertir contratos temporales en indefinidos.

Nulidad de un criterio de adjudicación que valoraba la presencia de mujeres en el equipo técnico que prestaría el contrato.

Avala la legalidad relativa a la obligación de subrogar y de valorar la contratación de personas en situación de exclusión.

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Referencias relevantes Unión Europea

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COMISIÓN. CONTRATACIÓN PÚBLICA. Aspectos regionales y sociales COM(89) 400final (Comunicación de la Comisión de 22 de septiembre de 1989).

01

Libro Verde «La contratacion publica en la Union Europea: reflexiones para el futuro» , de 26 de noviembre de 1996, COM (96) 583 final).

02

Comunicacion sobre «La contratacion publica en la Union Europea» (COM (1998) 143, de 11 de marzo de 1998).

03

Referencias relevantes Unión Europea

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Comunicación de la Comisión «La legislacion comunitaria de contratos publicos y las posibilidades de integrar aspectos sociales en dichos contratos» (COM (2001) 566 final, de 15 de octubre de 2001).

04

Adquisiciones sociales. Una guia para considerar aspectos sociales en las contrataciones publicas» (SEC (2010) 1258 final, de 19 de octubre de 2010).

05

Resolución del Parlamento Europeo, de 18 de mayo de 2010, sobre nuevos aspectos de la política de contratación pública (2009/2175(INI)).

06

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Libro verde sobre la modernizacion de la politica de contratacion publica de la UE. Hacia un mercado europeo de la contratacion publica mas eficiente (COM (2011) 15 final, de 25 de enero de 2011).

07

Comunicación de la Comisión Europea «Conseguir que la contratación pública funcione en Europa y para Europa» COM(2017) 572 final.

08

Referencias relevantes Unión Europea

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Guía Comisión Europea: “Comprando con impacto social. Buenas prácticas en la UE”: Buying for social impact. Good practice from around the EU. 2019.

09

Guía "Hacer que la contratación pública socialmente responsable funcione". 2020.Making Socially Responsible Public. Procurement Work: 71 Good Practice Cases. #WeBuySocialEU. 2020

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Referencias relevantes Unión Europea

11

Buying Social: una guía para tener en cuenta las consideraciones sociales en la contratación pública (segunda edición). 2021.

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Referencias relevantes Unión Europea

“El objetivo de gastar bien el dinero de los contribuyentes está adquiriendo nuevas dimensiones que trascienden la mera satisfacción de las necesidades básicas de las entidades públicas. Cada adquisición pública despierta, con razón, el interés de la opinión pública por saber si la solución contratada no solo es formalmente conforme, sino también si reporta el mejor valor añadido en términos de calidad, rentabilidad e impacto ambiental y social, y si brinda oportunidades para el mercado de los proveedores”.

12

Bruselas, 18.6.2021 C(2021) 4320 final COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN Orientaciones sobre la contratación pública en materia de innovación

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AUTORIDAD VASCADe la competencia (1)

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AUTORIDAD VASCADe la competencia (2)

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