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Transcript

Titulares de la facultad de publicar La facultad de publicar las leyes y decretos recae principalmente en el presidente de la república (art. 89, fracc. i) y en los gobernadores de los estados (art. 120); la actividad de ambos es amplia y se refiere casi a todas las materias. Con las salvedades que se mencionan más adelante las cámaras por sí, en ejercicio de facultades exclusivas, y la comisión permanente, carecen de intervención en la materia. Lo mismo puede afirmarse de las diferentes asambleas soberanas que se han convocado para asumir la función constituyente; la publicación de las cartas que han elaborado ha sido confiada a los presidentes en turno. Presidente de la república: De acuerdo con el art. 89, fracc. i, la facultad de promulgar las leyes del congreso de la unión le corresponde al presidente de la república. La fórmula utilizada, aunque general, es deficiente e inexacta. Los gobernadores de los estados: Desde la constitución de 1857 (art. 114), los gobernadores de los estados están obligados a publicar las leyes federales; el constituyente de 1917 reiteró esa obligación (art. 120). Otros titulares de la facultad: Si con la publicidad se pretende hacer notorio un acto legislativo, puede afirmarse que también las cámaras de diputados y de senadores gozan, en forma excepcional, de la facultad de notificar, con efectos limitados. La cámara de diputados puede llevarlo a cabo cuando, en los términos del art. 111, por conducto de sus órganos notifica de manera personal al acusado y a la autoridad judicial solicitante su resolución, en virtud de la cual declara haber lugar a proceder penalmente contra el acusado.

Toda autoridad, por serlo, está facultada para emitir actos de naturaleza obligatoria; éstos pueden ser de observancia general y permanente, como en el caso de las leyes; o particular y temporal, como los decretos y las sentencias. Para las leyes y sus reformas se ha previsto un sistema de difusión de alcances generales en virtud del cual, una vez practicado, se presume que son del conocimiento de aquellos a quienes obliga. No existe fundamento constitucional expreso que faculte al presidente de la república a hacer tal publicación; no se trata de una ley ni de actos del congreso de la unión, que son los que pueden ser objeto de publicación por parte del presidente de la república.

Promulgación y publicación En la constitución aparece frecuentemente el término promulgación (arts. 70, 72 y 89, fracc. i); siempre se usa referido al presidente de la república. En la Ley orgánica de la administración pública federal se usa el término en ese mismo contexto (art. 13). También en la constitución se utiliza el término publicación (arts. 7º, 72 y 120). En los estados, las leyes locales las promulgan los gobernadores; los bandos de policía y buen gobierno los publican los ayuntamientos. Ésa es la regla general. Tanto en el ámbito federal como en el local, con excepciones, se observa que lo términos promulgación y publicación se utilizan con diversos sujetos activos y, en función de ellos, con diferente significado.

PROMULGACION Y PUBLICACION

Fundamento constitucional de la facultad del congreso para emitir una ley del diario oficial En el art. 73, que determina las facultades del congreso de la unión, no se le faculta para emitir una ley que regule la forma en que se haga la publicación de las leyes y decretos que dicta; tampoco existe a lo largo de la carta magna norma expresa que lo faculte para crear y regular ese órgano publicitario que ha existido durante más de 100 años y que se denomina Diario ofi cial de la federación.

Derogar Del latín derogare, derivado de rogare, rogar. Acto en virtud del cual una autoridad competente declara nula, sin validez o revocada parte de una ley o un decreto. Se trata de una anulación parcial; en la práctica mexicana también se usa este término para aludir a la revocación total de una ley; técnicamente, es una abrogación.

La constitución prevé lo relativo a la derogación de las leyes; establece que para lograrlo deben observarse los mismos trámites prescritos para su formación (art. 72, inc. F); no dispone más. La fórmula utilizada, como se verá en seguida, es defi ciente e incompleta en muchos conceptos. El precepto, en forma impropia, toma el término derogar como genérico, que comprende, en principio, dos especies: la derogación, o anulación parcial de una ley, y la abrogación, es decir, la anulación total de un texto legislativo.

Abolir Significa declarar en forma solemne la desaparición definitiva, permanente, de una institución jurídica o política, una costumbre, práctica o ley, por parte de quien tiene autoridad para hacerlo. La declaración trae aparejada la nulidad o extinción del acto o hecho. Hidalgo, en su bando del 6 de diciembre de 1810, jurídicamente abolió la esclavitud (declaración 1ª); de manera expresa, abolió el papel sellado (declaración 3ª); el constituyente de 1857 declaró abolidas las alcabalas a partir de 1858 (art. 124); los autores del programa del partido liberal de 1906 se pronunciaron por la abolición de la pena de muerte (art. 6º). Viene del latín abolere, y éste de ab, alejar, y olere, quizá de olescere, crecer.

Anulación de una ley Una ley es expedida para regir en forma indefinida, ésa es la regla general; de ella sólo quedan excluidas las leyes fiscales, cuya duración, por imperativo constitucional y razones históricas, es anual. Todo legislador pretende establecer normas para la eternidad; esto es válido aun en el caso de que se reconozca expresamente la posibilidad tanto de introducir modifi caciones como de anular por completo una ley.

Derogación de las leyes

Abrogar Proviene del latín abrogare, de ab, quitar, y rogare, preguntar, anular. Significa supresión total de un cuerpo legislativo: constitución, ley, reglamento, bando de policía y buen gobierno, etc., por parte de quien es competente para hacerlo. Según Capitant, la abrogación puede ser expresa, cuando el texto que abroga la pronuncia; o tácita, cuando resulta de incorporar a un texto nuevo una prescripción incompatible con la consagrada en un texto anterior. Se diferencia de la derogación porque ésta es la anulación parcial de una ley. La naturaleza de ambas ya había sido defi nida por el derecho romano: abrogatur legi, cum prorsus tollitur, derogatur legi, cum pars detrahiturAbrogar Proviene del latín abrogare, de ab, quitar, y rogare, preguntar, anular. Signifi ca supresión total de un cuerpo legislativo: constitución, ley, reglamento, bando de policía y buen gobierno, etc., por parte de quien es competente para hacerlo. Según Capitant, la abrogación puede ser expresa, cuando el texto que abroga la pronuncia; o tácita, cuando resulta de incorporar a un texto nuevo una prescripción incompatible con la consagrada en un texto anterior. Se diferencia de la derogación porque ésta es la anulación parcial de una ley. La naturaleza de ambas ya había sido defi nida por el derecho romano: abrogatur legi, cum prorsus tollitur, derogatur legi, cum pars detrahitur